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TSJReiteradora

SE/0236/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

El demandante señala que la Aduana Nacional validó la DIU como de trámite inmediato, por lo que el contribuyente se opuso a la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6204-2018 y solicitaron sea revocada totalmente porque la DUI C-30417, se encontraba amparada en una exención tributaria, solicitando se declaren presc...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 236

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expedientes:

120/2020-CA y 161/2020-CA (Acumulados)

Demandantes:

Project Concern International – PCI y Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1035/2020 de 5 de agosto

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Project Concern International – PCI y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS:

Exp. 120/2020-CA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 61 a 72, interpuesta por Project Concern International – PCI (en adelante el contribuyente), , contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2020 de 5 de agosto de fs. 2 a 29; el Auto de 19 de octubre de 2020 de fs. 74, que admitió la demanda; el memorial de fs. 79 a 88, que contestó la demanda; el memorial de fs. 135 a 143, presentado por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), en calidad de tercero interesado.

Exp. 161/2020-CA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 208 a 221, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA (en adelante la ADA); contra la AGIT impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2020 de 5 de agosto de fs. 2 a 29; el Auto de 16 de noviembre de 2020 de fs. 223, que admitió la demanda; el memorial de fs. 227 a 236, que contestó la demanda; los memoriales de fs. 291 a 299 y de 304 a 313, presentado por la AN; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 332.

El Auto de 22 de mayo de 2021 de fs. 326 a 327, que ACUMULÓ el Exp. 161/2020-CA, al Exp. 120/2020-CA.

Los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 19 de septiembre de 2011, la AN validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-30417 (fs. 1 del Anexo 1) tramitada por la ADA, por cuenta del contribuyente, bajo la modalidad de despacho inmediato.

El 17 y 19 de diciembre de 2018, la AN notificó al contribuyente y a la ADA (fs. 80 y 87 del Anexo 1), con la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6204-2018 de 19 de septiembre (fs. 77 del Anexo 1), de requerimiento de pago de la DUI C-30417.

Por memoriales (fs. 90 a 98 y 105 a 113 del Anexo 1) la ADA y el contribuyente se opusieron a la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6204-2018 y solicitaron sea revocada totalmente porque la DUI C-30417, se encuentra amparada en una exención tributaria; se declare prescritas las facultades de la AN para determinar la deuda o ejecutarla.

El 19 y 21 de marzo de 2019, la AN notificó al contribuyente y a la ADA (fs. 172 y 188 del Anexo 1), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 358/2019 de 26 de febrero (fs. 155 a 165 del Anexo 1), que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6204-2018, de requerimiento de pago de la DUI C-30417.

Contra la referida RA, el contribuyente y la ADA interpusieron recursos de alzada (fs. 196 a 211 y 229 a 244 del Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0734/2019 de 1ro de julio (fs. 284 a 297 del Anexo 2), que ANULÓ la RA impugnada, disponiendo que la AN emita un acto administrativo definitivo que resuelva todas las cuestiones planteadas por el contribuyente.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA y el contribuyente interpusieron recursos de jerárquicos (fs. 299 a 315 y 318 a 334 de Anexo 2); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0988/2019 de 17 de septiembre (fs. 354 a 363 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, disponiendo que la AN emita un acto administrativo definitivo que resuelva todas las cuestiones planteadas.

La AN emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2029-2019 de 22 de noviembre (fs. 376 a 394 del Anexo 2), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo incólume su facultad de ejecución.

Contra la referida RA, la ADA y el contribuyente interpusieron recursos de alzada (fs. 27 a 37 y 128 a 138 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0364/2020 de 13 de marzo (fs. 202 a 223 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA y el contribuyente interpusieron recursos de jerárquicos (fs. 225 a 246 y 248 a 269 de Anexo 2, en impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2020 de 5 de agosto (fs. 358 a 385 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente y la ADA, interpusieron demandas contenciosas administrativas (fs. 61 a 72 y 208 a 221, respectivamente), que se pasan a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS, LAS CONTESTACIONES Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demandas del contribuyente y de la ADA.

Con similares argumentos, los dos demandantes alegaron que:

La resolución impugnada, omitió pronunciarse sobre el fondo de la controversia, referida a la exención de pago y prescripción tributaria; toda vez que, correspondía declarar la exención y la prescripción solicitada por la ADA y en consecuencia; anular obrados, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, instituidos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 68-6-10 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).

Afirmaron que, en la resolución impugnada, existe contradicción entre lo fundamentado y resuelto, al haber advertido que la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2029-2019, tenía vicios de nulidad por falta de motivación y por no cumplir con los elementos previstos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y 31-I-II del Reglamento a la LPA (en adelante RLPA); además de reconocer, que afectó el derecho y garantía del debido proceso de la ADA; sin embargo, determinó que se emita nuevamente el acto administrativo y que en un futuro, se pretenda calificar la conducta como presunta contravención aduanera, por incumplimiento de regularización de la DUI.

