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TSJ

SE/0242/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 242

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente: 123/2021-CA

Demandante: YPFB ANDINA SA.

Demandado: Ministerio de Hidrocarburos y Energías

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RM RJH N° 011/2021

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la empresa YPFB ANDINA SA, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, que impugnó la Resolución Ministerial RM RJH N° 011/2021.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 408 a 421, interpuesta por la empresa YPFB ANDINA SA (YPFB ANDINA), a través de su Gerente General Javier Enrique Pantoja Barrera, que impugnó la Resolución Ministerial RJH N° 011/2021 de 22 de marzo, emitida por el Ministro de la Cartera de Hidrocarburos y Energías de fs. 73 a 83; el Auto de Admisión de 2 de julio de 2021 de fs. 423; la contestación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías (MHE) de fs. 494 a 501; el apersonamiento de la entidad tercera interesada Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), de fs. 516 a 517; la réplica de fs. 504 a 510, presentado por la empresa demandante; el Decreto de 6 de enero de 2022 de fs. 525, de no ha lugar a la dúplica presentada extemporáneamente por la entidad demandada; el Decreto de Autos de 9 de mayo de 2022 de fs. 528; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES

El 6 de febrero de 2020, YPFB ANDINA fue notificada con la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0004/2020 de 07 de enero de 2020, emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos “ANH”, que aprobó el Presupuesto Ejecutado de la Gestión 2011, correspondiente a la Concesión del “Ducto Menor, que se extiende desde el Punto de medición (Boca de Pozo) de la línea de doce pulgadas (12”), hasta el recolector de treinta y seis pulgadas (36”), previos a la entrada de compresión de Rio Grande, “Ducto 12” o “Línea de 12”, YPFB ANDINA, presentó el 20 de febrero de 2020, Recurso de revocatoria, contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0004/2020 de 07 de enero de 2020, solicitando su revocación, que fue resuelta; a través de la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0062/2020 de 18 de septiembre de 2020, emitida por la propia ANH , que RECHAZÓ el Recurso de Revocatoria.

Ante el rechazo al recurso de revocatoria, YPFB ANDINA planteó Recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0062/2020, resuelta por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a través de Resolución Ministerial R.J.H. N° 011/2021 de 22 de marzo de 2021, RECHAZANDO en Recurso Jerárquico planteado por YPFB ANDINA, confirmando la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0062/2020 de 18 de septiembre de 2020.

Contra la Resolución Ministerial R.J.H. N° 011/2021, YPFB ANDINA, interpuso demanda contencioso administrativa, que pasa a ser resuelta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Efectuando un resumen de los antecedentes del proceso, YPFB ANDINA SA alegó que, acudió a las instancias competentes a efecto de reclamar sus derechos, impugnaciones que fueron rechazadas por las autoridad de revocatoria y jerárquica, sin manifestar, su decisión de forma clara, precisa y de manera motivada respecto a todos aspectos o conceptos impugnados oportunamente los mismos que a pesar de encontrarse fundamentados tampoco fueron valorados, como tampoco consideró la prueba específica presentada, generando un completo estado de indefensión y vulnerando el debido proceso; puesto que, dicha prueba fue presentada a objeto de acreditar y demostrar que no correspondía el ajuste realizado por el Ente Regulador, remitiéndose la Resolución jerárquica sólo citar textualmente párrafos de la misma Resolución emitida por la ANH y argumentos del Recurrente, sin emitir un criterio analítico propio y fundamentado que justifique o respalde las razones por las cuales YPFB ANDINA, no tendría la razón y no habría desvirtuado en instancia administrativa la incorrecta aprobación del citado presupuesto ejecutado, vulnerando la garantía del debido proceso y quebrantando asimismo el principio de legalidad reconocido por la carta magna.

