Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 235
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente:
209/2021-CA
Demandante:
REPSOL E&P BOLIVIA SA
Demandado:
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
Resolución Ministerial RJH N° 052/2021 de 14 de junio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por REPSOL E&P BOLIVIA SA, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 226 a 239, interpuesta por REPSOL E&P BOLIVIA SA (en adelante REPSOL), representado por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía (en adelante MHE); impugnando la Resolución Ministerial RJH N° 052/2021 de 14 de junio; el Auto de admisión de 29 de septiembre de 2021 de fs. 241; la contestación a la demanda del MHE, de fs. 328 a 342; la contestación a la demanda de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) en calidad de tercero interesado, de fs. 315 a 320; la contestación a la demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (en adelante YPFB) en calidad de tercero interesado, de fs. 390 a 393; la contestación a la demanda de la Procuraduría General del Estado (en adelante PGE) en calidad de tercero interesado de fs. 398 a 405; la Réplica de fs. 408 a 418; la Dúplica de fs. 425 a 430; el Decreto de Autos para Sentencia de 17 de mayo de 2022 de fs. 431; los antecedentes y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 23 de abril de 2007, se aprobaron los contratos suscritos entre REPSOL y YPFB denominados Contratos de Operación para las áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti, estos contratos en su cláusula 7.4, señalan que los Planes de Desarrollo - (PDDs) deben estar "(…) basados en la combinación de factores técnicos, económicos y de mercado, que hagan rentable su explotación (…)”; disposición contractual, que está directamente relacionada a la necesidad y motivación para los incentivos creados por la Ley N° 767 de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, de 11 de diciembre de 2015.
Luego de aprobada la Ley N° 767 y el DS N° 2830, dentro del plazo establecido en esta última norma, el 5 de septiembre de 2016, REPSOL presentó a YPFB los Planes de Desarrollo (PDDs) de las áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti.
Posteriormente, se dio un proceso de discusiones con YPFB, en virtud de las cuales se presentaron a YPFB modificaciones a los PDDs (en septiembre, noviembre y diciembre); y finalmente, el 6 de marzo de 2017, YPFB notificó a REPSOL las aprobaciones a los PDDs de las áreas Mamoré 1, Surubí y Cambeiti; asimismo, sujeto a los plazos previstos en los Contratos de Operación, REPSOL mantuvo la revisión con YPFB de los Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP), que fueron aprobados por YPFB.
Los Contratos de Operación, definen a los PTPs como: "(…) un programa pormenorizado de las Operaciones Petroleras, propuestas por el titular y de los tiempos requeridos para cada categoría de Operaciones Petroleras, que estará sujeto a la aprobación de YPFB”.
A su vez, la RM N° 289 de 15 de diciembre de 2016, en su art., 11 dispone: “V. Una vez aprobados los PDD y PQI, los Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP) posteriores, deberán contemplar las actividades planteadas en los PDD mencionados en los Parágrafos I y II, o en el PQI señalado en el Parágrafo III del presente art..; VI. De acuerdo a los PTP modificados y aprobados por YPFB conforme lo establecido en el parágrafo V del presente art.., el titular en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a part.ir de la notificación con la aprobación del mismo, deberá iniciar la ejecución de actividades aprobadas en el cronograma correspondiente. En caso de incumplimiento, se procederá en función a lo establecido en la normativa vigente y el Contrato de Operación.”.
Habiendo cumplido con las disposiciones normativas antes citadas, REPSOL a partir de la aprobación de los PDDs por YPFB, realizó sucesivos reclamos a YPFB por la entrega de las Notas de Crédito Fiscal (NOCRES) correspondientes al pago de los incentivos, ignorando totalmente las razones por las cuales no se efectivizaba el pago de los mismos
Primer procedimiento de impugnación.
El 21 de agosto de 2019, YPFB notificó a REPSOL con la Resolución Administrativa RA ANH-DJ N° 0261/2018 de 06 de noviembre (Resolución de Instancia), emitida por la ANH, que resolvió aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de agosto de 2018, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, omitiendo incluir los campos operados por REPSOL, que son sujetos de incentivos a la producción de Petróleo Crudo para el mes de agosto de 2018; sin indicar o fundamentar las razones por las cuales la ANH, no habría incluido los campos de REPSOL cuyos PDDs y Programas de Trabajo y Presupuesto (PTPs) se encontraban debidamente aprobados por YPFB.
Contra dicha Resolución administrativa, REPSOL interpuso Recurso de Revocatoria, argumentando que demostraron que los campos de REPSOL, omitidos en la Resolución de Instancia, se encontraban sujetos a incentivos, recurso que fue resuelto por la ANH mediante Resolución Administrativa RAR-ANH DJ-ULSR N° 0202/2019 que, sin entrar a valorar el fondo de los argumentos presentados por REPSOL, rechazó el Recurso de Revocatoria bajo los siguientes puntos: La omisión de los campos de REPSOL debió hacerse valer ante YPFB, no ante la ANH.
YPFB envió información de otros operadores y no de REPSOL, que, conforme al procedimiento establecido legalmente, a la ANH no le corresponde más que aprobar lo remitido por YPFB, actuar diferente seria contrario al principio de legalidad.
Contra esa determinación, REPSOL interpuso Recurso Jerárquico, pidiendo dejar sin efecto el acto administrativo, por ser nulo de pleno derecho al ser contrario a disposiciones legales de mayor jerarquía y al restringir derechos e intereses de REPSOL.
El 26 de febrero de 2020, el MHE, emitió la RM RJH N° 007/2020, Resolución Jerárquica que revocó totalmente la Resolución RAR 0202/2019, disponiendo que YPFB evalué y emita pronunciamiento respecto al Recurso de Revocatoria y una vez agotado el procedimiento, si corresponde, certificar volúmenes de producción sujetos a incentivos; en resumen: “La impugnación del acto administrativo emitido por la ANH se constituye en la única etapa recursiva en cual las empresas titulares pueden cuestionar aspectos de fondo y presentar argumentos técnicos y/o legales referidos a la inclusión o exclusión de los campos o reservorios sujetos a incentivo. No existe acto o instrumento jurídico a través del cual las empresas puedan reclamar sus derechos subjetivos o intereses legítimos ante YPFB.
Los aspectos de fondo y de forma que hacen al procedimiento de incentivos, deben ser rebatidos en la instancia administrativa de impugnación de la Resolución Administrativa emitida por la ANH, en la cual se certifica los volúmenes sujetos a incentivos.
Si el procedimiento de certificación inicia en YPFB, se supone que la controversia en etapa de revisión debe ser trasladada a esa instancia posibilitando que YPFB pueda revisar su determinación y remitirla nuevamente a la ANH a efectos de su análisis y validación sobre el fondo de la problemática planteada.”
Segundo Procedimiento de impugnación.
Devuelto el proceso administrativo a la ANH, a efectos de evaluar y emitir nuevo pronunciamiento, emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0101/2020 de 02 de octubre, rechazando nuevamente el Recurso de REPSOL, sin ingresar al fondo, alegando falta de legitimidad de REPSOL, debido a que la resolución impugnada no establecía pronunciamiento alguno sobre los campos operados por REPSOL y por ello supuestamente no habría ningún agravio sufrido por la empresa recurrente.
El 5 de noviembre de 2020, REPSOL interpuso Recurso Jerárquico contra la referida Resolución de Revocatoria, reiterando sus argumentos sobre la procedencia del recurso, haciendo notar que la ANH no habría dado cumplimiento a la Resolución Jerárquica del MHE.
El recurso fue admitido por el MHE, disponiendo la apertura de término probatorio, solicitando a REPSOL una serie de documentos referidos a la aplicabilidad del incentivo, cumpliendo REPSOL con lo requerido.
El 22 de junio de 2021, REPSOL fue notificada con la Resolución Ministerial RJH N° 052/2021 de 14 de junio, que resolvió rechazar el Recurso Jerárquico, bajo los siguientes argumentos: “Se habría dado cumplimiento al procedimiento administrativo en base a lo establecido en la primera resolución de recurso de revocatoria. La ANH en aplicación del principio de legalidad, sólo puede valorar la información que le fue remitida por YPFB, pues es esta última la que certifica los volúmenes sujetos de incentivo y al no remitir los campos que reclama REPSOL se entiende que dichos campos no son sujetos del beneficio; la ANH había dado cumplimiento a la Resolución Jerárquica favorable, pues habría solicitado a YPFB el pronunciamiento respectivo en tres ocasiones.
Se habría dispuesto la apertura de un término de prueba, a fin de que REPSOL demuestre que se encontraba sujeto a incentivos y que la determinación de la ANH era incorrecta, y REPSOL no habría podido demostrar los anteriores extremos.”
REPSOL consideró que la Resolución Ministerial RJH N° 052/2021 resultaba incongruente y ambigua; por ello, el 29 de junio presentaron la solicitud de aclaración y complementación, que fue resuelta por el MHE, denegándose la solicitud, a través de la Resolución Ministerial RJ.H N° 076/2021 de 6 de julio.
Contra la Resolución Ministerial RJH N° 052/2021, emitida por el MHE, REPSOL formuló Demanda Contencioso Administrativa, que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Señaló que REPSOL realizó y ejecutó actividades e inversiones aprobadas por YPFB que permitieron incrementar el factor de recuperación final de los campos operados por REPSOL y/o contrarrestar la declinación de la producción de Petróleo Crudo, tal como exige la normativa referente a los incentivos; por lo tanto, ha cumplido con las disposiciones normativas para ser acreedor al pago de incentivos.
En tal sentido, reclamó la omisión del pago de los referidos incentivos a las distintas entidades que participan en el procedimiento de certificación de volúmenes de hidrocarburos sujetos a incentivos (YPFB, la ANH y el MHE).
Dentro de este procedimiento de certificación de volúmenes sujetos a incentivo, el único acto administrativo que fue notificado a REPSOL, fue la Resolución de Instancia emitida por la ANH, que resolvió aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de agosto de 2018, omitiendo los campos operados por REPSOL, que son sujetos de incentivos.
En razón de ello, impugnó el referido acto administrativo, presentando las consideraciones técnicas y legales que demuestran que los campos de REPSOL son sujetos de incentivos, habiendo cumplido el objeto de la Ley N° 767 y su reglamentación de realizar actividades e inversiones para el aumento de producción de hidrocarburos y/o disminución de la declinación de los campos.
No obstante, luego de más de dos años de acudir a diferentes autoridades administrativas, no recibieron ningún pronunciamiento sobre el fondo de sus reclamaciones y la discusión únicamente giró en torno a la definición de quién es la autoridad competente para conocer dichos reclamos, existiendo indefinición y ambigüedad también respecto a dicho extremo.
