Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia N° 246
Sucre, 20 de septiembre de 2023
Expediente: 191/2022 - CA
Demandante: Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos
Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 0598/2022 de 14 de junio
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 38, interpuesta por GRACO La Paz del SIN, representada por Jhonny Daniel Plata Arispe, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2022 de 14 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; el Auto de 22 de septiembre de 2022, de fs. 40, que admitió la demanda; la contestación a la demanda de fs. 44 a 54; el memorial del tercer interesado de fs. 68 a 85; la réplica de fs. 123 a 128; la dúplica de fs. 132 a 135; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 136, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
Demanda y petitorio.
Refirió que la Resolución Jerárquica impugnada vulneró el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, así como la seguridad jurídica, toda vez que una Resolución emitida por la Autoridad administrativa debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta su decisión, aspectos que fueron omitidos por la AGIT, en relación a la observación realizada en la factura Nº 3383 de Paceña La Salteña – inciso g), toda vez que, la prueba documental invocada por el sujeto pasivo y ratificada por la AGIT, no fue presentada en el proceso de fiscalización, la simple imagen no goza de validez probatoria que debió ser presentada por el contribuyente siempre que sea original o copia legalizada por autoridad competente, por lo que no correspondió la valoración de la imagen presentada, alegando la ausencia en la exposición de los hechos, sobre el fundamento legal o análisis técnico normativo, con relación a la posición de la Administración Tributaria respecto a la observación sujeta a análisis, la norma en la que estarían sustentando su decisión.
Alegó que el cheque Nº 6451152 está girado a nombre de García López Álvaro Lisandro, pero el nombre de la proveedora es Miriam María Alcocer de Chavarría, por lo que se advierte que la citada documentación no demuestra que la compra de salteñas es para el Centro de Estudiantes, que la compra esté relacionada con la actividad grabada que constituye la “Enseñanza superior”, ni tampoco con su actividad secundaria “Venta al por menor de equipo de oficina, libros, periódicos y papelería” registrado en el Padrón de contribuyentes del SIRAT II.
Manifestó que la AGIT valoró una prueba considerada como de reciente obtención que no cumplió con las previsiones del art. 81 del CTB, extremo que fue objetado por la Administración Tributaria, señalando que ha momento de notificar al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 20990211891 FORM-7531 de 2 de septiembre de 2020, se otorgó un periodo de 10 días hábiles para la presentación de la documentación, cuyo incumplimiento se consideró como contravención al art. 70 de Ley Nº 2492, es decir, la documentación que presentó el contribuyente ante la AGIT debió haberla presentado en la etapa de verificación o descargos.
Señaló que el recurrente debió probar que la documentación que incorporó, no pudo ser presentada en etapa determinativa por una situación ajena a su voluntad, incumpliendo de esta manera con requisitos esenciales dispuestos en el art. 81 del CTB, agregando que la observación g) se refería a la vinculación con la actividad gravada del contribuyente y no así a la efectiva transacción de la venta de salteñas, aspecto que es confundido por la AGIT al revocar lo depurado por la Administración Tributaria, por consiguiente, la Resolución Jerárquica demandada reitera lo que expuso el inferior en grado, demostrando con total claridad que la Resolución Jerárquica utiliza una motivación arbitraria en sentido que no da razones que sustenten su decisión, evidenciando la vulneración al debido proceso, solicitando la determinación de anular la Resolución Jerárquica impugnada.
Alegó que, de la revisión de las facturas Nº 1944 y 1947, se evidenció que las mismas, corresponden a compras de “Almuerzo y refrescos”, por los cuales el sujeto pasivo presentó el Comprobante de Contabilidad Nº 2017110029 en el que registra la erogación debitando “Actividades Culturales Club Deportivo” y la cuenta “Crédito Fiscal” y abonando “Deudores C/C cuentas Larrea Ramírez Cesar Gabriel”, detallando en la glosa “Ren. Viaje a Sucre coro Urb. presentación”; empero, de la documentación descrita no se advierte el evento desarrollado en la ciudad de Sucre por el coro de la UCB del cual supuestamente emerge la compra de almuerzos y refrescos, en este sentido, si bien este gasto podría estar vinculado a las actividades culturales de la Universidad; sin embargo, no cursa documentación que demuestre que las citadas compras fueron emergentes de las actividades culturales de la UCB, demostrando que la Resolución Jerárquica demandada, omite la motivación que debe tener en la toma de sus decisiones, tomando una decisión de hecho y no de derecho que vulnera el debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones de su determinación, por consiguiente, la AGIT omitió examinar el trabajo de fiscalización plasmado en la Resolución Determinativa, toda vez que, con relación al argumento de la AGIT respecto a que si estarían vinculados los gastos con la actividad gravada por tratarse de actividades culturales, deporte o cualquier otra formación complementaria que se pueda brindar a los alumnos es parte indirecta de la actividad gravada de la Universidad, ya que incluso los Estatutos de la Universidad establecen la importancia de generar dichos gastos en pro del alumnado, empero de la revisión de los antecedentes, no se advierte que el sujeto pasivo hubiera presentado los Estatutos mencionados a fin de evidenciar lo señalado.
