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TSJ

SE/0244/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 244/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 160/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa IMPORT, EXPORT COPLA LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 47, interpuesta por la Empresa “Import, Export Copla Ltda.,” representada por Jorge Edmundo Maldonado Maldonado, conforme a poder inserto en el Testimonio Nº 601/2006 de 12 de septiembre de 2006, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 061 a cargo de la notario Tatiana Terán de Velasco, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1169/2012 de 17 de diciembre, pronunciada por Julia Susana Ríos Laguna; la contestación a la demanda de fs. 95 a 98, réplica de fs. 101 a 104; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria GRACO Gerencia La Paz, dictó la Resolución Administrativa Nº 21-0005-2012, de devolución indebida de fecha 26 de abril de 2012, observando una omisión sobre pagos fehacientes y estableció como importe indebidamente devuelto, el monto de UFV 7.479 al 26 de abril de 2012, equivalente a Bs. 13.085. Ante esta resolución, el demandante interpuso recurso de alzada, que dio lugar a la Resolución ARIT-LPZ/RA 0715/2012 de 20 de agosto de 2012 que en su parte conclusiva resuelve REVOCAR totalmente la Resolución Administrativa Nº 21-0005-2012 de 26 de abril de 2012, dejando sin efecto el reparo contenido en dicho acto de la Administración Tributaria. Ante esta resolución, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, interpuso recurso jerárquico el que mereció la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1169/2012 que a su vez REVOCA totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA-0715/2012; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 21-0005-2012 de devolución indebida de 26 de abril de 2012. A continuación, ante la solicitud de aclaración de esta resolución se emite auto motivado AGIT-RJ 0001/2013 de 4 de enero de 2013, que dispone no haber lugar a la solicitud impetrada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifiesta que la devolución de impuestos es un derecho reconocido por el Derecho Tributario en el art. 125 del CTB., devolución que responde al principio de neutralidad impositiva, en el entendido de que la Ley 843, reconfiguró el sistema tributario nacional, instituyendo en el país un grupo compacto que contempla la vigencia del impuesto al valor agregado que grava, como su nombre lo indica, el valor agregado que cada actividad económica incorpora tanto en el proceso productivo como en la cadena de comercialización, cuya funcionalidad principal se da como resultado de la aplicación de un sistema de créditos y débitos fiscales por el cual el contribuyente al momento del pago de sus obligaciones fiscales, compensa los pagos por impuestos realizados en las etapas previas mediante su acreditación contra los impuestos devengados en la operación en la que éste interviene, evitándose así el efecto piramidal que tenía en el clásico impuesto a las ventas o los consumos. A su vez, cuando el contribuyente exporta parcial o totalmente su producción, no le es posible deducir sus créditos fiscales, debido a que no emite factura por la exportación, consiguientemente, la lógica de compensación de débitos versus créditos, ya no opera normalmente, de tal suerte que estos últimos se irán acumulando en el tiempo con el correspondiente impacto negativo y distorsión de sus resultados en tanto actúen como cuentas por cobrar. Por esta razón la Ley Nº 843, en el segundo párrafo del art. 11 con el espíritu de evitar esta distorsión, establece el reintegro o devolución impositiva mediante notas de crédito negociables de manera automática e inmediata sujeta a cumplimiento de requisitos y formalidades. Por otra parte la Ley Nº 1489 de exportaciones, modificada por la Ley 963, instituye mecanismos que permitan al exportador ser más competitivo de modo tal que efectivamente sólo se importe el valor de los productos, libre de impuestos, en ese marco normativo puede recuperar impuestos por las compras locales.

Con el título de restitución de lo indebidamente devuelto, el demandante hace referencia al art. 128 del Código Tributario Boliviano, e indica que, hay lugar a la restitución de lo indebidamente devuelto sólo en dos circunstancias; la primera, que la devolución se hubiere fundado en documentos falsos; y la segunda, que en dichos documentos se reflejen hechos inexistentes. Esto tiene relación con el régimen de los medios fehacientes de pago previstos por el art. 37 del Reglamento del Código Tributario Boliviano que establece que las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deben ser acreditadas a través de medios fehacientes de pago. En los casos de devolución impositiva según el Decreto 27874, esta exigencia que era de 30.000, se nivela a 50.000 UFV.