No existe definición respecto al fondo de la controversia.
De acuerdo a las determinaciones ambiguas y contradictorias de las autoridades administrativas, no existe instancia en la que REPSOL pueda hacer valer sus objeciones de fondo respecto de la supuesta inaplicabilidad del incentivo, lesionando con ello su derecho de acceso a la justicia y los principios de segundad jurídica y buena fe que deben regir la actividad administrativa.
Las autoridades administrativas tienen el deber de dirigir el procedimiento y otorgar una respuesta de fondo que solucione materialmente el conflicto, deber que ha sido incumplido en el procedimiento.
La Resolución Ministerial RJH N° 052/2021, lesiona el derecho al debido proceso de REPSOL en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Porque, basó sus determinaciones en una resolución anulada por el mismo MHE, es contraria a precedentes administrativos emitidos por el propio MHE, en el mismo procedimiento y en otros procedimientos con idénticas premisas, no contienen valoración alguna respecto de la prueba presentada por REPSOL, que fue requerida por el propio MHE.
No existe definición respecto del fondo de la controversia, según el art. 16 de la LPA, “los administrados tienen derecho a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen"; la solicitud inicial de REPSOL, era que sus argumentos técnicos y legales sobre la procedencia de los incentivos sean considerados, solicitud que no obtuvo respuesta por de más de dos años; asimismo, las autoridades administrativas han emitido declaraciones contradictorias, que no determinan con claridad quien es la autoridad competente para pronunciarse sobre los reclamos de REPSOL, existiendo una incertidumbre respecto a la situación jurídica de los incentivos; aspectos que lesionan el derecho al acceso a la justicia, los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima que deben regir la actividad administrativa; citó las SSCCPP N° 0116/2020-S4 de 17 de julio y 0547/2019-S4 de 25 de julio.
Lesión al principio de seguridad jurídica.
Citando jurisprudencia constitucional, entre ellos la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, la SC 0764/2007-R de 25 de septiembre de 2007, relacionados al principio de segundad jurídica, reiteró que ninguna autoridad consideró la solicitud de REPSOL en el fondo y la discusión únicamente giró en torno a la definición de quién es la autoridad competente para conocer sus reclamos, que impidió directamente que se desarrolle el procedimiento de certificación de los incentivos de los campos de REPSOL; en consecuencia, lejos de obtener una respuesta que defina la situación jurídica de sus campos, respecto de los incentivos, recibió una serie de resoluciones contradictorias entre sí, a través de las cuales las autoridades administrativas, lesionando los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad, impulso de oficio, han omitido otorgar una solución material al conflicto, limitando y restringiendo el derecho de REPSOL de acceder a los incentivos.
Indicó que, YPFB hace caso omiso a las órdenes y solicitudes emanadas por el MHE y de la ANH, autoridades que no efectivizan sus propias resoluciones, porque no hacen nada ante la negativa de YPFB de cumplir con sus determinaciones.
Lesión a los principios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio.
El principio de eficiencia consagrado en el art. 4 de la LPA, establece: "todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas”; el principio de impulso de oficio, dispone: "la Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público"; citó al respecto, la SCP 0278/2019-S4 de 29 de mayo de 2019, referido al principio de impulso de oficio instituido en el art. 4 de la LPA.
En el caso que nos ocupa, promover el procedimiento para poder asumir una decisión de fondo y proveer una solución efectiva al conflicto, implicaba llevar adelante las diligencias necesarias para que YPFB cumpla con la Resolución Jerárquica Favorable y se pronuncie conforme fue requerido; sin embargo, ocurrió lo contrario, pues no se promovió el procedimiento y a la fecha no se cuenta con una decisión que verdaderamente resuelva el fondo de la controversia.
Dada la interconexión que existe entre los principios procesales administrativos, no sólo nos encontramos ante una inaplicación del principio de impulso de oficio, sino también de los principios de celeridad y de eficiencia; en el caso, el procedimiento administrativo perdió de vista su verdadera finalidad y el derecho de REPSOL a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes no se vio materializado, citó la SCP 2170/2013 de 21 de noviembre de 2013.
La Resolución Ministerial RJH N° 052/2021, lesiona el derecho al debido proceso de REPSOL.
Acusó que, la Resolución Ministerial 052/2021, lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, previsto en el art. 115-II de la CPE, que ha sido entendido por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de la siguiente manera: "Parte inherente a la actividad procesal tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como 1) Derecho fundamental Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico 2) Garantía jurisdiccional. Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las part.es intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.”; de donde se extrae que el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran, entre ellos la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, así como la motivación y la valoración de la prueba; elementos esenciales del debido proceso, que constituyen una garantía de legalidad que impone a las autoridades jurisdiccionales, el deber de emitir resoluciones fundamentadas, motivadas y congruentes; citó al efecto las SSCCPP N° 1474/2013 de 22 de agosto, 1054/2011-R de 1 de julio y 0275/2012 de 4 de junio.
En el caso, la Resolución Ministerial RJH N° 052/2021 lesiona el derecho al debido proceso, porque: 1) Sustentan sus determinaciones en una resolución anulada; 2) Es contraria a precedentes administrativos del propio MHE, dados en el mismo procedimiento; y 3) No contiene valoración alguna respecto a la prueba presentada por REPSOL, a requerimiento del propio MHE.
El revocatorio total del acto administrativo se determina cuando se alega la nulidad del mismo y tiene por objeto extinguir los efectos jurídicos del acto administrativo, así establece el DS N° 27113, Reglamento General a la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 52: "La autoridad administrativa, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse nulidad podrá aceptar el recurso, revocando total o parcialmente el acto administrado viciado"; en consecuencia, los actos administrativos revocados o anulados, carecen de efectos jurídicos.
En el caso, la Resolución Ministerial RJH N° 052/2021 contraviene el ordenamiento jurídico, dado que desconoce que los actos revocados; es decir “anulados”, no tienen efectos jurídicos; consiguientemente, resulta evidente que la determinación de la ANH respecto al rechazo del Recurso de Revocatoria en razón a que su competencia se limita a la aprobación de la información remitida por YPFB, no se apega a las previsiones contenidas en el procedimiento aplicable, la normativa sectorial en vigencia, a la garantía que asiste al administrado con relación al derecho irrestricto a asumir defensa, pues los agravios expresados por ellas, se consideran válidos y merecen un pronunciamiento de fondo por la vía impugnatoria del Recurso de Revocatoria, debiendo como consecuencia de ellos, en revisión determinar la revocatoria del acto impugnado y con ello, acomodar el procedimiento seguido conforme a derecho.
En consecuencia, resulta totalmente irracional, incongruente y contrario al derecho, al debido proceso, que el MHE revoque en su totalidad una resolución por su manifiesta ilegalidad y luego utilice dicha resolución REVOCADA, para sustentar sus nuevas determinaciones, contradiciendo en forma total sus mismos argumentos.
La Resolución Jerárquica favorable, dejó establecido que la impugnación del acto administrativo emitido por la ANH, se constituye en la única etapa recursiva en la cual las empresas titulares pueden cuestionar aspectos de fondo y presentar argumentos técnicos y/o legales referidos a la inclusión o exclusión de los campos o reservorios sujetos a incentivo; ésta conclusión se basaba en el lógico entendimiento que: "la ANH es la entidad estatal que tiene la atribución exclusiva, no solo de aprobar la certificación de volúmenes de producción, sino también, de validar la información remitida por YPFB, conforme a lo dispuesto por el DS N° 2830 y la Resolución Ministerial 289-2015".
La Resolución Jerárquica Favorable, no fue impugnada ni observada por ninguno de los entes intervinientes en el procedimiento administrativo; por ello, la presunción de su validez y legalidad fue confirmada.
Este acto administrativo plenamente válido, generó la confianza en REPSOL, porque se razonó que sus argumentos legales serían considerados por la ANH; sin embargo, al momento de emitirse la Resolución Ministerial RJH N° 052/2021, se desconoció el entendimiento inicialmente manifestado en la Resolución Jerárquica Favorable y determinó que la ANH no podría considerar los argumentos presentados por REPSOL en vista de que dependía de la información que YPFB le remita.
Esta circunstancia, no solamente resulta totalmente incongruente, sino que también representa una clara vulneración al principio de buena fe que, según el inciso e) del art. 4 de la LPA, exige que la actuación de la Administración Pública se realice en el marco de la confianza y lealtad; citó la SC N° 95/01 de 21 de diciembre de 2001; porque, el MHE se encontraba obligado a cumplir con lo dispuesto en la Resolución Jerárquica Favorable, porque no es admisible que cambie de criterio constantemente sobre una misma cuestión, considerando además que reiteró el entendimiento inicial contenido en la Resolución Jerárquica Favorable en otras 16 oportunidades dentro de procedimientos administrativos iniciados por REPSOL.
Finalmente, es importante recordar que existe abundante jurisprudencia constitucional, entre ellos, la SCP 0498/2015-S3, que determina que, a fin de buscar una maximización de la vigencia de los principios de la administración de la justicia constitucionalmente reconocidos, cualquier cambio interpretativo de criterio jurídico merece la exposición detallada de las razones por las que se considere cambiar el criterio anterior.
En el caso, no se cumplió esa premisa, pues la RM RJH N° 052/2021, se alejó de sus precedentes y determinaciones dentro del mismo procedimiento; y sin ninguna explicación respecto al cambio de criterio, ha validado el pronunciamiento de la Resolución de Revocatoria Anulada, indicando que a la ANH únicamente le correspondería valorar la información que le fue remitida por YPFB y que si YPFB no remitió la información respecto de los campos de REPSOL, se entiende que, a dichos campos no les corresponde el beneficio.
En efecto, en la Resolución Ministerial RJH N° 052/2021 de 14 de junio, el MHE dispuso que, si la resolución de instancia no se pronuncia sobre los campos de REPSOL, no había afectación alguna a sus derechos, en tanto puedan existir diferentes actos administrativos que emitan pronunciamiento respecto a la aprobación o no, de la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos a incentivo de un mismo periodo.
De dichas afirmaciones podríamos deducir que, según el MHE, la procedencia o no de los incentivos de los campos de REPSOL, aún no fue analizada y que dicha procedencia será analizada en el futuro, a través de un nuevo acto administrativo que emitirá pronunciamiento respecto de la aprobación o no de dichos incentivos; esta posición se encuentra en franca contradicción con la Resolución Ministerial 052/2021, que sostiene que, al no haber enviado YPFB información respecto de los campos de REPSOL habría una especie de denegación tácita del beneficio.
La Resolución Ministerial RJH N° 066/2021 de 14 de junio de 2021 es una prueba más de la indeterminación en la que se encuentra REPSOL; pues, no es posible que el MHE mediante actos administrativos totalmente contemporáneos y sobre las mismas premisas, llegue a conclusiones diametralmente opuestas.