Refirió que no se demostró la actividad gravada del sujeto pasivo que es “Enseñanza superior” y como actividad secundaria “Venta al por menor de equipos de oficina, libros, periódicos y papelería” registrado en el SIRAT II; en consecuencia, se debió confirmar la depuración del crédito fiscal con el inciso g) de las facturas Nº 1944 y 1947 del periodo fiscal de noviembre de 2017, por lo que, la Resolución Jerárquica demandada, contiene una exigua fundamentación respecto de la documentación presentada en instancia de alzada fue extrañada por la Administración Tributaria, toda vez que el Ente Fiscal observó que el contribuyente nunca presentó la prueba referida como de reciente obtención, a pesar que la misma fue solicitada en la Orden de Verificación Nº 20990211891 FORM-7504 de 2 de septiembre de 2020, tampoco fue presentado en el periodo de descargo a la Vista de Cargo Nº 292129000283 de 27 de agosto de 2021, sin embargo, las presenta en instancia recursiva, cuando la misma no fue presentada oportunamente ante la Administración Tributaria, requisitos que deben ser cumplidos para que se tengan como válidos los documentos que se presentan como prueba de reciente obtención, vulnerando lo establecido en el art. 81-II del CTB, toda vez que esa prueba debió ser presentada ante la Administración Tributaria durante el periodo de fiscalización.
Alegó que la observación de la Administración Tributaria a las facturas 65, 75, 165, 171, 79 y 172 como señala la Resolución Determinativa Nº 172129000901 de 24 de noviembre de 2021, fue debido a que las notas fiscales no estaban vinculadas con la actividad de la empresa, toda vez que, las compras de “vinos y bocaditos” no están relacionadas con la actividad gravada del contribuyente en el SIRAT, con la actividad principal de “Enseñanza Superior” y como actividad secundaria la Venta al por menor de Equipo de Oficina, Libros, Periódicos y Papelería, por lo que no corresponde la apropiación del Crédito Fiscal.
Acusó que lo resuelto por la AGIT, no fundamentó legal ni técnicamente, en qué medida los gastos por vinos y bocaditos estarían relacionados con el pago de la colegiatura en la Universidad Católica Boliviana San Pablo, que es su principal actividad comercial, exponiendo aseveraciones ilógicas y sin fundamento legal, que por el simple hecho de que dichos gastos están registrados en la contabilidad del contribuyente, aspecto que no es observado, sino la vinculación como requisito íntimo para apropiarse un crédito fiscal, aspecto que no fue demostrado documentalmente por el contribuyente.
Manifestó que, la Universidad Católica Boliviana no acreditó en instancia administrativa ni en impugnación, de manera documentada como los gastos mencionados se vinculan a su producto a ser vendido, es decir, los libros “Dos disparos en el silencio” y “Parada obligatoria”, hecho que debió ser probado por el sujeto pasivo, agregando que, en este sentido, la AGIT, no dio razones que justifiquen su decisión, vulnerando el debido proceso.
Refirió que la AGIT convalidó la valoración de una prueba que fue inexistente en la etapa de verificación y en total desconocimiento del ente fiscal a pesar que fue solicitada, y otorgó veracidad y legitimidad a la captura de pantalla de la nómina de estudiantes de la maestría, en la que únicamente la Administración Tributaria tuvo acceso y conocimiento del nombre de la maestría realizada en la Regional Cochabamba, sin un detalle de quienes asistieron ni su relación con la actividad del contribuyente.
Señaló, respecto a la observación “Nota Fiscal Nº 469 – Proveedor con ZEB-INC.I)”, que la AGIT no realizó un análisis documental que otorgue certeza a la Administración Tributaria respecto a la decisión asumida, toda vez que, no se demostró que los insumos que fueron señalados en la factura observada, acredite que dicha compra estaba destinada para el laboratorio de investigación de la carrera de medicina de la Universidad, por lo que la AGIT, vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Jerárquica demandada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 172129000901 de 24 de noviembre de 2021.
Contestación.
Luego de señalar que los argumentos de la demanda son reiterativos y que fueron resueltos anteriormente, hizo referencia a la carencia de argumentos en la demanda planteada, afirmando que en la misma, se emiten criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho, que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación ni causal; y lo peor es que, no se demostraron los agravios que la resolución demandante le habría causado.
Desarrolló la Sentencia Nº 194/2017 de 23 de marzo, emitida por Sala Plena, alegando que dicho razonamiento jurisprudencial, desvirtúa lo alegado por la Administración Tributaria al pretender atribuir al sujeto pasivo la carga probatoria de sus propias observaciones al crédito fiscal pretendido.
Manifestó, en relación a la factura Nº 3383, que lo afirmado por la Entidad demandante en la página 7 de su memorial, carece de veracidad, agregando que la Entidad demandante, limitó su actuar a enunciar su observación referente a una falta de vinculación de la Nota Fiscal con la actividad gravada del sujeto pasivo, sin respaldar documentalmente su observación, toda vez que, la Universidad Católica Boliviana, desde la etapa de descargos en sede administrativa puso en conocimiento que dentro de la formación integral que realiza para sus universitarios, se encuentra el desarrollo de Centros de Estudiantes, cuyo objetivo es que estos sean portadores de sugerencias que mejoren la calidad educativa que brinda dicha institución con la visión de generar mayores ingresos a partir del alta de nuevos alumnos, agregando que lo referido forma parte de los fundamentos que sustentan la decisión asumida por la AGIT, por lo que no es evidente que la Resolución Jerárquica carece de fundamentación y motivación, constituyendo lo alegado por la Entidad demandante una manifestación infundada.
