Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 246/2014.
FECHA: Sucre, 7 octubre de 2014
EXPEDIENTE N°: 98/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Estación de Servicio Angelita S.R.L. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuya atribuciones son ahora del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Empresa Estación de Servicio Angelita S.R.L. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 60 a 67, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1552 de 12 de noviembre de 2007, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); la respuesta de fs. 102 a 107 y los demás antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: La Empresa Estación de Servicio Angelita S.R.L., representada legalmente por Abel Ángel Iriarte Cussi, amparada en los arts. 70 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, 94 del Reglamento a la Ley Procedimiento Administrativo para el SIRESE, aprobado por Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, 23 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 del Sistema de Regulación Sectorial, 778, 779, 780, y 781 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), impugnando la Resolución Administrativa Nº 1552 de 12 de noviembre de 2007, fundamente su acción en los siguientes extremos:
Citando antecedentes relacionados al proceso administrativo, alude el informe ODEC 0179/2006 INF de 29 de agosto de 2006, Protocolo de Verificación Volumétrica PVVEES Nº 02401 de 11 de agosto de 2006, Auto de Cargos de 22 de septiembre de 2006, Certificado de Verificación Volumétrica Nº 001745 de 14 de agosto de 2006, Resolución Administrativa SSDH Nº 0020/2007 de 08 de enero de 2007, Recurso de Revocatoria de 27 de febrero de 2007, Resolución Administrativa SSDH Nº 560/2007 de 24 de mayo de 2007, Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2007 Resolución Administrativa Nº 560/2007 de 24 de mayo de 2007, Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2007 Resolución Administrativa Nº 1552 de 12 de noviembre de 2007, para señalar que ofreció prueba testifical para descargar su responsabilidad frente a indicios de infracción a normativa, establecidos por el Superintendente de Hidrocarburos, mediante Auto de Cargos de 22 de septiembre de 2006, conforme al art. 89 inc. e) del Reglamento a la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, aprobado por DS Nº 27113 de 23 de julio de 2003, petición que no fue atendida siendo ignorada por dicha autoridad, es decir que ni la aceptó o rechazó infringiendo de esa forma el art. 47. IV de la Ley de procedimiento Administrativo que obliga a las autoridades administrativas a pronunciarse sobre la prueba ofrecida en la tramitación de procedimientos administrativos, lesionando el derecho constitucional de petición, consagrado en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada y art. 1 inc. b) y 16 incs. a) y h) de la Ley de Procedimiento Administrativo, como las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidas en los arts. 16. II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada y 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, menciona la Sentencia Constitucional Nº 0622/2005-R de 7 de junio de 2005, respecto a la garantía del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que resulta vinculante conforme al art. 44. I de la Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998 del Tribunal Constitucional.
Precisa que el Superintendente de Hidrocarburos realizó valoración sin aplicar las reglas de la sana crítica, en cuanto al Certificado de Verificación Volumétrica Nº 001745 de 14 de agosto de 2006, presentando en calidad de literal de descargo, ratificado por Nota IBMETRO- SG-CE-0513/07 de 16 de abril, conforme impone el art. 47. IV de la Ley de Procedimiento Administrativo, de ahí que en resoluciones Administrativas SSDH Nº 0020/2007 de 08 de enero de 2007 y SSDH Nº 560/2007 de 24 de mayo de 2007, cuando resta valor a la referida prueba literal, en sentido de que los funcionario de su dependencia estuvieron tres días antes que los de IBMETRO, no expone criterio sustentado en reglas de la sana critica, ya que de ninguna manera considera que el IBMETRO es la autoridad nacional en materia de metrología, donde sus certificaciones y datos tienen un enorme valor, máxime sí tales datos determinaron que los equipos estaban despachando producto dentro de norma, aunque existían problemas de repetibilidad en la bomba GE 2B, los mismos que el técnico de la Superintendencia de Hidrocarburos no consideró que los precintos se encontraban intactos, descartándose manipulación elementos que en su conjunto obligaban a que dicha autoridad busque la verdad material, de acuerdo al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Pese a los extremos detallados precedentemente, los cuales fueron expuestos en las diferentes instancias del procedimiento administrativo sancionador, el Superintendente General del SIRESE, por Resolución Administrativa Nº 1552 de 12 de noviembre de 2007, confirmó los actos del Superintendente de Hidrocarburos, cuando estaba obligado a rectificar infracciones, permitiendo que sus derechos tutelados por la Constitución Política del Estado abrogada y la Ley de Procedimiento Administrativo permanezcan lesionados.