A la fecha, REPSOL desconoce la posición de la administración respecto de la procedencia o no de los incentivos de sus campos; la indeterminación respecto a la situación jurídica de los incentivos y la omisión de las autoridades administrativas de valorar los argumentos técnicos y legales presentados por REPSOL que sustentan la procedencia de los incentivos, lesiona el derecho al acceso a la justicia, los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
La Resolución Ministerial RJH N° 052/2021, no contiene valoración alguna respecto de la prueba presentada por REPSOL, a requerimiento del propio MHE,
Conforme se indicó en los antecedentes, el MHE abrió un periodo probatorio para que REPSOL demuestre que se encontraba sujeta al incentivo, aspecto que implicaba que el MHE debía revisar y resolver sobre los argumentos técnicos y/o legales referidos a la inclusión o exclusión de los campos de REPSOL sujetos a incentivo.
En cumplimiento a la instrucción del MHE en tiempo y forma, REPSOL presentó los documentos solicitados por el MHE consistentes en: a) Planes de Desarrollo (PDD) del Área Mamoré I, Campo Surubí Noroeste; Área Surubí, Campos Paloma, Surubí y Surubí Bloque y; Área Cambeiti, Campo Cambeiti con sus respectivas notas de aprobación por YPFB; b) Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP) de las Áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti y sus respectivas modificaciones para la gestión 2019, con las respectivas notas de YPFB; c) Informe sobre los Incentivos a la producción de Petróleo - Áreas de Contratos de Operación Mamoré I y Surubí; d) Informe sobre Incentivos a la producción de Petróleo - Área de Contrato de Operación Cambeiti; e) Notas de REPSOL remitidas tanto a YPFB como a la ANH, con relación a las reclamaciones respecto de la falta del pago de los incentivos a la producción de petróleo crudo de las Áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti.
Sin embargo, no existe en toda la Resolución Ministerial RJH N° 052/2021 valoración alguna de los argumentos presentados por REPSOL en esta etapa; aspecto que no sólo resulta arbitrario; sino que, lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, que exige que se expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
El MHE evidentemente ha vulnerado el debido proceso al incurrir en incongruencia omisiva, descartando pronunciarse sobre la prueba presentada por REPSOL que, dicho sea de paso, fue determinado por la misma Autoridad; por tanto, la Resolución Ministerial RJH N° 052/2021 lesiona el derecho de REPSOL al debido proceso, en sus elementos de congruencia, y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, en tanto basa sus determinaciones en una resolución anulada, es contraria a precedentes administrativos del propio MHE y no contiene valoración alguna respecto de la prueba presentada por REPSOL.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, como consecuencia se declare nula y sin efecto legal la RM RJH N° 052/2021 y por ende la sin valor legal las anteriores resoluciones administrativas.
Admisión.
Mediante el Auto de 29 de septiembre de 2021 de fs. 241, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y terceros interesados, mediante provisiones citatorias para que asuman defensa.
Contestación.
Por memorial de fs. 328 a 342, el MHE contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:
Respecto al cumplimiento del procedimiento establecido en norma en el presente caso.
Señaló que el ente regulador ANH, en la RA N° 0261/2018, determinó aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos a incentivos y los respectivos montos correspondientes al mes de agosto de 2018, desagregados por campo, reservorio incentivo por producto; asimismo, la ANH en la RAR N° 0202/2019 que resolvió el primer Recurso de Revocatoria, señaló que: "(…) mediante la Resolución Administrativa RA-ANH-DJ N° 0261/2018 dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 289-16 de 16 de diciembre de 2016, al haber aprobado por el mes de agosto de 2018, la certificación de datos de producción mediante Resolución Administrativa, en la cual se determinó expresamente los volúmenes sujetos de incentivo y los respectivos montos, desagregados por Campo, Reservorio e incentivo por producto, en base a la documentación presentada por YPFB, verificando la exactitud y veracidad de la misma"
Es decir que, en mérito a lo dispuesto por la norma mencionada, la ANH aprobó la certificación de datos de producción, determinando expresamente los volúmenes sujetos de incentivo y sus respectivos montos, desagregados por campos determinados específicamente, en base a la documentación y los Formularios correspondientes, que en su momento fueron remitidos por YPFB, los cuales tienen carácter de Declaración Jurada.
Indicó que, habiendo quedado claro el procedimiento, contestan negativamente a cada uno de los argumentos presentados en la demanda contenciosa administrativa por REPSOL, en los siguientes términos:
En relación a que no existe definición respecto del fondo de la controversia.
Lo referido por REPSOL es incorrecto, porque en la Resolución Jerárquica RJH N° 052/2021 ahora demandada, se indicó que el DS N° 2830, que reglamenta la Ley N° 767, la RM 289-16, y la RAN 16/2017, que aprueba los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, contempla una serie de actuaciones efectuadas en función al Plan de Desarrollo (PDD) del campo o el Plan Quinquenal de Inversiones (PQI) y sus Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP), que deben ser cumplidos para la aprobación de los volúmenes sujetos de incentivo. Asimismo, de acuerdo al procedimiento establecido en la RM 289-16, las actividades son ejecutadas tanto por YPFB (cálculo de volúmenes sujetos de incentivo) como por la ANH, cuya consecución es la aprobación mensual de la certificación de datos de producción, por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa; por la que, determina expresamente los volúmenes sujetos de incentivos y sus montos.
Una vez que, YPFB remite a la ANH los valores de cálculo de los volúmenes sujetos a incentivos, verificando el PDD o PQI y su PTP respectivo y cumplimiento de presupuestos y requisitos correspondientes, la ANH debe validar u observar la información y en la eventualidad de existir observaciones, debe comunicar a YPFB para que presente las complementaciones, aclaraciones y/o rectificaciones correspondientes dentro los plazos establecidos y de no presentarse las mismas, se tenga por no presentada la información, o de persistir las observaciones, la ANH comunica nuevamente las mismas a YPFB, siguiendo el procedimiento inicial hasta la aprobación de la certificación de datos de producción mediante Resolución Administrativa, en el que se determina expresamente los volúmenes sujetos a incentivo, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto (según corresponda). verificando la exactitud y veracidad de la documentación presentada por YPFB.
Ahora bien, cuando la ANH emitió la RAR 0202/2019 que resolvió el Recurso de Revocatoria de REPSOL E&P BOLIVIA SA, resolución que fue revocada mediante la RM 007/2020, señaló de manera expresa lo siguiente "En fecha 28 de septiembre de 2018, el Ente Regulador recepcionó la nota YPFB/PACF-01341 GNF-0875/2018, a la que se adjuntaron las planillas "D", "E" y "F" (…): “a. Formulario "D".- YPFB no adjunta información referente a la producción de Petróleo Crudo proveniente de campos operados por REPSOL (…); b. Formulario "E".- No corresponde el análisis de este formulario, toda vez que el mismo es aplicable únicamente para el incentivo a la producción de Condensado Asociado al Gas; c. Formulario "F".- YPFB no adjunta información referente a la producción de Petróleo Crudo proveniente de campos operados por REPSOL (…)”; evidenciándose que los Formularios D y F (Formularios con información tanto técnica como económica) remitidos por YPFB a la ANH, se constituyen en el instrumento y respaldo idóneo conforme a Ley, que permiten que la propuesta en cuestión sea validada y aprobada por la ANH; es decir que en el caso, YPFB únicamente remitió para su aprobación los citados Formularios, consignando los operadores, que YPFB consideró que cumplían con todos los requisitos exigidos por Ley para ser sujeto del beneficio a los incentivos, que conforme a los citados Formularios, el Anexo de la RA 0261/2018 se limitó a reproducir el contenido de los mismos, en sentido de que los beneficiarios son los operadores YPFB Andina en el campo Boquerón Norte y Matpetrol en el campo Tatarenda, y no así los campos Mamoré I, Cambeiti y Surubi de REPSOL (…).
En ese marco, se tiene que la pretensión de REPSOL E&P BOLIVIA SA, no cumplía las condiciones para ser sujeto a los incentivos de producción; es decir, mediante la RAR 0202/2019, que fue debidamente notificada a la empresa Recurrente el 11 de octubre de 2019, puso en su conocimiento las razones y la causa del porqué no fue incluida como beneficiaria de los incentivos a la producción para el mes de agosto de 2018 en la resolución de instancia.
En ese entendido, la ANH en aplicación del principio de legalidad, sólo le correspondía valorar la información que le fue remitida por YPFB, pues es esta última la que certifica y calcula los volúmenes sujetos de incentivo de los campos que corresponden y que son meritorios de recibir este beneficio y al no remitir información de los Campos que reclama REPSOL E&P BOLIVIA SA, se tiene que no son sujetos de dicho beneficio o que no cumplieron con los presupuestos y requisitos para su aplicación, en ese entendido la ANH dio cumplimiento a lo establecido por la norma que regula dicho procedimiento, puesto que aprobó la certificación de datos de producción mediante la RA 0261/2018, por la cual determinó expresamente los volúmenes sujetos de incentivo y los respectivos montos, desagregados por Campo, con base a la documentación presentada por YPFB, verificando la exactitud y veracidad de la misma, en el marco de lo establecido en los arts. 5 y 7 de la RM 289-16.
Asimismo, por los aspectos técnico-financieros y legales evaluados por YPFB, la ANH en la RA 0261/2018, no incluyó a REPSOL E&P BOLIVIA SA y aprobó la Certificación de datos de producción determinando de manera expresa únicamente los volúmenes sujetos de incentivo de los campos correspondientes y los respectivos montos aplicando lo dispuesto en el art. 7 de la RM 289-16, en cumplimiento del Principio de Legalidad, que evidencia que no es correcta la afirmación de la empresa demandante.
De lo señalado se advierte que, lo que pretende REPSOL es que se vuelva a realizar el análisis respecto de la procedencia de incentivos de sus campos en etapa recursiva, lo cual procedimentalmente es incorrecto y hasta ilegal; finalmente, no puede hablarse de una Resolución Jerárquica Favorable (RM 007/2020), como si hubiera concluido el procedimiento administrativo con dicha Resolución, como pretende hacer creer REPSOL, dado que en resumen la citada Resolución Ministerial precautelaba su derecho a impugnar, que fue respetado y atendido en ese marco en ambas instancias; por lo que, la ANH dentro de sus facultades, determinó resolver el Recurso de Revocatoria de REPSOL rechazando el recurso, dando cumplimiento a la instrucción de emitir un nuevo acto administrativo que resuelva el recurso de revocatoria; pues su rechazo o su confirmación, dependió únicamente de una nueva evaluación realizada por el Ente Regulador y esto no significa que se hubiese incumplido la instrucción por el sólo hecho de no haber emitido una resolución conforme a las pretensiones del ahora demandante, habiendo motivado debidamente sus fundamentos de hecho y de derecho para asumir su posición en la Resolución Ministerial ahora impugnada; por lo que, los argumentos de la parte actora no reflejan la realidad de lo analizado en las actuaciones respectivas.