Bajo el epígrafe de errores conceptuales, manifiesta que la acción de fiscalización por parte de la Administración Tributaria se limitó a observar la inexistencia de una factura por el total del valor involucrado en la importación de maquinaria (dos minicargadores); pero, como quedó demostrado esto no era necesario porque Copla importó la maquinaria por cuenta de un tercero, esto es de la Cooperativa lo cual es absolutamente legal, máxime si dicha importación está respaldada con una DUI. Que la factura Nº 1713 por Bs. 76.276,27 equivalente a $us. 10.788,72, sí fue emitida por Copla estrictamente sobre el valor que representaba sus beneficios en la importación.

A pesar de que todo aquello fue establecido en el fallo de alzada, en instancia de la AGIT nuevamente se incurre en errores conceptuales, porque al procurar establecer que la operación no existió, pasa por alto que se trataba de una permuta y extraña un documento de ingreso o pago efectivo por el servicio prestado además que pone en duda el valor de dicho concepto porque no habría un referente para su cálculo y finalmente al identificar errores matemáticos no aclarados, se construye la hipótesis respecto a que la operación no fuera clara; y construye una presunción que no ha sido probada de ninguna forma durante el proceso ni administrativo ni de impugnación.

Que a partir de esa duda que afecta o debería afectar solamente a lo relativo al valor establecido por los servicios prestados, sin ninguna base legal, se extiende la observación al total del componente de la importación de los dos minicargadores.

Sobre la presunción de inexistencia de la transacción, dice que el art. 66-11) efectivamente concluye con la ausencia de respaldo para presumir la inexistencia de la transacción. Que esta presunción no tiene carácter absoluto; es decir, que admite prueba en contrario por parte del contribuyente. En el presente caso, se debe reconocer que no existe pago fehaciente estrictamente sobre el valor al que asciende el monto de los servicios prestados $us. 10.788 sin embargo, esto no significa que no existe suficiente y abundante documentación de respaldo sobre la diferencia; es decir, de $us. 97.000.-menos $us. 10.788 igual $us. 86.212 que corresponden a los gastos efectuados con el dinero de Copla por cuenta de la Cooperativa por el pago al proveedor por los dos minicargadores.

En consecuencia, el fallo emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, asume que por no encontrarse debidamente respaldada la transacción en forma íntegra, se da lugar a la observación del monto de 97.000 como si existiera una norma que expresamente descalifique el total de la operación cuando el medio fehaciente es solamente parcial en una franca infracción del principio de legalidad.

Que todo lo expuesto, determina que existen suficientes fundamentos, causas y pruebas respecto a que la Resolución Jerárquica que motiva la presente demanda contencioso administrativa prioriza aspectos de orden formal que auspician como resultado la denegación de un derecho sustantivo a favor del contribuyente de beneficiarse con el CF IVA contenido en sus compras, lo cual no corresponde con los verdaderos propósitos y funciones que competen a la justicia tributaria. Esto determina una clara e inocultable oposición entre el interés público (necesidad de recaudar anteponiendo aspectos de orden formal prescindiendo de la verdad material) y el interés privado (afectación patrimonial en forma contraria a los principios tributarios).

La denegatoria infringe el régimen legal de devolución impositiva vigente en el país, reconocido por la Ley 843, art. 11; D.S. 25465, arts. 3 y 20; Ley de Exportaciones, arts. 12 y 13.

Que la Autoridad de Impugnación Tributaria, debió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0715/2012 de fecha 20 de agosto de 2012, revocando totalmente la Resolución Administrativa Nº 21-0005-2012 de 26 de abril de 2012 y dejar sin efecto el reparo de Bs. 11.980 equivalentes a 6.847 UFV por concepto de IVA indebidamente devuelto más intereses y mantenimiento de valor correspondiente al periodo fiscal mayo 2009.

