Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 246
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente: 182/2019–CA
Demandante: Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA”
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT–RJ 573/2019 de 17 de mayo de 2019
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana (ADA–CIDEPA) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 43, interpuesta por la ADA–CIDEPA, representada por Felipe Vera Botello, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019 de 17 de mayo de fs. 2 a 12; el Decreto de Admisión de 22 de agosto de 2019 de fs. 46; la contestación a la demanda de fs. 90 a 108; el Decreto de Autos para Sentencia de 30 de septiembre de 2022 de fs. 197; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 27 de diciembre de 2017, la Administración Aduanera (AA), emitió el Informe Técnico AN–GRLGR–LAPLI–I–4779/2017, que concluyó que al evidenciarse en el Sistema Informático SIDUNEA, la Declaración única de Importación (DUI) IMI 4 2009/201/C–1542 de 2 de febrero de 2009, bajo la modalidad de despacho inmediato, no fue regularizada; por lo que, corresponde el pago de la Multa por Omisión de Pago del 100% establecido en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB–2003) concordante con el art. 42 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB); recomendando la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional (fs. 1–5 de los antecedentes administrativos).
El 11 de octubre de 2018, la Administración Aduanera notificó de manera Electrónica al representante de la ADA–CIDEPA Ltda., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–AISUM–983/2017, de 27 de diciembre de 2017, que instruyó el inicio de sumario contravencional contra la citada ADA, por la presunta Multa por Omisión de Pago establecida en los arts. 160 Núm. 3; y 165 del CTB–2003, concordante con el art. 42 del DS N° 27310 Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (RIVA), modificado por el art. 2, Parágrafo IX del DS N° 2993, correspondiente a la DUI C–1542, de 2 de febrero de 2009, por 120.041 UFV, que se encuentra consignada a “PROJECT CONCERN INTERNATIONAL”. Asimismo, le otorgó 20 días para formular descargos y ofrecer pruebas que hagan a su derecho (fs. 7–13 de los antecedentes administrativos).
El 30 de octubre de 2018, la ADA “CIDEPA Ltda.”, presentó a la Administración Aduanera descargos, respecto del Auto Inicial de Sumario Contravencional, señalando que la mercancía importada goza de exención tributaria amparada en un Convenio Internacional, que es de aplicación preferente de acuerdo al Artículo 410–II de la Constitución Política del Estado (CPE); y que si bien, el DS N° 22225, menciona requisitos para una exoneración tributaria, convenios y tratados internacionales, no establecen ese requisito. Asimismo, solicitó se declare la prescripción tributaria para imponer sanciones, en razón a que el hecho generador data de febrero de 2009 y el término aplicable es de 4 años según el art. 59–I, núm. 3 del CTB–2003; por lo que operó la prescripción (fs. 15–18 de antecedentes administrativos).
El 9 de noviembre de 2018, la AA emitió el Informe Técnico LGR–LAPLI–1–8823–2018, que concluyó indicando que en materia tributarla la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo vencimiento se extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la Deuda Tributaria e imponer sanciones administrativas; en tal sentido, al evidenciar acción en la referida Administración, estableció el cumplimiento de la normativa tributaria; con lo que, recomendó la emisión de la resolución respectiva (fs. 22-30 de los antecedentes administrativos).
El 16 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera notificó en manera Personal al representante de la ADA “CIDEPA Ltda.”, con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018, que declaró improbada la oposición de la prescripción de la Multa por Omisión de Pago establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–AISUM–983/2017, de 27 de diciembre de 2017, toda vez que la mencionada Administración, realizó todas las actuaciones conforme la normativa vigente y dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y administrativo; asimismo, probada la comisión de contravención aduanera por Omisión de Pago determinado en el citado AISC, conducta prevista en los arts. 160, núm. 3; y 165 del CTB–2003, imponiéndose la Multa de 165.186 UFV (fs. 31–38 de los antecedentes administrativos).