Sobre la supuesta lesión del derecho a la Justicia.
Sostiene que su derecho al acceso a la justicia fue vulnerado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, hecho que resulta falso, pues de los antecedentes señalados por la propia empresa y de la documentación cursante, queda en evidencia que nunca se le negó el acceso a la justicia, porque como se tiene comprobado el proceso en primera instancia se ha seguido conforme a los plazos y al procedimiento establecido por norma; asimismo, en instancia recursiva tampoco se le negó el acceso a la justicia, porque accedió a todas actuaciones administrativas incoadas por el ahora demandante por diferentes medios; es más, el proceso judicial Contencioso Administrativo, es un medio más, por el que la referida empresa sigue presentando todas las acciones establecidas por Ley; por ello, mal puede afirmar REPSOL que se le negó el derecho a la justicia, pretendiendo que se pueda valorar en esta instancia incentivos que, en su oportunidad de acuerdo a evaluación de las entidades correspondientes no fueron incluidos en las certificaciones, por lo que esta instancia no puede convertirse en instancia técnica encargada de evaluar volúmenes y menos certificar incentivos a la producción hidrocarburos, cuando ya existe un proceso con preclusión de pasos y a la fecha concluido.
Respecto a que se habría lesionado los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad e impulso de oficio.
REPSOL señaló que ninguna autoridad consideró su solicitud sobre la procedencia o no de los incentivos, que impidió que se desarrolle un proceso de certificación de los incentivos; al respecto, como se ha señalado el procedimiento para la aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de agosto de 2018, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, que ha sido determinado en la Resolución Administrativa RA-ANH-DJ N° 0261/2018 de 6 de noviembre.
A su vez, REPSOL no especificó con qué accionar, cuándo o cómo se habría lesionado el principio de celeridad y de impulso procesal, dado que sólo señala que la ANH y el MHE habrían adoptado una actitud pasiva, sin mencionar qué mecanismos legales debió aplicar, citó el principio de eficiencia siendo lo correcto el principio de eficacia previsto en el art. 4 de la LPA, citó la SCP N° 0278/2019-S4 de 29 de mayo de 2019, aludiendo al principio de impulso de oficio previsto en el inc. n) del art. 4 de la Ley N° 2341; citó doctrina, para señalar que, el asumir una decisión de fondo y proveer una solución efectiva al conflicto, implicaba llevar adelante las diligencias necesarias para que YPFB cumpla con la RM 007/2020 y se pronuncie conforme fue requerido; empero, temerariamente afirma que no se habría promovido el procedimiento; por lo que, a la fecha no se contaría con una decisión que resuelva el fondo de la controversia, afirmaciones que resultan ser desmedidas y fuera de la realidad normativa y que más bien confirman los criterios de las resoluciones observadas, puesto que, se indicó que en ningún momento como parte del procedimiento de aprobación de incentivos, se incorporó los campos reclamados por REPSOL; pues YPFB sólo remitió certificación de volúmenes de los campos que cumplieron con los requisitos correspondientes, además que la Resolución Ministerial ahora impugnada sí fue motivada en el marco de la normativa legal aplicable.
En ese sentido, corresponde puntualizar que, al momento en que se atendió el primer Recurso Jerárquico de REPSOL, el entonces Ministerio de Hidrocarburos emitió la Resolución Ministerial RJ N° 007/2020, que aceptó el Recurso Jerárquico interpuesto por REPSOL E&P BOLIVIA SA contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR N 0202/2019 de 09 de octubre de 2019, revocando dicha Resolución; por lo que, conforme a los criterios de legitimidad desarrollados en la misma, la ANH una vez agotado el procedimiento debía emitir Resolución que resuelva el Recurso de Revocatoria en el marco de la normativa legal aplicable.
Así, de acuerdo a los documentos cursantes en el expediente administrativo, la ANH solicitó a YPFB el pronunciamiento respectivo, en tres ocasiones, habiendo una de ellas conminado mediante proveído de fecha 16 de septiembre de 2020, notificado el 22 de septiembre de 2020; cumplido el plazo de cinco (5) días hábiles, la ANH agotó los medios respectivos para que YPFB se pronunciara; no obstante, no recibió respuesta alguna; por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48-III de la Ley N° 2341, el cual señala que si un informe debe ser emitido por una entidad pública distinta de la que tramita el procedimiento y hubiese transcurrido el plazo sin evacuar el mismo, podrá seguir con las actuaciones respectivas, y también dando cumplimiento a la RM 289/2016 art. 6-II, que señala que en caso de no efectuar las aclaraciones y complementaciones por parte de YPFB, se tendrá como no presentada la información, conforme ocurrió en el presente caso; de esa manera considerando que el pronunciamiento de la ANH no podía estar pendiente de resolución de manera indefinida, en acuerdo al Debido Proceso, la ANH emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0202/2019 considerando que para la emisión de la Resolución de instancia (RA 0261/2018) que aprobó la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivo del mes de agosto de 2018; ya había dado cumplimiento al procedimiento establecido en la RM 289-16, conforme a la información del cálculo de los volúmenes de hidrocarburos sujetos a incentivo y sus respectivos montos, con la documentación de respaldo remitida por YPFB a la ANH de los campos que si cumplieron, y confirmando que no existen más volúmenes sujetos a incentivo para dicho periodo, por el consiguiente silencio de YPFB.
La parte actora alegó una supuesta lesión a los principios de eficiencia, celeridad, impulso de oficio, que debió originar una Resolución que entre al fondo; empero, ello no sucedió dado que de acuerdo a las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, la ANH en el marco de sus atribuciones procuró en tres oportunidades conseguir el pronunciamiento respectivo, habiendo sido conminada la última en fecha 16 de septiembre de 2020, notificada el 22 de septiembre de 2020 y al no existir pronunciamiento alguno, en fecha 2 de octubre de 2020 emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0101/2020, en el marco de sus antecedentes y en plena congruencia a la normativa legal aplicable, conforme dispone el art. 48-III de la Ley N° 2341.
Por lo que, dentro de la evaluación efectuada en la RM RJH N° 052/2021, el análisis y la determinación adoptada por la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0101/2020, fue congruente a sus antecedentes y al mismo procedimiento establecido en los arts. 5 y 6 de la RM 289-16 y 18-I y II del Reglamento de la Ley N° 767 de 11 de diciembre de 2015, que fueron aplicados para la emisión de la Resolución de Instancia, razones por las cuales no se consideró la existencia de agravios que manifestó REPSOL, en virtud al principio de legalidad citándose a la Sentencia Constitucional 0908/2005-R de 8 de agosto de 2005.
Asimismo, corresponde precisar que, a tiempo de que la ANH resolviera en una nueva oportunidad el Recurso de Revocatoria de REPSOL, la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0101/2020, también fue sujeta a control de legalidad en la tramitación de la presente causa, en su análisis señaló: "(…) se tiene que la RA 0261/2018, es una resolución por la cual se procedió a aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos correspondientes al mes de agosto de 2018, en favor de los campos cuya información fue enviada por YPFB y no ameritaba mayores observaciones a momento de su emisión, trámite que fue realizado conforme al Art. 18 del Decreto Supremo N° 2830 y demás normativa atinente"; puesto que, el procedimiento establecido en la RM 289-16 faculta solo a YPFB, como casa matriz a remitir a la ANH dentro los plazos establecidos, el cálculo de volúmenes sujetos de incentivo con la documentación de respaldo para su validación y aprobación, por cada mes, a cuyo efecto existen plazos para su respectivo cumplimiento; por consiguiente, no existió agravio a REPSOL considerando el procedimiento establecido en la RM 289-16, que se encuentra vigente y todas las empresas operadoras (entre ellas REPSOL) conocen sus preceptos, efectos y los plazos establecidos en la misma; en consecuencia, para la atención del Recurso Jerárquico de REPSOL, se revisó y verificó que el análisis y la determinación adoptada por la ANH se encuentre conforme a la norma aplicable y el análisis de los supuestos agravios que correspondía en ese marco considerar, guardando de esa manera la debida congruencia.
Finalmente, la atención del Recurso Jerárquico interpuesto por REPSOL contra la RAR 0101/2020, se encontraba delimitada a revisar la determinación adoptada por la ANH y los agravios que hacían a esa determinación; por lo que, no podía efectuarse otro tipo de consideraciones que la parte actora pretende que debió realizarse y esta situación es reconocida por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la SCP N° 0028/2018-S1 de 6 de marzo de 2018, que en relación expresa a la CONGRUENCIA ENTRE RESOLUCIONES, señala "El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, pues al delimitar el campo de acción de las part.es y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento, por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador (…)”.
El principio de congruencia es también parte del derecho al debido proceso; por lo que, a través de la SC N° 1009/2003-R de 18 de julio, se señaló que el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como determina el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse; es decir, no es correcto ni legal que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, establezca otro procedimiento exclusivo para REPSOL, promoviendo "diligencias con YPFB", como pretende la ahora demandante.
Respecto a que la RM RJH N° 052/2021 lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Sobre la base de lo ya demostrado, se entenderá que no resultan lógicas las argumentaciones plasmadas por REPSOL en su demanda respecto a una supuesta falta de motivación e incongruencia.
Nótese, que REPSOL en su demanda, únicamente plantea como agravio la falta de motivación, pero no explica ni someramente qué aspectos a criterio suyo habría omitido pronunciar este Ministerio, ya que únicamente hace referencia a doctrina y sentencias constitucionales al respecto, como se afirmó el hecho que los argumentos desarrollados en la Resolución Ministerial, rechacen su petitorio no significa que exista ausencia de motivación.
A fin de evidenciar que si se ha fundamentado correctamente la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, presentó en calidad de prueba lo establecido de manera íntegra en la RM RJH N° 052/2021.
Al amparo de dichas precisiones, queda claro entonces que el elemento de motivación que hace al acto administrativo ha sido cumplido por este Ministerio, en el marco de la normativa aplicable, el principio de congruencia y siguiendo la propia jurisprudencia incluida la referida por la empresa demandante.
Respecto a que la RM RJH N° 052/2021 basa su razonamiento en la Resolución de Revocatoria Anulada.
