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TSJReiteradora

SE/0221/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

La parte recurrente señala que la AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, dejando a la AN, en estado de indefensión y en completa inseguridad jurídica, respecto de la aplicación de la normativa aduanera y su procedimiento, previstos en los arts. 101 del RLGA, 2-I del Decreto Supremo (DS) ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 221

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente: 342/2018-CA

Demandante: Administración de Aduana Interior Santa Cruz -Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1834/2018 de 14 de agosto

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 89, subsanada de fs. 94 a 97, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Grace Roberta Calero Romero, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1834/2018 de 14 de agosto de fs. 2 a 16; el Auto de admisión de 18 de diciembre de 2018 de fs. 98; la contestación a la demanda de fs. 102 a 120; la réplica de fs. 213 a 214; la dúplica de fs. 402 a 405; el Decreto de Autos para Sentencia de 26 de mayo de 2023, de fs. 729; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 14 de octubre de 2017, la Administración Aduanera emitió el Acta de Comiso GRZGR N° 000804, correspondiente al Operativo denominado "Pailón 327/2017", que señala que en el Puesto de Control Fijo "Pailón", se verificó que el camión con Placa de Control 318-TPN, conducido por Pablo Villegas Colque transportaba galletas, planchas de acero, vasos de plástico, repuestos para moto con facturas y alimento balanceado para bovinos sin documentación y aparentemente sin registros sanitarios, por lo que se procedió a su comiso; momento en el cual se presentaron las Facturas Nos. 1208, 1711, 1499, 14838, 29392 y 29391 (fs. 10 a 6 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 16 de octubre de 2017, Pablo Villegas Colque, Andrés Sotelo Villegas y Felipe Parada Miranda, solicitaron a la Administración Aduanera la devolución del medio de transporte y de la mercancía que se encontraba en este, adjuntando entre otros documentos factura original de CHINO SOCIO y de PARAMOTOS Bolivia SRL. Nos. 1813 y 16 (fs. 136 a 137 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 23 de octubre de 2017, la Administración Aduanera emitió el Informe SCRZI-VP-IN-0005/2017, que de la valoración de las Facturas Nos. 1208, 1711, 1499, 14838, 28392 Y 29391, concluyó que los Ítems 3 al 27, 30, 32 al 34, 36, 37, 39, 40, 44 al 87, 89, 90, 93 al 245, no se encontrarían amparados; por lo que, recomendó el inicio del proceso por contrabando contravencional (fs. 415 a 434 del Anexo 3 de los antecedentes administrativos).

El 6 de noviembre de 2017, Chino Socio Import Export SRL. presentó como respaldo de la mercancía, fotocopias simples de: Guía de Encomiendas y Carga No 865, Factura Chino Socio N° 1813, DUI C-19992, NIT 318940029 y DUI C-3837 (fs. 2350 a 2367 del Anexo 12 de los antecedentes administrativos).

El 22 de noviembre de 2017, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Pablo Villegas Colque y/o presuntos propietarios con el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0870/2017 de 16 de noviembre, que en referencia a los hechos plasmados en el Acta de Comiso, determinó el presunto ilícito de contrabando, otorgando tres días hábiles para la presentación de descargos (fs. 2669 a 2696 y 2762 del Anexo 14 de los antecedentes administrativos).

El 3 de enero de 2018, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico N° SCRZI-SPCC-IN-644/2017, que se estableció de la valoración de la documentación presentada por los Sujetos Pasivos el 16 de octubre y 6 de noviembre de 2017, que ésta no ampara la mercancía reclamada, por lo que, recomendó la emisión de la Resolución Administrativa correspondiente (fs. 3871 a 4058 de los Anexos 20 y 21 de los antecedentes administrativa).

