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TSJ

SE/0248/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 248/2015.

FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 331/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRAD RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Autoridad de Impugnación Tributaria General (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 15 a 18, la contestación de fs. 25 a 27, réplica de fs. 45 vlta., consiguiente dúplica de fs. 52 a 54, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital La Paz del SIN representada legalmente por Franz Pedro Zorich Bravo, tal cual se advierte de la Resolución Administrativa Nº 03-0177-09 de fecha 25 de marzo de 2009, se apersona, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes hechos:

I.1.La Administración Tributaria al haber verificado que el contribuyente Escuela Militar de Ingeniería, omitió presentar sus Estados Financieros con dictamen de Auditoria Externa por la gestión fiscal que cierra al 31 de diciembre de 2005, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 267/08, por incumplimiento al deber formal establecido en las R. N. D. Nos. 10-0001-02 y 10-0015-02 de 9 de enero de 2002 y 29 de noviembre de 2002 respectivamente; por lo que el trece de agosto del 2008 se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 050, que determinó sancionar en definitiva al contribuyente con la multa de UFV 5.000 por incumplimiento al deber formal precitado, sanción que mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA Nº 0027/2009, fue anulada hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional AISC 267/08, por vulnerar el Art. 39 del DS. 24051 y el Numeral 4 del Reglamento de la RND 10-0001-02.

I.2.Agrega que interpuesto el recurso jerárquico, la Superintendencia Tributaria General emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0103/2009, revocando totalmente la Resolución STR/LPZ/RA/0027/2009, de 12 de enero de 2009, dictada por la Superintendencia Regional La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, deja nula y sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 050/08 del 01 de agosto de 2008; argumentando violación del art. 1 del DS. 26226, Art. 1 y 2 de la RND. 10-0001-02 y Art. 4 de la RND. 10-0015-02 por parte de la Superintendencia Tributaria General fundamentando que la RND Nº 10-0001-02 de fecha 09 de enero de 2009, en su numeral 1 indica: “Los sujetos pasivos definidos en los art. 37 y 38 de La Ley 843, cuyas ventas o ingresos brutos durante el ejercicio fiscal sean iguales o mayores a Bs. 1.200.000.- hasta Bs.- 14.999.999, están obligados a presentar al Servicio de Impuestos Nacionales sus estados financieros, en sujeción a lo dispuesto en el Reglamento aprobado en el inciso a) del numeral 3 de dicha Resolución”; que el numeral 2 de la RND. 10-0001-02 además señala que, los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, cuyas ventas o ingresos brutos durante el ejercicio fiscal sean iguales o mayores a Bs15.000,000.-, están obligados a presentar al Servicio de Impuestos Nacionales sus estados financieros con dictamen de auditoria externa, en sujeción a lo señalado en los Reglamentos aprobados en los incisos a), b) y c) del numeral 3 de la presente Resolución.

Añade que de los antecedentes del proceso, de las normas tributarias y de las normas atingentes a la creación, dependencia y cumplimiento de las obligaciones administrativas y tributarias de la Escuela Militar de Ingeniería, esta institución conforme lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Nº 843, se constituye en sujeto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), encontrándose beneficiada con la exención del pago del impuesto, en cumplimiento al art. 49 de la citada Ley, sin embargo como sujeto pasivo no está excluido del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, entre las cuales se encuentra la establecida en el DS. 26226 de 21 de junio del 2001, que expresamente señala en su art. 1º que, el Servicio de Impuestos Nacionales queda facultado para requerir a los sujetos pasivos definidos en el art. 37 de la Ley 843, la presentación de sus estados financieros con dictamen de auditoría financiera externa, en la forma, plazos y condiciones que la norma reglamentaria disponga. Aclarando y reitera que el deber formal del contribuyente surge por su inscripción al Padrón de Contribuyentes del SIN como entidad RELIGIOSA EDUCATIVA, teniendo como actividad: SERVICIOS y estar registrada al impuesto IUE; inscripción que tiene la calidad de declaración jurada, es de entera responsabilidad y obligación del sujeto pasivo, como lo prevé el numeral 2 del art. 70 de la Ley 2492 ó Código Tributario, por lo que establece que la obligación formal, así como la posterior contravención a deberes formales del contribuyente, surgieron por el registro voluntario imputable a este.

Finaliza indicando que se podrá evidenciar, en el presente caso sí existió incumplimiento a deberes formales por el contribuyente (Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”) al haberse inscrito en el Padrón del SIN como sujeto pasivo del IUE, motivo más inclusión en los alcances de las RND. 10-0001-02 y 10-0015-02 y que ante su incumplimiento corresponde aplicar la sanción estableciendo en las mismas, situación que la Superintendencia Tributaria General no consideró correctamente en la Resolución del Recurso Jerárquico, por lo que solicita se admita la presente demanda, debiendo Revocarse la mencionada Resolución del Recurso Jerárquico y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 050/08 de 13 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del SIN.