Señaló que la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico basa sus fundamentos en la resolución de Revocatoria anulada RAR 0202/2019, contradiciendo las determinaciones del Ministerio de Hidrocarburos; este aspecto no es evidente, porque, en primer lugar, la RAR 0202/2019, nunca fue "Anulada", sino mediante la RM 007/2020, fue revocada, que en sentido estricto no es lo mismo, en razón los efectos legales respectivos; en segundo lugar, es preciso establecer que no es correcta la afirmación de REPSOL respecto a que la RM 052/2021 basa su razonamiento en una Resolución supuestamente anulada, pues tiene base en lo establecido en norma que dispone el procedimiento y los plazos para la aprobación de la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y en la RA 0261/2018 resolución de instancia que aprueba certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos para el mes de agosto de 2018, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, la cual está plenamente vigente y fue confirmada posterior al proceso de Recurso Jerárquico y no en la RAR 0202/2019, a fin de demostrar lo aseverado, solo basta con leer la resolución RM 052/2021.
Respecto a que la RM RJH N° 052/2021 es contraria a precedentes administrativos.
Se da a entender que, la Resolución Ministerial R.J N° 007/2020 de 26 de febrero de 2020, la que REPSOL denomina "Resolución favorable" no fue cumplida y que el propio MHE desconoció sus actos en la RM 052/2021, con lo que habría vulnerado el principio de buena fe, porque habría un supuesto cambio de criterio y considera que no es razonable que, dentro del mismo procedimiento administrativo, indique posteriormente que la ANH no puede considerar los argumentos
Lo cierto es que, REPSOL hace aseveraciones temerarias sin prueba alguna, ni respaldo de sus argumentos; sin embargo, basta con leer de manera inextensa lo expresado en la resolución ahora demandada, para que se demuestre que no es correcto su argumento.
Respecto al pronunciamiento de YPFB, cuestionado por la empresa recurrente, se tiene que, la ANH sí solicitó a YPFB el pronunciamiento respectivo, en tres ocasiones, mediante notas ANH 006083 DJ 0278/2020, ANH 009177 DJ 0529/2020 y proveído de fecha 16 de septiembre de 2020, notificado el 22 de septiembre de 2020, con el cual, conminó el cumplimiento en un plazo de 5 días hábiles, agotando así todos los medios de impugnación.
En cumplimiento del art. 48-III de la Ley N° 2341, que señala que si un Informe debe ser emitido por una entidad pública distinta de la que tramita el procedimiento y hubiese transcurrido el plazo sin emitir el Informe, podrá seguirse con las actuaciones, dando cumplimiento a la RM 289/2016 art. 6-II, que señala que en caso de no efectuarse las aclaraciones y complementaciones por parte de YPFB, se tendrá como no presentada la información, conforme ocurrió en el presente caso, así la ANH considerando que su pronunciamiento no puede estar pendiente de resolución de forma indefinida y más aun tomando en cuenta que existe un efecto legal señalado en líneas precedentes en caso que YPFB no remita las complementaciones y aclaraciones solicitadas se debe considerar como no presentada la información; por lo que, respetando el Debido Proceso la ANH emitió la RAR 0101/2020, en observancia a lo dispuesto por la RM 007/2020 y considerando además que ya dio cumplimiento a todo el procedimiento establecido en la RM 280-16. Por lo tanto, se tiene que la instrucción contenida en el art. segundo de la RM 007/2020, sí fue cumplida por la ANH no pudiendo considerarse favorable sus argumentos respecto de la nulidad de la RAR 0101/2020.
Respecto del art. tercero de la RM 007/2020, que señala "INSTRUIR a la ANH que, una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo anterior, deberá emitir si acaso corresponde, la Resolución Administrativa que certifique los volúmenes de producción únicamente respecto a los campos y/o reservorios reclamados por REPSOL.”
El señalado artículo establece como condición "sine qua non" que, si acaso corresponde la certificación de los campos y/o reservorios reclamados por REPSOL E&P BOLIVIA SA, entonces la ANH emitiría una Resolución Administrativa que así disponga; sin embargo, en el caso según la evaluación y análisis de la ANH, no correspondió la certificación de dichos volúmenes sujetos a incentivo reclamados que ni fueron comunicados por YPFB.
Asimismo, de acuerdo a los antecedentes descritos, también en una anterior oportunidad la ANH resolvió sin mencionar la asignación del incentivo a la Producción de Petróleo Crudo, correspondiente al periodo de agosto de 2018, para los campos reclamados por REPSOL E&P BOLIVIA SA; consecuentemente, la ANH no ha incumplido lo dispuesto por el art. tercero de la RM 007/2020, puesto que, sólo debiera cumplirse "si acaso corresponde", y no como erróneamente lo entendió la empresa recurrente, que si o si debiera aprobarse la certificación de sus campos.
Así, la ANH no ha emitido la Resolución Administrativa que certifique los volúmenes de producción respecto de los campos y/o reservorios reclamados por REPSOL E&P BOLIVIA SA, debido a que no correspondía hacerlo.
Por último, no es verdad que, dentro del mismo procedimiento administrativo, hubieran indicado que la ANH no consideró argumentos; al contrario, se ha determinado considerar cada uno de los argumentos en el marco del control de legalidad de la autoridad jerárquica.
Respecto que la RM RJH N° 052/2021 es contraria a precedentes dados en idénticas premisas.
REPSOL hace referencia a la Resolución Ministerial RJH N° 066/2021 de 14 de junio y señala que de ella se deduce que habrá un nuevo acto administrativo respecto de aprobación o no de los incentivos y que en la RM 052/2021 habría una especie de negación tácita del beneficio.
Al respecto, los antecedentes de la RM RJH N° 052/2021, devienen de la Resolución Administrativa RA-ANH-DJ N° 0261/2018 de 6 de noviembre de 2018, que conforme la documentación específica, corresponde a otro periodo diferente; la ANH aprobó la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos correspondientes al mes de agosto de 2018 de los campos respectivos, donde REPSOL interpuso un Recurso de Revocatoria contra la citada Resolución y la ANH emitió la Resolución respectiva que rechazó su Recurso de Revocatoria, posteriormente REPSOL interpuso Recurso Jerárquico y el Ministerio de Hidrocarburos emitió la Resolución Ministerial RJ N° 007/2020 de 26 de febrero de 2020, que revocó la resolución de revocatoria a objeto que, emita otra resolución conforme a la normativa legal aplicable, en ese marco la ANH pronunció nueva resolución la RAR 0101/2020 que rechazó el Recurso de Revocatoria, que fue impugnada nuevamente por REPSOL mediante Recurso Jerárquico y el MHE emitió la RM RJH N° 052/2021 que rechazó el Recurso Jerárquico.
Sin embargo, los antecedentes de la Resolución Ministerial RJH N° 066/2021, que pretende hacer creer que tuvieran antecedentes similares, son distintos porque, deviene de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0119/2019 de 3 de diciembre de 2019; que, la ANH aprobó la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos correspondientes al mes de septiembre de 2019, de los campos respectivos, contra que REPSOL interpuso un Recurso de Revocatoria y la ANH emitió la Resolución respectiva que rechazó el Recurso de Revocatoria y posteriormente REPSOL interpuso Recurso Jerárquico y el MHE emitió la RM RJH N° 066/2021.
Los antecedentes, documentación, periodo y actuaciones que sustentan a la RM N° 052/2021 difieren de los correspondientes a la RM 066/2021, por lo que, el análisis y la fundamentación realizada fue atendida acorde a sus antecedentes en ambos casos en consideración de la pretensión misma de la empresa ahora demandante, adoptando la determinación correspondiente, además que la RM N° 066/2021, también fue demandada de Contencioso Administrativo y se encuentra dilucidándose en el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, siendo evidente lo expresado, mal puede afirmar REPSOL que la RM RJH N° 052/2021 y la RM RJH N° 066/2021, tenían premisas idénticas, habiendo quedado demostrado ello en función a los antecedentes descritos, así como en la parte considerativa de la RM RJH N° 052/2021.
El hecho de que REPSOL afirme que desconocería la posición de la administración respecto a la procedencia o no de los incentivos de sus campos, fue dilucidada en RAR N° 0101/2020 y la RM RJH N° 052/2021 y basta efectuar una lectura de ambas resoluciones en contrastación con la normativa legal aplicable que fue motivada en la RM N° 052/2021 para entenderla, actuaciones que se encuentra sujeta a control de legalidad ante esta instancia jurisdiccional; por lo que, no amerita efectuar mayor consideración.
La RM RJH N° 052/2021 no contiene valoración respecto de la prueba presentada por REPSOL.
En el proceso de Recurso Jerárquico, se habría presentado prueba técnica que no habría sido valorada, argumento falso, puesto que fue el propio Ministerio de Hidrocarburos y Energías que en instancia jerárquica, en aplicación del principio de verdad material, dispuso la apertura de término de prueba, a fin que la empresa recurrente demuestre que se encontraba sujeta a incentivos y que la determinación de la ANH era incorrecta; sin embargo, de la documentación presentada en etapa probatoria y los antecedentes documentales cursantes en obrados y que hacen plena prueba, se tiene que no ha justificado, como tampoco ha demostrado que la ANH, hubiese incumplido con el procedimiento establecido en la RM 289-16, con ello se evidencia que la documentación presentada sí fue revisada y valorada, conforme la sana critica establecida en el art. 47 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), cuya prueba se encuentra descrita en la parte considerativa de la Resolución Ministerial ahora impugnada; sin embargo, dicha prueba no pudo demostrar la pretensión argüida por REPSOL en su Recurso Jerárquico, lo cual evidentemente no significa ninguna vulneración a derechos como entiende la demandante, porque si fue considerada y valorada conforme la sana critica establecida en el art. 47 de la Ley N° 2341.
Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, porque no se ha desvirtuado la legalidad de la resolución impugnada que se emitió conforme a derecho y normativa vigente.
Réplica y Dúplica.
A través del escrito de fs. 408 a 418 la REPSOL E&P BOLIVIA SA, formuló replica, rechazando los argumentos de la entidad demandada.
Mediante memorial de fs. 425 a 430, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, dio respuesta a los argumentos de la réplica, ratificando la contestación a la demanda.
Apersonamiento de Terceros interesados.
Por memorial de fs. 315 a 320, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de su apoderado German Daniel Jiménez Terán, se apersonó contestando negativamente la demanda, ratificando todo lo expresado en las Resoluciones Administrativas RA-ANH-DJ N° 261/2018 y RAR N° 0101/2020, que fueron resueltos conforme a normativa bajo el principio de legalidad, estableciendo cuales eran las empresas que se encontraban sujetas al incentivo.