Alude el art. 4 incs. g) e i) de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre los principios de control judicial y de legalidad y presunción de legitimidad, respectivamente, para indicar que sobre los actos de la Administración Pública rige el control jurisdiccional, donde los particulares pueden reclamar violación de sus derechos y garantías constitucionales, como se encuentra plasmada en la Sentencia Nº 067 de 13 de mayo de 2005, emitida por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, anulando la Resolución Administrativa Nº 1552 de 12 de noviembre de 2007, Resolución Administrativa SSDH Nº 0020/2007 de 8 de enero de 2007 y la Resolución Administrativa SSDH Nº 560/2007 de 24 de mayo de 2007.
CONSIDERANDO II: Que por providencia de 4 de agosto de 2014, fs. 78, se admite la demanda contencioso administrativa, corriendo traslado a la autoridad demandada, misma que fue citada por diligencia de fs. 96, de apersona contestando negativamente la demanda por memorial de fs. 102 a 107, con los siguientes argumentos:
Señala que la Empresa demandante no pudo desvirtuar los argumentos contenidos en la Resolución Administrativa Nº 1552 reseñando antecedentes de la Resolución Administrativa SSDH Nº 560/2007 de 24 de mayo de 2007.
Indica que la Superintendencia de Hidrocarburos, por decreto de 14 de noviembre de 2006, a solicitud de la Estación de Servicios expendedora de hidrocarburos líquidos, mediante memorial de 31 octubre de 2006, señaló audiencia de inspección administrativa para el 12 de noviembre de 2006, la cual no se celebró debido a que el representante de la Estación no se presentó, y mediante decreto de 12 de diciembre de 2006 programó nueva audiencia de inspección administrativa para el 20 de diciembre de 2006, a solicitud de la Estación por memorial de 8 de diciembre de 2006, la cual se celebró en la fecha indicada, de ahí que dicha autoridad no sólo admitió y valoró toda la prueba presentada por la Estación de Servicios Angelita S.R.L., sino que produjo prueba de oficio y atendió las peticiones de realización de inspecciones administrativas, durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, sujetándose a los principios y elementos característicos del debido proceso, sin generar indefensión a la Estación.
Uno de los argumentos que utiliza la Empresa demandante para referirse a la vulneración del debido proceso e incluso hubiese demandando en la vía recursiva la anulabilidad del acto, se basa en el hecho de que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por art. 80 inc. b) núm. I del DS Nº 27172, al haberse dictado Resolución Administrativa Nº 0020/2007; al respecto, aduce que si bien dicha Resolución Administrativa fue emitida fuera del plazo legalmente previsto, ese incumplimiento de plazo no genera invalidez del acto, puesto que ese plazo no resulta esencial para que el acto administrativo genere efectos jurídicos.
Arguye que la Superintendencia de Hidrocarburos sustanció el procedimiento administrativo sancionador de investigación de oficio en sujeción al DS Nº 27172, no vulneró el derecho a la defensa de la Empresa demandante, puesto que tuvo la oportunidad de presentar toda la prueba y alegatos que consideraba pertinentes y aplicó correctamente el debido proceso, sin haber causado indefensión.
Por lo precedentemente expuesto, solicita que en sentencia se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, con costas, quedando establecido que la Resolución Administrativa Nº 1552 de 12 de noviembre de 2007 se ajusta a la normativa legal vigente.
Finalmente, revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, previo uso del derecho a la réplica, presentado por la Empresa demandante, fs. 116 a 118, decretándose el 5 de diciembre de 2008 “autos para sentencia” que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad de los actos realizados en sede administrativa.
Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objetivo es conceder o negar la tutela solicitada por la Empresa demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la Empresa demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración pública sancionadora.
El art. 109. I de la Constitución Política del Estado, señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; por su parte, los arts. 115 y 117. I del referido texto constitucional garantizan el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30. 12 de la norma orgánica.
