Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 234/2020
EXPEDIENTE : 191/2016
DEMANDANTE : Pioneer Minning Inc. (Bolivia).
DEMANDADO (A) : Ministerio de Minería y Metalúrgica
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : RJ N° 183/2014 de 15 de agosto
MAGISTRADO RELATOR : Abog. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020
_______________________________________________________
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 58 a 67 vlta., memorial que subsana lo observado de fs. 111 a 113, interpuesta por el representante legal de la Empresa Pioneer Minning Inc. (Bolivia), que impugna la Resolución Jerárquica Nº 183/2014 de 15 de agosto, copia que cursa de fs. 32 a 35 del expediente, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, contestación de fs. 221 a 225 de la parte demandada, Memorial de réplica de fs. 237 a 240 y memorial de dúplica de fs. 248 a 249 vlta., el tercero interesado fue notificado mediante diligencia de fs. 214, sin embargo, se apersonó solamente con el objeto de remitir antecedentes administrativos, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes:
El 8 de febrero de 2014, se publicó en el periódico de circulación nacional “La Razón”, el cronograma de Inspecciones para Reversión de Derechos Mineros, por parte del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante la cual convocó a los titulares de derechos mineros detallados en la lista, debiendo hacerse presentes en el lugar en las fechas señaladas. Con el objeto de la verificación de actividades mineras, señalando el 24 de febrero de 2014, para la inspección de la ATE Luis V, cuyo titular, es la empresa demandante, ubicada en la provincia Caiza D, del Departamento de Potosí.
Mediante Resolución de Reversión, la Autoridad Jurídica Administrativa Minera Nacional emite la Resolución de Reversión de Derecho Minero AN ° 024/2014 de 28 de marzo, de la ATE denominada “Luis V”, por la inexistencia de actividad minera y en función del carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales;
Contra esta decisión, el 14 de abril de 2014, la parte demandante interpuso recurso revocatorio, en cuyos agravios se indicó: a) que la empresa demandante, cuenta con un conjunto de ATE´s en el departamento de Potosí, entre los municipios de Caiza D, Puna, Concepción y Vicurraqueña, que en su conjunto forman la “Mina Andacaba”; b) tanto la Declaración de Adecuación Ambiental como la Licencia para Actividades con Sustancias Peligrosas fueron otorgadas en favor del proyecto “Mina Ingenio – Andacaba” y no en favor de una u otra ATE; c) en la inspección no se requirió ninguna información adicional sobre trabajos subterráneos como tampoco se supuso que la explotación minera en la región Andina de Bolivia es de ese orden; d) resuelta imposible que se llegue a determina unilateralmente, la inexistencia de actividad minera, con la simple percepción visual del terreno que es topográficamente complejo y accidentado.
Mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria AGJAM N° 21/2014 de 14 de mayo, la autoridad recurrida resuelve rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa demandante, confirmando la Resolución de Reversión de Derecho Minero AN ° 024/2014 de 28 de marzo
El 3 de junio de 2014, la empresa demandante, interpuso recurso jerárquico contra la resolución de recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico N° 183/2014 de 15 de agosto, mediante la cual, el Ministerio de Minería confirma en todas sus partes la Resolución de Revocatoria.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la empresa Pioneer Minning Inc Bolivia, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando lo siguiente:
I.2.1.- El art. 778 del CPC, es claro al señalar que un proceso contencioso administrativo, procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado, y que la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado haya acudido previamente ante el poder ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este poder todos los recursos de revisión.
Existe una oposición entre el interés público, representado por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera y después por el Ministerio de Minería y Metalurgia, que pretenden revertir al dominio del Estado la ATE, denominada “Luis V” en forma arbitraria y carente de respaldo alguno y el interés de la empresa demandante, que reclama la necesidad de que se valore correctamente los elementos señalados en los recursos administrativos interpuestos e indicado en el numeral 1 de la presente demanda, para que se lleva a cabo una nueva inspección acorde a la normativa vigente.
Existe plena convicción de que se le ha lesionado el derecho al trabajo y comercio de la empresa demandante, siendo que la reversión se efectuó de forma antojadiza y arbitraria.
De la misma forma, se han interpuesto los recursos administrativos, con los cuales se agotó la vía administrativa.
I.2.2.- El informe Técnico N° MM 49-ETT 049/2014 señala que la inspección de llevó a cabo a horas 06:00 pm, del mismo, en el penúltimo párrafo del numeral IV señala que a la conclusión de la inspección se firmó el acta de inspección, no obstante aquello, tanto en los anexos como en el acta, se hace referencia a la hora 06:00 pm., indicando también en el anexo IV, se indica que se hace la entrega de una copia del acta de inspección in situ a horas 18:00, es decir a la misma hora que empezaba la inspección en cuestión, debiendo tomarse en cuenta que la empresa concluye su trabajo a horas 16:00
No se puede pasar en alto la inusitada rapidez con la que se efectuaron las inspecciones, rebasando el límite de lo humanamente posible, ya que según otras actas de inspecciones en otras ATE´s, por ejemplo el 25 de febrero de 2014, se efectuó la inspección de las ATE s LIBERTAD, JORGE V a horas 11:30, es decir, ambas inspecciones a la vez; la inspección de la ATE DIETER empieza y a su vez termina a horas 17:30, similar a la inspección de la ATE DIETER 2DO, que empieza y a la vez termina a las 18:00, demostrándose que no se lleva a cabo conforme a derecho, denotando la inexistencia de una inspección tal como se debería realizar.