Por su parte, YPFB por memorial de fs. 390 a 393, se apersonó por medio de su apoderado David Alejandro Aguilar Lara, contestando a la demanda e indicando que YPFB envió información a la ANH, con el cálculo de volúmenes y montos sujetos a incentivo, correspondiente al periodo agosto 2018, la misma no contemplo ni contempla las áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti; toda vez que, REPSOL E&P Bolivia, no cumplió con la normativa legal prevista para ser beneficiario de incentivos; es decir que, no entregó la reformulación de su Programa de Trabajo Presupuesto (PTP) 2017, conforme prevé la Disposición Transitorio Única de la Resolución Ministerial 289-16, vale decir, dentro de los 30 días hábiles posteriores a la notificación por parte de YPFB para su aprobación y tampoco realizó las inversiones comprometidas en sus respectivos Planes de Desarrollo (PDD).
DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDANTE DE LOS REQUISITOS FORMALES ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA VIGENTE PARA SER ACREEDOR DE INCENTIVOS.
Es importante destacar que el "PQI" de acuerdo numeral 1 del art 2 de la RM 289/16 "Comprenden la planificación quinquenal de actividades de explotación y sus respectivas inversiones a ejecutarse durante el plazo de vigencia de dicho plan, considerando las características específicas de cada campo"
Por otro lado, el "PDD" es el Plan de Desarrollo que significa la programación de actividades que debe ejecutar el titular después de la declaratoria de comercialidad, para asegurar la eficiente exploración de las reservas de hidrocarburos en el área del contrato.
De acuerdo al Contrato de Operación para el área en cuestión, establece que el "PTP" es el Programa de Trabajo y Presupuesto, que consiste en obligaciones para operativizar el PDD y/o PQI comprometido y aprobado por YPFB.
La Disposición Transitoria Única de la RM 289/16 establece que: "Los titulares de aquellos Campos que tengan PDD o PQI aprobado por YPFB, deberán reformular su PTP para la gestión 2017, los que deberán ser presentados hasta 30 días hábiles después de la notificación por parte de YPFB”. En este marco normativo, YPFB notificó el 6 de marzo de 2017, a REPSOL los siguientes documentos: “1. Nota YPFB-PRS/VPACF N° 0115-GNAC-177-DDP-088/2017, que comunicó la aprobación del PDD del área de contrato Mamoré 1; 2. Nota YPFB-PRS/VPACE N°126-GNAC-188-DDP-099/2017, que comunicó la aprobación del PDD del área de contrato Surubí; 3. Nota YPFB-PRS/VPACF N° 0120-GNAC-182-DDP-093/2017, comunicó la aprobación del PDD del área de contrato Cambeiti.”.
En virtud a las notas precedentemente señaladas, a través de las cuales se le comunicó a REPSOL E&P Bolivia SA, la aprobación de los PDDs, e instruyó en las mismas (al operador REPSOL) incluir las actividades comprometidas en los PTPs 2017 modificados.
En respuesta a las notas referidas, REPSOL mediante Nota RE&P-BOL 1392-DGR-0030-2017, recibida por YPFB el 12 de junio de 2017, presentó la propuesta de revisión de programas de trabajo y presupuesto 2017, de las áreas Surubí, Mamoré I y Cambeiti; es decir, 70 días después de la notificación por parte de YPFB de la aprobación de los PDD's, donde se evidencia que el operador REPSOL E&P Bolivia SA, presentó extemporáneamente su PTP modificado; por lo que, no cumplió con el plazo establecido en la Disposición Transitoria Única De La Resolución Ministerial 289-16.
RESPECTO A LAS INVERSIONES REALIZADAS POR LA DEMANDANTE SUJETAS A INCENTIVO CONFORME A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE.
De acuerdo al "PLAN DE DESARROLLO PDD 2016-2021" programado para REPSOL E&P Bolivia S.A., la EJECUCIÓN FINANCIERA acumulada hasta la gestión 2019, es NULA; es decir, no ejecutó recursos para los proyectos definidos.
Sin embargo, para el mes de enero de 2018, el Operador REPSOL ejecutó de manera parcial un importe mínimo de USD5 298,30 (Cinco Mil Doscientos Noventa y Ocho 30/100 Dólares Estadounidense), en el caso del Área de Contrato Surubí "Punzado BB-109 (PTC)" en el marco del PQI-PDD programado; por lo que, no es acreedor al incentivo.
Por otra parte, si bien en el marco del Contrato de Operación (Sub Cláusula 4.1), el operador ejecutó actividades que incrementaron el factor de recuperación y contrarrestaron declinación; sin embargo, estas no se encontraban comprometidas en el PDD aprobado, incumpliendo con lo establecido en el art 3-V del Decreto Supremo N° 2830 que señala. "Aquellos Reservorios de Petróleo Crudo que hayan estado produciendo a la fecha de la publicación de la Ley 767 y que, en nuevos Planes de Desarrollo PDDs o Planes de Inversión Quinquenales a ser presentados hasta sesenta (60) días a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo, comprometan y ejecuten de manera continua nuevas inversiones aprobadas por YPFB, mismas que permitan incrementar el factor de recuperación final del o los Campos y/o contrarrestar la declinación de la producción de Petróleo Crudo, se beneficiarán de un incentivo constante de 30 Sus/Bbl (treinta 00/100 dólares por barril de Petróleo Crudo) otorgados mediante NOCRES",
Por otra parte, enfatizar que REPSOL ante el incumplimiento a la normativa citada precedentemente, no puede reclamar a su favor el alcance del art 4 de la Ley N° 767, por cuanto habría vulnerado y omitido la disposición contenida en el art. 12 de la Resolución Nº 289-16, que establece: “Los campos podrán ser beneficiados del incentivo correspondiente siempre y cuando YPPB haya aprobado los PDD y PQI, según corresponda y operadores realicen y ejecuten las actividades e inversiones comprometidas en los mismos" Así como de la Disposición Transitoria Única de la citada Resolución.
Consecuentemente, REPSOL E&P Bolivia SA., incumplió con el procedimiento establecido y por ende, no le corresponde el reconocimiento de los incentivos que ilegalmente pretende a su favor, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
APERSONAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO.
Finalmente, la Procuraduría del Estado, a través de su representante Wilfredo Franz David Chávez Serrano, se apersonó y contestó la demanda de manera negativa, ratificándose en los extremos señalados en el memorial de contestación de YPFB, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con costas.
Decreto de Autos.
Cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos para Sentencia el 17 de mayo de 2022, conforme consta a fs. 431.
Problemática planteada.
De la revisión de la demanda, contestación de la entidad demandada, terceros interesados y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe en determinar, si la Resolución Ministerial RJH N° 052/2021 de 14 de junio, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, vulneró el principio a la seguridad jurídica, derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al haber confirmado la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0101/2020 de 2 de octubre y como consecuencia también la Resolución Administrativa RA-ANH-DJ N° 0261/2018 de 6 de noviembre.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
Sobre la naturaleza del proceso contencioso administrativo.
El art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de “control judicial” reconocido por el artículo 4 de la Ley N° 2341, Procedimiento Administrativo (en adelante LPA); puesto que, en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos; que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados; y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados, sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.
Es importante hacer constar que, de conformidad con el art. 127 del CPC-1975, con la modificación dispuesta por la Ley N° 2175, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, aspecto que posibilita a este Tribunal, revisar no únicamente la resolución del recurso jerárquico; sino, todo el procedimiento administrativo.
Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, que constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la única documental que se admite y revisa al emitir la Sentencia; puesto que, por mandato expreso del art. 780 del CPC-1975, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón de que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no hubiese sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la Sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso.
Al respecto la SCP 0249/2014-S2, estableció que: “…En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos (…). Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados…” (El resaltado ha sido añadido).
Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia ex terna, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna…” (El resaltado ha sido añadido).
Sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; puesto que, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que permiten el desarrollo del proceso en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el País.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de “trascendencia”, señala que: “…no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…” (El resaltado ha sido añadido).
De este antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina, son unánimes en sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un agravio; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, estableció que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)…” (El resaltado ha sido añadido).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas, a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional.
Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la Ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, sería retornar al modelo de Estado Legislativo de Derecho ya superado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Administradores de Justicia, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional; porque, como ampliamente se refirió precedentemente, el cambio de visión en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los administradores de justicia de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la CPE, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano, de dicho razonamiento se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, constatándose si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional; puesto que, ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “…Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal , provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (Las negrillas son nuestras).
“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos” (Textual).
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Para resolver el caso concreto, se debe tener presente que, la empresa demandante señaló que el 21 de agosto de 2019, YPFB notificó a REPSOL con la Resolución Administrativa RA ANH-DJ N° 0261/2018 de 06 de noviembre, emitida por la ANH, que resolvió aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de agosto de 2018, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, omitiendo incluir los campos operados por REPSOL, que son sujetos de incentivos a la producción de Petróleo Crudo para el mes de agosto de 2018; contra dicha RA, interpuso Recurso de Revocatoria, argumentando que demostraron que los campos de REPSOL, omitidos en dicha Resolución, se encontraban sujetos a incentivos, recurso que fue resuelto por la ANH mediante Resolución Administrativa RAR-ANH DJ-ULSR N° 0202/2019 que, rechazó el Recurso de Revocatoria porque consideró que: “La omisión de los campos de REPSOL debió hacerse valer ante YPFB, no ante la ANH; YPFB envió información de otros operadores y no de REPSOL, y que, conforme al procedimiento establecido, a la ANH no le corresponde más que aprobar lo remitido por YPFB, actuar diferente seria contrario al principio de legalidad.”.
Contra esa determinación, REPSOL interpuso Recurso Jerárquico y el 26 de febrero de 2020, el MHE, emitió la RM RJH N° 007/2020, que revocó totalmente la Resolución RAR 0202/2019, disponiendo que YPFB evalué y emita pronunciamiento respecto al Recurso de Revocatoria y una vez agotado el procedimiento, si corresponde certificar volúmenes de producción sujetos a incentivos.
En cumplimiento a dicha Resolución, la ANH emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0101/2020 de 02 de octubre, rechazando nuevamente el Recurso de revocatoria interpuesto por REPSOL.
El 5 de noviembre de 2020, REPSOL interpuso Recurso Jerárquico contra la referida Resolución, que fue admitido por el MHE, disponiendo por Auto de 15 de marzo de 2021 (Fs. 246 Anexo 1 de los antecedentes administrativos) la apertura de término probatorio de 10 días, a cuyo efecto requirió.
“A REPSOL E&P BOLIVIA:
Plan de Desarrollo actualizado y/o Plan Quinquenal de Inversiones, aprobados en función al Decreto Supremo Nº 2830 de 6 de julio de 2016.
Programa de Trabajo y Presupuesto aprobado, correspondiente a la gestión objeto de análisis.
