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SE/0225/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad / Salvo favorabilidad

La demandante afirma que: El Acta de infracción 0139907 de 22 de noviembre de 2015, donde se detalla el número de intervención y la sanción correspondiente, se advierte que la intervención realizada corresponde a la cuarta vez en adelante y que la sanción por clausura por cuarenta y ocho días contin...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 225/2020

EXPEDIENTE : 301/2018

DEMANDANTE : María Deysi Pozo Oporto.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria -

AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1666/2018 de 17/07

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 23 a 27, interpuesta por María Deysi Pozo Oporto, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1666/2018 de 17 de julio, copia que cursa de fs. 1 a 14 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 56 a 68 vta., el escrito de apersonamiento de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Karina Paula Balderrama Espinoza como tercero interesado de fs. 80 a 86 vta., la providencia de 25 de septiembre de 2019, que da por renunciada al derecho a la réplica de fs. 87, los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, María Deysi Pozo Oporto, se apersonó mediante memorial de fs. 23 a 27, manifestando que en amparo de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 3092, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1666/2018 de 17 de julio.

De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) Los funcionarios de la Administración Tributaria en fecha 22 de noviembre de 2015, se constituyeron en el domicilio fiscal de la contribuyente María Deysi Pozo Oporto, ubicado en calle Chapare N° 2772, Villa Loreto de la ciudad de Cochabamba, a efecto de verificar el cumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, conforme prevé los arts. 4 y 16 de la Ley 843, y arts. 4 y 16 del Decreto Supremo (DS) 21530, bajo la modalidad observación directa; evidenciando el incumplimiento de esta obligación tributaria por la venta de 5 platos de pato y 1 gaseosa de 2 litros, por un importe de Bs. 310; procediendo a labrar el Acta de Infracción 0139907, interviniendo la factura N° 24736, siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo, y seguidamente se solicitó la emisión de la factura siguiente a la intervenida, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, conforme a lo establecido por los art. 160.2 y 161.2 del Código Tributario, comunicando que por tratarse de la cuarta vez, corresponde la clausura por 48 días continuos. Otorgando el plazo de 20 días para que formule sus descargos.

b) El 7 de diciembre de 2015, el sujeto pasivo formuló descargos al Acta de Infracción 0139907, señalando que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), importunaron a los comensales al preguntar si les emitieron factura, pese a que aún no se cerró su cuenta, presumiendo que no se emitieron factura por la venta de 5 platos de pato y una gaseosa por Bs. 310, hecho que no corresponde a la realidad, puesto que el consumo fue de Bs. 294, por lo que difiere del consignado en el Acta de Infracción, viciándola de nulidad. Que, por la naturaleza del servicio, no pueden realizar el cobro y facturar por cada producto que piden los clientes; y que las observaciones del Acta de infracción se encuentran alejadas de la realidad, por lo que se encuentran viciadas de nulidad; asimismo, refiere que los clientes tuvieron que abandonar el local por el problema suscitado. Agregó que los funcionarios del SIN al tener en su poder el talonario, pudieron emitir la factura siguiente, solicitando la nulidad del Acta de Infracción mencionada líneas arriba.

c) La Administración Tributaria evaluó los descargos presentados, concluyendo que no son suficientes para desvirtuar el ilícito tributario, por lo que emitió la Resolución Sancionatoria 18-01911-16 de 8 de agosto de 2016, sancionando a la contribuyente con la clausura de cuarenta y ocho días continuos del establecimiento ubicado en calle Chapare 2771, zona Sud; por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de cuarta vez que incurre en la citada contravención, verificada mediante Acta de Infracción 0139907 de 22 de noviembre de 2015; en aplicación del art. 164.II y III de la Ley 2492, y el numeral 7.1 del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0032-15.

d) Impugnado la Resolución Sancionatoria mencionada en el párrafo precedente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0506/2017 de 14 de noviembre, anulo la Resolución Sancionatoria 18-01911-16, de 8 de agosto de 2016, a efectos que la Administración Tributaria previo a la emisión de un nuevo acto sancionador, considere los efectos de la impugnación judicial en relación a la reincidencia para el cómputo de la agravación de la sanción.

e) Deducido el Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria, contra la Resolución de Alzada señalada en el párrafo precedente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución AGIT-RJ 0220/2018 de 29 de enero, señaló que la Resolución Sancionatoria que impuso la sanción por la tercera vez de reincidencia de la contravención por no emisión de factura, no incide para el cómputo de la reincidencia de la sanción de clausura; por lo que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA-RA 0506/2017, a efecto de que la instancia de alzada emita nueva resolución en la cual se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas. En ese mérito, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba a través de la Resolución de Recurso de Azada ARIT/CBA-RA 0151/2018 de 16 de abril, dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-01911-16 de 8 de agosto de 2016.