El 7 de diciembre de 2018, la ADA CIDEPA Ltda, interpuso Recursos de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT La Paz, que emitió la Resolución del Recurso de Alza da ARIT–LPZ/RA 0360/2019, de 11 de marzo de 2019, que ANULÓ la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018, a fin que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo estableciendo la procedencia o no de la exención tributaria y prescripción solicitada por la ADA CIDEPA Ltda., conforme a lo previsto en el arts. 99–II de la Ley N° 2492 y 19 del DS N° 27310 (fs. 17–28 vta. y 68–79 de antecedentes administrativos, a.1).
El 1 de abril de 2019, el representante legal de la ADA CIDEPA Ltda., interpuso Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019, de 17 de mayo de 2019, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0360/2019, de 11 de marzo de 2019, para que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado en hecho y derecho considerando todos los elementos que fueron planteados por el sujeto pasivo, sea en cumplimiento de los arts. 28, inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341; y 31 del DS N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), todo de conformidad a lo previsto en el art. 212–I inc. b) del CTB. (fs. 94–104 vta., 128–138 vta. de a.1).
Contra esta última determinación la ADA CIDEPA Ltda, formalizó proceso contencioso administrativo, que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:
Demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
1.- Señaló que, la AGIT, en el Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0360/2019, de 11 de marzo de 2019, que anuló obrados omitió pronunciarse sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria; toda vez que, en el presente caso correspondía declarar la exención tributaria y la prescripción tributaria, consecuentemente solicitó se anule obrados por vulneración al derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE y art. 68 núms. 6) y 10) del CTB–2003; pues no se pronunció sobre los puntos reclamados y solicitados, como ser la exención tributaria y sobre la prescripción tributaria, limitándose a indicar que se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo por el cual no se manifestó, dejándoles en un estado de incertidumbre ante la Administración Tributaria Aduanera y que la misma vuelva a emitir una nueva Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional que nuevamente alegue el presunto incumplimiento de la DUI
2.- Afirmó que, corresponde la exención tributaria de la DUI 2009/201/C–1542 de 2 de febrero de 2009, por ser mercancía liberada del pago de tributos aduaneros; pues la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019, omitió pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria correspondiente a la importación de la mercancía consignada en la DUI–C1542, limitando su solicitud a tener una respuesta en la que se señaló que no fue debidamente analizada por la Administración Aduanera; puesto que, la exención tributaria corresponde en mérito a que en la DUI IMI 2009/201/C–1542, está exenta de pago de tributos, que en el rubro 47, se declaró una base imponible con valor “0”, por tratarse de mercancía exenta de pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, consistente en el Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental “Project Concern International”, que en su art. 16 dispone la exención de pago de gravamen aduanero, citando además la jurisprudencia emitida por este Tribunal en la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril.
3.- Fundamentó que, corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria conforme dispone el art. 59–I, núm. 3) de la Ley N° 2492 CTB–2003; puesto que, para llevar adelante el procedimiento sancionador contra ADA CIDEPA Ltda., fue el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció a principios del año 2009; y para fines del cómputo de la prescripción, se debe considerar que la supuesta contravención ocurrió con la declaración de la DUI IMI 4 2009/201/C–1542, el 2 de febrero de 2009, por lo que el termino de prescripción de los 4 años, conforme establece el art. 60 de la Ley N° 2492 CTB–2003, se inició el 1 de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2013,estableciéndose que la AA, notificó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018, el 16 de noviembre de 2018, cuando ya operó la prescripción, efectuándose la notificación después de 4 años y 11 meses de operar la prescripción, por lo que en aplicación del art. 150 de la Ley 2492 CTB–2003 y 123 de la CPE, solicitó se le otorgue la prescripción planteada.
4.- Alegó que, corresponde declarar la prescripción tributaria de la ejecución de la administración tributaria, conforme dispone el art. 59–III del CTB–2003; pues, la AA, estaría confundiendo su solicitud de prescripción tributaria, tanto de imponer sanciones como para ejecutar las mismas, es decir, no existió una adecuada, motivada y fundamentada resolución a su solicitud de prescripción mediante una Resolución motivada, pues la AA en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018, emitida por la Aduana Interior La Paz, notificada el 18 de noviembre, resolvió declarar IMPROBADA la oposición por prescripción de multa por omisión de pago establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–AISUM–983/2017, de 27 de diciembre de 2017, puesto que la AA Interior La Paz, realizó todas las acciones conforme la normativa, dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.