Sin perjuicio de los señalado, la Recurrente podrá presentar todo medio de prueba admisible en derecho.” (El resaltado fue añadido).
La Autoridad Jerárquica a través de la Dirección General de Control y Fiscalización del MHE, mediante Nota MHE-03914-DGCF-0189/2021 de 12 de mayo (fs. 254 a 256 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), solicitó al Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, remita información sobre 7 puntos identificados en dicho requerimiento.
YPFB en cumplimiento al requerimiento descrito precedentemente, a través de la nota YPFB/VPACF-GNF-389/2021 de 17 de mayo (fs. 258 a 259 Anexo 1 de los antecedentes administrativo), informó:
“1) YPFB en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 289-16 (16/12/2016) Sección I Artículo 3 y 4 realizó y remitió la Clasificación de Campos y Reservorios en las gestiones 2017, 2018 y 2019 a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, incluyendo información de los Campos y Reservorios operados por YPFB Chaco S.A. y REPSOL E&P Bolivia S.A.. Se adjuntan notas de respaldo.
2) YPFB en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 289-16 (16/12/2016) Sección II Artículo 5 presentó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la información correspondiente para la "Certificación Planilla de Cálculo de Incentivos a la Producción de Hidrocarburos" en el periodo diciembre-2017 a septiembre-2019. Se adjunta notas de respaldo.
3) YPFB en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 289-16 (16/12/2016) Sección II Artículo 5 presentó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la información correspondiente para la "Certificación Planilla de Cálculo de Incentivos a la Producción de Hidrocarburos" en el periodo diciembre-2017 a septiembre-2019, incluyendo información de las empresas YPFB Chaco S.A. y REPSOL E&P Bolivia S.A.. Se adjunta notas de respaldo. Se adjunta notas de respaldo.
4) Respecto a los puntos 1), 2) y 3) indicar que los formularios elaborados en cumplimiento a los formatos establecidos en la RAN-ANH-UN N° 16/2017 han sido remitidos adjuntos a las notas correspondientes. Se adjunta notas y formularios como información de respaldo.
5) La ANH en cumplimiento del Artículo 6 de la Resolución Ministerial N° 289-16, ha realizado observaciones a YPFB mismas que fueron atendidas en tiempo y plazo de forma exacta y veraz. Se adjunta notas de respaldo de las observaciones de ANH y respuestas de YPFB.
6) Para el periodo diciembre-2017 a septiembre-2019, posterior a la subsanación o respuesta brindada a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, han existido observaciones adicionales para lo cual YPFB oportunamente ha remitido respuesta a todas observaciones que mantiene en Ente Regulador así como también las nuevas observaciones recibidas respecto de "Certificación Planilla de Cálculo de Incentivos a la Producción de Hidrocarburos" mensual. Se adjunta notas de respaldo.
7) YPFB, en cumplimiento del Decreto Supremo N° 2830 (6/07/2016) Artículo 18 Parágrafo I y Resolución Ministerial N° 289-16 (16/12/2016) Artículo 5 realizó el cálculo y la presentación de Información de forma mensual para la "Certificación Planilla de Cálculo de Incentivos a la Producción de Hidrocarburos" en el periodo diciembre-2017 a septiembre-2019, incluyendo información de las empresas YPFB Chaco S.A. y REPSOL E&P Bolivia S.A., con el fin de que la ANH apruebe la Certificación de datos de producción y el MHE autorice la transferencia de los recursos del incentivo a favor de YPFB, en. cumplimiento del Artículo 7 y 10 de la citada Resolución.”
Concluido el término probatorio la Autoridad Jerárquica, mediante Auto de 31 de mayo de 2021 de fs. 260 de los antecedentes administrativos, dispuso la clausura del término probatorio y el 22 de junio de 2021, REPSOL fue notificada con la Resolución Ministerial RJH N° 052/2021 de 14 de junio, que RECHAZÓ el Recurso Jerárquico, interpuesto por REPSOL y como consecuencia CONFIRMÓ las Resoluciones Administrativas RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0101/2020 de 2 de octubre y RA-ANH-DJ N° 261/2018 de 6 de noviembre.
Del análisis de los antecedentes administrativos precedentemente desarrollados, corresponde a un procedimiento de certificación de volúmenes sujetos a incentivo, que se encuentra regulado por el DS N° 2830, en cuyo art. 18 (Asignación de recursos para el pago de incentivos) dispone: “I. YPFB debe remitir a la ANH, de manera mensual, toda documentación requerida para el cálculo de los incentivos, para la respectiva certificación de los datos de producción sujeta de incentivo y sus correspondientes montos; II. La ANH remitirá al Ministerio de Hidrocarburos y Energía la certificación de los datos de producción sujeta de incentivo y sus correspondientes montos, aprobada mediante Resolución Administrativa, para que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a través del Viceministerio de Exploración y Explotación de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa, realice la respectiva autorización para la transferencia de los recursos del incentivo a favor de YPFB.” (Las negrillas fueron añadidas).
La Resolución Ministerial N° 289-16 de 16 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala: I. De forma mensual, YPFB calculará los volúmenes de hidrocarburos sujetos a incentivos y sus respectivos montos y remitirá dichos valores a la ANH con copia al MHE, hasta el día 29 de finalizado el mes de producción, adjuntando la respectiva documentación de respaldo, según formatos y procedimientos a ser establecidos por la ANH. II. A efectos de validación del cálculo de incentivos, YPFB remitirá a la ANH hasta el día 20 de cada mes una copia de las certificaciones de producción mensuales. Asimismo, hasta el día 25 de cada mes deberá remitir toda la información de respaldo que la ANH considere necesaria para este fin.”; en su art. 6) “I. Si existen observaciones sobre la información, la ANH comunicará las mismas a YPFB en el plazo de 3 días hábiles después de la recepción de dicha información, a objeto de que, YPFB presente las complementaciones, aclaraciones y/o rectificaciones correspondientes en el plazo de 2 días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación con dichas observaciones; II. Una vez vencido el plazo establecido en el párrafo anterior y de no efectuarse las complementaciones, aclaraciones y/o rectificaciones solicitadas, se tendrá como no presentada la información”; en su art. 7) “I. La ANH aprobará la Certificación de datos de producción mediante Resolución Administrativa, en la cual se determinará expresamente los volúmenes sujetos de incentivo y los respectivos montos desagregados por Campos, Reservorio e Incentivo por producto, con base a la documentación presentada por YPFB verificando la exactitud y veracidad de la misma.” (El resaltado fue añadido).
Conforme las previsiones contenidas en la normativa transcrita, se advierte que YPFB mediante Nota YPFB/VPACF-1341 GNF-875/2018 de 27 de septiembre, remitió los Formularios D: Clasificación Mensual de Campos y Reservorios Sujetos a Incentivo a la Producción de Petróleo Crudo, E: Clasificación Mensual de Campos Sujeto a Incentivo por la Producción de Condensado Asociado al Gas Natural y F: Planilla Mensual de Cálculo de Incentivo a la Producción de Petróleo; señalando que no se enviaban los Formularios G: Planilla Mensual de Cálculo de Incentivo a la Producción de Condensado Asociado al Gas Natural, y H: Planilla Mensual de Cálculo de Incentivo a la Producción Adicional de Condensado Asociado al Gas Natural, por no ser aplicables.
La ANH en conocimiento de la Nota descrita precedentemente, solicitó aclaraciones y complementaciones a las Planillas D y F, que fueron contestadas a través de las Notas YPFB/VPACF/GATC-1410 GNF-0946/2018 y YPFB/VPACF-1527 GNF-0935/2018, que en lo que respecta a REPSOL, incluyen la siguiente información: “Formulario “D”, YPFB no presenta información referente a la producción de Petróleo Crudo proveniente de campos operados por REPSOL y Formulario “F”, YPFB no presenta información referente a la producción de Petróleo Crudo proveniente de campos operados por REPSOL”.
La ANH, en cumplimiento de los arts. 18-I-II del DS Nº 2830 de 6 de julio de 2016 y 7 de la RM N° 289-16 de 16 de diciembre de 2016, emitió la RA N° 0261/2018 de 6 de noviembre, que resolvió aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de agosto de 2018, en base a la documentación remitida por YPFB, de los Campos Boquerón Norte y Matpetrol del Campo Tatarenda; no habiéndose incluido los campos operados por REPSOL SA; es decir, conforme advirtió la ANH, que en los Formularios “D” y “F”, adjuntos de la información técnica y económica consignan los operadores que YPFB, consideró que cumplían con todos los requisitos exigidos por Ley, para ser sujetos del beneficio de incentivos; es así que, conforme a los Formularios y el Anexo de la RA 0261/2018, resolvió que los beneficiarios son los operadores de YPFB ANDINA en el campo Boquerón Norte y MATPETROL en el campo Tatarenda y no así los campos Mamoré I, Cambeití y Suribí a cargo del operador REPSOL SA.
La Resolución Jerárquica impugnada, confirmó la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR Nº 0101/2020 de 2 de octubre, señaló que: “(…) a la ANH en aplicación del principio de legalidad, sólo le correspondía valorar la información que le fue remitida por YPFB, pues esta última la que certifica los volúmenes sujeto de incentivo, y al no remitir los Campos que reclama REPSOL E&P BOLIVIA SA, se entiende que no son sujetos de dicho beneficio, en ese entendido la ANH dio cumplimiento a los establecido por la norma que regula dicho procedimiento, puesto que aprobó la certificación de datos de producción mediante RA 0261/2018, por la cual determinó expresamente los volúmenes sujetos de incentivo y los respectivos montos, desagregados por Campo, con base a la documentación presentada por YPFB, verificando la exactitud y veracidad de la misma, en el marco de los establecido en los artículos 5 y 7 (respectivamente) de la RM 289-16”; Resolución Ministerial, que fue pronunciada en completa observancia a la normativa, guardando estricta relación en los arts. 18-I-II del DS Nº 2830 de 6 de julio de 2016 y 7 de la RM N° 289-16 de 16 de diciembre de 2016, sujetándose plenamente sus actos a las normas legales vigentes, para la asignación de recursos para el pago de incentivo.
El art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé como uno de los principios que rige la Administración Pública, el principio de legalidad, y por su parte el artículo 4 inc. c) de la Ley Nº 2341 – Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que “La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, (…)”, premisa a partir de la cual sus actuaciones se presumen legales, salvo expresa declaración judicial en contrario.
Esta especial vinculación a la Ley por parte de la Administración, se ha conceptuado por la doctrina como vinculación positiva, frente a la vinculación negativa que correspondería a los ciudadanos y en general, a los sujetos privados, en virtud de la cual, éstos pueden hacer todo aquello que la Ley no les prohíbe, en tanto que la Administración necesita una habilitación legal para adoptar una actuación determinada; es decir, puede hacer únicamente aquello que la Ley le permite.