f) Deducido el recurso jerárquico, por parte del sujeto pasivo, contra la Resolución de Alzada mencionada en el párrafo precedente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución AGIT-RJ 1666/2018 de 17de julio, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0151/2018 de 16 de abril, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 1801911-16 de 8 de agosto de 2016, que sancionó a la contribuyente con la clausura de 48 días continuos de su establecimiento comercial Local “Los Patos” ubicado en calle Chapare N° 2772, de la zona Villa Loreto, al incurrir por cuarta vez en la contravención tributaria de no emisión de factura, de conformidad a lo previsto en el art. 212.I.b) del Código tributario.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes María Deysi Pozo Oporto, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 27 de obrados, argumentando que:

El Acta de infracción 0139907 de 22 de noviembre de 2015, donde se detalla el número de intervención y la sanción correspondiente, se advierte que la intervención realizada corresponde a la cuarta vez en adelante y que la sanción por clausura por cuarenta y ocho días continuos, como si antes se hubiera sancionado con otra clausura de 24 días continuos, constituye un error esencial intolerable, viciándola de nulidad. También refiere que la Resolución Sancionatoria 18-01911-16 de 8 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, se encuentra viciado, por cuanto la Resolución Sancionatoria 18-01406-15 de 20 de marzo de 2015, que sanciona con 24 días de clausura, fue impugnada vía judicial, habiéndose emitido la Sentencia CT 28/2016 de 14 de octubre, que modificó la Resolución Sancionatoria, disponiendo la clausura del establecimiento del contribuyente con la razón social “Los Patos” sea de 6 días de clausura continua, sujeto al régimen de convertibilidad por ser primera ocasión. En ese sentido, la AGIT pretende desconocer dicho fallo, toda vez que de ratificarse el mismo, la Resolución Sancionatoria de clausura por 24 días, se convertiría en una sanción por 6 días, y la Resolución Sancionatoria del caso en análisis, sería la segunda, es decir, por 12 días; por lo que la Resolución Sancionatoria 18-01911-16 de 8 de agosto, pretende agravar la sanción con una nueva clausura de 48 días sin estar ejecutoriada la anterior.

Afirma que la Resolución impugnada, sin ningún fundamento técnico legal que sustente dicha decisión y basada en normativa tributaria, manifiesta que la interposición de la demanda contenciosa tributaria, no incide para el cómputo de la reincidencia de la sanción de clausura; con lo cual queda demostrada la violación al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y fundamentación.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la Administración Tributaria, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1666/2018 de 17 de julio; en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria 18-01911-16 de 8 de agosto de “2017”, debió decir 2016.

Admitida la demanda mediante providencia de 22 de noviembre de 2018, cursante a fs. 29, se corrió traslado a la parte contraria; asimismo se dispuso que la demanda se ponga en conocimiento de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, como tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 56 a 68 vta., contestó a las pretensiones de la actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Mencionó que la Resolución impugnada en ningún momento incurrió en vulneraciones que alega la parte demandante, asimismo, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, ya que los argumentos son reiterativos, existiendo una completa ausencia de carga argumentativa, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción; toda vez que, emite disconformidades con la decisión asumida sin sustento alguno.

Señala que una vez emitida la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0220/2018, si la actora considerada que la misma iba contra sus intereses, pudo haber presentado su demanda contenciosa administrativa, pero no lo hizo, produciéndose el libre y expreso consentimiento con la decisión jerárquica. Agrega que los arts. 164.II y 170 de la Ley 2492, para el cálculo de la sanción por clausura por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, no condiciona la aplicación de la sanción a la existencia de un acto firme previo, debido a que el grado de reincidencia del presunto contraventor debe ser verificado por la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad de control; asimismo, preciso que la Sentencia 28/2016 de 14 de octubre, emitida por el Juzgado de Partido Mixto de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal, que modificó la sanción, es posterior a la Resolución Sancionatoria motivo de impugnación.

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Máxima

EXCEPCIÓN A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA/ Tiene efectos retroactivos en materia penal, aplicable en materia administrativa sancionadora como el caso en análisis, no resultan siendo válidas para el cómputo de reincidencia, puesto que la norma que fundo la sanción fue expulsada del ordenamiento jurídico, por violación de derechos y garantías constitucionales; por lo que la reincidencia del contraventor debe ser tomado únicamente a partir de la Resolución Sancionatoria.

Datos del proceso

Demandante
María Deysi Pozo Oporto.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria -
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

SCP 0044/2014 de 3 de enero.

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