5.- Añadió que, corresponde la nulidad de todo lo obrado por haber vulnerado el derecho y garantía del debido proceso y defensa; puesto que, la Resolución Jerárquica comprobó la falta de valoración y pronunciamiento respecto de todos los puntos solicitados, como de descargos, debiendo considerarse como causal de nulidad de todo el procedimiento sancionatorio.
6.- Alegó que, la Resolución Jerárquica impugnada, al confirmar la Resolución de Recurso de alzada, que dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo y que la AA emita un nuevo acto administrativo fundamentado; es decir que, se emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, consistente en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, se abre la posibilidad en un futuro que, la Administración Tributaria volverá a emitir una nueva Resolución Administrativa que cause serios agravios.
Citó los arts. 115–II, 117–I y 119–I y II de la CPE, arts. 59–I–4, y 68 núm. 6, 7 y 10 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 CTB, art. 35 inc. c) y 36–I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, art. 55 del DS N° 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).
Petitorio.
Solicitó, declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se declare nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018, por exención tributaria y prescripción.
Admisión.
Mediante Auto de 22 de agosto de 2019 de fs. 46, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC–1975) y el art. 2–2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación a la Demanda
La AGIT, representada legalmente por Luís Fernando Terán Oyola, mediante memorial de fs. 90 a 108, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
1.- Afirmó que, la demanda incurre en una evidente incongruencia, porque la demanda vislumbra afirmaciones totalmente contradictorias; porque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019, por la nulidad dispuesta, busca proteger derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso y derecho a la defensa.
2.- Señaló que, existe carencia de argumentos en la demanda intentada, porque la misma sin el menor contenido legal empleó frases como que, la Autoridad de Impugnación Tributaria sólo se limitó a señalar que la AA, no se pronunció sobre su solicitud de exención tributaria; aspecto que denotó que estas peticiones no se basaron en los hechos, antecedentes y menos en la Resolución demandada, constatando que son simples observaciones alejadas del objeto de la demanda, pues la resolución jerárquica solo ingresó a revisar aspectos de forma, concluyendo que son evidentes los vicios de nulidad.
3.- Adujo que, no es posible cambiar lo decidido en base a erradas afirmaciones, siendo notorio lo contradictorio de la demanda, al estar en desacuerdo con la nulidad dispuesta y después afirmar que corresponde la nulidad; afirmaciones que pretenden formar el ingreso a considerar la prescripción en base a citas discordantes con la causa.
4.- Las decisiones del Tribunal Supremo, se sujetan a revisar lo decidido en la instancia Jerárquica, como se determinó en la Sentencia N° 10 de 1 de marzo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; encontrándose por lo tanto este Tribunal impedido de considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada.
6.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1680/2017 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre.
Petitorio.
Solicitó, declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Agencia despachante de Aduana CIDEPA Ltda.; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 573/2019 de 17 de mayo de 2019.
Réplica y dúplica.
Contestada la demanda, se corrió traslado para replica conforme el decreto de fs. 165, notificado el 30 de noviembre de 2020, de fs. 166; empero, el demandante no hizo uso de ese derecho dentro el plazo legal, por lo que no correspondía correr traslado para la dúplica.
Tercero interesado.
El tercero interesado, Administración de Aduana Interior La Paz dependiente la Gerencia Regional La Paz de la AN, al tener conocimiento de la demanda planteada por la ADA CIDEPA Ltda., se apersonó por memorial de fs. 178 a 183, respondiendo la demanda de forma negativa, solicitando se declare Improbada; habiéndose resguardado sus derechos.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, pronunció sobre todos los puntos recurridos y si dentro de esto valoró correctamente la prescripción y exención planteada sobre la DUI IMI 4 2009/201/C–1542, el 2 de febrero de 2009.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC–1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina aplicable al caso.
De inicio, es necesario considerar que el resguardo al debido proceso es entendido en la SCP 0333/2016-S2 de 8 de abril, que como:
“El debido proceso, consagrado por el art. 115–II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000–R y 1276/2001–R). (Resaltado de origen).