Señaló en relación a las facturas Nº 1947 y 1944, que las alegaciones de la demanda resultan reiterativas de lo señalado en relación a la factura precedentemente analizada, pues insiste en alegar infundadamente que la Resolución Jerárquica demandada, carece de fundamentación y que la documentación analizada en instancia jerárquica no debió ser valorada al no haber sido presentada ante la Administración Tributaria, aspectos que no resultan evidentes, toda vez que la Universidad Católica Boliviana presentó el Comprobante de Contabilidad Nº 2017110029 en que registra la erogación debitando “Actividades Culturales Club Deportivo” y la cuenta “Crédito Fiscal” y abonando “Deudores C/C cuentas Larrea Ramírez César Gabriel”, detallando en la glosa “Ren, Viaje a Sucre coro Urb. presentación”, la instancia de alzada determino confirmar dicha depuración señalando que de la documentación descrita, no se advierte el evento desarrollado en la ciudad de Sucre, del cual supuestamente emerge la compra de almuerzos y refrescos y este criterio asumido por la instancia de alzada fue textualmente apropiado por la entidad demandante en su memorial de demanda, transcribiendo este criterio como si se tratase de un argumento propio, lo que pone en manifiesto un claro afán de su parte de cuestionar la legalidad de Resolución Jerárquica demandada, aún sin contar con argumentos sólidos para rebatir lo solventemente decidido.
Alegó que la Administración Tributaria consintió la presentación de la documentación ofrecida en calidad de prueba de reciente obtención por parte del sujeto pasivo, pues luego de asumir conocimiento cabal de la misma a través de las notificaciones que se practicaron en instancia jerárquica, no objetó la misma ni realizó cuestionamiento alguno al respecto.
En relación a las facturas Nº 65,75, 165, 171, 79 y 172, indicó que la instancia de alzada determinó revocar la depuración realizada por el ente fiscal en el entendido de que la prestación de servicios sustentados con dichas facturas son emergentes de eventos administrativos relacionados con las actividades que imparte la Universidad y que tales notas fiscales están vinculadas a su actividad de “Enseñanza superior” registrado en el Padrón de contribuyentes del SIRAT II, cumpliendo así con lo previsto en los arts. 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530.
Manifestó que no es evidente que la AGIT hubiera concebido aspectos erróneos en relación a la actividad principal y secundaria que el sujeto pasivo tiene registradas ante la Administración Tributaria como infundadamente alega la entidad demandante, al contrario, sobre la base de fundamentos técnico-jurídicos, la AGIT explicó, sobre la base de la documentación que el sujeto pasivo presentó ante el Ente Fiscal, las razones por las cuales decidió revocar la observaciones que dieron lugar a la depuración de las facturas referidas.
Argumentó que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, contiene un análisis individual y fundamentado en relación a cada una de las facturas observadas, sobre la base de lo observado por las partes recurrentes y la documentación presentada en sede administrativa, desvirtuándose de esa manera, que la decisión de revocatoria parcial de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0180/2022, tenga como base aspectos erróneos o apartados de lo previsto por la normativa vigente.
Alegó que al ser evidente que el análisis de la documentación aportada por el sujeto pasivo ante el Ente Fiscal permitió verificar la vinculación del gasto observado con su actividad gravada, correspondía confirmar la revocatoria de la depuración de la Factura Nº 121, consecuentemente, las alegaciones en que se sustenta la demanda incoada solamente son resultado de una incorrecta lectura de los fundamentos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2022 y de una superficial apreciación de las actuaciones suscitadas en la fase recursiva, por lo que, al no existir argumentos que pongan en duda la legalidad de la decisión asumida por la AGIT, tales alegaciones deben ser desestimadas.
Acusó que las alegaciones de la Administración Tributaria son reiteración de lo argumentado en el recurso jerárquico, por lo que tales aseveraciones no deben ser consideradas, toda vez que en lugar de explicar cuál es el aspecto o elemento que la AGIT habría asumido incorrectamente a tiempo de resolver dicho recurso, limitándose a exponer los mismos agravios, pasando por alto que la vía contenciosa administrativa no constituye una instancia más dentro de la fase recursiva administrativa, sino una nueva demanda de puro derecho cuya finalidad es verificar la correcta o incorrecta aplicación del derecho y no volver a analizar los argumentos ya analizados y fundadamente desestimados.
Indicó que los argumentos en los cuales la Entidad demandante sustenta su pretensión de control de legalidad constituyen solamente una expresión de su desacuerdo infundado respecto a lo resuelto por la instancia jerárquica, pues se cuestiona una supuesta falta de análisis documental, cuando en realidad ello se advierte del contenido de su propio acto definitivo, consiguientemente, no es evidente que la AGIT hubiera transgredido el debido proceso y la seguridad jurídica, más aún cuando la Entidad demandante no explicó en su demanda cuál la circunstancia o elemento que ponga en cuestionamiento el preciso y concreto análisis que la instancia jerárquica realizó en cuanto a la documentación aportada por el sujeto pasivo.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0598/2022 de 14 de junio.
