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TSJ

SE/0242/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 242/2020

EXPEDIENTE : 246/2018

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio

de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0979/2018 de 30 de abril.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 33 de obrados, interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado legalmente por Karina Paula Balderrama Espinoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2018 de 30 de abril, corriente de fs. 1 a 12 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 39 a 49 de obrados, la réplica y la dúplica cursantes a fs. 83 a 88 vta., y de fs. 92 a 94 vta., respectivamente, la notificación al tercero interesado de fs. 124, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El 5 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó personalmente a Mario Roque Rodrigo Siles, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904000957, de 2 de mayo de 2017, por el incumplimiento de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, correspondiente a los periodos fiscales de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2013.

Esta conducta está prevista como Incumplimiento al Deber Formal, conforme a los arts. 1 y 2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0047-05 y el art. 15 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-10, sancionada según el numeral 4.2. del anexo consolidado de la Resolución Normativa 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, modificado por la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, normativa vigente en el periodo de la contravención.

El 27 de junio de 2017, la Administración Tributaria emitió en informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/3508/2017 de 27 de junio, emitido por el Departamento de Fiscalización, observando que el Sujeto Pasivo, el 22 de junio de 2017, presenta descargos contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 21179904000957 de 2 de mayo de 2017, los cuales fueron valorados y respondidos, no siendo suficientes para desvirtuar su conducta contravencional. Por otro lado, se verificó que la sanción estipulada en el Auto Inicial de Sumario, Contravencional N° 31179904000957, no fue cancelada por el contribuyente y como consecuencia se recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria conforme a la normativa.

El 13 de octubre de 2017, la AT notificó personalmente al contribuyente Rodrigo Siles Mario Roque, con la Resolución Sancionatoria N° 181730003192 de 31 de julio de 2017, en la se resuelve sancionar con una multa administrativa de UFV´s 6.000, (Seis Mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por el incumplimiento del deber formal de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, en los plazos, medios y formas establecidas en norma específicas, correspondiente a los periodos fiscales de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2013, en aplicación a los arts. 71, 160 y 162 de la Ley 2492, el subnumeral 3.1. del numeral 3 de anexo I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0033-16, por imperio del art. 150 de la Ley 2492 concordante con el art. 123 de la CPE.

Notificado con la Resolución Sancionatoria, el sujeto pasivo presenta Recurso de Alzada ante la ARIT Cochabamba, emitiendo la misma Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0053/2018 de 5 de febrero, que resuelve revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria N° 181730003192 de 31 de julio de 2017, aseverando que el agravio objeto de la contravención se refiere al “envío” o no de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, acto que derivó en una eventual negativa al beneficio de reducción de sanciones y por lo que se tiene resuelto, corresponde aplicar la reducción de la sanción en un 50%, conforme a los fundamentos expuestos en el acápite anterior.

El 27 de febrero de 2018, la AT interpuso el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada, emitido por la ARIT Cochabamba, recurso que fue admitido mediante Auto de 3 de marzo de 2018 y notificado el 7 de marzo de 2018.

El 8 de mayo de 2018, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, es notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2018 de 30 de abril, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-RA 0053/2018 de 5 de febrero, emitida por la ARIT Cochabamba, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904000957 de 2 de mayo de 2017, inclusive, debiendo la citada AT emitir un nuevo actuado fundamentado en los hechos y el derecho aplicable.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Resolución de Jerárquico AGIT-RJ 0979/2018 de 30 de abril, hace una interpretación errónea de la ley, ya que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904000957 y posteriormente en la Resolución Sancionatoria N° 181730003192, claramente identifica la conducta por el incumplimiento al deber formal, por el cual se está aplicando una sanción administrativa, asimismo, cumplen con los principios de legalidad y tipicidad.

En ese sentido, para que el Sujeto Pasivo comprenda cuáles son sus obligaciones y cuáles sus sanciones ante un incumplimiento, el art. 40 del D.S. 27310 indica que las Administraciones Tributarias dictarán Resoluciones Administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas.

Para que exista una contravención tributaria es necesario que con carácter previo exista el “tipo”, es decir, que una conducta realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, se adecue a una circunstancia fáctica descrita por Ley, recogiendo uno de los principios tributarios penales, cual es el de legalidad establecido en el art. 232 de la CPE., que señala: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia…”, concordante con el art. 6 de la Ley 2492 (CTB), que desarrolla el principio de legalidad al establecer que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria.

Por tanto, el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC), N° 31179904000957, como la Resolución Sancionatoria 181730003192, claramente se puede identificar la tipicidad, es decir, establece la identificación de la conducta prevista como contravención tributaria, aspecto que fue reconocido por el recurrente en su Recurso de Alzada, claramente se identifica el nomen juris “Incumplimiento del Deber Formal, relacionado con la Presentación de Información”, por lo que el sujeto pasivo una vez notificado con el AISC procedió a cumplir con el envío de los libros extrañados. No obstante el contribuyente asumiendo una actitud de mala fe y temeraria, toda vez que, envió información de Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, consignando importes “0” (sin movimiento), cuando en realidad existieron movimientos de ventas (Débito Fiscal), y compras (Crédito Fiscal), declaradas y consignadas en sus formularios 200 al Impuesto IVA, por lo que, esta actitud abre la posibilidad de una evasión y obstaculización a la facultad de la Administración Tributaria, para poder hacer los cruces de información en los procedimientos de control, fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias.