Alegaron que, correspondía a la AGIT declarar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, conforme a los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003, porque de acuerdo a los antecedentes administrativos, la DUI C-30417 fue validada el 19 de septiembre de 2011; entonces, la referida facultad inició el 21 de septiembre de 2011 y concluyó el 22 de septiembre de 2015; por lo que, el 9 de diciembre de 2019, fecha en la que la AN notificó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2029-2019, su facultad de ejecución tributaria, se encontraba prescrita.

Argumentaron que, la mercadería importada con la DUI C-30417, se encuentra exenta de tributos aduaneros, porque en el “RUBRO 47”, se declaró la “Base Imponible” con valor “0”; y además, así lo dispone el ARTÍCULO XVI del “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia” (en adelante el Acuerdo Marco de Cooperación); en ese sentido, citó la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril de 2016 (no identificó a la Sala emisora), referida a que la exención tributaria es constitutiva de derecho y no declarativa, de acuerdo al art. 28-a) de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (en adelante LGA).

Denunciaron, la vulneración del debido proceso, porque la AGIT no valoró los descargos y/o alegatos presentados en impugnación administrativa; por lo que, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Denunciaron, la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y siguientes de la CPE y 68-6-7-10 del CTB-2003, porque la AGIT determinó la emisión de un nuevo acto administrativo, sin emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el contribuyente.

Petitorio.

Solicitaron, que se emita Sentencia declarando probadas sus demandas, por tratarse de mercadería exenta de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.

Admisión.

Mediante Autos de 19 de octubre y 16 de noviembre de 2020, de fs. 74 y de fs. 223; respectivamente, este Tribunal admitió las demandas contenciosas administrativas del contribuyente y de la ADA; respectivamente, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación a la demanda del contribuyente.

Con similares argumentos, la AGIT por memoriales de fs. 79 a 88 y 227 a 236, contestó negativamente las demandas contenciosas administrativas de la ADA y del contribuyente, conforme lo siguiente:

Afirmó que, la denuncia sobre la incongruencia entre lo fundamentado y resuelto, no es evidente, porque la resolución impugnada contiene análisis y pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en su recurso, desvirtuándose los vicios de nulidad denunciados por el contribuyente.

Aseveró que, se realizó un análisis motivado y fundamentado respecto de la prescripción y exención tributaria, argumentada por los demandantes.

Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, señaló que de acuerdo a los arts. 60-II (sin modificaciones) y 108-I-6 del CTB-2003, el cómputo del término de prescripción de la referida facultad, inicia con la notificación del PIET y la DUI C-30417; sustento sobre el cual, señaló que la AN no ha notificado el PIET para el cobro de la DUI C-30417; por lo que, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria; no inició aún, manteniéndose incólume esa facultad.

Señaló que, los requisitos y condiciones para exención tributaria, no fueron cumplidos por los demandantes, habiéndose emitido pronunciamiento expreso al respecto; por lo que, la anulación pretendida no amerita ser considerada.

Aclaró que, la resolución impugnada confirmó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2029-2019, emitida por la AN; por lo que, la emisión de un nuevo acto administrativo argumentado por los demandantes, no es congruente con los datos del proceso.

Afirmó que, la demanda contenciosa administrativa, carece de carga argumentativa, porque los argumentos expuestos en la referida demanda, son una reiteración de los expuestos en su recurso jerárquico; aspecto que, no puede ser suplido por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ).

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA las demandas contenciosas administrativas interpuestas; manteniendo firme y subsistentes las resoluciones impugnadas.

Réplicas y Dúplicas.

El contribuyente presentó la Réplica fuera del plazo previsto por Ley; por su parte, la ADA no la presentó; por lo que, no correspondía que la AGIT presente Dúplicas.

Tercero interesado.

Mediante memoriales de fs. 135 a 143 y de fs. 291 a 299, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y con similares argumentos en ambos escritos, argumentó lo siguiente:

Señaló que, no se regularizó la exención tributaria dentro el plazo de sesenta (60) días y que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es la única institución que autoriza la exención de tributos.

Afirmó que, la facultad de ejecución tributaria aún no fue ejercida por la AN, porque no se emitió un PIET.

Señaló que, los antecedentes administrativos demuestran que los demandantes conocieron el proceso desde el inicio, presentando pruebas ejerciendo su derecho a la defensa; aspecto que, desvirtúa la vulneración del debido proceso alegado.

En ese sentido, pidió declarar improbadas las demandas.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades de los dos procesos, se decretó Autos para Sentencia de fs. 332.

Acumulación de Procesos.

El Auto de 22 mayo de 2021 de fs. 326, dispuso la ACUMULACIÓN del Exp. 161/2020-CA, al Exp. 120/2020-CA; toda vez que, en ambos expedientes se constató identidad de sujetos, objeto y causa.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es establecer si la AGIT: 1. Omitió pronunciarse sobre la exención tributaria y la prescripción tributaria solicitada, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; 2. Emitió la resolución impugnada, ingresando en contradicción entre lo fundamentado y resuelto, porque advirtió que la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2029-2019, contenía vicios de nulidad y afectó el derecho y garantía del debido proceso y; sin embargo, determinó que se emita un nuevo acto administrativo y; 3. Omitió valorar los descargos y/o alegatos presentados en impugnación administrativa, vulnerando el debido proceso.

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Project Concern International – PCI y Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022SE/0236/2022Fuente oficial