Que corresponde al máximo tribunal de justicia del Estado, tomar conocimiento pleno de la demanda e ingresar al fondo del asunto; buscando que los derechos de los contribuyentes sean protegidos en equidad con los derechos del estado y hacer que prevalezca la finalidad y propósito del régimen de devolución impositiva a favor de los exportadores de bienes a mercados extranjeros bajo el principio de neutralidad impositiva por encima de desafortunadas apreciaciones carentes de fundamento legal que son contrarios al espíritu y finalidad de la norma que ponen en juego el patrimonio de Copla que ve perjudicado su interés económico al verse privado de una legítima devolución impositiva, de forma que quede claro que la transacción de compra de minerales a la Cooperativa Minerales Estrella del Sud por parte de la Empresa Copla con Factura Nº 255 es una operación comercial válida y por consiguiente con derecho a la devolución.

I.3. PETITORIO.

Por lo expuesto, presenta demanda contenciosa administrativa, para que previo los trámites de rigor, se dicte sentencia REVOCANDO la Resolución Jerárquica objeto de impugnación, dejándose sin efecto la determinación de restituir el crédito devuelto.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 95 a 98; señala lo siguiente:

Aclara que la finalidad de la fiscalización es mostrar la existencia veraz de un pago por concepto de un bien o servicio adquirido para la actividad exportadora en que incluirá el monto correspondiente al IVA por el que el exportador estará facultado legalmente a exigir su devolución de modo que, resulta necesario que se pruebe, ante la ausencia de documentación bancaria que la transacción existió efectivamente; esta previsión resulta concordante con lo establecido por el art. 128 de la Ley 2492.

En el caso Import Export Copla, respalda una parte de la transacción correspondiente a la compra de ulexita señalando que se habría pagado la misma mediante la importación de maquinaria por cuenta y a solicitud de la Cooperativa Estrella del Sur, en sustitución al depósito en cuenta de la Empresa del monto correspondiente. Esta operación tendría su origen en lo convenido entre las partes a través de documento privado, cuya cláusula cuarta señala que la compradora, es decir Copla, conforme lo establece la cláusula primera “otorgará en forma de pago adelantado a la vendedora, dos Minicargadoras CASE 445C, cada una con valor de USD 48.500 puesto en la comunidad de Río Grande, dichas minicargadoras estarán a cargo de la vendedora en su operación y manutención…asimismo, se establece que del tonelaje entregado mensualmente, la compradora, retendrá el pago de USD 10.800 mensuales que irán a cuenta del pago de las minicargadoras, hasta cubrir la totalidad de la deuda”. De esta forma se observa que el monto total de las minicargoras que Copla se compromete a entregar ascendería a la suma de USD 97.000. En ese sentido, el contribuyente presenta comprobantes de traspaso por la compra de las minicargadoras por las cuales realiza pagos a un proveedor por exterior de 68.000 $us., además de los pagos a la Agencia Despachante de Aduanas, servicios portuarios, flete marítimo, pago de flete terrestre y desaduanización, a distantes proveedores adjuntando además el “Acta de entrega de maquinarias”; asimismo, se acompaña como respaldo de la importación de la mercancía la DUI C636 de 16 de mayo de 2009, según la cual el valor CIF de la maquinaria es de Bs. 523.942 equivalentes a USD 74.107, a nombre de la Cooperativa Minera Estrella del Sur, monto que incluyendo el pago de tributos aduaneros, daría un total aproximado de USD 86.031.-, y se tiene que el contribuyente señala haber facturado un monto de Bs. 76.276,27, equivalente aproximadamente, utilizando el tipo de cambio vigente a la fecha de facturación a USD 10.788, por concepto “Servicio de Importación Minicargadores”; al respecto, se tiene que Copla indica que la facturación correspondería sólo al servicio prestado por efecto de la importación siendo que el monto referente a la importación de la mercancía, habría sido asumido realizando la compra a nombre de la Cooperativa a un proveedor extranjero, es decir, fuera del territorio nacional, en el marco del contrato que indica que el valor de la misma asciende a USD 48.500 por minicargadora. En este entendido, si bien el contribuyente indica que habría efectuado el pago por las minicargadoras a un proveedor a cuenta de la Cooperativa y al tratarse de un servicio prestado y no así a una venta (siendo que fue la Cooperativa la que realizó la importación a nombre propio), habría facturado la diferencia, que no cuadra con el monto establecido en el contrato de USD 97.000 por ambas, toda vez que el mismo en su totalidad, asciende a la suma de USD 96.587,82, extiendo una diferencia de USD de 412,18 que no fueron explicados por el contribuyente.

