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TSJ

SE/0233/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 233

Sucre, 19 de septiembre de 2023

Expediente:

209/2022-CA

Demandante:

Industria Maderera Pando SA

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0837/2022 de 29 de agosto

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 39, interpuesta por Jaime Enrique Rojas García Presidente el Directorio de la Industria Maderera Pando SA (en adelante la contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0837/2022 de 29 de agosto de fs. 19 a 29; el Auto de 12 de octubre de 2022 de fs. 41, que admitió la demanda; el memorial de fs. 59 a 66, presentado por la AGIT, contestando la demanda; el memorial de fs. 47 a 54, presentado por la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 26 de junio de 2023 de fs. 119; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 2 de enero de 2018, el SIN notificó al contribuyente (fs. 6 del Anexo 1), con la Orden de Fiscalización (en Adelante OFE) N° 17990100075 de 21 de diciembre de 2017 (fs. 6 del Anexo 1), que comunicó el inicio del proceso de determinación para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de los períodos fiscales abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2014 y enero, febrero y marzo de la gestión 2015; asimismo, el SIN notificó con el Requerimiento N° 134002 de 21 de diciembre de 2017, solicitando la entrega de documentación tributaria.

El 25 de enero de 2018, el contribuyente presentó la Nota de 31 de enero de 2018 (fs. 8 del Anexo 1), presentando la documentación tributaria detallada en la misma nota.

El 17 de julio de 2019, el SIN notificó al contribuyente (fs. 3046 del Anexo 16), con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 291990000082 de 12 de julio (fs. 3011 a 3028 del Anexo 16), que estableció preliminarmente la deuda tributaria de Bs927.234.- (Novecientos veintisiete mil, doscientos treinta y cuatro 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales del IVA e IUE períodos fiscales de abril de la gestión 2014 a marzo de la gestión 2015.

Mediante Nota de 25 de julio de 2019 (fs. 3061 a 3062 del Anexo 16), el contribuyente presentó descargos a la VC, señalando que: existiría un saldo de pérdidas no compensadas y ejercería el derecho del arrepentimiento eficaz a través de un plan de pagos.

El 15 de octubre de 2019, el SIN notificó al contribuyente (fs. 3162 del Anexo 16), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171990000137 de 12 de julio de 2019 (fs. 3116 a 3153 del Anexo 16), que determinó la deuda tributaria de Bs929.361.- (Novecientos veintinueve mil, trescientos sesenta y un 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago del IUE, de los períodos fiscales abril a diciembre de la gestión 2014 y enero a marzo de la gestión 2015.

El 3 de enero de 2020, el SIN notificó al contribuyente (fs. 3166 del Anexo 16), con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) N° 331990001181 de 13 de diciembre de 2019 (fs. 3165 del Anexo 16), comunicando el inicio de la ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la RD N° 171990000137 de 12 de julio de 2019.

Mediante memorial de 19 de agosto de 2021 (fs. 3171 a 3174 del Anexo 16), el contribuyente planteó la nulidad de la notificación de la RD N° 171990000137 de 12 de julio de 2019, que fue resuelto por el SIN a través del Proveído N° 242190000006 de 17 de septiembre de 2021 (fs. 3183 a 3186 del Anexo 16), rechazando la nulidad planteada.

Conforme a los antecedentes relacionados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0837/2022 de 29 de agosto, el contribuyente interpuso recurso de alzada contra el referido Proveído, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0813/2021, que ANULÓ obrados hasta la diligencia de notificación con la RD impugnada.

Cumpliendo la determinación de la ARIT, el 26 de enero de 2022, el SIN notificó al contribuyente con la RD N° 171990000137 de 12 de julio de 2019.

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 59 a 67 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0211/2022 de 26 de mayo (fs. 111 a 124 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que REVOCÓ parcialmente RD impugnada, dejando sin efecto el tributo omitido de Bs10.521.-, del IUE y manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs368.215.- del IUE.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 127 a 132 del Anexo 1, en impugnación), que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0837/2022 de 29 de agosto (fs. 154 a 164 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 31 a 39), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda del contribuyente.