Al respecto, se debe tener completamente presente que la Jurisprudencia Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R, de 9 de noviembre de 2010, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, situación que, en el presente caso, ahora impugnado mediante demanda contencioso administrativa no ocurrió; puesto que, la Autoridad jerárquica competente, simplemente realizó comentarios a la impugnación realizada mediante el Recurso de Jerárquico, sin exponer de manera fundamentada los motivos que sustentaron su decisión rechazando el Recurso Jerárquico, sin emitir un fundamento y motivación clara y precisa sobre los conceptos y aspectos recurridos a través de los Recursos de evocatoria y jerárquico, desconociendo el Principio de Congruencia de las Resoluciones y vulnerando el debido proceso, existiendo al efecto un lineamiento jurisprudencial sentada en las Sentencias Constitucionales Nos. 0871/2010R, 1365/2005-R, 2227/2010-R y 0405/2012-R, entre otras.

Presupuestos jurisprudenciales que fueron desconocidos al momento de la emisión de la Resolución Ministerial ahora demandada, que desconoció la aplicación de la norma sustantiva al no realizar una debida motivación del total de los aspectos reclamados y denunciados por la Sociedad, situación que evidencia el estado de indefensión generado a YPFB ANDINA; puesto que, no existió un pronunciamiento concreto, claro, motivado ni fundamentado respecto a todos los conceptos reclamados, quebrantando el principio de sometimiento pleno a la Ley, establecido en el inc. c) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), principio que señala que la Administración Publica regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, teniendo la autoridad jerárquica, al ser autoridades de conocimiento y no de puro derecho, la obligación de ordenar e instruir a las autoridades inferiores enmendar los errores cometidos, más aun si se ha vulnerado el derecho de las partes a obtener de las autoridades de instancias inferiores una determinación clara y precisa.

Respecto a los gastos de operación OPEX

Seguros

Respecto a las afirmaciones de la Autoridad Jerárquica, referente a que YPFB ANDINA no respaldó el Seguro ante la ANH con documentación necesaria, para efectuar la valoración, determinar su razonabilidad y prudencia, para validar que dichos costos no hayan formado parte de los Costos Recuperables correspondientes a la actividad del UPSTREAM, YPFB ANDINA solicitó considerar los siguientes fundamentos:

Respecto a la afirmación de la Autoridad Jerárquica, referente a que YPFB ANDINA no respaldó el Seguro ante la ANH con documentación necesaria para efectuar la valoración de la misma, YPFB ANDINA solicitó, revisar la página cuatro (4) de la Resolución Administrativa RAR-ANHDJ-UPAR N° 062/2020 de 18 de septiembre, en la que la ANH señaló, que YFPB ANDINA presentó el registro contable y los pagos de la Prima de Seguro en los Estados Financieros (EEFF) del Joint Venture (JV) y las primas de seguro de las empresas YPFB Andina, Petrobras Bolivia SA, Total ESP Bolivie, YPFB Chaco SA, documentación que respaldó todos los fundamentos expuestos por YPFB ANDINA y no fue analizada por las autoridades de Revocatoria y Jerárquico.

A efecto de que se cuente con mayor evidencia, expuso fotocopias de los seguros contratados y pagados por los Socios del JV, donde se evidenciaría que las pólizas cubren de forma clara y diferenciada el activo asociado a la infraestructura de la Planta de Compresión Rio Grande (PCRG) que incluye la “Línea de 12”, a través la metodología de asignación de costos, antes citada; en ese sentido y para un entendimiento pleno expuso el registro contable (comprobante contable) del pago del seguro y la explicación correspondiente, que no fue debidamente considerada ni valorada por las autoridades de revocatoria así como la jerárquica, a pesar de tener plena constancia de dicha documentación:

Añadió que, el procedimiento de registro se encuentra establecido en el Contrato de JV, adjunto, suscrito en diciembre de 1998 por los socios: PETROBRAS, CHACO, TOTAL y YPFB ANDINA.

De lo expuesto, se podrá evidenciar, que cada uno de los Socios del JV, es responsable de asegurar los activos de la Planta de Compresión en función a su participación bajo los estándares fijados por cada uno, respecto a deducibles límites y análisis de riesgos; aspecto que demuestra, que hay una erogación efectiva de dinero por parte de todos los socios, que para fines de registro contable en los estados financieros de la PCRG, se consolida en el comprobante contable antes expuesto, donde figuran los pagos realizados por cada socio en función a su participación accionaria en el JV.