Réplica, Dúplica, Decreto de Autos y Tercero Interesado.
Mediante memorial de réplica cursante de fs. 123 a 128, la Entidad demandante ratificó los argumentos de su demanda.
De igual manera por escrito de fs. 132 a 135, cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare improbada la demanda.
De fs. 68 a 85, se tiene el escrito de apersonamiento del tercero interesado, Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, quien, con argumentos similares a los expuestos por la AGIT, solicitó se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2022.
Por Decreto de 26 de junio de 2023, de fs. 136, se decretó Autos para Sentencia.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
El 8 de septiembre de 2020, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) notificó personalmente al representante de la Universidad Católica Boliviana "San Pablo" con la Orden de Verificación Nº 20990211891, de 2 de septiembre de 2020, cuyo alcance comprende la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los períodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, según Anexo que detalla 40 facturas, pidiendo: Facturas originales, documentación que respalde el pago realizado y otra documentación a solicitud del fiscalizador.
El 18 de septiembre de 2020, el representante de la Universidad Católica Boliviana "San Pablo" mediante Nota ASE.LEG.REG. 047/2020 solicitó ampliación del plazo por 10 días hábiles para la presentación de la documentación requerida; al efecto, el 9 de octubre de 2020, la Administración Tributaria notificó por medios electrónicos el Auto N° 252029000461, de 22 de septiembre de 2020, ampliando el plazo por 5 días hábiles computables a partir de la notificación con la citada actuación.
El 15 de octubre de 2020, la Administración Tributaria mediante Acta de Recepción de Documentos detalló los documentos presentados por la Universidad Católica Boliviana "San Pablo" consistentes en: Facturas correspondientes a los periodos fiscales observados, comprobantes contables y reportes de rendición de cuentas, todos en
originales y fotocopias.
El 27 de agosto de 2021, la Administración Tributaria notificó por medios electrónicos al representante de Universidad Católica Boliviana "San Pablo" con la Vista de Cargo N° 292129000283, de 18 de agosto de 2021, estableciendo de manera preliminar las obligaciones fiscales del Contribuyente por el IVA de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, en 35.675 UFV que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago, conforme lo establecido en el art. 165 del CTB; al efecto otorgó el plazo de 30 días para formular y presentar descargos.
El 24 de septiembre de 2021, el Sujeto Pasivo formuló argumentos y presentó documentación de descargo a la Vista de Cargo N° 292129000283, solicitando se considere la prueba aportada, así como los principios constitucionales, de realidad económica y verdad material.
El 29 de noviembre de 2021, la Administración Tributaria notificó personalmente al representante de la Universidad Católica Boliviana "San Pablo" con la Resolución
Determinativa N° 172129000901, de 24 de noviembre de 2021, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del Contribuyente por concepto del IVA de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 que asciende a 4.157 UFV equivalente a Bs.- 9.864 que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago, conforme lo establecido en el art. 165 del CTB.
El 25 de marzo de 2022, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0180/2022 que resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución Determinativa N° 172129000901, de 24 de noviembre de 2021, en la parte referida a las Facturas Nos. 3383, 1362, 1947, 1944 y 196.
El 14 de junio de 2022, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2022 que resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0180/2022 de 25 de marzo de 2022, emitida por la ARIT La Paz, dejando parcialmente sin efecto la Resolución Determinativa N° 172129000901, de 24 de noviembre de 2021, modificando el tributo omitido de Bs.- 4.251 a Bs.- 1.241 de acuerdo al Cuadro Nº 13, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos fiscales junio, septiembre, octubre y diciembre de 2017, importe que deberá ser reliquidado a la fecha de pago de acuerdo a la norma vigente, de conformidad a lo previsto en el art. 212-I-a) del Código Tributario Boliviano (CTB).
Impugnando esta última resolución GRACO La Paz del SIN, interpuso proceso Contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.
III.- PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
El demandante controvierte la legalidad de la Resolución Jerárquica que resolvió revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0180/2022 de 25 de marzo de 2022, emitida por la ARIT La Paz, dejando parcialmente sin efecto la Resolución Determinativa N° 172129000901, de 24 de noviembre de 2021, modificando el tributo omitido de Bs.- 4.251 a Bs.- 1.241 de acuerdo al Cuadro Nº 13 de la misma Resolución, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos fiscales junio, septiembre, octubre y diciembre de 2017, correspondiendo determinar si la referida Resolución fue emitida conforme a la normativa aplicable al caso.
IV.- ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.
El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad, como como única garantía de la armonía social.
V.- ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En primer lugar, se debe puntualizar que, la Autoridad de Impugnación Tributaria, se encuentra sometida a la Constitución Política del Estado y a las leyes y tiene el deber de observar la normativa tributaria y cumplir con los procedimientos que establece la Ley Nº 2492 CTB; Ley Nº 2341 LPA; DS Nº 28247; DS Nº 27113; sus Reglamentos y la normativa interna propia, que permite otorgar al administrado la seguridad jurídica correspondiente.
