Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 243
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 032/2018 - CA
Demandante: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 2300/2018 de 5 de noviembre
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 51, interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Néstor Hugo Muñoz Cossío, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2464/2018 de 3 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 91 a 101, la réplica de fs. 114 a 119, la dúplica de fs. 122 a 125, el decreto de Autos de fs. 126; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,
ANTECEDENTES PROCESALES
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Luego de efectuar una amplia relación de los antecedentes, y transcribir los fundamentos técnico jurídicos de la Resolución impugnada, la entidad demandante manifestó los siguiente:
La AGIT trata de fundamentar su decisión de anular obrados, en virtud de la Resolución del Tribunal de Garantías, emitida dentro de una acción de amparo constitucional presentada por el contribuyente, afirmando que, en el caso, se extendió el plazo de prescripción bajo una modalidad progresiva y retrospectiva, debido a que la situación de prescripción de la deuda por Omisión de Pago del Impuesto a las Transacciones (IT Form. 400) del periodo junio de 2009, del contribuyente Sánchez Chambi Ramiro, no llegó a perfeccionarse, por las modificaciones establecidas a la Ley N° 2492, por las Leyes N° 291, 317 y 812, en cuanto al cómputo de la prescripción; sin embargo, más adelante, tomó en cuenta los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 del Código Tributario (CTB-2003), señalando que según el Tribunal Garantías que emitió el fallo que anuló la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2017, argumentando que cuando se trata de normas en perjuicio del sujeto pasivo en materia tributaria, se aplica la norma vigente al momento del hecho generador; contradiciéndose con su propios argumentos, sin siquiera señalar jurisprudencia o normativa legal que sustente tal situación; por lo que, adolece de una debida fundamentación.
La autoridad demandada indicó que la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1189/2017 de 30 de octubre, que confirmó la Resolución Sancionatoria N° 21180048015, está fundamentada; sin embargo, contradictoriamente decidió revocar totalmente el fallo aludido, dejando sin efecto la Resolución sancionatoria mencionada, por prescripción de la facultad de imposición de la sanción por la contravención de Omisión de Pago.
La Resolución del Tribunal de Garantías, concedió la tutela al accionante, anulando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2017, para que la AGIT emita una nueva, fundamentando legal y coherentemente su decisión respecto a la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas; empero, no le impuso declarar prescrita dicha facultad.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0893/2014 de 14 de mayo, en cuanto a los alcances y finalidad del derecho a una resolución motivada, manifestado posteriormente que, de acuerdo a lo citado, la Resolución impugnada resulta contradictoria y no brinda convicción respecto al fallo y decisión asumida por la AGIT.
La AGIT no consideró la "retrospectividad" de la Ley (siendo este su propio argumento), que no es lo mismo que la retroactividad (que si es aplicable al caso); toda vez que las facultades para imponer sanciones, eran una "mera expectativa" para el sujeto pasivo, tomando en cuenta que la prescripción no se otorga de oficio y siendo que el aludido no solicitó su aplicación, tal expectativa no se consolido dentro del término de prescripción de 4 años, conforme estable el art. 59 de la Ley N° 2492, sin modificaciones; siendo posteriormente modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 y la Ley N° 317 y más adelante por la Ley N° 812.
Al respecto, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2464/2018 de 3 de diciembre, que estableció la aplicación de una Ley de forma retrospectiva y la Sentencia Constitucional (SC) N° 0636/2011-R de 3 de mayo y concluyó señalando que la prescripción en el caso, no constituye un derecho consolidado sino una simple expectativa; por lo que, operó la regulación de la Ley N° 812, respecto a los plazos de prescripción (8 años); por ello, la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por Omisión de Pago del IT, del periodo junio/2009, no estarían prescritas, debido a que se notificó la Resolución Sancionatoria el año 2017, dentro de los 8 años con los que contaba la Administración Tributaria.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2300/2018 de 5 de noviembre y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 211800482015.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Luego de haberse admitido la demanda contenciosa administrativa por este Tribunal, por Auto de 8 de noviembre de 2019, previa la citación correspondiente, por memorial de fs. 91 a 101, la AGIT luego de referir que la demanda no cumplía con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, aspecto que constituía en un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese al fondo de la acción, dado que no puede suplir la carencia argumentativa; contestó negativamente a la demanda señalando:
Respecto a la prescripción, la entidad demandante sólo expresó generalidades sin sustento, por lo que solicitó se tome en cuenta la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
En base a aquella incongruente y abstracta postura, infructuosamente reiteró la no prescripción, citando normativa inaplicable a la causa, siendo que la norma jurídica que se aplicó para resolver la controversia, fue la Ley N° 2492, sin modificaciones; razonamiento que se estableció en el marco de los arts. 150 del CTB-2003 y 123 de la CPE; por ello, la decisión asumida, se encuentra sustentada en dichas normas, en los hechos suscitados, las peticiones efectuadas y considerando lo dispuesto por la Sentencia N° 51/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio de legalidad; prueba de ello es que se identificó inicialmente las normas jurídicas aplicables al caso.