Consecuentemente, en cumplimiento de ese mandato constitucional, el motivo de controversia, el caso de autos, radica en analizar si el Superintendente General del SIRESE, en la Resolución Administrativa Nº 1552 de 12 de noviembre de 2007, cuando confirmó los actos del Superintendente de Hidrocarburos, no rectificó agravios expuestos en las diferentes instancias del procedimiento administrativo sancionador a cargo de la Superintendencia de Hidrocarburos: a. Referente a que no atendió el ofrecimiento de prueba testifical para descargar su responsabilidad, infringiendo el art. 47. IV de la Ley de Procedimiento Administrativo y lesionando los derechos constitucionales de petición defensa y del debido proceso, y; b. Concerniente a que realizó valoración sin aplicar las reglas de la sana critica, en cuanto al Certificado de Verificación Volumétrica Nº 001745 de 14 de agosto de 2006, ratificado por Nota IBMETRO-SG-CE-0513/07 de 16 de abril de 2007, conforme impone el art. 47. IV de la Ley de Procedimiento Administrativo, máxime si dichos elementos en su conjunto obligaban a que dicha autoridad busque la verdad material, de acuerdo al art. 4 inc. h) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En el presente proceso se impugna la Resolución Administrativa Nº 1552 de 12 de noviembre de 2007 por la cual la Superintendencia General del SIRESE confirmó la Resolución Administrativa SSDH Nº 560/2007 de 24 de mayo de 2007, expedida por la Superintendencia de Hidrocarburos, que a su vez rechazo el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la resolución Administrativa SSDH 0020/2007 de 8 de enero de 2007, emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, por la que declaró probado el cargo formulado contra la Empresa Angelita S.R.L. de la ciudad de La Paz, formulado mediante Auto de Cargos de 22 de septiembre de 2006, por infracción al inc. b) del art. 69 (modificado por el art. 2 del DS Nº 26821 de 25 de octubre de 2002) del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles líquidos, aprobado por Decreto Supremo 24721, por alteración del volumen de los carburantes comercializados o comercialización de combustibles líquidos en volúmenes menores a los permitidos.
En este sentido, de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución Administrativa impugnada, que cursan tanto en el expediente como en anexo adjunto, se evidencia los siguientes extremos:
La Superintendencia de Hidrocarburos emitió el Auto de Cargos de 22 de septiembre de 2006, por el cual formula cargos contra la Estación de Servicio Angelita S.R.L. del Departamento de La Paz, por la presunta infracción del inc. b) del art. 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por DS Nº 24721, modificado por el art. 2 del DS Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, debido a la alteración del volumen de los carburantes comercializados; asimismo, le otorga el plazo de diez días hábiles administrativos para que conteste los cargos, acompañando prueba documental y ofreciendo la restante, a los fines de su amplia defensa.
Durante el periodo probatorio, la Estación de Servicio Angelita S.R.L. presentó descargos consistentes en documentos y ofreció medios probatorios de la testificación y de la inspección, mediante memoriales de 9 y 31 de octubre de 2006, fs. 9 a 10 y 16 del anexo, y la Superintendencia de Hidrocarburos, por providencias de 11 de octubre y 14 de noviembre de 2006, fs. 14 y 17 del Anexo, respectivamente, los admitió para su consideración en resolución, programando audiencia de inspección administrativa para martes 21 de noviembre de 2006, fs. a horas 10:00, la cual no se llevó a cabo debido a la inasistencia del representante de la Estación; posteriormente la mencionada Superintendencia, por providencia de 12 de diciembre de 2006, fs. 23 del Anexo, señaló nueva audiencia de inspección administrativa para el día miércoles 20 de diciembre de 2006 a horas 15:00, a solicitud de la Estación, mediante memorial de 8 de diciembre de 2006, fs. 22 del Anexo, dicha audiencia fue llevada a cabo, según consta del acta de inspección administrativa de fs. 25 del Anexo.
Vencido el periodo probatorio, la superintendencia de Hidrocarburos, en la emisión de la Resolución Administrativa SSDH Nº 0020/2007 de 8 de enero de 2007-que declaró probado el cargo formulado contra la Empresa Angelita S.R.L de la ciudad de La Paz, por infracción del inc. b) del art. 69 (modificado por el art. 2 del DS Nº 26821 de 25 de octubre de 2002) del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por DS Nº 24721, por alteración del volumen de los carburantes comercializados o comercialización de combustibles líquidos en volúmenes menores a los permitidos- consideró la prueba ofrecida por la Estación y la que produjo dentro del periodo probatorio, consistente en la audiencia de inspección administrativa.
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