Mediante escrito de fs. 31 a 39, el contribuyente relacionó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y denunció que la resolución impugnada: “…es ilegal y vulneradora de mis derechos, no ha sido fundamentada dentro del marco de la racionalidad, objetividad y justicia social, han interpretado erróneamente los preceptos Constitucionales, leyes en materia tributaria, así como en materia administrativa; cuenta con un escaso y casi inexistente discernimiento de la realidad y la actividad tributaria…” (Textual); en ese sentido, argumentó lo siguiente:

La AGIT omitió pronunciarse con relación a que: “…en la resolución determinativa no se detalla específicamente a que tipo de compra corresponde para poder hacer la representación correspondiente situación que vulnera el derecho a la defensa porque no se identifica con exactitud qué es lo que se ha observado; y es en la resolución del recurso de alzada que se indica y da por bien hecho lo realizado por la Administración Tributaria al no considerar las compras inherentes al costo de venta, esto por el solo hecho de que no se cuenta con documentos de compra de materia prima (madera), esto amparándose la Administración Tributaria en el Art. 8 del Decreto Supremo 24051, pero es este mismo precepto jurídico que establece que se consideraran todos aquellos gastos realizado a sola condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales, en ninguna parte indica que solo serán válidos los gastos de compra de materia prima, pues existen otras compras vinculadas la actividad gravada y estas han sido depuradas por la Administración tributaria y no se especifica cuáles y porque han sido depuradas…” (Textual); por lo que, se vulneró el debido proceso previsto en los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 211 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).

La resolución impugnada omitió pronunciarse sobre la repetición de muchos de los gastos observados; aspecto que fue expuesto claramente en el recurso de alzada; asimismo, añadió que la AGIT señalo que el art. 3-c) del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 24051, Reglamento del IUE, no fue reclamado en el recurso de alzada; sin considerar que, la ARIT citó ese precepto para confirmar la determinación del SIN; no obstante, la AGIT no interpretó correctamente el art. 3-c) del DS N° 24051, que dispone qué pagos y a qué personas les corresponde realizar las retenciones correspondientes; por lo que, se vulneró el debido proceso previsto en los arts. 115-II de la CPE y 211 del CTB-2003.

En el recurso de alzada, se denunció que el SIN rechazó la rectificatoria del Formulario 500, porque: 1. Es a favor del contribuyente y 2. Fue presentada después que se notificó la OFE; empero, la ARIT no se pronunció sobre esta denuncia; por el contrario, apartándose de este agravio, la ARIT convalidó la RD con otros argumentos que no fueron expuestos en la RD, ni en el recurso de alzada, tampoco en la contestación del SIN, al recurso de alzada; por lo que, la Resolución del Recurso de Alzada y la Resolución del Recurso Jerárquico, contienen una motivación y fundamentación arbitraria e insuficiente que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 229/2017-S3 de 24 de marzo, referida a la fundamentación arbitraria e insuficiente de las resoluciones; la SCP 0889/2013 de 20 de junio, referida a la congruencia de las resoluciones.

Petitorio.

Solicitó que se declare la inexistencia de la deuda tributaria; o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Admisión.

Mediante Auto de 12 de octubre de 2022 de fs. 41, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 59 a 66, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando lo siguiente:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo; por lo que, debe declararse improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ, N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora) y N° 119/2017 de 13 de marzo de 2017, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La demanda contenciosa administrativa carece de argumentos, porque se transcriben extractos de su recurso jerárquico que fueron resueltos suficientemente; asimismo, solo citó partes de SCP, sin explicar qué relación tienen con el caso concreto; aspecto que, constituye impedimento para ingresar al fondo; por lo que, debe considerarse las Sentencias N° 252/2017 de 18 de abril y N° 339/2016 de 13 de julio, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En la RD, el SIN depuró las Compras dentro el cálculo del Costo de Ventas, con sustento en el art. 8 del DS N° 24051; asimismo, el SIN expuso la reconstrucción del Estado de Resultados, detalló los conceptos e importes declarados y los importes resultantes de la fiscalización; determinando que en el componente Compras se registró Bs0; es decir, no se consideró la compra de materia prima para la determinación del Costo de Ventas; en ese contexto, la AGIT advirtió que los argumentos expuestos por el contribuyente no eran evidentes, porque no existen documentos que respalden la compra de materia prima.