El 29 y 31 de enero de 2018, la Administración Aduanera notificó en forma Personal a Pan Wei y mediante Secretaría a Pablo Villegas Colque (conductor del camión) y/o presuntos propietarios, con la Resolución Administrativa SCRZI-SPCC-RC 12/2018 de 8 de enero, que declaró PROBADA la comisión de contravención tributaria por contrabando contravencional, conforme los art. 160 núm. 4 y 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB.2003), de los Ítems B6-1, B6-2, B7-1, B7-3, B8-1, B9-1, B10-1, B12-1, B12-2, B13-1, B14-1, B14-2, B15-1, B16-1 al B-16-3, B17-1, B18-1, B19-1 al B19-3, B20-1 al B20-14, B25-7, B25-8, B26-1, B26-8, B27-4, B27-5, B33-1, B37-1 al B37-5, B45-1, B45-2, В48-1, B51-1, B52-1, B53-1, B54-1 al B54-3, B55-1, B56-1, B57-1, B58-1, B59-1, B60-1, B60-2, В61-1, B62-1, B63-1, B64-1, B65-1, B66-1, B67-1, B68-1, B69-1, B70-1, B71-1 al B71-4, B72-1, B73-1, B74-1, B75-1, B76-1, B77-1, B78-1, B79-1, B80-1 al B80-5, B87-1, B88-1, B89-1, B90-1, B91-1, B93-1, B94-1, B95-1, B96-1, B97-1 al B97-3, B98-1 al B98-4, B99-1, B99-2, B100-1, B101-1, B102-1, B102-2, B102-3, B103-1, B104-1 al B104-11, B105-1 al B105-18, B106-1, B107-1, B107-2, B108-1 al B108-3, B109-1, B112-1, B113-1, B113-2, B115-1, B116-1, B117-1, B118-1 del Acta de Inventario de Mercancía N° SCRZI-SPCC-INV-0833/2017.

Asimismo, la Resolución Administrativa declaró IMPROBADA la comisión de contravención tributaria por contrabando contravencional de los ítems B1-1, B2-1, B3-1, B4-1, B5-1, B7-2, B11-1, B16-4, B17-2, B21-1, B21-2, B21-3, B22-1, B23-1, B23-2, B24-1, B24-2, B24-3, B24-4, B25-1, B25-2, B25-3, B25-4, B25-5, B25-6, B26 2, B26-3, B26-4, B26-5, B26-6, B26-7, B27-1, B27-2, B27-3, B28-1, B29-1, B30-1, B31-1, B32-1, B34-1, B35-1, B35-2, B35-3, B36-1, B38-1, B38-2, B38-3, B38-4, B39-1, B40-1, B40-2, B40-3, B40-4, B40-5, B41-1, B41-2, B42-1, B43-1, B44-1, B46-1, B47-1, B49-1, B50-1, B59-2, B81-1, B82-1, B83-1, B84-1, B85-1, B86-1, B92-1, B110-1, B111-1 y B114-1; además, dispuso el comiso del camión Scania, modelo 1987 con chasis N° 9BSTE6X4ZG3225483, pudiendo cancelar el transportista el 50% del valor CIF de la mercancía comisada en sustitución de dicha sanción (fs. 4374 a 4559, 4560 y 4570 de los Anexos 22 y 23 de los antecedentes administrativos).