De acuerdo a la SCP citada, el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo previsto en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, considerando los límites de valoración establecido por las partes, entendiendo que deben respetar la congruencia de las resoluciones, entre las cuales se encuentra la congruencia externa que delimita la actuación de la Autoridad a resolver solo los hechos y afectaciones discutidas por las partes y dentro el ámbito de la discusión.
Resolución del caso concreto.
De la revisión de la demanda, contestación y los antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe a determinar, si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019, de 17 de mayo de 2019, vulneró el derecho a defensa del sujeto pasivo al no pronunciarse en cuanto a la exención tributaria, además de no haber declarado la nulidad de la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018, por haber operado la prescripción.
Previamente se debe recordar que la demanda contenciosa administrativa, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante.
En ese entendido en el caso en análisis, de la lectura de la demanda contenciosa administrativa se verifica que ADA CIDEPA Ltda, pretende que este Tribunal bajo el argumento de declararse la prescripción y la exención de tributos aduaneros, de manera expresa, disponga la nulidad de la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018; sin embargo, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019, de 17 de mayo de 2019 se determinó confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0360/2019, de 11 de marzo de 2019, que ANULÓ la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018; hasta el vicio más antiguo, a fin que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo estableciendo la procedencia o no de la exención tributaria y prescripción solicitada por la ADA CIDEPA Ltda., conforme prevén los arts. 99–II de la Ley N° 2492 y 19 del DS N° 27310; es decir, al haberse evidenciado falta de fundamentación y motivación que vulneran el debido proceso y derecho a la defensa del demandante se dispuso la nulidad de obrados, sin ingresar a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento, aspecto que no fue considerado en la demanda, porque contra una resolución anulatoria, no se puede pretender entrar al fondo sino únicamente solicitar su nulidad pidiendo se revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos.
En ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se encuentra imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados respecto de la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018, toda vez que esa instancia, sólo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa y no ingresó a resolver el objeto de la controversia planteada, limitándose simplemente, en consideración de la normativa adjetiva, a revisar la Resolución Administrativa y advertir que carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, dando lugar a la indefensión de los interesados y lesionando el debido proceso; por lo que, emitió la resolución anulatoria de obrados; en consecuencia, el demandante debió cuestionar este aspecto si consideraba errada la nulidad dispuesta.
Siendo el demandante quien tiene la carga procesal de fundamentar sus afirmaciones, este aspecto no puede ser suplido por este Tribunal Supremo; en consecuencia, se concluye que la AGIT no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019, de 17 de mayo de 2019, cuya impugnación tendría que haber sido base de la demanda.
Sobre la problemática, este Tribunal ha señalado en la Sentencia N° 29 de 5 de abril de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera que: “Ahora bien, conocidos los antecedentes administrativos necesarios del proceso, este Tribunal evidencia que los hechos denunciados en la demanda no guardan relación alguna con los agravios expresados en instancia recursiva administrativa, aspecto que importa al principio de congruencia, el cual se halla intrínsecamente ligado a la correspondencia que debe existir entre las pretensiones alegadas por el demandante y lo resuelto por el juzgador, toda vez que al ser competencia de este Tribunal analizar la correcta aplicación de la ley a los hechos acaecidos en el proceso administrativo, corresponderá en el marco del principio de congruencia realizar el control judicial de legalidad sobre los actos efectivamente ejercidos y consumados dentro dicho procedimiento por la Autoridad General de Impugnación Tributaria”.
Por lo razonado, se concluye que la demanda Contenciosa Administrativa formulada por Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., representada por su apoderado Felipe Vera Botello, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019, de 17 de mayo de 2019, deviene en improbada, al no haberse demostrado que la resolución impugnada contenga violación al debido proceso en su elemento de violación al derecho a defensa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del CPC, art. 2-2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia en única instancia, a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 27 a 43, presentada por Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., a través de su apoderado Felipe Vera Botello, demandando la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019, de 17 de mayo de 2019, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; consiguientemente se mantiene firme y subsistente la resolución impugnada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.
Procédase a la devolución a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.