El art. 3-c) del DS N° 24051, no fue citado por el contribuyente en su recurso de alzada; por lo que, la ARIT no podía emitir pronunciamiento al respecto; no obstante, en la resolución jerárquica impugnada, se aclaró que toda compra: debe respaldarse con la factura o documento equivalente y sólo en caso de concurrir los presupuestos del referido precepto, correspondía la retención del IUE; aspecto que, no se verificó en el caso, porque el contribuyente se limitó a señalar que existen otros gastos sin recibos que no ameritan retenciones, sin identificar cuáles eras esos recibos.

En la Resolución del Recurso de Alzada, la ARIT advirtió que el contribuyente se limitó a señalar de manera genérica que muchos de los gastos se repiten, sin especificar ni precisar cuáles de los gastos estaban repetidos, para verificar ese extremo; por lo que, el argumento del contribuyente carece de sustento.

Los antecedentes administrativos advierten que el contribuyente al momento de presentar descargos a la VC, reconoció los gastos no deducibles y argumentó la apropiación de pérdidas no compensadas.

Entre los descargos presentados por el contribuyente contra la VC, se encuentra la impresión del Formulario 500 de rectificatoria correspondiente al IUE de la gestión fiscal con cierre al 31 de marzo de 2015, presentado el 31 de julio de 2019; por lo que, su rechazo es correcto, debido a que fue presentada después que se notificara la OFE el 2 de enero de 2018.

En el rechazo del proyecto de rectificatoria del Formulario 500, el SIN citó el art. 28 del Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003); empero, ese precepto no sustentó el rechazo; aspecto que, fue identificado por la ARIT y desvirtúa la confusión que el contribuyente argumenta en su demanda.

El contenido del referido proyecto de Formulario 500, acredita que el contribuyente reconoció gastos no deducibles por Bs1.561.473.- y una utilidad neta de Bs1.607.417.- además, expuso una pérdida no compensada de la gestión anterior de Bs4.327.566.- efectuándose una disminución a consecuencia de la utilidad neta, obteniendo un total de Bs2.720.139.- como perdida no compensada para la siguiente gestión; por lo que, se acredita que es un proyecto de declaración rectificatoria a favor del fisco, no a favor del contribuyente, como erróneamente asevera el contribuyente y no tiene efecto en la determinación del SIN, de acuerdo a lo previsto en el art. 27-I del RCTB-2003, modificado por el art. 2-V del DS N° 2993, que dispone la ineficacia de las declaraciones juradas rectificatorias presentadas después de iniciada la fiscalización o verificación.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente no presentó réplica; por lo que, no correspondía disponer que se presente la dúplica.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 47 a 54, el SIN en calidad de tercero interesado, expuso argumentos similares a los expuestos por la AGIT al momento de contestar la demanda y afirmó que la resolución jerárquica se encuentra debidamente motivada y fundamentada; por el contrario, aseveró que los argumentos del contribuyente sólo intentan causar confusión; en ese contexto, solicitó se declare improbada la demanda del contribuyente y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas todas las formalidades, se decretó Autos para Sentencia el 26 de junio de 2023, conforme consta en fs. 119.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es determinar si las resoluciones emitidas, tanto por la ARIT que revocó parcialmente la RD impugnada, como por la AGIT que confirmó la determinación de la ARIT, omitieron resolver las denuncias y argumentos expuestos por el contribuyente en etapa de impugnación administrativa; aspecto que, habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.

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Datos del proceso

Demandante
Industria Maderera Pando SA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2023SE/0233/2023Fuente oficial