Contra la referida RA, las Empresas PARAMOTOS BOLIVIA GTC SRL, representada por Ángel Dante Terrazas Vargas y CHINO SOCIO IMPORT EXPORT SRL, representada por Wei Pan, interpusieron recurso de alzada (fs. 194 a 197 y 191 a 194 de los Anexos 1 y 3 de impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0442/2018 de 30 de mayo (fs. 681 a 696 del Anexo 4 de impugnación administrativa), que REVOCÓ parcialmente la RA SCRZI-SPCC-RC 12/2018; dejó sin efecto el comiso definitivo de los Ítems B6-2, B8-1, B10-1, B12-2, B14-1 y B17-1, manteniendo subsistentes el resto de la parte resolutiva del acto impugnado.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, representada por Grace Roberta Calero Romero; CHINO SOCIO IMPORT EXPORT SRL, representada por Wei Pan y PARAMOTOS BOLIVIA GTC SRL, representada por Ángel Dante Terrazas Vargas, interpusieron recurso jerárquico (fs. 719 a 722, 746 a 754 y 774 a 787 del Anexo 4 de impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1834/2018 de 14 de agosto (fs. 844 a 858 del Anexo 4 de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 89, subsanada de fs. 94 a 97, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la AN, efectuando la relación de antecedentes en etapa administrativa y recursiva, señaló que procedió la devolución de la Mercancía del contribuyente, conforme fue determinado en el Informe Nº SCRZI-VP-IN-005/2017 de 23 de octubre; es decir, realizó un análisis de toda la documentación que fue presentada por el sujeto pasivo y aplicó la Ley Nº 1990 y su Reglamento (RLGA) y la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016 - Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional, conforme demuestra en cuadro de fs. 41 a 89.

La AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, dejando a la AN, en estado de indefensión y en completa inseguridad jurídica, respecto de la aplicación de la normativa aduanera y su procedimiento, previstos en los arts. 101 del RLGA, 2-I del Decreto Supremo (DS) Nº 708 de 24 de noviembre de 2010, RD Nº 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016 y 181 inc. b) del CTB-2003.

Afirmó que los sujetos pasivos, en la Declaración Única de Importación (DUI), no efectuaron insertar los datos de las mercancías de manera correcta, completa y exacta; aspecto que, no fue considerado por la ARIT y la AGIT, limitándose sólo a realizar un razonamiento escueto respecto de los Ítems B6-2, B8-1, B10-1, B12-2, B14-1 y B17-1; no fundamentaron ni motivaron su decisión, soslayando el aspecto técnico jurídico que afectó los derechos y garantías de la Administración Aduanera.

Petitorio.

Solicitó, revoque la Resolución Jerárquica impugnada y se mantenga firme el comiso de los Ítems B6-2, B8-1, B10-1, B12-2, B14-1 y B17-1.

Admisión.

Mediante Auto de 18 de diciembre de 2018 de fs. 98, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y a los terceros interesados con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 102 a 120, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, señalando:

De los argumentos expuestos por la Administración Aduanera, se advierte que no cumplió con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo; los fundamentos son una reiteración de lo alegado en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción y no puede suplir la carga argumentativa de la Entidad accionante, citó al efecto las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio y Nº 29/2017 de 15 de febrero, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y Autos Supremos Nº 56 de 24 de febrero de 2014 y Nº 354/2015-L (no señaló la Sala que las emitió).

La demanda no cumple lo previsto en el art. 778 del CPC-1975; toda vez que, la Administración Aduanera en el Recurso Jerárquico interpuesto, sólo acusó respecto del Ítem B17-1, conforme se advierte del CONSIDERANDO I, de los antecedentes del recurso jerárquico; por lo que, de los Ítems B6-2, B8-1, B10-1, B12-2 y B14-1, se produjo el libre y expreso consentimiento con la decisión de alzada; sobre este aspecto, señaló que debe considerarse el razonamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0654/2013 de 29 de mayo y las Sentencias Nº 0228/2019 de 2 de julio emitida por la Sala Plana del TSJ y Nº 28 de 11 de abril de 2016, emitida por esta Sala.