CONSIDERANDO II: Admitida la demanda mediante auto de 21 de julio de 2009 (FS. 21), fue corrida en traslado, apersonándose Rafael Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General-Interino, quien contestó la demanda contenciosa administrativa de fojas 25-27, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a que la Administración Tributaria, en la demanda que plantean alega que la Superintendencia Tributaria General ha violado el artículo 1 del DS 26226 relativo a la presentación de Estados Financieros con dictamen de auditoria; en los artículos 1 y 2 de la R.N.D. Nº 10-0015-02, al no considerar que en ejercicio de sus amplias facultades, requirió al contribuyente Escuela Militar de Ingeniería, el cumplimiento de su deber formal de presentación de sus estados financieros de la gestión fiscal 2005; así mismo señala que la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0103/2009 de 20 de marzo de 2009, está plenamente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, haciendo notar y precisando que inicialmente se debe considerar que el art. 49 inc. a) de la Ley 843 prevé que están exentas del impuesto las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las Municipalidades, las Universidades Públicas y las entidades o instituciones pertenecientes a las mismas, salvo aquellas actividades comprendidas dentro del Código de Comercio. Asimismo señala que el artículo 2 del DS 27190 que sustituye al artículo 2, inciso b) del DS 24051, referido a los sujetos no obligados a presentar registros contables, establece: “Las entidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de conformidad a lo dispuesto por Ley siempre y cuando no realicen actividades comerciales”. Señalando también el numeral 1 de la R.N.D. Nº 10-0015-02, que modifica la RND 10-0001-02, que: “Las entidades del Sector Público no ingresan en estas categorías excepto las empresas públicas de cualquier índole”; Por lo que las entidades del Sector Público no tienen la obligación ni el deber formal de presentar a la Administración Tributaria los estados financieros con dictamen de auditoria externa, estableciendo el art. 27-e) de la Ley 1178, que dentro de los tres meses de concluido el ejercicio fiscal, cada entidad con patrimonio propio y autonomía financiera entregara obligatoriamente a la entidad que ejerce tuición sobre ella y a la Contaduría General del Estado y pondrá a disposición de la Contraloría General de la República, los estados financieros de la gestión anterior, junto con las notas que correspondieron y el informe del auditor interno.

En consecuencia, la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) creada mediante DS 2226, de 26 de octubre de 1950, bajo tuición del Ministerio de Defensa se encuentra clasificada como institución pública descentralizada, sin ser una Universidad Pública Autónoma, habiéndose empadronado ante el SIN de diferente forma, es decir, como una entidad educativa – religiosa, cuando debería estar inscrita como una institución pública. Y a pesar de este error, no deja de ser una institución pública descentralizada, pues un incorrecto empadronamiento no cambia la naturaleza jurídica de las instituciones públicas; no obstante, la EMI, al art. 70 de la Ley 2492 (CTB), configurando otra contravención que no tiene relación alguna con la obligación atribuida por la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria.

Concluye aludiendo que en el caso de autos no se ha configurado la contravención por el supuesto incumplimiento de presentación de los estados financieros con dictamen de auditoría externa, en mérito a que la EMI, como institución pública descentralizada, no tiene la obligación ni el deber formal de presentar dichos estados financieros a la Administración Tributaria. Por lo expuesto solicita se declare Improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0103/2009 de 20 de marzo de 2009, emitida por la Superintendencia Tributaria General, ahora denominada Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO III: Reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que este Tribunal solo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el caso la controversia radica en determinar si la Escuela Militar de Ingeniería, Mariscal Antonio José de Sucre se encuentra exenta del deber formal de presentar estados financieros con dictamen de Auditoria Externa a la Administración Tributaria. Así, de la revisión de actuados se tiene que:

III.1. El 13 de agosto de 2008, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 50 (fs. 13), que determino sancionar en definitiva al contribuyente con la multa de 5.000 UFV´s por incumplimiento al deber formal señalado en las RND 10-0001-02 y 10-0015-02;

III.2. Mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA Nº 0027/2009 de 12 de enero de 2009 (fs.77 a 83) resuelve anular obrados hasta el Auto Inicial del Sumario Contravencional AISC 267/08;

III.3. Presentado el Recurso Jerárquico, la autoridad demandada revoca totalmente la Resolución 0027/2009 de fs. 2 a 12, dictada por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, dejando nula y sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 050/08.

En el caso la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales alude acusa la violación del art. 1 del DS. 26226 art. 1 y 2 de la RND. 10-001-02 y art. 4 de la RND. 10-0015-02 por parte de la Superintendencia Tributaria General, al no haberse aplicado las leyes sustantivas, toda vez que de acuerdo con el art. 1 del DS. 26226, el Servicio de Impuestos Nacionales queda facultado para requerir a los sujetos pasivos definidos como tal en el art. 37 de la Ley 843 como son: “todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregularidades, empresas unipersonales, sujetas a reglamentación sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas…”, la presentación de sus estados financieros con dictamen de auditoría financiera externa, en la forma, plazos y condiciones que reglamentariamente disponga, obligación que constituye deber formal del sujeto pasivo; por previsión del numeral 1 de la RND Nº 10-0015-02, que modifica a la RND 10-0001-02: “Las entidades del Sector Público no ingresan en estas categorías excepto las empresas públicas de cualquier índole”.