Tal como se señaló anteriormente, a partir del registro contable y con base a la metodología de asignación de costos presentada a la ANH, se asignó el valor del costo del seguro entre las concesiones de la Planta de Compresión y Línea de 12, utilizando como criterio, el prorrateo del valor total de la prima del seguro entre los activos asociados a la Línea de 12 y Planta de Compresión.

En base a todo lo expuesto, solicitó se pronuncie respecto a la falta de pronunciamiento del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en relación a la solicitud realizada por YPFB ANDINA, a la ANH, referida a que como ente regulador emita criterios regulatorios consistentes en la aprobación de los presupuestos ejecutados, específicamente para el tratamiento del costo asociado al Seguro de la Planta de Compresión; toda vez que, en oportunidad de la presentación del Recurso Jerárquico, YPFB ANDINA incluyó la parte pertinente de la Resolución Administrativa ANH-2485-2014 de 17 de septiembre de 2014 (adjunta), que aprueba el Presupuesto Ejecutado 2009 de la Línea de 12”, precedente administrativo que debe ser tomado en cuanta

De los extractos expuestos en las Resoluciones Administrativas, que aprueban anteriores presupuestos ejecutado, se puede evidenciar que el Ente Regulador ha aprobado el costo del Seguro de la Línea de 12 y para el análisis del Presupuesto Ejecutado 2011, de manera uniforme, aprobaciones que tanto la autoridad de Revocatoria y la Jerárquica fueron desconocidas, sin emitir un pronunciamiento mínimo a objeto de motivar la razón por la cual dichos precedentes administrativos no fueron tomados en cuenta o, por lo contrario, debieron emitir un pronunciamiento fundamentado y motivado, a objeto de respaldar la razón por la cual se cambió su criterio de análisis bajo la premisa de que dichos costos formarían parte de los costos Recuperables, que corresponden a la actividad del UPSTREAM, sin ningún fundamento, quebrantando el debido proceso y generando un estado de indefensión en YPFB ANDINA.

Respecto a los gastos administrativos

Otros servicios operadores

Respecto a lo señalado por la Autoridad Jerárquica, referente a que el importe observado por la ANH es contemplado en los gastos administrativos de otras áreas de YPFB ANDINA, es indispensable que se observe lo señalado por el propio Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

Alegó que, realizó la explicación debidamente fundamentada y respaldada respecto a la pretendida observación efectuada por la ANH, señalando expresamente que el importe de UD$8.119,62, corresponde a un ajuste realizado en diciembre de 2011 y no a gastos administrativos contemplados en otras áreas, descargo que no fue revisado ni valorado por la Autoridad Jerárquica quien, quebrantando el debido proceso y generando un estado de indefensión, se limitó a confirmar y copiar textualmente la conclusión emitida por la ANH, sin valorar el descargo presentado ni emitir un criterio fundado y propio al respecto, reproduciendo nuevamente el descargo que formuló.

Considera que el descargo presentado explica en detalle y con documentación fidedigna la observación de US$8.119,62 realizada por la ANH: empero, señaló que no habría obtenido una respuesta fundamentada al respecto.

Expresa que no se valoró las pruebas que presentó, las cuales demostrarían de manera fidedigna que en los descargos presentados por YPFB ANDINA, específicamente la nota JV-RGC-279/2012 de 24 de diciembre (adjunta), a través de la cual afirma que informó oportunamente a la ANH, que el efecto de la nueva metodología adoptada para la determinación de los Costos Administrativos de la Gestión 2009, daría lugar a ajustes a ser reportados en los registros contables del Joint Venture de la Gestión 2011, descargos que no fueron considerados ni objeto de pronunciamiento por la ANH ni por la Autoridad Jerárquica, lo que le habría generado un completo estado de indefensión en la Sociedad y quebrantando el debido proceso.