Conforme al cuadro desarrollado, respecto al Ítem B17-1, la mercancía guarda correspondencia con la declarada con el Ítem 30 y Página de Información Adicional de la DUI C-19992, en cuanto a la marca, descripción, modelo, origen y referencia; por lo que, se encuentra amparada en cuanto a su legal importación y cumple con lo previsto en el art. 101 del RLGA.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la AN, por memorial de fs. 213 a 214, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT, por memorial de fs. 402 a 403, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

De las provisiones citatorias de fs. 428 a 517 y 631 a 726, se advierte que el 6 de junio de 2022, se notificó a los terceros interesados Empresa CHINO SOCIO IMPORT EXPORT y el 22 de mayo de 2023 a la Empresa PARAMOTOS BOLIVIA GTC SRL, con la demanda planteada por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la AN; sin embargo, pese a su legal notificación no contestaron la demanda contenciosa administrativa, habiéndose resguardado sus derechos.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer si en la Resolución Jerárquica, al confirmar la Resolución de Alzada, obró correctamente; o por el contrario, no constituyen respaldo para el tráfico de las mercaderías comisadas, que estableció la comisión de contrabando contravencional, conforme al art. 181-b) del CTB-2003, por realizar tráfico de mercaderías detalladas en el Acta de Inversión de Contrabando Contravencional, sin documentación legal, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Doctrina aplicable al caso.

Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso, la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y el deber de toda Autoridad de respetarlos, sea en ámbito Judicial o Administrativo; en ese entendido, es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:

“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).

Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo determinado en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe respetar la congruencia como elemento estructural del debido proceso, aspecto que analizado por el Tribunal Constitucional, emitió la SCP Nº 0027/2019 de 1 de marzo, que expuso:

“La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.” (Resaltado de origen).

Toda autoridad al emitir un fallo, debe circunscribirse a lo pedido y no resolver más allá de lo pedido evitando que las circunstancias ajenas a la discusión modifiquen los términos y análisis de la controversia que se resuelve, asumiendo decisiones que no se encuentran acorde a lo expuesto por las partes y a lo solicitado.

Dentro de los procesos Tributarios-Aduaneros, el debido proceso está resguardado Constitucionalmente en los arts. 115 y 117 de la CPE, pero también dentro de la propia normativa de la materia, se advierte que el art. 211-I de la Ley Nº 2492, prevé:

“Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.” (El subrayado es añadido).

La normativa citada, determina que al resolverse una controversia Tributaria, la autoridad debe someter su análisis y decisiones a las cuestiones planteadas y discutidas por los sujetos pasivo y activo; extremo que, debe ser considerado también con la aplicación del art. 68-6 del CTB-2003, que prevé que el sujeto pasivo tiene el derecho al debido proceso, aplicación que no solo rige para el procedimiento administrativo, sino también para los medios de impugnación.

Resolución del caso concreto.

Ingresando en la resolución de la causa, se observa que la entidad demandante, acusó de carencia de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada; porque no habría justificado legalmente la determinación de existencia de contrabando, previsto en el art. 181 inc. b) del CTB-2003, pues sin mayor evaluación, procedió a confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, que revocó parcialmente la RA SCRZI-SPCC-RC 12/2018 y dejó sin efecto el comiso definitivo de los Ítems B6-2, B8-1, B10-1, B12-2, B14-1 y B17-1 y mantuvo subsistentes el resto de la parte resolutiva del acto administrativo

De la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Aduanera, interpuso recurso jerárquico de fs. 719 a 722, que en su contenido y petitorio señaló: “(…) Al punto 1.- La Autoridad Regional de impugnación Tributaria, respecto al Ítem B17-1 realiza una interpretación extensiva de la información en la DUI C-1992 conforme se observa: (…)”

(…) PETITORIO.-

(…); toda vez que los fundamentos de impugnación son suficientes para demostrar que la AIT-SCZ no debió revocar el Ítem B17-1 de la Resolución Administrativa SCRZI-SPCC-RC-12/2018 del 8 de enero de 2018, (…)” (negrilla añadida).

Al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, hizo un análisis sucinto de la norma y las determinaciones a las cuales se adecua para resolver lo planteado, no existiendo razón en la parte recurrente al acusar de carencia de motivación o indebida aplicación de la norma legal, contenida en el art. 211 del CTB-2003; más al contrario, se advierte que la Administración Aduanera, planteó un nuevo argumento en la demanda contenciosa administrativa, que no fue propuesto en el Recurso Jerárquico, respecto de los Ítems B6-2, B8-1, B10-1, B12-2 y B14-1.

