Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 224/2020
EXPEDIENTE :168/2016
DEMANDANTE :David Villarroel Fernández
DEMANDADO (A) :Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO :Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA :AGIT-RJ 0659/2016 de 22 de junio
MAGISTRADO RELATOR :Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA :Sucre, 20 de agosto de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 18 y vuelta, interpuesta por David Villarroel Fernández, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0659/2016 de 22 de junio (fojas 2 a 11), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 56 a 61, el memorial de contestación del tercero interesado, Administración de Aduana Zona Franca Comercial-Industrial Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia de fojas 90 a 92, el decreto de autos de fojas 131, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Manifestó el demandante que, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por determinación del numeral 2 del artículo 74 de la Ley N° 2492, deduce demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0659/2016 de 22 de junio.
Que, el origen del proceso, radica en la solicitud de nulidad de notificación presentada por David Villarroel Fernández, respecto del Acta de Intervención SCRZZC-C0037/2016 de 23 de noviembre de 2015 y la Resolución Sancionatoria de Contrabando SCAZZC-RC-0023/2015 de 9 de diciembre, actos con los que según afirma el demandante, nunca fue notificado personalmente, contraviniendo lo establecido en la Ley N° 2492 y respecto de lo cual, la Administración de Aduana Zona Franca Comercial-Industrial Santa Cruz, mediante Proveído AN-SCRZZ-PRO-6-2016 de 12 de enero, dispuso que no ha lugar a la nulidad de notificación solicitada.
Que, tratándose el proveído señalado de un acto definitivo, interpuso recurso de alzada, el que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0198/2016 de 11 de abril que confirmó el proveído impugnado; que en virtud de lo anterior, dedujo recurso jerárquico, describiendo los argumentos del mismo, precisando que de acuerdo con el parágrafo IV del artículo 97 de la Ley N° 2492, el acta de intervención en contrabando, equivale en sus efectos a la vista de cargo y que ésta debe ser notificada de manera personal, según está establecido en el artículo 84 de la Ley N° 2492.
Citó los artículos 84, 85 y 83 de la Ley N° 2492, para concluir afirmando que la autoridad jerárquica, se limitó a través de la Resolución AGIT-RJ 0659 de 22 de junio, a confirmar la pronunciada en alzada.
Luego del desarrollo de los antecedentes descritos, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:
I.1.1. Manifestó el demandante que nunca fue notificado ni con el Acta de Intervención SCRZZC-C0037/2016 de 23 de noviembre, ni con la Resolución Sancionatoria de Contrabando SCRZZC-RC-0023/2015 de 9 de diciembre, lo que fue confirmado por la Administración de Aduana Zona Franca Santa Cruz, al indicar que se notificó en Secretaría, contraviniendo el parágrafo I del artículo 33 de la Ley N° 2341, sin que existan además actos que precedan a la notificación mediante edicto; que la falta de notificación con los actos señalados, le privó de ejercitar su defensa, lo que vulneró su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, citando el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492.
Hizo referencia al artículo 5 de la Ley N° 2492, en relación con la prelación normativa, afirmando que tanto en alzada como en recurso jerárquico, debió aplicarse y resolverse este punto, observando primero la constitución, luego las leyes, los decretos supremos y finalmente las resoluciones normativas de directorio, ello en relación con el artículo 6 del mismo cuerpo legal.
I.1.2. Agregó que por lo manifestado, correspondía la nulidad de obrados hasta que se le notifique de manera legal los actos administrativos correspondientes al acta de intervención y la resolución sancionatoria de contrabando y que al no haber actuado de esa manera, se han vulnerado los artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, que garantizan el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, haciendo a continuación una relación de las normas citadas, además de citar las Sentencias Constitucionales N° 0136/2003-R de 6 de mayo, N° 1842/2003-R de 12 de diciembre, N° 128/2001-R y N° 378/200-R sobre el derecho a la defensa el debido proceso.
Añadió que al haberse vulnerado el debido proceso, se lesionó también la seguridad jurídica, o la garantía objetiva de aplicación de la ley, citando la Sentencia Constitucional N° 887/2005-R de 29 de julio.
I.1.3. Expresó que el Tribunal Supremo de Justicia tiene desarrollada una línea jurisprudencial acerca de la nulidad y anulabilidad de acuerdo con lo que disponen el parágrafo II del artículo 35 y el parágrafo IV del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que solo se podrán invocar mediante los recursos administrativos previstos por ley.
Que, la excepción a la regla señalada, se encuentra en el artículo 55 del Decreto Supremo 27113, que establece que se revocará el acto cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público y que debe entenderse la indefensión, por el hecho de no tener conocimiento del proceso, citando al respecto, las Sentencias Constitucionales N° 1357/2003-R de 18 de septiembre, N° 779/20065-R de 8 de julio y N° 0083/2005 de 25 de octubre.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se dicte resolución declarando probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0659/2015 de 22 de junio, quedando en consecuencia sin valor legal, la Resolución ARIT-SCZ/RA 0198/2016 de 11 de abril, como el Acta de Intervención SCRZZC-C0037/2016 de 23 de noviembre de 2015 y Resolución Sancionatoria de Contrabando SCAZZC-RC-0023/2015 de 9 de diciembre.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 20 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de la Zona Franca Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, representada por José Miguel Galarza Anze, con domicilio en el Km. 23 y ½ de la Carretera al Norte de la ciudad de Santa Cruz, ordenando se libre la respectiva provisión, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplida la diligencia de notificación a la Administración de la Zona Franca Santa Cruz de la Aduana Nacional, el 19 de octubre de 2016 como consta a fojas 34, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 37, se ordenó su arrimó al expediente.
