Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 239
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente: 184/2019-CA
Demandante: Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA”
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0568/2019 de 17 de mayo
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA”, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 46, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “CIDEPA LTDA”, representada por Felipe Vera Botello, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0568/2019 de 17 de mayo de fs. 2 a 12; el Auto de admisión de 22 de agosto de 2019 de fs. 49; la contestación a la demanda de fs. 53 a 62; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 146; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 27 de diciembre de 2017, la Administración Aduanera emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRL-GR-ELALA-AISLIM-981/2017 (fs. 9 a 7 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), por el que instruyó el INICIO DEL PROCESO Sumario Contravencional con la ADA “CIDEPA LTDA”, por la presunta multa por omisión de pago, correspondiente a la DUIIMI-4 2009/201/C2461 de 25 de febrero de 2009, por la suma de UFV`s 227.959, la que se encontraba consignada a “PROJECT CONCERTN INTERNATIONAL”; acto que fue notificado electrónicamente a la ADA CIDEPA LTDA el 11 de octubre de 2018 (fs. 12 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).
El 30 de octubre de 2018, la ADA CIDEPA LTDA, presentó descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional y argumentó que sería aplicable la extinción de la sanción por prescripción Tributaria.
La Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI-I-8821-2018 de 9 de noviembre (fs. 21 a 29 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que concluyó que al evidenciarse la actividad del sujeto pasivo, ameritó mantener firme y subsistente el “Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI-Nº 227/2016 de 08/12/2006”
El 9 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1611/2018 de 9 de noviembre (fs. 30 a 36 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROBADA la oposición de prescripción y PROBADA la comisión de contravención aduanera de la ADA CIDEPA LTDA, imponiendo la multa de UFV`s 227.950,00; acto que fue notificado de manera personal a la ADA CIDEPA LTDA, el 16 de noviembre de 2018 (fs. 37 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).
Contra la referida Resolución Sancionatoria, la ADA CIDEPA LTDA, interpuso recurso de alzada (fs. 37 a 52 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0354/2019 de 11 de marzo (fs. 70 a 80 del Anexo proceso administrativo), que ANULÓ la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1611/2018, disponiendo que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición respecto de todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA CIDEPA LTDA, interpuso recurso de jerárquico (fs. 94 a 109 del Anexo del proceso administrativo); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0568/2019 de 17 de mayo de fs. 2 a 13, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la ADA CIDEPA LTDA, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 27 a 46), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- La Resolución Jerárquico habría omitido pronunciarse respecto a la Exención Tributaria, siendo ese de primordial importancia, porque esa figura estableciera la inexistencia de deuda y sanción, pero se negaría esa pese a que existe una Sentencia y un Acuerdo Marco que los ampararía.
La exención correspondería en merito a la DUI 2009/201/C -2461 de 25 de febrero de 2009, que está exenta del pago de tributos porque en el rubro 47 se declaró una Base Imponible con valor cero, al tratarse de mercancía con convenio internacional entre Bolivia y Estados Unidos, y la nota relevante de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954 en la Nº 154; además, habría operado la prescripción que habría solicitado oportunamente; por lo que, no correspondería la ejecución que pretende la AN.
La validez de lo señalado se encontraría conforme a lo establecido en los arts. 255 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), también debería considerarse la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril (no señaló sala emisora), que establecería que se aplica la exención tributaria y por lo cual no existiría deuda.
Que debería considerarse los arts. 49-b) al 52 del Decreto Supremo Nº 22225, entendiendo que el Impuesto al valor Agregado (IVA) y el Impuesto al Consumo Especifico (ICE) no se aplica a donaciones; por lo que, no se podría denegar la exención.
