Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 224
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : 041/2019-CA
Demandante : INDUSTRIAS DE ACEITE SA.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 2422/2018
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Industrias de Aceite S.A., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 93 a 108, interpuesta por Industrias de Aceite SA. (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2422/2018 de 19 de noviembre; el Auto de Admisión de 27 de mayo de 2019 de fs. 104; la contestación a la demanda de fs. 158 a 193; el Decreto de Autos para Sentencia de 30 de septiembre de 2019 de fs. 203; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Administración Tributaria (en adelante AT), el 4 de noviembre de 2015 notificó al contribuyente de forma personal a través de su representante legal, la Orden de Verificación N° 13990200827 de 21 de noviembre de 2013, cuyo alcance comprende la verificación posterior del importe solicitado, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA) del periodo fiscal mayo/2011, bajo la modalidad Verificación Posterior CEDEIM, así como el Requerimiento N° 15390900159 y su Anexo, solicitando la presentación de: libros de venta y compras IVA, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal (originales), extractos bancarios; y según anexo: registro Fundempresa, registro único de exportadores, poder del representante legal, testimonio de constitución de la sociedad, autorización para llevar registros contables computarizados, declaración única de devolución impositiva a las exportaciones (DUDIE) realizada en el periodo sujeto a revisión, adjuntando documentación de respaldo, detalle de notas fiscales que respalden el crédito fiscal comprometido, comprobantes contables documentados, detalle de los productos exportados, estructura de costos de los productos exportados, detalle de utilización de materias primas por producto exportado, contratos de compras de bienes y servicios, contratos de venta de bienes con clientes vigentes durante el periodo de revisión, medios fehacientes de pago con respaldo contable y financiero, detalle de altas de activos fijos, documentación que respalde el derecho propietario, pólizas de seguro, autorización de sustancias controladas, registros contables de los pagos recibidos por las exportaciones y valores recibidos, así como su comercialización, libros de contabilidad diario y mayor, kardex de almacén, y otros documentos a ser solicitados.
El contribuyente, el 11 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 2015 y 1 de febrero de 2016, solicitó ampliación de plazo, el mismo que fue otorgado por la AT. El 12 de noviembre de 2015 y 26 de julio de 2107, el contribuyente presentó la documentación requerida.
La AT emitió el Informe con CITE:SIN/GGCBBA/DF/VE/INF/01487/2017 de 31 de julio, en el cual estableció la existencia de notas fiscales que no se encuentran debidamente respaldadas con documentación suficiente y pertinente, además que no se demostró con medios fehacientes de pago girados y/o emitidos al proveedor, que se constituyan en prueba que permita verificar el pago al proveedor, ni la vinculación con la actividad gravada, al no identificar a los sujetos que intervinieron en las transacciones; y concluyó, determinando un adeudo tributario de 1.330.524 UFV que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago.
Asimismo, la AT emitió el informe CITE:SIN/GGCBBA/DF/VE/INF/01613/2017, de 29 de agosto, refiriendo que el contribuyente presentó documentación respecto a la factura N° 202, sin embargo la prueba presentada no desvirtuó la observación concluyendo que la nota fiscal no será válida para el cómputo del crédito fiscal.
El 31 de octubre de 2017, la AT notificó de forma personal a través de su representante legal al contribuyente, la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211739000046, de 24 de octubre de 2017 (en adelante RA), que estableció un importe indebidamente devuelto de Bs999.116 y Bsl57.088.-por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente por el mismo importe, devuelto mediante valores CEDEIM, correspondiente al periodo fiscal mayo 2011, siendo el monto total del tributo omitido sujeto a restitución de Bs1. 156.204.-
Contra la referida resolución, el contribuyente, interpuso recurso de alzada (fs. 89 a 97 vta. Anexo 1), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0077/2018 de 16 de febrero (fs. 173 a 193 vta. Anexo 1), que CONFIRMÓ la RA N° 211739000046 impugnada. Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 195 a 208 vta. Anexo 2), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1156/2018 de 15 de mayo (fs. 274 a 292 Anexo 2), que ANULÓ la resolución recurrida; en consecuencia dispuso que se emita una nueva resolución.
Dando cumplimiento, la ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0263/2018 de 17 de julio (fs. 334 a 360 vta. Anexo 2), resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la RA, reduciendo el reparo de crédito fiscal IVA indebidamente devuelto a Bs.923.416 del periodo mayo/2011.
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