Por memorial de fojas 56 a 61, la autoridad demandada presentó el memorial de contestación a la demanda, el que fue providenciado a fojas 62, disponiéndose la reserva de su consideración hasta que se acredite su citación con la demanda.
Mediante memorial de fojas 86 fue devuelta la provisión citatoria librada a efecto de citar con la demanda a la autoridad demandada, el que fue providenciado a fojas 87, conminándose al actor a devolver la provisión citatoria con el diligenciamiento ordenado, pues en la que se devolvió no consta el diligenciamiento.
Por memorial de fojas 90 a 92, contestó la demanda, José Miguel Galarza Anze, en representación de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial-Industrial Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Adana Nacional, en virtud del Memorándum N° 2163/2016 de 4 de agosto (fojas 89), teniéndosele por apersonado según providencia de fojas 93.
El tercero interesado manifestó en su memorial de contestación, en síntesis, lo siguiente:
Que, la notificación del acta de intervención y de la resolución sancionatoria, fueron efectuados de acuerdo con lo que dispone el artículo 90 de la Ley N° 2492, sin que corresponda en este caso la aplicación del artículo 84 del mismo cuerpo legal.
Que, la notificación efectuada en Secretaría el 2 de diciembre de 2015 con el acta de intervención, cumplió su objetivo cuando el recurrente tomó conocimiento formal del proceso contravencional, por lo que no es evidente que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa.
Que, el recurrente, en forma voluntaria no presentó argumento ni descargo alguno, teniendo la obligación de apersonarse a la Administración Aduanera para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido; que en este caso, fue el propio recurrente que provocó su estado de indefensión, no pudiendo responsabilizar por su inoperancia y dejadez a la Administración Aduanera.
Que, todos los actos realizados por la Administración Aduanera se ajustaron al imperio de la ley, sin que sea evidente que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, en relación con el ahora demandante.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de lo señalado, se declare improbada la demanda y en su mérito, se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0659/2016 de 22 de junio.
Cumplida la diligencia de citación y notificación a la autoridad demandada, el 11 de octubre de 2016 como consta a fojas 108, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 110, se ordenó su arrimó al expediente.
Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda presentado por la autoridad demandada (fojas 56 a 61), se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10993 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 54), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:
II.2. Que, la demanda contenciosa administrativa carece de argumentos en la acción intentada, ya que en ninguna parte del memorial se señala de qué manera la Autoridad de Impugnación Tributaria hubiera incurrido en alguna vulneración de los derechos del demandante, citando al respecto la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el deber de fundamentar la demanda.
Que, en el caso presente, David Villarroel Fernández fue notificado en Secretaría, el 2 de diciembre de 2015, con el Acta de Intervención Contravencional SCRZZC-C-0034/2015 de 23 de noviembre, por la importación de un Camión Grúa, Marca Zoomlion, Tipo QY25V432, Año 2009, Chasis L5E5H3D369A010405, Color blanco, Combustible diésel, bajo la Partida Arancelaria 87051000000, importación que se encuentra prohibida por el inciso h) del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado por norma de igual rango N° 2232, por lo que se presume la comisión de contrabando contravencional de acuerdo con lo previsto por el inciso f) del artículo 181 de la Ley N° 2492 y por el inciso e) del artículo 117 del Decreto Supremo N° 25870.
Que, el 9 de diciembre de 2015, se notificó al sujeto pasivo, en Secretaría, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando SCAZZC-RC-0023/2015 de 9 de diciembre, tipificando su conducta en el numeral 4 del artículo 160 e incisos b) y f) del artículo 181 de la Ley N° 2492 (fojas 51 a 55 de antecedentes administrativos).
Que, solicitada la nulidad de notificación de ambos actos administrativos, por haber sido efectuados en Secretaría, mediante Proveído AN-SCRZZ-PRO-6/2016 de 12 de enero, declaró improcedente dicha solicitud.
Que, habiéndose confirmado que el sujeto pasivo tuvo pleno conocimiento del acta de intervención, al expresar que dicho acto le fue notificado en Secretaría el 2 de diciembre de 2015, además que él mismo señaló que el 4 de enero de 2016 le entregaron una copia de la resolución sancionatoria, lo que demuestra que ambos actos fueron notificados de acuerdo con la norma y que además cumplieron su finalidad, pues por ello pudo el sujeto pasivo interponer los recursos administrativos como lo hizo, correspondió a la instancia jerárquica, confirmar lo resuelto en recurso de alzada.
Manifestó la autoridad demandada, que lo obrado y resuelto en recurso jerárquico, responde estrictamente a lo dispuesto en la normativa y específicamente lo señalado en el artículo 90 de la Ley N° 2492, por lo que los argumentos expuestos por el demandante no tienen ningún asidero legal y constituyen simples afirmaciones generales y no precisas.
Que, la autoridad jerárquica emitió la resolución impugnada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, pidiendo se considere y se tenga presente el Auto Constitucional N° 0099/2012-RCA de 6 de julio, que determina que para acreditar el derecho vulnerado, debe establecerse una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía.
Citó como doctrina tributaria aplicable, la Resolución AGIT-RJ 0359/2009, sobre el bien jurídico protegido en el delito de contrabando, además de las Sentencias Constitucionales N° 0354/2007-R de 7 de mayo y N° 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre citaciones y notificaciones, como también la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de fundamentar la demanda; adicionalmente, hizo referencia a la Sentencia Constitucional N° 0498/2011-R de 25 de abril, sobre la aplicación del debido proceso en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
II.3. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por David Villarroel Fernández, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0659/2016 de 22 de junio.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
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