En cuanto a las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo, el CTB, en su art. 70 numerales 1, 4 y 5, establece: “Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria (…) 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.”
En cuanto al Crédito Fiscal, el art. 8 del referido cuerpo legal señala: “Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que, respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.”.
De igual forma, el art. 8 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, DS Nº 21530, establece que: “El crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8º inciso a) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), es aquél originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo. A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el Artículo 15° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) sobre el monto facturado de sus compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen”.
En relación a la vulneración al debido proceso, en sus vertientes fundamentación y motivación en relación a la factura Nº 3383, si bien se evidencia que la factura Nº 3383 del proveedor Paceña La Salteña, fue observada por la Administración Tributaria con el código g) (Nota Fiscal no vinculada con la actividad), asimismo, la ARIT observó que el Cheque Nº 6451152 fue girado a Álvaro Lisandro García López, cuando la proveedora fue Miriam María Alcocer de Chavarría, por lo que, habrían evidenciado que el concepto de compra de salteñas no se encuentra vinculada con la actividad gravada de la Universidad, confirmando su depuración; sin embargo, se advierte que el Sujeto Pasivo presentó documentación en calidad de prueba de reciente obtención conforme el art. 81 del CTB, documentación que fue analizada y valorada por la AGIT.
En este contexto corresponde señalar que la Resolución Jerárquica en su acápite “IV.4. Fundamentación Técnico-Jurídica. IV.4.1. Sobre la depuración del crédito fiscal.”, señaló: “xvi. Ahora bien, con relación a la documentación que fue adjuntada al Recurso Jerárquico, consistente en: Comprobantes de contabilidad, certificaciones, reportes contables, hojas de rendición de cuentas, cheques, notas, entre otros; cabe recordar que la Administración Tributaria al inicio del proceso solicitó las facturas originales y documentación que respalde el pago, documentación que fue presentada y detallada en el Acta de recepción que incluye las facturas observadas, comprobantes contables y reportes de rendición de cuentas (todos relativos al pago); en consecuencia, en cumplimiento del artículo 81 del CTB, los documentos que no fueron requeridos en la Orden de Verificación, se entiende que son prueba que el Contribuyente aportó para aclarar las observaciones; por lo que, serán objeto de análisis en la medida que sean pertinentes y cumplan el art. 217-a) del CTB.”
El art. 81 del CTB establece: “Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que, habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.” (Las negrillas fueron añadidas)
El art. 217 establece: “Se admitirá como prueba documental: a. Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente. b. Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos. c. La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica. d. Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público. La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme.” (Las negrillas fueron añadidas)
En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que en antecedentes administrativos cursa documental presentada ante la Administración Tributaria, como ser, el Comprobante de Contabilidad Nº 2017050033, Rendición de Cuentas, Factura Nº 3383, Formulario Maestro de Adquisición de Bienes y Contrato de Obras y Servicios, Comprobante de Contabilidad Nº 2017050239, Nota FINCONADQ 405/17 de compra de salteñas firmada por el Responsable de Adquisiciones y Contratos, Cuadro Comparativo de Adquisiciones/Propuestas, Orden de Compra, Nota CIV.175/17 de solicitud de compra de salteñas y gaseosas para la posesión de Centro de Estudiantes firmada por el Director de la Carrera de Ingeniería Civil y Fotocopia de Cheque Nº 6451152 BNB a nombre de García López Álvaro Lizandro, así como la documental presentada en instancia jerárquica, como ser, Certificación Original de factura Nº 3383 emitida por el representante de Paceña la Salteña, Certificación Original emitida por la Administradora de Recursos Humanos de la UCB respecto del funcionario Álvaro Lizandro García López y Copia Legalizada del Reglamento para el Reconocimiento de las Organizaciones Estudiantiles de la UCB.
La documental descrita precedentemente, fue analizada de manera minuciosa y en su totalidad por la instancia jerárquica, en la cual, la AGIT, advirtió que el original de la Certificación emitida por el área de Recursos Humanos de la UCB corrobora que Álvaro Lizandro García López es funcionario de la UCB quien efectuó el pago a través de una rendición de cuentas, asimismo evidenció que, en base a los arts. 1 y 6 del Reglamento para el Reconocimiento de las Organizaciones Estudiantiles de la UCB, la actividad se relaciona con la actividad gravada de la Universidad, toda vez que, los servicios de educación los brinda a los estudiantes, quienes eligen sus representantes a efectos de ser intermediarios o voceros, concluyendo en base a lo referido lo siguiente: “(…) Lo anterior pone en manifiesto, que los importes asignados por la universidad al centro de estudiantes se reflejan en la documentación contable proporcionada por el Sujeto Pasivo durante el proceso de verificación, a cuyo efecto se registró el gasto y pago al proveedor a través de los comprobantes contables, solicitudes, cotizaciones, entre otros, los cuales respaldan la transacción (…)”, por consiguiente dispuso que correspondía revocar la decisión de la ARIT y dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal.