Así, el principio de legalidad implica que los actos y comportamientos de la Administración, deben estar justificados en una Ley previa, encontrándose sometida en primer lugar a la Constitución Política del Estado y luego al resto del ordenamiento jurídico y a las normas reglamentarias emanadas de la propia Administración, conforme determina el art. 410 de la CPE.
Con relación a la acusación que, en instancias administrativas, no existió definición respecto al fondo de la controversia sobre de la procedencia de los incentivos a favor de REPSOL.
De la revisión de los antecedentes administrativos se advierte que, REPSOL mediante Nota RE&P-BOL-2459-DE&P-0106/2018 de 10 de octubre, solicitó la entrega de Notas de Crédito Fiscal (NOCRES) por pago de incentivo a la Producción de Petróleo Áreas de Contrato Mamoré I, Suribí y Cambeití; solicitud que, fue contestada por YPFB a través de la Nota YPFB/VPACF/GNF-01120/2018 de 21 de diciembre, comunicando:
“1. (…)
2. En fecha 06 de marzo de 2017, YPFB notificó a REPSOL mediante nota YPFB/PRS/VPACF Nº 0126 GNAC-188 DDP-099/2017, YPFB/PRS/VPACF Nº 0115 GNAC-177 DDP-088/2017 y YPFB/PRS/VPACF Nº 0120 GNAC-182 DDP-093/2017, respectivamente dando la aprobación del Plan de Desarrollo (PDD) para mencionadas áreas de contrato.
3. Los PDD antes citados fueron aprobados en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 2830, Articulo 3 Parágrafo V. En ese sentido el Operador comprometió actividades por un monto de inversión de 0,13MMUSD para el área de Cambeití, 13,12 MMUSD para el área de Surubí y 19,09 MMUSD para el área de Mamoré I.
4. Sin embargo, hacer notar que conforme a los reportes de inversión realizados en el FFI no se reportan ejecución de inversiones por parte del Operador incumpliendo a la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 289-16 Artículo 2 DEFINISCIONES numeral 2 Inversión Continua: “Se considera inversión continua a aquella comprometida y ejecutada , acorde a las características de un campo de la aprobación de los proyectos y/o actividades plasmadas en una plan de Desarrollo (PDD) y/o Plan Quinquenal de Inversiones (PQI), hasta que esta se materialice y/o continúe generando resultados”
En base a los argumentos mencionados, que exponen la inaplicabilidad del incentivo a la producción de petróleo al incumplir con el principio de INVERSIÓN CONTÍNUA de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 289-16 Artículo 2 numeral 2; esto, debido a que el operador tiene actividades comprometidas en el PDD aprobado que NO han sido ejecutadas en las áreas de contrato Surubí, Mamoré I y Cambetí.
A fin de ser pasibles de incentivos, el Operador deberá solicitar una actualización de PDD aprobada por YPFB en apego al Artículo 13 Parágrafo I de la Resolución Ministerial Nº 289; así también dar estricto cumplimiento a la Ley Nº 767 y normativa vigente” (Las negrillas fueron añadidas)
Comunicado que fue incumplido por REPSOL SA, conforme se advierte de la lectura de las respuestas mediante Notas RE&P-BOL-3245-DE&P-0129/2018 de 27 de diciembre y RE&P-BOL-1613-DE&P-0109/2020 de 24 de agosto (fs. 144 a 147 y 241 a 242 Anexo 1 de los Antecedentes administrativos); en la que, en la última nota señaló: “(...) Dado que el Programa de Trabajo y Presupuesto 2017 (PTP2017), contemplaba las actividades e inversiones previstas en los nuevos PDDs no fue necesario “reformular” el PTP 2017 aprobado por YPFB, no pudiendo este aspecto constituirse en un impedimento para el pago del incentivo correspondiente a diciembre de 2017 y menos aún impedir el pago de incentivos para otras gestiones, como es el caso de las gestiones 2018 y 2019.”; evidenciandose, que la sociedad REPSOL SA, incumplió la Disposición Transitoria Única de la RM 289/16, que prevé: "Los titulares de aquellos Campos que tengan PDD o PQI aprobado por YPFB, deberán reformular su PTP para la gestión 2017, los que deberán ser presentados hasta 30 días hábiles después de la notificación por parte de YPFB”.
Conforme los antecedentes administrativos, se advierte que REPSOL SA, el 6 de marzo de 2017, fue notificado con la Nota YPFB-PRS/VPACF N° 0115-GNAC-177-DDP-088/2017 de 13 de febrero, que comunicó la aprobación del PDD del área de contrato Mamoré 1; Nota YPFB-PRS/VPACE N°126-GNAC-188-DDP-099/2017, que comunicó la aprobación del PDD del área de contrato Surubí; y Nota YPFB-PRS/VPACF N° 0120-GNAC-182-DDP-093/2017, que comunicó la aprobación del PDD del área de contrato Cambeiti, emitidas por YPFB.
Del análisis precedente, se colige que se trata de un procedimiento de evaluación de los incentivos a la producción de petróleo crudo y conforme al art. 19 del DS Nº 2830 de 6 de julio de 2016, YPFB como único operador de la cadena de hidrocarburos es el responsable de garantizar la ejecución eficiente y el cumplimento efectivo de los incentivos y de los resultados esperados por la aplicación de la Ley Nº 767; y cumpliendo con esta normativa, es el encargado de remitir a la ANH, de manera mensual toda la documentación requerida para la respectiva certificación de los datos de producción y realizar el cálculo de los incentivos y determinar los montos, conforme prevé el art. 18 del referido Decreto Supremo, concordante con el art. 5 de la RM Nº 289-16 de 16 de diciembre de 2016; por lo que, REPSOL SA, debió presentar a YPFB, la reformulación de su Programa de Trabajo y Presupuesto dentro del plazo previsto en la Disposición Transitoria Única de la RM Nº 289/16; como así, cumplir con la inversión continua, aprobadas por YPFB, mediante las Notas YPFB-PRS/VPACF N° 0115-GNAC-177-DDP-088/2017, YPFB-PRS/VPACE N°126-GNAC-188-DDP-099/2017 y YPFB-PRS/VPACF N° 0120-GNAC-182-DDP-093/2017; aspecto que en el caso, no ocurrió, conforme se desarrolló precedentemente.
A ello se añade que, siendo la prueba un medio para demostrar la exactitud de determinados hechos que en el caso, darían lugar a la aprobación para ser beneficiario de los incentivos; es decir, obtener una declaración positiva del ente regulador, la prueba aportada debía ser presentada por REPSOL SA, ante YPFB; es decir, debió acreditar ante esa instancia que los reportes de inversión realizados en FFI, no son correctos, circunstancia que tampoco ocurrió; por lo que, YPFB, en cumplimiento del art. 18 de DS Nº 2850 y 5 de la RM Nº 289-16, remitió los Formularios D y F (Formularios con información tanto técnica como económica) consignando los operadores, que YPFB consideró que cumplían con todos los requisitos exigidos por Ley, para ser sujeto del beneficio a los incentivos, que de acuerdo a los citados Formularios, Anexo de la RA 0261/2018, en sentido de que los beneficiarios son los operadores YPFB Andina en el campo Boquerón Norte y Matpetrol en el campo Tatarenda, y no así los campos Mamoré I, Cambeití y Surubí, del operador REPSOL SA.
De lo descrito, se advierte que REPSOL SA, no cumplió las condiciones para ser sujeto a los incentivos de producción, conforme determinó los informes técnicos financieros emitidos por YPFB a la ANH, que emitió la RA N° 0261/2018 de 6 de noviembre, que resolvió aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de agosto de 2018, en base a la documentación remitida por YPFB, de los Campos Boquerón Norte y Matpetrol del Campo Tatarenda; no habiéndose incluido los campos operados por REPSOL SA; es decir, conforme advirtió la ANH, que en los Formularios “D” y “F”, adjuntos de la información técnica y económica consignan los operadores que YPFB, consideró que cumplían con todos los requisitos exigidos por Ley, para ser sujetos del beneficio de incentivos.
Asimismo, conforme se desarrolló líneas arriba, en la apertura del término probatorio REPSOL SA, si bien presentó los siguientes documentos: i) Planes de Desarrollo (PDD) del Área Mamoré I, Campo Surubí Noroeste, Área Surubí, Campos Paloma, Surubí y Surubí Bloque y Área Cambeiti, Campo Cambeiti con sus respectivas notas de aprobación por YPFB, ii) Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP) de las Áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti y sus respectivas modificaciones para la gestión 2019, con las respectivas notas de YPFB; iii) Informe sobre los Incentivos a la producción de Petróleo - Áreas de Contratos de Operación Mamoré I y Surubí; iv) Informe sobre Incentivos a la producción de Petróleo - Área de Contrato de Operación Cambeiti y v) Notas de REPSOL remitidas tanto a YPFB como a la ANH, con relación a las reclamaciones respecto a la falta del pago de incentivos a la producción de petróleo crudo de las Áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti; sin embargo, la documentación presentada no demostró que se encuentra sujeta de incentivos y que la determinación de la ANH fue incorrecta, conforme determinó la Resolución Jerárquica impugnada; como tampoco, desvirtuó los Informes emitidos por YPFB a través de las Notas YPFB/GLC-0841 DUER-326/2021 de 17 de mayo y YPFB/VPACF/GNF-01120/2018 de 21 de diciembre, desarrollados líneas arriba.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, el MHE aplicó el principio de verdad material, que faculta a la Autoridad Administrativa competente a verificar plenamente los hechos que sirven de fundamento para sus decisiones, para lo cual deberá munirse de todos los medios probatorios necesarios; si éstos, no son lo suficientemente validos según su sana critica, queda facultado a razonar bajo este principio con el fin de llegar a la verdad histórica de los hechos y así emitir una resolución que ofrezca seguridad jurídica, tomando en cuenta que en el procedimiento administrativo, prima la verdad material sobre la verdad formal; revisada minuciosamente la resolución ahora demandada, el MHE, se advierte que contiene afirmaciones claras, dando explicaciones sobre las conclusiones que sostiene.
Lo expuesto, lleva a la conclusión de que el actor no ha demostrado las infracciones en que hubiera incurrido la resolución impugnada, acusada en la demanda contencioso administrativa; por el contrario, la actuación jurídico administrativa del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, está enmarcada dentro de la normativa, desestimando la pretensión de la sociedad demandante.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 226 a 239, interpuesta por REPSOL E&P BOLIVIA SA, representado por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial RJH N° 052/2021 de 14 de junio.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con las formalidades de rigor; sin costas y costos, en previsión del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.