Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 223
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : 059/2019-CA
Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba – Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 2560/2018 de 18 de diciembre
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba - Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 101 a 110, interpuesta por la Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, Rosmery Villacorta Guzmán (en adelante SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2560/2018 de 18 de diciembre de fs. 75 a 99; el Auto de admisión de 22 de marzo de 2019 de fs. 114; la contestación a la demanda de fs. 143 a 161; la réplica de fs. 189 a 194; la dúplica de fs. 203 a 209; el decreto de Autos para Sentencia de 5 de agosto de 2019 de fs. 210; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 1ro de diciembre de 2016, el SIN notificó personalmente (fs. 4 del Anexo 1) a Weiping Zhang, representante legal de Vicstar Ingeniería y Construcción SRL (en adelante el contribuyente) con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 00160VE01451 de 23 de noviembre 2016 (fs. 4 del Anexo 1), comunicando el inicio de la verificación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), contenido en las facturas de compras declaradas por el contribuyente en los períodos fiscales mayo, junio, julio, agosto y diciembre de la gestión 2014.
El 20 de febrero de 2018, el SIN notificó personalmente (fs. 543 del Anexo 3) al contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 291739000333 de 10 de noviembre de 2017 (fs. 516 a 542 del Anexo 3), estableciendo preliminarmente el importe total observado de Bs. 2.925.722,18.- (Dos millones novecientos veinticinco mil setecientos veintidós 18/100 Bolivianos), de los períodos fiscales mayo, junio, julio, agosto y diciembre de la gestión 2014 del IVA, sin incluir accesorios de Ley ni multa sancionatoria; asimismo, se impuso la multa de UFVs 1.000.- (Un mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimiento a deberes formales.
El 21 de mayo de 2018, el SIN notificó mediante cédula (fs. 1426 del Anexo 7) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171839000183 de 15 de mayo de 2018 (fs. 1386 a 1422 del Anexo 7), que determinó la deuda tributaria de Bs. 917.716 (Novecientos diecisiete mil setecientos dieciséis 00/100 Bolivianos) por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago períodos fiscales mayo, junio, julio, agosto y diciembre de la gestión 2014 del IVA y multa por incumplimientos a deberes formales.
Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 39 a 70 y 137 a 160 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0376/2018 de 24 de septiembre (fs. 216 a 248 del Anexo 2 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 251 a 252 y 290 a 308 del Anexo 2 en impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2560/2018 de 18 de diciembre (fs. 346 a 370 del Anexo 2 en impugnación administrativa), que REVOCÓ parcialmente la resolución impugnada, dejando parcialmente sin efecto la RD N° 171839000183, por la suma de Bs. 8.358 respecto de los períodos fiscales mayo y junio de 2014 del IVA; manteniendo firme y subsistente la suma de Bs. 371.986, por depuración de crédito fiscal del IVA de los períodos fiscales mayo, julio, agosto y diciembre de la gestión 2014, además de la multa de UFVs 1.000 por incumplimiento a deberes formales.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 101 a 110), que se resuelve:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El SIN mediante el escrito de fs. 101 a 110, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada, afirmando que la AGIT no analizó correctamente la documentación presentada por el contribuyente para levantar la observación a la materialización de la transacción y vinculación con la actividad gravada conforme a lo siguiente:
Factura N° 2916, aseveró que la AGIT omitió considerar que el contribuyente no demostró la transferencia de dominio del cemento mediante documentación que compruebe su ingreso a almacenes, como elemento de materialización de la transacción conforme al art. 2 de la Ley N° 843; toda vez que, para el "registro de pedido", se consignó como cliente a SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LT SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LTD, siendo un tercero que no se relaciona documentalmente con el contribuyente o con la asociación accidental "VICSTAR ASOCIACIÓN INGENIERIA DE PUENTES" en la que participa; aspecto que, demuestra incongruencias en la documentación, porque el cemento fue pedido por SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LT SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LTD y fue recibido por un dependiente del contribuyente, sin existir certeza que el cemento fue adquirido para el contribuyente y por ende, la efectiva materialización de la transacción con su proveedor.