En ese sentido, los costos observados por la ANH, corresponden a ajustes realizados a los Costos Administrativos, como resultado de lo determinado por el Comité de Gerenciamiento del JV, según acta N° 01/10 de 13 de enero de 2010 (adjunta), que acordó aplicar la determinación del costos administrativos, a través de hojas de tiempo, a partir de la Gestión 2009; para cuyo efecto, se determinó aplicar el promedio de tiempo asignado a través de hojas de tiempo, del período de enero a abril 2010 (efecto US$ 11.470).

Asimismo, como resultado del recalculo por el cambio de metodología y depuración de Costos Administrativos de las gestiones 2010 y 2011, se realizaron ajustes de US$ 27,35 y US$3.377,73 respectivamente.

Respecto al importe de US$11.400, que surge por el cambio de metodología, el mismo se encuentra avalado con el Informe de Auditoría externa emitido en diciembre 2014 (pag.10), informe adjunto, cuyo importe fue distribuido entre la Planta de Compresión Rio Grande y Ducto 12”, según detalle que adjuntó.

De manera complementaria, se evidenció, que los ajustes generados por el cambio de metodología de cálculo de los costos administrativos, fueron informados por YPFB ANDINA a la ANH y aceptados por ésta misma instancia, como se acredita de la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR-641/2017 de 29 de diciembre de 2017 (adjunto); por la que, la ANH aprobó el Presupuesto Ejecutado 2009 de la Línea 12”.

Respecto a los otros gastos

Gastos financieros

Señaló que, el custodio del Expediente de la Concesión es la ANH, misma que a solicitud de YPFB ANDINA, proporcionó el flujo de caja de la Línea 12”, mediante nota ANH 7718 DAF 0515/2015 de 21 de agosto de 2015 adjunta; en tal sentido, se debe considerar, que la ANH no puede desconocer sus actuaciones realizadas en periodos anteriores.

Adicionalmente, es necesario que se tome en cuenta que cualquier cambio realizado a las variables (depreciación, tasa de interés, relación deuda patrimonio) aprobadas inicialmente por el Regulador, deben ajustarse, mediante revisiones tarifarias, en el periodo remanente del flujo de caja, señalado claramente en el art. 71 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos - RTHD (aprobado por Decreto Supremo 29018 de enero de 2007), a fin de garantizar al concesionario la recuperación de una tasa de retorno; así como, la recuperación de los costos e inversiones, conforme señala el art. 92 de la Ley de Hidrocarburos N° 3058.

En tal sentido, es necesario que se considere que, para las revisiones tarifarias, establecidas en el RTHD, los datos ejecutados a ser incluidos en dicha revisión surgen de los presupuestos aprobados por el Regulador a través de Resoluciones Administrativas (parágrafo II, artículo 71 del RTHD), situación que preocupa a YPFB ANDINA; toda vez que, la ANH no estaría reconociendo ni el valor teórico asociado a los gastos financieros, aspectos que fueron denunciados oportunamente ante la Autoridad Jerárquica, los mismos que no fueron objeto de pronunciamiento en desmedro de YPFB ANDINA, cito como jurisprudencia, la Sentencia N° 104/2017 de 20 de abril de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia

Respecto a las consideraciones del debido proceso

Respecto a lo señalado por la Autoridad Jerárquica, referido a que la ANH habría emitido un pronunciamiento respecto a todos los argumentos recurridos por YPFB ANDINA, de la simple lectura de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ-UPAR N° 62/2020, que fue objeto de impugnación a través de Recurso jerárquico, el que originó la presente Demanda, se podrá evidenciar la falta de motivación y fundamentación en la emisión de dicho acto administrativo, situación que generó un completo estado indefensión en YPFB ANDINA, condicionando a la presentación de un Recurso jerárquico, sin contar, en el marco del debido proceso y la seguridad jurídica, con una postura clara de la ANH, en su condición de Autoridad de Revocatoria, que respalde las razones por las cuales fue aceptado solo de manera parcial el Recurso de revocatoria planteado en su momento; puesto que, la ANH, desconoció que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustenten su decisión; y peor aún el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, desconoce sus propios precedentes administrativos emitidos, respecto al debido proceso y la necesidad y obligación de una debida motivación en las Resoluciones, que permita a las partes alcanzar el convencimiento, de que el Juzgador actuó conforme a las normas sustantivas y adjetivas, lineamiento emitido por la propia Autoridad Jerárquica a través de la Resolución Ministerial RJ N° 054/2020 de 8 de septiembre de 2020.