En mérito a lo transcrito precedentemente, esta Sala, no puede ingresar a resolver los agravios señalados; toda vez que, no fueron impugnados en instancia administrativa; pues, como se refirió, al tratarse de cuestiones que se originaron en la Resolución de Alzada emitida en el caso, los aspectos reclamados en la demanda contenciosa, debieron ser reclamados en instancia jerárquica; es decir, al momento de interponer el recurso jerárquico; consiguientemente, al ser este Tribunal una instancia de control de legalidad de lo resuelto en sede administrativa, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron de conocimiento de la Autoridad jerárquica; consecuentemente, este Tribunal Supremo de Justicia, sólo abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de una norma contenida en la Resolución Jerárquica recurrida, conforme al principio de congruencia.

En coherencia con lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al principio de congruencia, entendido como aquel que establece los límites dentro de los cuales se da respuesta a la pretensión jurídica de las partes; es decir, que lo resuelto por la autoridad administrativa o jurisdiccional, debe responder precisamente a lo solicitado por las partes.

En este sentido, Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC Nº 1316/2014 de 30 de junio, adoptó el siguiente criterio: “Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de actuación de la autoridad de alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, más al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento”.

Por otro lado, guarda coherencia con el caso, el principio de preclusión de los actos procesales, que se entiende como el efecto de extinguir el derecho de realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquel, principio procesal que impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, de tal forma que, concluida la oportunidad procesal para realizar ese acto y al no haberlo hecho, ha precluido este derecho. Extremo ocurrido en el caso, pues, al no haber planteado la Entidad demandante en sede administrativa los reclamos demandados, su derecho de impugnar tales aspectos, precluyó.

La fundamentación precedentemente efectuada, en el marco de la congruencia con los argumentos fácticos emitidos por la entidad demandante, permite concluir que, la AGIT emitió una Resolución con la debida motivación, no siendo evidente la falta de fundamentación acusada, ni la lesión del derecho a la defensa y seguridad jurídica de la entidad demandante.

En este contexto, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos formulados por las partes en la presente controversia, esta Sala, procede a revisar sólo respecto al Ítem B17-1, en los siguientes términos:

Es preciso señalar que el art. 90 de la LGA, señala que las mercancías se consideraran nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación; por su parte el art. 101 del RLGA, instituye que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes, b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libre de errores de llenado, c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.

El Acápite V, Literal A, Numeral 2.5 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, señala que los documentos que integran la Declaración Única de Importación, son: La DUI, la Nota de Valor, la Página de Documentos Adicionales, la Página de Información Adicional, Formulario de Registro de Vehículos, de Registro de Maquinaria y Reporte de Números de Serie, la DUI y los formularios citados, deberán ser elaborados por el Declarante de manera completa, correcta y exacta, sobre la base de la documentación soporte proporcionada por el importador.

El Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, señala que se realizará la intervención de la mercancía decomisada, procediendo con la verificación física al 100% y en detalle, anotando todas las características, modelos, series, tamaño, color, y demás propiedades que identifiquen plenamente la mercancía decomisada, de acuerdo a su tipo y naturaleza del producto, la documentación entregada por los presuntos propietarios de la mercancía a los funcionarios del ICOA, en el momento de la intervención aduanera, deberá ser detallada en el Acta de Intervención y ser remitida adjunta al mismo, la DUI presentada por el interesado, deberá ser verificada por la Administración Aduanera, en el Sistema SIDUNEA, debiendo emitirse el Informe Técnico, estableciendo de manera clara, detallada, fundamentada y expresar si la documentación de descargo y documentación soporte, ampara o no la mercancía decomisada.

