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SE/0229/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

El demandante señaló que la demanda versa sobre un principal agravio de la resolución del recurso jerárquico, ya que la demandada omitió la consideración y pronunciamiento motivado sobre la derivación tributaria, indicando al respecto lo siguiente. Tal como establece el artículo 28 de la Ley 2492-CT...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 229/2020

EXPEDIENTE : 152/2016

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana Intercomex

S.A.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0418/2016 de 25 de abril

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 29 vlta., presentada por Álvaro Raúl Obando Rivera, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana INTERCOMEX S.A., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0418/2016, de 25 de abril, de fs. 16 a 23 vlta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 59 a 65, renuncia a la réplica de fs. 92; notificación al tercer interesado de fs. 43, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

La Agencia Despachante de Aduana INTERCOMEX S.A., se apersonó a través de su representante legal Álvaro Raúl Obando Rivera, designado en virtud al Testimonio de Poder N°069/2011, de 3 de febrero, otorgado por ante Notaría de Fe Pública N°70, a cargo de la Dra. Teresa Flores de Báez, del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra. Efectuando relación de los antecedentes administrativos, señaló que la demanda versa sobre un principal agravio de la resolución del recurso jerárquico, ya que la demandada omitió la consideración y pronunciamiento motivado sobre la derivación tributaria, indicando al respecto lo siguiente:

Tal como establece el artículo 28 de la Ley 2492-CTB, existe una disposición específica sobre la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que, no basta que la Administración Aduanera anule obrados hasta dictar nuevos proveídos de inicio de ejecución tributaria, sino que es necesario que se dicte una resolución fundada y motivada, explicando los motivos por los que se reputa la obligación a su empresa, especialmente si en los antecedentes administrativos se establece que existe la ejecución de algunas boletas de garantía constituidas por el operador y el desistimiento de algunas otras, según se observó en el cuadro resumen de fs. 169 a 171, dentro del informe vía correo electrónico que la aduana incluyo en sus antecedentes, que la resolución del recurso jerárquico no compulsó correctamente la documentación que constituye prueba.

Asimismo, invocó los arts. 32 (Derivación de la acción administrativa) y 54 (Diversidad de deudas) del Código Tributario Boliviano, en virtud a los cuales señaló como agravio que la Aduana Nacional de Bolivia, primero, no apropio la ejecución de las boletas de garantía al pago de tributos, permitiendo que Willbros abandone sus operaciones y no se hubieron iniciado acciones contra los responsables subsidiarios, en especial contra el representante legal del deudor principal, que en aplicación de la normativa vigente deben incluir a sus constituyentes en el extranjero.

De igual forma, citó los arts. 47 de la Ley General de Aduanas en sus párrafos finales y art. 151 del CTB, referido a la responsabilidad por contravenciones, razón por la cual, mal puede pretenderse derivar la acción de cobro de una deuda en cabeza del despachante, cuando la misma:

No deriva de una importación o exportación, sino de la cancelación de una admisión temporal.

La deuda ha sido pagada con la ejecución de la boleta aduanera por la Aduana como se tiene por la información cursante en antecedentes administrativos.

No se ha determinado la derivación de la acción conforme al art. 32 del CTB y de forma fundamentada.

Finalmente, señaló que demandan que la resolución pronunciada por la AGIT, establezca un pronunciamiento claro y fundamentado sobre la ilegal derivación tributaria que efectuó en este caso la Gerencia de Aduana Regional Santa Cruz y proseguir acciones de cobro contra las personas efectivamente responsables.

I.1.2. Petitorio

Concluyó su escrito, solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes y se revoque parcialmente la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0418/2016, de 25 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, disponiendo que además de anular obrados se ordene dictar resolución administrativa motivada sobre la responsabilidad de pago de las obligaciones tributarias.

I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, se apersonó a través de su representante legal Daney David Valdivia Coria, designado en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 57), respondiendo negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 59 a 65, en el que expuso los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

Con carácter previo, la AGIT indicó que el presente proceso demuestra una falta de argumentación Técnico Jurídico que desvirtué los vicios encontrados en los actos administrativos, expresando argumentos por demás generales, repetitivos y subjetivos que infringen los derechos y principios procesales y constitucionales, desconociéndose los requisitos indispensables para su interposición, incumpliendo la normativa vigente, entre otros requisitos, la demanda debe contener las firmas de la parte actora o apoderado y del ABOGADO O ABOGADA, exigencias procesales no contempladas en la demanda, más aún cuando la parte demandante tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de la AIT, así como fundar la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por ello la presente demanda se constituye en un recurso insuficiente, impreciso.

Señaló que, la parte demandante ingresó en una franca contradicción al referir que la AGIT cometió errores en cuanto al pronunciamiento respecto a la prescripción, siendo que dentro de sus mismos argumentos admitió la existencia de vicios de nulidad que fueron correctamente advertidos en alzada y confirmados por esta instancia jerárquica, que dichos vicios responden a los agravios denunciados por el ahora demandante, resultando incongruente que ahora sea el mismo contribuyente que observe lo obrado, cuando todo lo resuelto responde a lo denunciado y peticionado por el sujeto pasivo, por lo que resulta inadecuado que solicite la resolución de un aspecto de fondo que no fue resuelto como es el relativo a la derivación tributaria, pretensión que vuestro Tribunal no puede tomar en cuenta en virtud a que tal aspecto no fue considerado por la evidente existencia de vicios trascendentales que deben ser subsanados, así como, no demostró de forma objetiva y clara de que manera esta instancia jerárquica incurrió en una incorrecta o mala aplicación de la normativa.

