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SE/0226/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2da

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EXCLUSIÓN DEL DOMINIO MUNICIPAL DE TRANSFERENCIAS ONEROSAS DE BIENES INMUEBLES/ Se…

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Resumen del caso

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuestos Municipales / Impuesto Municipal a las Transferencias / Hecho Generador

El demandante transcribió los artículos 115 al 120 del Código Tributario, en relación con el Título II de la Ley N° 154 de Clasificación y Definición de Impuestos de los Gobiernos Autónomos Municipales, describiendo el procedimiento para la creación o modificación de los impuestos; que en ese sentid…

Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 226/2020

EXPEDIENTE : 48/2019

DEMANDANTE : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 2439/2018 de 26 de noviembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 66 a 76 y vuelta, interpuesta por Ramón Elías Segundo Servia Oviedo, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en mérito a la Resolución Ejecutiva N° 063/2017 de 24 de febrero (fojas 64 a 65), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2439/2018 de 26 de noviembre (fojas 4 a 15 y vuelta), el memorial de contestación Jonny Francisco Almanza López, en representación legal de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, en virtud de la Resolución ASFI/1584/2018 de 12 de diciembre (fojas 121 a 123 y vuelta), el memorial de contestación presentado por Ruth Pérez Zapata (fojas 182 a 191 y vuelta), en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en mérito al Testimonio de Poder N° 367/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 80, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Froylan Tola Saravia (fojas 180 a 181 y vuelta), la réplica de fojas 199 a 207 y vuelta, la dúplica de fojas 212 a 215, el decreto de autos de fojas 216, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el origen de la causa, radica en que la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, notificó al contribuyente, “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, el 3 de octubre de 2017, con la Orden de Fiscalización N° 27, haciéndole conocer que se da inicio a la fiscalización por incumplimiento de pago del Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa (IMTO), correspondiente a los inmuebles: 992023, 991765, 991787, 992024, 991800, 992041, 991802, 992042, 992044, 991804, 992060, 991828, 991940, 991871, 979763, 979771, 979787, 980111, 979790, 980098, 979794, 980105, 980126, 979811, 979824, 980153, 979825, 980155, 980157, 979826, 979837, 980132, 979840, 979831, 980137, 979834, 980143, 979843, 980144, 979858, 980073, 979848, 980072, 979859, 980075, 979850, 980074, 979861, 980079, 979862, 980081, 979863, 980083, 979888, 980165, 979879, 980166, 979876, 980160, 979884, 980158, 979881, 980116, 979880, 980114, 979867 y 980104.

Que, el 1 de marzo de 2018 se notificó al contribuyente con la Vista de Cargo N° 64, Proceso N° Bl4-27/2017, dándose a conocer una deuda tributaria de Bs. 1.027.001,- por incumplimiento de pago del Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa (IMTO), la que deberá ser actualizada de acuerdo con lo que dispone el artículo 47 de la Ley N° 2492.

Que, en observancia de lo que determina el artículo 98 de la Ley N° 2492, el contribuyente presentó descargos, los que no desvirtuaron las observaciones de la Administración Tributaria Municipal, por lo que se emitió la Resolución Determinativa N° 307, Proceso N° Bl4-27/2017, notificada el 7 de mayo de 2018, determinándose una deuda tributaria de Bs. 1.778.310,- hasta el 25 de abril de 2018.

Que, interpuesto recurso de alzada por el contribuyente, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 1305/2018 de 3 de septiembre, por la que se determinó revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 307, Proceso N° Bl4-27/2017.

Que, habiendo sido deducido recurso jerárquico por la Administración Tributaria Municipal, la Autoridad General de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución AGIT-RJ 2439/2018 de 26 de noviembre, por la que dispuso confirmar la resolución pronunciada en alzada.

Transcribió a continuación, los sub numerales x, xii, xix, xx y xx de la fundamentación técnica jurídica de la Resolución AGIT-RJ 2439/2018, los que según sostiene son refutados en base a los argumentos siguientes:

I.1.1.- Manifestó el demandante, que la resolución impugnada, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, citando la , transcribiendo parte de su texto, para concluir señalando que la AGIT fundamentó su resolución en base a una nota emitida por el Viceministerio de Política Tributaria y en copia de los argumentos de la resolución del alzada, resultando insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda y con error evidente.

I.1.2.- Bajo el epígrafe de normativa jurídica vulnerada en la resolución jerárquica, señaló:

El artículo 272, el numeral 19 del parágrafo I del artículo 302 y el parágrafo III del artículo 323 de la Constitución Política del Estado.