Señaló que la AGIT omitió considerar que el contribuyente no demostró la vinculación con la actividad gravada, mediante documentación que demuestre que el cemento detallado en la referida factura, se hubiera utilizado en la "Construcción paso a desnivel Av. 6 de agosto Av. República D.6.".
Factura N° 3152, afirmó que la AGIT omitió considerar que el contribuyente no demostró la transferencia de dominio del cemento mediante documentación que compruebe su ingreso a almacenes, como elemento de materialización de la transacción conforme al art. 2 de la Ley N° 843; toda vez que, en la "orden de entrega", se consignó como cliente a René Sánchez, demostrándose que el cemento fue entregado a un tercero que; si bien, es un dependiente del contribuyente, no demuestra el ingreso a almacenes del contribuyente y por ende, la efectiva materialización de la transacción con su proveedor.
Señaló que la AGIT omitió considerar que el contribuyente no demostró la vinculación con la actividad gravada, mediante documentación que demuestre el uso del cemento adquirido en actividades propias del contribuyente, porque la glosa del registro indica: "Registro por pago compra de 400 bolsas de cemento con puzolana IP-30 según documentación adjunta", sin mencionar la obra en la que se usó.
Concluyó que al analizar las facturas Nos. 2916 y 3152, la AGIT no tomo en cuenta que el art. 70 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), dispone que el contribuyente está obligado a respaldar las actividades y operaciones gravadas y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; y que, de conformidad al art. 8 de la Ley N° 843, sólo dará lugar al cómputo de crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; en ese sentido, afirmó que: "...no es suficiente con que el contribuyente compre un bien relacionado con su actividad gravada, sino que ante todo debe demostrar el uso y/o destino de las bolsas de cemento adquiridas en actividades relacionadas con la empresa, teniendo en cuenta que no se demostró ni siquiera el ingreso de este material a almacenes del contribuyente, lo cual supone que no puede disponer o utilizar bolsas de cemento que ni siquiera ingresaron entre su material a disposición, en base a lo que se concluye que, si no hay materialización de la transacción (transferencia de dominio - ingreso a almacenes) menos puede haber vinculación con la actividad gravada de una transacción inexistente." (Resaltado y subrayado de origen).
Señaló que la documentación consistente en: contrato protocolizado inicial, contratos modificatorios, minuta de contrato inicial, minuta contratos modificatorios, orden de ejecución de obra (orden de proceder), libro de órdenes, planillas de avance de obra, cronograma, acta de recepción provisional de obra y acta de recepción definitiva, presentados como respaldo a la obra "Construcción paso a desnivel Av. 6 de agosto- Av. República D.6.", no describen los insumos y/o materiales utilizados en esa obra, ni señalan el tipo de insumos/materiales, unidades, cantidades utilizadas, sin demostrar que el cemento adquirido según facturas Nos. 2916 y 3152, hubiere sido usado en la referida obra.
Afirmó que la obra "Construcción paso a desnivel Av. 6 de agosto-Av. República D.6.", fue adjudicada a la Asociación Accidental y de cuentas en participación "VICSTAR ASOCIACIÓN INGENIERIA DE PUENTES" conformada por la EMPRESA SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LTDA (sucursal Bolivia), "VICSTAR INGENIERÍA Y CONSTRUCIÓN SRL" y "CHINA RAILWAY INTERNATIONAL LTD (sucursal Bolivia)", donde el contribuyente tiene una participación del 20%; sin embargo, las facturas Nos. 2916 y 3152 se emitieron a nombre del contribuyente por el total de la compra y no en relación al porcentaje de su participación; además, según el contrato de Asociación Accidental, el contribuyente sólo era responsable de aportar con sus ingenieros y personal calificado y el responsable de la obra fue la EMPRESA SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LTDA (sucursal Bolivia).
Hizo notar que, conforme a lo estipulado en la cláusula octava del referido contrato de constitución, el manejo y administración de las cuentas y recursos económicos de la Asociación Accidental está a cargo de la empresa líder EMPRESA SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LTDA (sucursal Bolivia); por lo que, los gastos incurridos en la obra, debieron ser cubiertos con la cuenta bancaria de la empresa líder o de su representante legal, no así con los recursos del contribuyente, demostrándose que el cemento no se compró para la obra.
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