Sin embargo, con carácter previo a resolver la problemática presentada es necesario señalar que la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) fue creada mediante DS 2226, de 26 de octubre de 1950, con el nombre de “Mariscal Antonio José de Sucre”, dependiente, en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y en lo técnico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, como instituto militar de enseñanzas de enseñanza técnico profesional superior, con la finalidad de formar Ingenieros militares especialista, del servicio activo y la reserva; habiendo sido clasificada como una institución pública descentralizada del Ministerio de Defensa Nacional conforme el art. 77 del DS 26772, por lo que al constituir además un centro de perfeccionamiento y formación científica en las ramas de la Ingeniería Militar, en su condición de institución pública estatal no realiza actividades comerciales, habiéndose inscrito de manera errónea el 6 de diciembre de 1995, en el Régimen General, señalando como actividad servicios y actividad principal, la enseñanza superior, sin considerar que al tratarse de una institución pública de enseñanza técnico profesional superior, por previsión del art. 2 inc. b) del DS 27190 que modifica el art. 2 inc. 2 inc. b) del DS 24051, se encuentra exenta de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), no estando obligada a presentar registros contables: “sin embargo, estas entidades están obligadas a elaborar una Memoria Anual en la que especifiquen las actividades, planes y proyectos efectuados además de los ingresos y gastos, del ejercicio, de manera que la administración Tributaria puede verificar el cumplimiento de los requisitos que justifiquen la exención”; correspondiendo a efecto de evitar posteriores sanciones, por incumplimiento a la presentación de estados financieros con dictamen de auditoria externa e informe del auditor, solicitar el cambio de inscripción como una institución pública descentralizada en atención a lo previsto por el art. 70.2 de la Ley Nº 2492, referido a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo de inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria; en consecuencia, al constituir una entidad del Sector Público, se encuentra exenta de presentar sus estados financieros con dictamen de auditoría financiera externa, en la forma, plazos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria, conforme el art. 49 inc. a) de la Ley Nº 843 que prevé estar exentas del pago del IUE: “Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las Municipalidades, las Universidades Públicas y las entidades o instituciones pertenecientes a las mismas, salvo aquellas actividades comprendidas dentro del Código de Comercio”.

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...la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) fue creada mediante DS 2226, de 26 de octubre de 1950, con el nombre de “Mariscal Antonio José de Sucre”, dependiente, en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y en lo técnico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, como instituto militar de enseñanzas de enseñanza técnico profesional superior, con la finalidad de formar Ingenieros militares especialista, del servicio activo y la reserva; habiendo sido clasificada como una institución pública descentralizada del Ministerio de Defensa Nacional conforme el art. 77 del DS 26772, por lo que al constituir además un centro de perfeccionamiento y formación científica en las ramas de la Ingeniería Militar, en su condición de institución pública estatal no realiza actividades comerciales, habiéndose inscrito de manera errónea el 6 de diciembre de 1995, en el Régimen General, señalando como actividad servicios y actividad principal, la enseñanza superior, sin considerar que al tratarse de una institución pública de enseñanza técnico profesional superior, por previsión del art. 2 inc. b) del DS 27190 que modifica el art. 2 inc. 2 inc. b) del DS 24051, se encuentra exenta de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), no estando obligada a presentar registros contables: “sin embargo, estas entidades están obligadas a elaborar una Memoria Anual en la que especifiquen las actividades, planes y proyectos efectuados además de los ingresos y gastos, del ejercicio, de manera que la administración Tributaria puede verificar el cumplimiento de los requisitos que justifiquen la exención”; correspondiendo a efecto de evitar posteriores sanciones, por incumplimiento a la presentación de estados financieros con dictamen de auditoria externa e informe del auditor, solicitar el cambio de inscripción como una institución pública descentralizada en atención a lo previsto por el art. 70.2 de la Ley Nº 2492, referido a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo de inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria; en consecuencia, al constituir una entidad del Sector Público, se encuentra exenta de presentar sus estados financieros con dictamen de auditoría financiera externa, en la forma, plazos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria, conforme el art. 49 inc. a) de la Ley Nº 843 que prevé estar exentas del pago del IUE: “Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las Municipalidades, las Universidades Públicas y las entidades o instituciones pertenecientes a las mismas, salvo aquellas actividades comprendidas dentro del Código de Comercio”. Por consiguiente, aclarada la naturaleza de la Escuela Militar de Ingeniería y expuesto el error de inscripción en el que incurrieron las autoridades que se encontraban a su cargo, al momento de su inscripción en el Padrón Nacional de contribuyentes, este Tribunal, con la facultad conferida para realizar el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos ejercidos en sede administrativa, concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al pronunciar la Resolución impugnada, no incurrió en atropello de normas legales, al contrario realizo correcta valoración e interpretación; máxime si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la resolución administrativa impugnada.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Determinación de la utilidad neta imponible / Estados Financieros
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2015SE/0248/2015Fuente oficial