La AGIT observando los principios de verdad material, debido proceso consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, concordante con lo establecido en el art. 410-11 del mismo cuerpo legal, resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0065/2016, de 4 de febrero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto Motivado AN-GRZGR-SET-AM 25/2015, de 16 de septiembre, a objeto que la Administración Aduanera revise sus actuaciones y se evite futuras nulidades, debiendo quedar claro que se resolvió en la forma señalada a partir de la revisión de antecedentes, evidenciándose en forma clara que el 18 de octubre de 2006 la Administración Aduanera notificó a la ADA INTERCOMEX S.A. con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimientos N° AN-GRSCZ-AL 18/2006, de 11 de octubre, mediante la cual confirmó la Vista de Cargo GRSGR-SCRZI N° 03/06, de 23 de junio, girada en su contra y Willbros Transandina S.A., por omisión de pago de tributos aduaneros de importación, correspondiente a la DUI C-4500, que recurrida en alzada se pronunció el 9 de febrero de 2007, la Resolución Administrativa STR-SCZ/N°0039/2007, que confirmó la resolución sancionatoria de unificación de procedimientos, misma que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0261/2007, emitida por la Superintendencia Tributaria General, recalculándose la deuda a 75.340 UFV; sin embargo, la instancia jerárquica evidenció que el 9 de enero de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente al representante de Willbros Transandina S.A. con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PIET 567/2014, que señaló que esta firme la Resolución N° AN-GRSCZ-AL 18/2006, por la suma de 118.187,34 UFV, posteriormente, el 5 de octubre de 2015, la Administración Aduanera notificó a la ADA INTERCOMEX SA con el Auto Motivado AN-GRZGR-SET-AM 25/2015, que corrigió el monto establecido en la vista de cargo y la resolución sancionatoria por unificación de procedimientos.

Que, para ser ejecutada la deuda tributaria, la Administración Aduanera debió cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la ejecución tributaria, que según el art. 4 del Decreto Supremo N° 27874, debió iniciarse con la notificación del proveído de ejecución tributaria (PIET), comunicando el inicio de la ejecución tributaria, así como el monto de la deuda, conforme al numeral 4, parágrafo I, art. 108 de la Ley 2492, aspecto que no se observó, ya que el PIET se refirió a la Resolución Sancionatoria N° AN-GRSCZ-Al 18/2006, como si fuese el título de ejecución y no la resolución jerárquica, además, de estar dirigido solo contra Willbros Transandina SA, como sujeto de cobro.

Continuó señalando que, también se verificó que en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PIET 567/2014, no se consignó a la ADA INTERCOMES SA., como sujeto de cobro, por lo que no fue notificado, evidenciándose con este proceder que la Administración Aduanera vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa de ADA, puesto que le notificó con acto complementario “Auto Motivado AN-GRZGR-SET-AM 25/2015”, empero, no se le notifico con el acto primigenio, provocando indefensión en el sujeto pasivo porque desconocía el fundamento del PIET y las razones de la Administración Aduanera para iniciar la ejecución tributaria; en consecuencia, la Administración Aduanera efectuó la modificación de un actuado administrativo cuya existencia era desconocida por el sujeto pasivo, incluyendo a la ADA como sujeto pasivo, sin que hubiese sido notificado con el PIET, pretendiendo modificar el monto de la ejecución considerado en la resolución sancionatoria de unificación de procedimientos y no la resolución jerárquica, siendo esta última inmodificable de acuerdo al art. 199 del CTB, resultando evidente que se restringió el debido proceso y el derecho a la defensa del ahora demandante, por lo que la AGIT no omitió ningún aspecto legal como mal interpreta el sujeto pasivo, sino procedieron en estricta aplicación de los parágrafos I y II del Art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo “Ley 2341”, pretendiendo el actor que esta instancia pase por alto vicios procesales que afectan al proceso mismo y que atentaron los derechos y garantías del ahora demandante, llamando la atención que este pretenda que se ingrese al fondo del proceso. Citando al efecto las Sentencias Constitucionales N°0275/2012, de 4 de junio; N°0824/2012, de 20 de agosto; N°532/2014, de 10 de marzo.

I.2.1. Petitorio

Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Agencia Despachante INTERCOMEX S.A., manteniéndose firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0418/2016 de 24 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.3. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Mediante memorial cursante de fs. 50 a 53, se apersonaron Flavio Antonio Román Balderrama, Maneyva Luizaga Velasco, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz en su condición de Tercero Interesado, respondió negativamente a la demanda planteada por la Agencia Despachante de Aduana Intercomex S.A.

I.4. RÉPLICA Y DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA.

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante renunció expresamente a la réplica y pidió autos para resolución, en base al contenido del memorial de fs. 92. Cumplidos como se encontraban todos los actuados, mediante providencia de 24 de noviembre de 2017, se decretó autos para sentencia.

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Máxima

ATRIBUCIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Corresponde a la Autoridad Jerárquica anular un acto administrativo, cuando este cause indefension u ordenar a la entidad administrativa corrija sus errores para evitar futuras nulidades y perjuicio a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Intercomex
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 36 de la Ley 2341-LPA.

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