Para continuar, se hace notar que las actas correspondientes de la inspección, no fueron redactadas en el día, por el contrario, las mimas fueron puestas a conocimiento del Ing. Nestor Molina después de realizadas las inspecciones en el restaurante 4060 de la ciudad de Potosí a horas 20:00 del día 27 de febrero de 2014, en contradicción de lo que se indica en el anexo IV en el que se indica que se hizo entrega de una copia del acta de inspección in situ.
I.2.3. En aplicación de los arts. 4, 35, 54, 55 de la Ley 2341, tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico, se solicitó la nulidad del acto administrativo de la inspección y se disponga que se vuelva a realizar en función y estricta observancia de las disposiciones legales; para demostrar el incumplimiento por parte de los funcionarios encargados de la inspección, en lo que refiere la firma del representante legal de la sociedad, de ninguna manera la mencionada firma acredita aval o reconocimiento del acto administrativo, habiendo sido el personero de la empresa demandante, inducido en error; es más, esa firma no se la realizó en el lugar, sino en un restaurant lo cual denota una falta de idoneidad y el mal trabajo efectuado, vulnerando los arts. 232 y 235 de la CPE.
Se debe aclarar que la inspección se realizó en dos puntos de la ATE, siendo que la misma cuenta con 20 cuadriculas, debiendo tomarse por lo menos tres días por el tamaño de la misma.
I.2.4. Haciendo una cita de la Ley 535 y de la 403, refiere que la empresa demandante se hace cargo de la operación del yacimiento desde el mes de junio de 2013, habiendo hecho énfasis en el primer periodo de operaciones en solucionar el problema del medio ambiente que dejó el anterior propietario, poniendo mayor empeño, en el control del agua acida, la solución de la contaminación de las aguas abajo y en la rehabilitación de la mina, para poder solventar la inversión requerida y efectuar un desarrollo minero racional y rentable; hace referencia que todas sus concesiones se encuentra registradas en planos y fotografías aéreas; los trabajos topográficos se han ejecutado con más énfasis en los sectores de actual explotación minera.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Como se tiene indicado estos hechos denunciados demuestran que el Ministerio de Minería y Metalurgia vulneró el debido proceso y hace referencia a los arts. 47.I, 308, 115, 119 de la CPE; así como también las SSCC 0835/2013-L, 1534/2003-L y 1757/2013 respecto del derecho a la defensa.
I.4. Petitorio.
En la parte final de la demanda contenciosa administrativa, la empresa demandante, mediante su representante pide que este Tribunal declare probada la demanda, en consecuencia, declare la revocatoria o alternativamente la nulidad de la Resolución Jerárquica Nº 022/18 y por ende la Resolución revocatoria y la Resolución de Reversión, disponiendo de la misma forma se lleva a cabo una nueva inspección de verificación de actividad minera conforme a ley.
Admitida la demanda mediante decreto de 29 de agosto de 2016, cursante a fs. 166, se corrió traslado a la parte contraria y al tercero interesado.
I.4. De la contestación a la demanda.
El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante escrito de fs. 94 a 101, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
1.– Con relación a la falta de consideración de la prueba que alega el demandante, se tiene que el art. 1 de la Ley 403 (de Reversión de Derechos Mineros), establece cuales son las causales de Reversión de Derechos Mineros; en ese entendido, las acciones a tomarse por los funcionarios autorizados para la verificación de actividades mineras, serán desarrolladas en una ATE en específico
2. – Con relación al informe técnico, uno de los argumentos que la empresa demandante se refiere a que el área revertida forma parte de un proyecto minero, concretamente el proyecto “Mina Andacaba”, que constituiría una operación que importa una unidad topográfica, geológica y operativa. Al respecto se ha aclarado que la Ley 403 y su decreto reglamentario están orientados a establecer las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por ATE´s y contratos mineros, previa verificación de la inexistencia de implementación o desarrollo de actividades minera; en ese entendido que, de acuerdo al certificado emitido por Servicio Técnico de Minas, la sociedad Pioneer Minning Inc Bolivia, adquirió de la empresa ARISUR INC. la concesión minera Luis V el año 2004, por lo que la ex AGJAM determinó que la concesión ahora ATE, aunque se encuentre proximidades de un proyecto minero y que constituya una unidad topográfica no se ha verificado actividades mineras, operando la reversión por derecho individual de cada una de las ATE´s y no así, por proyectos.
Refiere la contestación que, habiendo la empresa demandante agotado todos los argumentos, la institución demandada, se encuentra sorprendida porque ahora se presentan nuevos argumentos que no fueron expuestos en la etapa administrativa, lo que hace imposible que en esta vía se pueda considerar, en aplicación de los principios de preclusión, congruencia, debido proceso y legalidad; vale decir, que no se puede pretender anular una resolución jerárquica con argumentos que no fueron puestos a conocimiento de la autoridad jerárquica en la etapa administrativa.
Independientemente de lo expuesto, se tiene que en la inspección estuvieron presentes el representante y otros personeros de la empresa demandante, quien tenía la obligación de demostrar la existencia de actividad minera dentro de las 20 cuadrículas como menciona la demanda; empero consintiendo la inactividad minera, el representante legal, firmó el acta de verificación como constancia de que efectivamente en la ATE ahora revertida no existía actividad minera.
I.5. Petitorio.
En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el representante legal de la empresa minera Pioneer Minning Inc Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 183/2014 de 15 de agosto.
En el mismo memorial, opone excepción de Litis pendencia y de demanda defectuosa, trámite inadecuado e indebida acumulación de antecedentes, las mismas que fueron declaradas improbadas mediante auto de 13 de marzo de 2017, saliente de fs. 232 a 324.
CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, se apersonó solamente con el objeto de remitir antecedentes administrativos.
Mostrando 48 de 96 parrafos.