2.- La AN habría señalado que para la exención es necesario que se emita una Resolución por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, esto sin considerar el principio de informalismo que también habría sido analizada por la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril y lo dispuesto en los arts. 74 del CTB-2003 y 4-j)-K)-l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
3.- Correspondería la prescripción, considerando que la supuesto omisión de pago emergería de la DUI 2009/201/C -2461 de 25 de febrero de 2009, siendo aplicable el CTB-2003 sin modificaciones, considerando lo dispuesto en el art. 5 del DS Nº 27310 y las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 1606/2002-R de 20 de diciembre, 992/2005-R, 1029/2005-R, 1261/2005-R y lo dispuesto en el art. 1497 del Código Civil (CC).
Conforme al art. 109-II- de la Ley Nº 2492, en ejecución tributaria procede cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, por ello se habría opuesto la prescripción, la que debería ser aplicada conforme al art. 59-III de la Ley Nº 2492; por lo que, solo podría ser ejecutada dentro de los 2 años siguientes, transcurriendo superabundantemente el tiempo.
En el caso, no se podría aplicar la Ley Nº 291 por ser posterior, porque no estaría dentro las causales establecidas en el art. 150 del CTB-2003, esto conforme a las Sentencias Nº 26/2017 de 15 de febrero 52/2016 (no señala la Sala emisora), extremo que también estaría respaldado por la SCP Nº 231/2017 de 24 de marzo y las SC Nº 1606/2002-R de 20 de diciembre y 0992/2005-R.
4.- La Resolución Jerárquico incumpliría la SCP Nº 1169/2016-S3 de 26 de octubre que tendría carácter vinculante conforme a los arts. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17, 15, 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
5.- La AN y la AGIT habrían vulnerado el debido proceso, como principio, derecho y garantía, conllevando la nulidad de todo lo obrado, pese a haberse puesto en conocimiento de la impugnación administrativa, vulnerando el derecho a la defensa, debiendo considerarse la presunción de inocencia conforme al art. 116-1 de la CPE conforme a las SC Nº 0011/2000-R de 1 de enero y 0255/2012 (no señala fecha de emisión); asimismo, la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 1434/2014 de 20 de octubre, habría expuesto como se aplica la vulneración al debido proceso, lo que sería también aplicable al presente caso, entendiendo que se habría generado la vulneración al negar de forma infundada la prescripción, siendo que la pretensión no fue resuelta en ninguna de las instancias.
6.- La Administración Tributaria habría vulnerado la seguridad jurídica, conforme a lo establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica de noviembre de 1969 en sus art. 25, que también estaría reforzado con las SCP Nº 1911/2013 de 29 de octubre y 0399/2013-L de 27 de mayo y las Sentencia Nº 16 de 4 de abril de 2016 y 396/2013 de 18 de septiembre (no señala Sala emisora), siendo que la seguridad jurídica estaría consagrado en los arts. 115, 116, 117 y 178 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se ordene a la AN proceda al reconocimiento expreso del beneficio de la exención y la prescripción.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 22 de agosto de 2019 de fs. 46, se admitió por este Tribunal, la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, por memorial de fs. 53 a 62, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, alegando:
En revisión de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0354/2019 de 11 de marzo, en la que se habría advertido argumentos de impugnación de forma y de fondo que fueron expuestos por al ADA CIDEPA y conforme a ello habría evidenciado que existían vicios de nulidad reclamados por la parte recurrente; por ello, habría anulado la Resolución Sancionatoria, instruyendo que la AN emita nuevo acto que se encuentre debidamente fundamentado en hechos y en derechos.
Con lo señalado, la Resolución Jerárquico no habría efectuado análisis de los argumentos de fondo, planteados respecto a la exención y la prescripción por la nulidad declarada; esto, considerando que el acto de la AN contendría vicios de forma que ameritaron la nulidad, encontrando que el administrado solicitó la prescripción para imponer sanciones y la AN se habría pronunciado sobre la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la sanción, no se habría circunscrito a los antecedentes del caso y no se habría pronunciado sobre la exención tributaria de la importación de mercancía, signada en la DUI 2009/201/C -2461 de 25 de febrero de 2009.
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