Si bien el contribuyente envió los libros extrañados, estos no contienen la información económica que respalde su crédito y débito fiscal, que determina una deuda a favor del Fisco o del contribuyente, por lo tanto es inaudito conceder el beneficio de una reducción de su sanción administrativa por el incumplimiento al deber formal, cuando este beneficio deben gozar los Sujetos Pasivos o contribuyentes que actuando de buena fe, facilitan las tareas de control y verificación de los hechos económicos, ocurrido en un determinado mes o periodo, en el presente caso, con la obligación de presentar una información exacta, verídica y coherente con sus declaraciones juradas IVA, requeridos por la Administración Tributaria, mediante el envío a través del módulo Da Vinci – LCV de los Libros de Compras y Ventas IVA, respecto a los periodos de enero a diciembre de 2013.

Por lo tanto, en caso de Autos, la contravención tributaria es clara en cuanto al “tipo” o sea la descripción de una conducta identificada como contravención tributaria, precisa y no genera ninguna apreciación subjetiva, por lo que el incumplimiento ocurre cuando el contribuyente no presenta la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci – LCV en base a los campos señalados en la norma específica bajo el formato exigido, caso contrario no se enmarcaría como contravención tributaria.

La Administración Tributaria, inició el procedimiento sancionador al contribuyente Mario Roque Rodrigo Siles, toda vez que revisada la base de datos del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), se evidenció que el contribuyente no efectuó el envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA de los periodos señalados en el Auto Inicial de Sumario Contravencional 31179904000957 de 2 de mayo de 2017, advirtiéndose el cumplimiento de la obligación tributaria referida.

Con referencia a la transgresión al debido proceso en relación a la Verdad Material, Realidad Económica y la Buena Fe, la Administración Tributaria buscó la verdad material conforme dispone el art. 4, inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), normativa citada que establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, concordante con el art. 3 del Decreto Supremo 26462 que expresa al principio rector de verdad objetiva o material indicando que: “Los actos de la Institución estarán regidos por los principios básicos que establece el Decreto Administrativo; legalidad, impulsión e instrucción de oficio, economía, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena fe, transparencia, debido proceso y búsqueda de la verdad objetiva o material”.

Por lo expuesto, el rechazo del beneficio de la reducción de la sanción, es correcta y acertada, toda vez que el contribuyente envió los LCV consignando un importe “0” cuando en los meses observados existen movimientos económicos, como se pudo advertir de las declaraciones juradas IVA (formulario 200), que cursa en antecedentes, por lo consiguiente, la negación de dicho beneficio se ajusta a los principios de verdad material y realidad económica, ya que la AT consideró que el Contribuyente no dio cumplimiento a la información que se requiere imprescindiblemente para realizar los controles y verificaciones de las obligaciones tributarias.

Por otro lado, es necesario hacer hincapié al principio de buena fe, previsto en el art. 69 de la Ley 2492 CTB., que señala: “En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la AT pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias”.

Sobre la incorrecta interpretación de la norma tributaria, en el caso de Autos, la AGIT debió resolver confirmando la Resolución de Alzada o en su caso Revocar la misma, y por ende ratificar la Resolución Sancionatoria impugnada, y no Anular hasta el Auto de Sumario de Contravención Tributaria, afirmando en forma subjetiva e incorrecta una supuesta falta de fundamentación por parte de la AT., que sustente la conducta y la sanción de la contravención tributaria y que ha ocasionado una supuesta vulneración al debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa.

En ese sentido, el parágrafo I del art. 45 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007señala: “Los sujetos pasivos o terceros responsables que se encuentren alcanzados por el IVA para fines impositivos, tienen la obligación de preparar los registros establecidos en el presente capítulo, a objeto de asentar cronológicamente la facturas, notas fiscales, documentos equivalentes y documentos de ajuste, que respalden la determinación del Débito y Crédito Fiscal IVA”. Asimismo, el parágrafo I del art. 78 de la Ley 2492 señala: “Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la AT en la forma medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presume fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código”.

Por lo que la AT., determinó que el contribuyente no cumplió con el envío de la información requerida, por lo que no se puede beneficiar de una reducción del 50% de la sanción, cuando en los hechos materiales y fácticos, si bien procedió al envío a través del Software Da vinci – Módulo LCV, dichos Libros de Compra y Venta IVA extrañados, no coinciden con sus declaraciones juradas IVA, toda vez que han sido remitidas como si el contribuyente no hubiera tenido ningún movimiento económico, en esos periodos, situación que no corresponde a la realidad y datos consignados en sus declaraciones juradas.

Por lo tanto, no se puede conceder dicho beneficio, cuando en los hechos materiales y fácticos, no se consignaron los datos y elementos extrañados por esta Gerencia Tributaria, que reflejen las compras y ventas efectuadas en los meses de enero a agosto de 2013, por el cual estaba obligado a informar, en virtud de la Ley 2492 y las Resoluciones de Directorio emitidas por el SIN.

De la incorrecta interpretación de la institución de la nulidad, el parágrafo II del art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria y en sujeción al art. 201 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que para que ocurra la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma señalada en la Ley, debe ocurrir que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados. Por su parte el art. 55 del D.S. N° 27113 (RLPA), dispone: “Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas”.

De lo anterior se establece que, en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad o anulabilidad al ser textual sólo opera en los supuestos citados y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. En consecuencia, el fundamento de toda nulidad de procedimiento recae en la falta de conocimiento de los actos administrativos tributarios, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.

I.3 Petitorio.

Por todo lo expuesto, solicitó DECLARE PROBADA LA DEMANDA, en consecuencia, se REVOQUE totalmente o deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2018, de 30 de abril, emitida por el Director Ejecutivo General Interino de la Autoridad de la AGIT, o en su caso, DISPONGA LA NULIDAD hasta el vicio más más antiguo, es decir, hasta la emisión de una nueva Resolución de Recurso Jerárquico.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2020SE/0242/2020Fuente oficial