En ese sentido, de acuerdo al reporte Consulta de Padrón, la UCB registró “Enseñanza Superior” como su actividad principal y “Venta al por menor de equipo de oficina, libros, periódicos y papelería y equipo fotográfico, óptico y de precisión” como actividad secundaria, considerando que el crédito fiscal fue observado por la falta de vinculación con la actividad gravada, para el análisis de dicha vinculación se debe tener presente tanto su actividad principal como su actividad secundaria y en relación al crédito fiscal se debe tomar en cuenta el art. 8 de la Ley Nº 843, que establece: “a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.”, razón por la cual, las compras y/o gastos observados serán válidos para crédito fiscal en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas y en el presente caso, conforme a la documental y el análisis descrito, se demostró que la actividad gravada se encuentra vinculada por el respaldo documental presentado por el Sujeto Pasivo.
En relación a que la AGIT vulneró el debido proceso en su vertiente motivación respecto a las facturas Nº 1944 y 1947 observadas por la Administración Tributaria por considerar que las mismas no se encuentran vinculadas a la actividad gravada por el Sujeto Pasivo; al respecto se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia como documentos presentados por el Sujeto Pasivo a la Administración Tributaria, el Comprobante de Contabilidad Nº 2017110029, Factura Nº 1947 y 1944, fotocopia de Comprobante de Contabilidad Nº 2017110107, fotocopia E-Banking BISA a nombre de Larrea Ramírez César Gabriel, fotocopia de Estado de Cuenta de Banco Bisa, asimismo, en instancia jerárquica, fue presentado el Comprobante Original de Contabilidad Nº 2017110029 que registra cargo a la cuenta Actividades Culturales Club Deportivo con abono a cuenta de pasivo César Gabriel Larrea Ramírez, Nota Original CUCBSP Nº 317/17 dirigida al Rector Regional DAF de la UCB, en referencia a la Rendición de cuentas viaje a Sucre Taller de Canto UCB, adjunta documentación de respaldo consistente en recibos, facturas reportes de gastos, informe de viaje a Sucre, transporte y otros gastos y el Comprobante Original de Contabilidad Nº 2017110107 que registra pago con abono a la cuenta de bancos; documental que fue analizada de manera minuciosa por la instancia jerárquica, a partir de la cual, la AGIT evidenció, de la revisión del Comprobante de Contabilidad Nº 2017110029, se registró a la cuenta de Actividades Culturales Club Deportivo con abono a una cuenta de pasivo Deudores C/C Cuenta César Gabriel Larrea Ramírez y mediante Nota CUCBSP Nº 317/17 acompañada de un reporte de rendición de cuentas elaborado y firmado por el funcionario de la UCB, incluyó los gastos efectuados por las facturas Nos. 1947 y 1944, así como un informe económico del viaje a Sucre, detallando los gastos que se efectuaron en la presentación del taller de canto con los integrantes de la agrupación “Fuzion UCB”, consecuentemente con la documental descrita precedentemente y analizada por la AGIT, se evidenció que la actividad cultural desarrollada en Sucre, se encuentra vinculada con la actividad gravada de la UCB, toda vez que, como estableció la AGIT, las actividades culturales complementan la enseñanza académica, encontrándose además con la documental de respaldo correspondiente. En este sentido, la determinación de la AGIT de revocar la decisión de la instancia de alzada es correcta, toda vez que se advirtió la falta de sustento de la depuración determinada por el Ente fiscal.
En relación a que la AGIT vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación respecto a las facturas Nos. 65, 75, 165, 171, 79 y 172, toda vez que no se encuentra vinculada con la actividad gravada de la UCB, al respecto se tiene que, la instancia de alzada determinó revocar la depuración realizada por el ente fiscal en el entendido de que la prestación de servicios sustentados con las facturas referidas son emergentes de eventos administrativos relacionados con las actividades que imparte la UCB y que tales Notas Fiscales están vinculadas a la actividad gravada de “Enseñanza Superior” registrado en el Padrón de contribuyentes del SIRAT II.
El art. 8 de DS N º 21530, establece: “El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley Nº 843, es aquél originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo.” En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el Sujeto Pasivo presentó documentación de descargo ante la Administración Tributaria, a partir de la cual se advierte en relación a la factura Nº 65, cursan Notas de solicitud para efectuar la contratación de servicios del vino de honor para la posesión del director de la carrera de ingeniería mecatrónica, así como, comprobantes contables, cuadros comparativos de cotizaciones y propuestas, fotocopia del cheque Nº 51824 girado a nombre de la proveedora cuyo importe incluye la suma de la factura observada, conforme se advierte del Comprobante de Contabilidad Nº 20177050204, documental de respaldo que constata que el acontecimiento referido se encuentra dentro de las actividades académicas propias de la UCB, por lo que la AGIT confirmó la decisión asumida por la instancia de alzada al quedar demostrada la vinculación existente de la compra realizada con la actividad gravada.
En relación a la factura Nº 79, la AGIT, luego de un análisis de la documental presentada por el Sujeto Pasivo, advirtió que el acontecimiento social consistente en la presentación del libro “Dos disparos al amanecer”, es parte de las actividades que promueve un área de estudio de la UCB, situación que se evidencia que fue respaldada por las Notas de Solicitud para efectuar la contratación de servicios de vino de honor, así como los comprobantes contables, cuadros comparativos de cotizaciones y propuestas y la fotocopia del cheque Nº 52266 giro a nombre de la proveedora cuyo importe incluye la suma de la factura observada, conforme se advierte del Comprobante de Contabilidad Nº 2017070056, documental de respaldo que constata que el acontecimiento referido se encuentra dentro de las actividades académicas propias de la UCB, por lo que la AGIT confirmó la decisión asumida por la instancia de alzada al quedar demostrada la vinculación existente de la compra realizada con la actividad gravada.