Conforme lo resuelto por el Tribunal de Garantías, se procedió a revisar los antecedentes administrativos, evidenciándose que el 3 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ramiro Sánchez Chambi, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 2131000011313, que instruyó el inicio del proceso de sumario contravencional, por existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la Declaración Jurada del IT, con N° de Orden 9084503 del periodo fiscal junio 2009, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del CTB-2003, concordante con el art. 42 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), otorgándole el plazo de 20 días para presentar descargos. Finalmente, el 10 de julio de 2017, la Administración Tributaria notificó por cédula al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria N° 211800482015, imponiéndole la multa del 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento, por la contravención y periodo referidos.
Al respecto, se constató que, sobre la facultad de imposición de sanción, correspondía aplicar el término de la prescripción de 4 años establecido en el art. 59-I del CTB-2003, sin modificación; consiguientemente, de acuerdo al art. 60-I concordante con el art. 154-I del citado Código, el cómputo del término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2013 y no cursa en antecedentes, acciones que suspendan o interrumpan dicho cómputo descritas en los arts. 61 y 62 del señalado cuerpo normativo; toda vez que la Aludida Resolución Sancionatoria, fue notificada el 10 de julio de 2017; es decir, cuando la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones, había prescrito.
En ese sentido, la Resolución jerárquica impugnada, fue taxativa al establecer la aplicabilidad de la Ley N° 2492, sin modificaciones, aspecto que denota confusión por parte de la Administración Tributaria; aspectos por los que, solicitó se considere lo expresado en la SC N° 0471/2005-R de 28 de abril, bajo cuyo marco, la AGIT emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en fase recursiva, en el marco del debido proceso.
Citó la SSCC N° 1494/11-R de 11 de octubre, 1060/2006-R, 752/2002-R y 1369/2001-R, señalando que la Resolución impugnada, se apegó a la línea jurisprudencia contenida en dichos fallos.
Citó como fallo considerado dentro del sistema de doctrina tributaria, las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0437/2009 y AGIT-RJ 0097/2010 y como jurisprudencia, las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 20 de 20 de marzo de 2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del referido Tribunal y la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2300/2018.
Réplica
Por memorial de fs. 114 a 119, la Gerencia Regional El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando que se declare probada en todas sus partes, la demanda contenciosa administrativa y resuelva revocando totalmente la Resolución impugnada.
Dúplica
Mediante memorial de fs. 122 a 125, la AGIT presentó réplica y respondiendo los puntos expuestos por la Administración Aduanera demandante, señaló que las facultades que el orden jurídico tributario le reconoce a la Administración Tributaria, están sujetas a cierta temporalidad y condiciones suspensivas e interruptivas, fijadas por la Ley N° 2492 y conforme se suscitaron los hechos, corresponde la aplicación del art. 59-I de la citada Ley.
Alegó que, la parte demandante en la réplica, pretendió introducir elementos nuevos alejados de los requisitos exigidos por el art. 28 del DS N° 27113, que no pueden ser ahora objeto de revisión porque resultaría contrario al principio de congruencia, la doble instancia, el derecho a la defensa y el debido proceso. Al respecto invocó la Sentencia N° 50/2017 de 15 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La cita que realizó la entidad demandante de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2464/2018, resulta impertinente pues contiene una problemática distinta y con elementos fácticos diferentes al caso presente, por lo que no puede considerársela conforme estableció la SCP N° 0846/2012 de 20 de agosto.
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