Bajo este antecedente, se constatará que los descargos expuestos en el Recurso jerárquico, no fueron objeto de análisis ni pronunciamiento, respecto al requerimiento efectuado por YPFB ANDINA, de manera específica en relación al debido proceso y seguridad jurídica y el repentino cambio de criterio en el análisis de la razonabilidad y prudencia en gestiones anteriores por parte de la ANH y ahora también por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

Petitorio

Concluyó solicitando, se emita Sentencia declarando probada la Demanda Contenciosa Administrativa, disponiendo revocar la Resolución Ministerial RJH N° 011/2021 de 22 de marzo, respecto a todos los aspectos que fueron rechazados por la Autoridad Jerárquica y que no fueron objeto de un debido pronunciamiento motivado y fundamentado o en su defecto, anular el acto administrativo impugnado hasta el vicio más antiguo, a objeto de precautelar los intereses y resguardar el debido proceso y no generar un estado de indefensión en YPFB ANDINA, debiendo instruir a la Autoridad Jerárquica emitir un nuevo acto administrativo, aceptando totalmente el Recurso jerárquico interpuesto e inclusive, instruir a la ANH, aprobar el correspondiente presupuesto ejecutado impugnado, en base a un debido estudio técnico especializado de la Concesión, a ser efectuado en base de los principios de racionabilidad y prudencia que caracterizan la relación jurídica regulatoria.

Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2021, de fs. 494 a501, el Director General de Control y Fiscalización del MHE, contestó negativamente la demanda alegando:

Con relación a los gastos de operación OPEX, relativos a Seguros

Sobre este punto, alegó que carece de sustento legal; puesto, que se ha limitado a realizar una simple enunciación carente de sustento teórico que evidencia la fragilidad de sustento jurídico de su pretensión y contrariamente, refuerza la solidez de la Resolución Ministerial impugnada, así como su estricto apego al ordenamiento jurídico administrativo y regulatorio vigente, considerando que va efectuando el trámite correspondiente para la aprobación del presupuesto ejecutado de cada gestión; conforme se precisó en el punto “C. Sobre el modelo de regulación tarifaria”, respecto a la Metodología de Costos.

Además, que en la resolución ahora demanda se ha fundamentado expresando que YPFB ANDINA, no ha demostrado en sus descargos que el seguro registrado en los Estados Financieros del JV haya formado parte de los Costos Recuperables de la actividad de UPSTREAM. Conforme señala la Resolución Administrativa SSDH 1088/2005 de 5 de noviembre, YPFB ANDINA fue categorizada dentro del grupo B y por sus características se estableció, que debe contar con una contabilidad separada para sus actividades de transporte que en este caso es la Línea de 12 de la PCRG.

Considerando el análisis de la ANH, esta cartera de Estado ha manifestado que YPFB ANDINA no respaldó el gasto de Seguro ante la ANH con documentación necesaria para efectuar la valoración de la misma y así poder determinar su razonabilidad y prudencia, para validar que los costos asociados al seguro de la línea 12 de la PCRG, no hayan formado parte de los costos recuperables correspondientes a la Actividad del UPSTREAM, por lo que, se ratificó el razonamiento expuesto por el Ente Regulador.

Con relación a los gastos administrativos - Otros servicios operadores

Efectuada la evaluación en etapa del Recurso Jerárquico, se estableció que con el propósito de respaldar los Costos Administrativos, dichos montos presentados por YPFB ANDINA, en la cuenta de "Otros Servicios de Operadores”, es contemplado en los Gastos Administrativos de otras áreas de YPFB ANDINA, que dan soporte al JV; por consiguiente, la parte actora conocía que el Informe sobre Auditoría de Costos Administrativos en la Planilla Ajustada de Costos Administrativos, que el importe ajustado para la Concesión del Ducto 12" (JV-RGRB028) es de US$ 44.584; es decir, un importe menor al reportado por YPFB ANDINA, en el Presupuesto Ejecutado correspondiente a la gestión 2011, situación que luego de realizada la evaluación técnica respectiva, esa instancia ratificó el razonamiento expuesto por el Ente Regulador.