En relación a la factura Nº 75, luego de un análisis de la documental presentada por el Sujeto Pasivo, la AGIT, advirtió que la actividad de apoyo a la Red Alumni de ADM, es parte de las actividades que promueve un área de estudio de la UCB, situación que se evidencia y que fue respaldada por las Notas de Solicitud para efectuar la contratación de servicios de vino y bocados para la actividad de apoyo a la Red Alumni de ADM, así como los comprobantes contables, cuadros comparativos de cotizaciones y propuestas y la fotocopia del cheque Nº 52053 girado a nombre de la proveedora cuyo importe incluye la suma de la factura observada, conforme se advierte del Comprobante de Contabilidad Nº 2017060171, documental de respaldo que constata que la actividad referida se encuentra dentro de las actividades académicas propias de la UCB, por lo que la AGIT confirmó la decisión asumida por la instancia de alzada al quedar demostrada la vinculación existente de la compra realizada con la actividad gravada.
En relación a la factura Nº 172, la AGIT, luego de un análisis de la documental presentada por el Sujeto Pasivo, advirtió que el acontecimiento social consistente en la presentación del libro “Parada Obligatoria”, es parte de las actividades que promueve un área de estudio de la UCB, situación que se evidencia que fue respaldada por las Notas de Solicitud para efectuar la contratación de servicio de vino de honor, así como los comprobantes contables, cuadros comparativos de cotizaciones y propuestas y la fotocopia del cheque Nº 53648 girado a nombre de la proveedora cuyo importe incluye la suma de la factura observada, conforme se advierte del Comprobante de Contabilidad Nº 2018010076, así como la factura Nº 172; documental de respaldo que constata que el acontecimiento referido se encuentra dentro de las actividades académicas propias de la UCB, por lo que la AGIT confirmó la decisión asumida por la instancia de alzada al quedar demostrada la vinculación existente de la compra realizada con la actividad gravada.
En relación a la factura Nº 171, la AGIT, luego de un análisis de la documental presentada por el Sujeto Pasivo, advirtió que el acontecimiento social consistente en el Acto de Clausura de la Maestría en Derechos Humanos, Democracia y Cultura de Paz, es parte de las actividades que promueve la UCB, situación que se evidencia que fue respaldada por las Notas de Solicitud para efectuar la contratación de servicio de vino, así como los comprobantes contables, cuadros comparativos de cotizaciones y propuestas y la fotocopia del cheque Nº 53672 girado a nombre de la proveedora cuyo importe incluye la suma de la factura observada, conforme se advierte del Comprobante de Contabilidad Nº 20180100993, así como la factura Nº 171; documental de respaldo que constata que el acontecimiento referido se encuentra dentro de las actividades académicas propias de la UCB, por lo que la AGIT confirmó la decisión asumida por la instancia de alzada al quedar demostrada la vinculación existente de la compra realizada con la actividad gravada.
En relación a la factura Nº 165, la AGIT, luego de un análisis de la documental presentada por el Sujeto Pasivo, advirtió que el acontecimiento social consistente en el Acto de Clausura del Diplomado en Conciliación y Arbitraje Médico, es parte de las actividades que promueve la UCB, situación que se evidencia que fue respaldada por las Notas de Solicitud para efectuar la contratación de servicio de vino, así como los comprobantes contables, cuadros comparativos de cotizaciones y propuestas y la fotocopia del cheque Nº 53577 girado a nombre de la proveedora cuyo importe incluye la suma de la factura observada, conforme se advierte del Comprobante de Contabilidad Nº 2017120251, así como la factura Nº 165; documental de respaldo que constata que el acontecimiento referido se encuentra dentro de las actividades académicas propias de la UCB, por lo que la AGIT confirmó la decisión asumida por la instancia de alzada al quedar demostrada la vinculación existente de la compra realizada con la actividad gravada.
Consecuentemente, se evidencia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2022, contiene un análisis individual y fundamentado de cada una de las facturas observadas, en base a los cuadros adjuntos en la misma y conforme a la normativa aplicable al presente caso, consecuentemente, la AGIT, no vulneró el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, toda vez que quedó demostrado que la misma realizó un análisis minucioso e individual de cada una de las facturas observadas, en base a lo señalado por las partes recurrentes y la documentación presentada por el Sujeto Pasivo.