Asimismo, resalta que la Empresa no tiene como giro de su negocio la prestación de servicios relacionados a operaciones de comercio exterior, motivo por el cual no puede establecerse los parámetros utilizados para determinar el valor del servicio prestado, es decir, si éstos responden a un tarifario estándar o a un porcentaje del valor de la mercancía; más al contrario, siendo que Copla no realiza este tipo de actividades comerciales, el monto parece estar fijado a objeto de que el total consignado en la Factura Nº 1713, cuadre, a partir de la sumatoria del valor CIF expresado en la DUI más tributos aduaneros, con el monto consignado en el contrato, por lo que al tratarse de una prestación de servicios que tiene carácter intangible, no existe parámetro alguno que permita determinar si el valor no es meramente enunciativo y establecido a efectos de que la devolución sea sustentada. De esta forma no se observa que exista respaldo similar al proporcionado en relación a los gastos incurridos para la compra de la maquinaria importada a nombre de la Cooperativa, para los cuales sí existen medios fehacientes que demuestran la realización de una transacción, estando respaldados en documentación bancaria, pues no constituye medio fehaciente, la simple fijación de un monto entre partes y que en ningún momento se estableció en el mismo contrato.

Se concluye que la transacción efectuada por el demandante mediante la Factura Nº 255 emitida por la Cooperativa Minera Estrella del Sur, el contribuyente no respaldo las actividades ni demostró la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considera le corresponden por el pago por la totalidad de la Factura 255, incumpliendo lo establecido en el num. 4) del art. 70 de la Ley 2492, toda vez que la misma no fue debidamente respaldada en su totalidad con medios fehacientes de pago.

II.1. PETITORIO.

Por todo lo que expuso, pide que en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados, se declare IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Empresa Import Export Copla Ltda., manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1169/2012 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

GRACO Gerencia La Paz, dictó la Resolución Administrativa Nº 21-0005-2012, de devolución indebida de fecha 26 de abril de 2012; observa una omisión sobre pagos fehacientes y estableció como importe indebidamente devuelto, el monto de UFV 7.479 al 26 de abril de 2012, equivalente a Bs. 13.085. Ante dicha resolución, el demandante interpuso recurso de alzada que dio lugar a la Resolución ARIT-LPZ/RA 0715/2012 de 20 de agosto de 2012 que en su parte conclusiva resuelve REVOCAR totalmente la Resolución Administrativa Nº 21-0005-2012 de 26 de abril de 2012, dejando sin efecto el reparo contenido en dicho acto de la Administración Tributaria. De resolución, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, interpuso recurso jerárquico que mereció la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1169/2012 que a su vez REVOCA totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA-0715/2012; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 21-0005-2012 de devolución indebida de 26 de abril de 2012. Ante la solicitud de aclaración de esta resolución se emite auto motivado AGIT-RJ 0001/2013 de 4 de enero de 2013, que dispone no haber lugar a la solicitud impetrada.

1.- Durante el curso del proceso contencioso administrativo, se cumplió el procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda. Por decreto de fs. 99, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 101 a 104 la que ratificó los términos de la demanda.

2.- Concluido el trámite se decretó a Fs. 105, “autos para sentencia”.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa IMPORT, EXPORT COPLA LTDA.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Principio de Neutralidad Impositiva
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0244/2016Fuente oficial