Con relación a los otros gastos - Gastos financieros

En la Resolución Ministerial ahora impugnada, se estableció, que la tasa de interés de 9,4%, fue contemplada en el flujo de caja presentado por YPFB ANDINA, al momento de la aprobación del modelo tarifario; sin embargo, debido a que YPFB ANDINA no obtuvo ningún crédito para la concesión de la Línea 12”, se consideró que los Gastos Financieros corresponden a un cálculo teórico y no deben ser incluidos ni aprobados en el Presupuesto Ejecutado de la gestión analizada, ratificándose de esa forma el razonamiento expuesto por el Ente Regulador.

Por último, YPFB ANDINA en su demanda hace acusaciones a las autoridades administrativas sin fundamento, no indica cual sería la supuesta norma que establecería se le apruebe los gastos que no hayan sido efectivamente ejecutados, cuando para la aprobación del presupuesto pretendido conocía perfectamente el procedimiento para su aprobación, el modelo tarifario y la carga de la prueba.

Con relación a las consideraciones al debido proceso - Supuesta falta de motivación fundamentación de la RM N° 011/2021

Al respecto, señaló que la motivación y fundamentación de las resoluciones, no necesariamente implica una exposición abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos como pretende la parte actora, más al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión considerando y evaluando sus antecedentes, manteniendo una coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de su determinación, situación que sucedió en la emisión de la RM N° 011/2021.

En ese sentido, inicialmente se evidencia que la Resolución Ministerial demandada tiene una exposición respecto a los agravios que en su momento fueron planteados por YPFB ANDINA y que, en aquellos casos en los cuales a confesión de la propia demandante, no se adjuntó documentación que respalde el gasto y menos aún exposición alguna respecto a la racionalidad y prudencia del mismo, la determinación acertada fue rechazar el mismo, sin que exista necesidad de ahondar en mayor fundamentación, ello al amparo del procedimiento al que se hizo referencia; asimismo, se citó la exposición del análisis de la ANH, el cual fue evaluado y confirmado por ese Ministerio.

Por otro lado, respecto a la aplicación de la Resolución Ministerial RJ N° 054/2020 de 8 de septiembre de 2020, que pretendió YPFB ANDINA, en su Recurso Jerárquico, se manifestó que no era razonable la aplicabilidad de la misma, dado que los hechos concretos contenidos en ella, difieren de los hechos analizados (no existiendo identidad de los supuestos fácticos), en el entendido de que el análisis de la Resolución Ministerial RJ N° 054/2020, se refería a otras cuentas, diferentes a las analizadas en la RM N°011/2021, situación que concuerda con el criterio de la Jurisprudencia Constitucional, por lo que, en virtud a dichos aspectos se confirmó la Resolución ahora impugnada.

Aclaró que, el elemento de motivación si bien implica la necesidad de la existencia del desarrollo fáctico y normativo que motiva la determinación de la Administración Pública, y en el caso que el mismo no es acorde con el razonamiento del administrado o no satisface el interés reclamado, no significa de ninguna manera la ausencia de dicho elemento, puesto que el requisito de valides del acto administrativo ha sido cumplido.

Así también, la parte actora únicamente plantea como agravio la falta de motivación, pero en su entendido no explica que normativa debía analizar en relación a los hechos específicos o que debió hacerse referencia por esta instancia y cual hubiese sido el resultado obtenido por el análisis de dicha norma, como se afirmó el hecho de que los argumentos desarrollados en la Resolución Ministerial rechacen su petitorio no significa haya incurrido en ausencia de motivación como pretende hacer creer a sus autoridades.

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Datos del proceso

Demandante
YPFB ANDINA SA.
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022SE/0242/2022Fuente oficial