De acuerdo con el análisis precedente y realizada la valoración de los descargos, se evidencia que el ítem N° B17-1 (accesorios para la manilla de la Motocicleta, Modelo BIZ, Ref. 2010529, Maca El Líder y Origen China), la mercancía guarda correspondencia con la declaración en el Ítem 30 y Página de Información Adicional de la DUI -19992, en cuanto a la descripción, origen, modelo, marca y referencia; por lo que, cumple con lo previsto en el art. 101 del RLGA, modificado por el art. 2-II del DS Nº 0784; en ese sentido, se evidencia que en el recurso jerárquico impugnado, se valoraron todos los antecedentes administrativos y se consideraron y aplicaron las normas que regulan la materia; por tal motivo, es que la mercancía que se encontraba respaldada con documentación fidedigna.

El art. 181 del CTB-2003, instituye que comete Contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: “a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía; b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima; d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria; e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas; f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida; y g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”. Señalando en su último párrafo que el contrabando no quedará desvirtuado, aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros. El art. 160 núm. 4 del CTB–2003, complementa la normativa señalada precedentemente, estableciendo que el Contrabando es considerado como contravención tributaria cuando se refiera al último párrafo del art. 181 del mismo cuerpo legal.

En ese contexto, no obstante que la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 89, subsanada de fs. 94 a 97, reprodujo ampliamente los antecedentes administrativos; cabe hacer notar que, así como es deber del Juez administrativo el fundamentar sus decisiones, la Administración Aduanera demandante, en el proceso contencioso administrativo, tiene la carga de demostrar con argumentos adecuados la posible equivocación en la que aquél habría incurrido; teniendo la Resolución Jerárquica impugnada afirmaciones claras, dando explicaciones sobre conclusiones que sostiene; por lo que, al existir razonamientos concretos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1834/2018 de 14 de agosto, para impugnarla en la vía contencioso administrativa, no sólo vasta reiterar las inferencias como argumentos que ya fueron de conocimiento análisis y resolución en sede administrativa; sino que, la Entidad demandante, debió demostrar con razonamientos normativos las argumentaciones por los cuales cree que los fundamentos de su acción, (descripción de antecedentes administrativos) son suficientes para modificar o anular la Resolución Jerárquica, que es la que abre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la acción contencioso administrativa; por cuanto, tales inferencias reiterativas que se pretenden como argumentos en la acción contencioso administrativa, no son gravitantes para desmoronar la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

Por lo expuesto y no estando demostradas las infracciones en que hubiera incurrido la resolución impugnada, acusada en la demanda contenciosa administrativa, queda establecido que la actuación jurídico administrativa de la Autoridad General de Impugnación Tributaria está enmarcada dentro de la normativa, correspondiendo resolver la demanda contencioso administrativa desestimando el petitorio.

Consiguientemente, en virtud a los antecedentes y examen de la resolución jerárquica impugnada, se establece que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes; habiendo identificando los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b) y 211 del CTB-2033; y como exige, los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341; en ese sentido, no es evidente que la resolución impugnada en la presente demanda no contiene la debida fundamentación y motivación, al contrario se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, al momento de emitir la resolución.

CONCLUSIONES.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que no son evidentes los reclamos planteados por la Administración Aduanera y consiguientemente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no incurrió en las vulneraciones acusadas de acuerdo con la problemática planteada, no existiendo ninguna conculcación de normas legales, al contrario, se advierte que la autoridad demandada interpretó y aplicó correctamente las normas jurídicas inherentes al caso concreto, en consecuencia se debe mantener firme la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 89, subsanada de fs. 94 a 97, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Grace Roberta Calero Romero; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1834/2018 de 14 de agosto.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Máxima

DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS/ La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, considerándose ello cuando los datos contenidos en la declaración de mercancías correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz -Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Modificado por el artículo 2-II del Decreto Supremo 0784.

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023SE/0221/2023Fuente oficial