En relación a la factura Nº 121 por el concepto de Refrigerios Maestrías de Intervención Sistemática, que fue observada por la Administración Tributaria refiriendo que el contribuyente no pudo demostrar su vinculación con la actividad gravada por la UCB, al respecto, de la revisión de los antecedentes se evidencia que, el Sujeto Pasivo presentó como documental de respaldo Nota DEG00020/2017 dirigida a la Responsable de Postgrado de la UCB por parte de la proveedora, solicitando viabilizar el pago por el refrigerio otorgado en la Maestría en Intervención Sistemática Versión 2, es decir, a la Maestría efectuada en el mes de abril de 2017 y el Comprobante de Contabilidad Nº 2017050012. Por su parte, la AGIT, efectuó el análisis de la documentación presentada, es decir, el Comprobante de Contabilidad Nº 2017050012 de cuyo resultado se verificó que la revocatoria de la observación de la Administración Tributaria se sustentó en que el gasto por refrigerios otorgado a los maestrantes, se encuentra respaldado con la documentación contable presentada, además de la Nota DEG00020/2017 referida precedentemente, lo cual conforme lo verificado por la instancia de alzada, corrobora que el gasto por el refrigerio mencionado correspondía a la maestría efectuada en el mes de abril de 2017, por lo que la determinación de la AGIT de confirmar la decisión asumida por la ARIT es correcta, toda vez que el servicio de refrigerio emergió de las actividades de enseñanza impartidas en el nivel de Postgrado de Maestrías, es decir se encuentra vinculada con la actividad principal de Enseñanza Superior del contribuyente registrado en el Padrón de contribuyentes del SIRAT.
Asimismo, corresponde señalar en cuanto a la errónea valoración de la prueba que para la determinación asumida habría sido valorada una captura de imagen, de la revisión de los antecedentes, se advierte que, conforme se analizó precedentemente, la decisión asumida se centró en la documental presentada y no así en la captura de pantalla; por otra parte, en el Cuadro Nº 8 de la Resolución Jerárquica demandada, dentro del acápite “IV.4. Fundamentación Técnico-Jurídica”, la AGIT señaló: “(…) La ARIT, se remitió a indicar: “(…) no obstante lo señalado, se advierte que la referida lista corresponde a los maestrantes que cursaron la citada maestría” (fs. 250 vta. del expediente c.2); no pudiendo interpretarse tal afirmación como el argumento sobre el cual la Alzada hubiera sustentado su decisión; por consiguiente corresponde confirmar la decisión de la ARIT, que dejó sin efecto la observación realizada por la Administración Tributaria.”, en este sentido, se colige que tanto la ARIT como la AGIT, basaron su determinación en la captura de imagen alegada por la Entidad demandante, sino en la documental de respaldo presentada, desvirtuándose lo alegado por la Entidad demandante, por lo que la AGIT luego de un análisis minucioso, desarrollado precedentemente, determinó confirmar la decisión asumida por la ARIT.
En relación a que la AGIT no realizó un análisis documental que otorgue certeza a la Administración Tributaria respecto de la factura Nº 469; de la revisión de los antecedentes, se evidencia que cursa documental de respaldo presentada a la Administración Tributaria, como ser, Comprobante de Contabilidad Nº 2017110027, Factura Nº 469 Contribuyente Contreras Zeballos Cecilia, Nota de Entrega del proveedor, Acta de conformidad de recepción de lámpara para mantenimiento, Orden de Compra, Informe de Evaluación ASC-000850 donde se requiere la compra de lámparas, Comprobante de Contabilidad Nº 2017110098, Cheque Nº 0020229 y documentos presentados ante la instancia jerárquica, como el Original Comprobante de Contabilidad Nº 201700046 que registra cargo a cuenta Actividades Pastorales con abono a cuenta de pasivo Raquel Graciela Crespo Romero, Original Nota DR Pastoral Nº 685/17 dirigida al Director Administrativo y Financiero Regional Cochabamba de la UCB, en referencia a solicitud de compra de 40 ejemplares del libro “La importancia de las relaciones humanas en la Pastoral” y Seguimiento de correspondencia Nº 05715-17 y Original Comprobante de Contabilidad Nº 2017100083 que registra pago con abono a la cuenta Bancos.
Es ese sentido, la Resolución Jerárquica demandada, realizó un análisis minucioso de la totalidad de la prueba presentada (cuadro 12, pág. 47), conforme lo siguiente: “El concepto de la Factura Nº 469, consignó “Lámpara Luz UV 20W con Socket” cuya transacción se encuentra debidamente contabilizada en la cuenta de gasto “mantenimiento y reparación- medicina”; que demuestra la vinculación con la actividad gravada del Sujeto Pasivo; asimismo, se advierte que los citados artículos fueron recepcionados mediante personeros de la universidad, conforme se constata del Acta de Conformidad que cursa a fojas 825 de antecedentes administrativos, c.5; por lo tanto, se evidencia que la compra está vinculada a su actividad y por consiguiente se confirma la decisión de alzada que dejó sin efecto el cargo.”; conforme la valoración de la documentación descrita precedentemente, la AGIT confirmó la decisión de la ARIT, consiguientemente, no es evidente que la AGIT hubiera transgredido el debido proceso y la seguridad jurídica a tiempo de resolver los recursos interpuestos, puesto que con lo precedentemente referido, se demostró todo lo contrario, en consecuencia, no existió una errónea interpretación de la norma por parte de la AGIT.
Por lo expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, no es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2022 de 14 de junio, haya incurrido en las vulneraciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2, en relación con el artículos 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), en virtud de los fundamentos expuestos, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 38, interpuesta por GRACO La Paz del SIN, representada por Jhonny Daniel Plata Arispe; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2022 de 14 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.