Del mismo modo, el numeral 1 del artículo 105 de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización de 19 de julio de 2010; el artículo 8 de la Ley N° 154, Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos de 14 de julio de 2011, además de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la misma ley.

A continuación, hizo referencia a la aprobación de la Ley Municipal Autonómica N° 012 de 3 de noviembre de 2011, citando su artículo 1; del mismo modo, el párrafo 4 del artículo 34 del Decreto Municipal N° 001 de 30 de enero de 2012, Reglamento de la Ley Municipal Autonómica N° 012/2011 de Creación de Impuestos Municipales.

Alegó que de acuerdo con la normativa citada, la resolución jerárquica ahora impugnada, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, del derecho al juez natural en su vertiente de imparcialidad y derecho a la igualdad, por ausencia de análisis de la referida normativa.

I.1.3.- Manifestó que la resolución impugnada desconoce las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, haciendo una extensa transcripción de un texto que según refiere, tiene su origen en la “I Jornada Tributaria Municipal en Bolivia”.

I.1.4.- Expresó que la autoridad demandada, para fundamentar su falló, consideró la nota del Viceministerio de Política Tributaria emitida para otro contribuyente y que realizó un mal análisis de los principios de especificidad y jerarquía normativa.

Que, la referida nota emanó de una consulta efectuada por Petrobras Bolivia SA., que representa un acto meramente informativo y que no tiene efecto vinculante; que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley N° 2492, el pago del IMTO, como los sujetos pasivos, se encuentran descritos en la Ley Municipal Autonómica N° 12.

Sobre la consulta tributaria, transcribió los artículos 115 al 120 del Código Tributario, en relación con el Título II de la Ley N° 154 de Clasificación y Definición de Impuestos de los Gobiernos Autónomos Municipales, describiendo el procedimiento para la creación o modificación de los impuestos; que en ese sentido, el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres y a las Transferencia Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores, es de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como dispone el artículo 1 de la Ley Municipal N° 12 de 3 de noviembre de 2011.

Posteriormente, hizo referencia al parágrafo II del artículo 1 de la Ley Municipal N° 12, en relación con la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que incorporó una disposición adicional aclaratoria a la Ley Básica N° 154, disposición que según afirma, es contraria a las competencias exclusivas otorgadas a los gobiernos municipales por la Constitución Política del Estado.

Que, de acuerdo con la previsión del parágrafo II del artículo 323 de la Constitución Política del Estado, la Ley Municipal N° 12 de 3 de noviembre de 2011, solo puede ser modificada por otra ley emitida por el propio Órgano Legislativo Municipal, sin que la Ley N° 317 haya originado una derogatoria tácita, pues de acuerdo con el numeral 3 del parágrafo II del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, tanto la Ley Municipal N° 12, como la Ley Nacional N° 317, tienen la misma jerarquía, debiendo aplicarse el principio de especialidad.

Afirmó en relación con el principio de especialidad, que deben tomarse en cuenta el numeral 2 del parágrafo I del artículo 9, el artículo 10 y el parágrafo I del artículo 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, N° 31 de 19 de julio de 2010; que, por otra parte, la Ley N° 317, no dejó sin efecto las disposiciones que regulan la transferencia de bienes inmuebles, por lo que las normas que rigen la materia, contenidas en el texto ordenado de la Ley N° 843, permanecen en vigencia y citó el artículo 107 de este cuerpo normativo.

Prosiguió citando el artículo 2 del Decreto Supremo N° 24054, Reglamento al Impuesto Municipal a las Trasferencias, como también el artículo 2 del Decreto Supremo N° 21532, para luego afirmar que en este caso se trata de obligaciones tributarias cuyo cobro no compete al Servicio de Impuestos Nacionales.

I.1.5.- Transcribió parte del fundamento contenido en el sub numeral xxii de la fundamentación de la resolución impugnada, para luego señalar que la AGIT realizó una equivocada interpretación de la norma, al pretender que una Ley Básica, la N° 154, aclarada por una Ley de Presupuesto, la N° 317, sea considerada una norma de creación o modificación de impuestos; que respecto de lo indicado, debe aplicarse la Disposición Transitoria Primera de la norma de clasificación y definición de impuestos.

Que, en el presente caso, el pago realizado ante el Servicio de Impuestos Nacionales por los 67 inmuebles detallados en la resolución determinativa municipal, fue incorrecto, correspondiendo su pago al municipio, más aún cuando el contribuyente se acogió al proceso de regulación voluntaria de deudas tributarias municipales contemplado en la Ley Autonómica N° 12/2016, habiendo aceptado el sujeto pasivo las proformas correspondientes.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2020SE/0226/2020Fuente oficial