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TSJ

SE/0249/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 249

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expedientes:

049/2021-CA y 052/2021-CA (Acumulados)

Demandantes:

Project Concern International – PCI y Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1822/2020 de 7 de diciembre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Project Concern International – PCI y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS:

Exp. 049/2021-CA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 70, interpuesta por Project Concern International – PCI (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1822/2020 de 7 de diciembre de fs. 2 a 25; el Auto de 1ro de marzo de 2021 de fs. 72, que admitió la demanda; el memorial de fs. 101 a 109, que contestó la demanda; el memorial de fs. 79 a 88, presentado por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), en calidad de tercero interesado.

Exp. 052/2021-CA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 194 a 207, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA (en adelante la ADA); contra la AGIT impugnando la referida Resolución de Recurso Jerárquico; el Auto de 2 de marzo de 2021 de fs. 209, que admitió la demanda; el memorial de fs. 229 a 237, que contestó la demanda; el memorial de fs. 216 a 224, presentado por la AN; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 330.

El Auto de 13 de abril de 2022 de fs. 153 a 154, que ACUMULÓ el Exp. 052/2021-CA, al Exp. 049/2021-CA, en consideración a que ambas demandas están referidas a la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1822/2020.

Los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 2 de febrero de 2009, la AN validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-1542 (fs. 1 del Anexo 1) tramitada por la ADA, por cuenta del contribuyente, bajo la modalidad de despacho inmediato.

El 18 y 27 de julio de 2018, la AN notificó al contribuyente y a la ADA (fs. 29 y 36 del Anexo 1), con la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-884-2017 de 22 de marzo (fs. 30 del Anexo 1), de requerimiento de pago de la DUI C-1542.

Por memoriales (fs. 20 a 28 y 38 a 43 del Anexo 1) la ADA y el contribuyente se opusieron a la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-884-2017 y solicitaron sea revocada totalmente, porque la DUI C-1542, se encuentra amparada en una exención tributaria; asimismo, solicitaron que se declare prescritas las facultades de la AN para determinar la deuda o ejecutarla.

El 23 y 29 de agosto de 2019, la AN notificó al contribuyente y a la ADA (fs. 70 y 80 del Anexo 1), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 1156/2018 de 10 de agosto (fs. 67 a 74 del Anexo 1), que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-884-2017, de requerimiento de pago de la DUI C-1542.

Contra la referida RA, el contribuyente y la ADA interpusieron recursos de alzada (fs. 84 a 93 y 119 a 128 del Anexo 2), que fueron resueltos por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1951/2018 de 10 de diciembre (fs. 164 a 174 del Anexo 1), que ANULÓ la RA impugnada, disponiendo que la AN emita un acto administrativo definitivo que resuelva todas las cuestiones planteadas por el contribuyente y la ADA.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA y el contribuyente interpusieron recursos jerárquicos (fs. 176 a 191 del Anexo 1 y 194 del Anexo 1 a 207 del Anexo 2); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0167/2019 de 19 de febrero (fs. 227 a 236 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución impugnada y dispuso que la AN emita un acto administrativo definitivo que resuelva todas las cuestiones planteadas.

La AN emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1000-2019 de 10 de mayo (fs. 241 a 256 del Anexo 2), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo incólume su facultad de ejecución.

Contra la referida RA, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 288 a 303 del Anexo 2), emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1039/2019 de 16 de septiembre (fs. 332 a 351 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la RA impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA interpuso recurso jerárquico (fs. 353 a 370 del Anexo 2); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1372/2019 de 2 de diciembre (fs. 386 a 395 del Anexo 2), que ANULÓ obrados hasta la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1000-2019 y dispuso que la AN emita un acto administrativo definitivo que resuelva todas las cuestiones planteadas.

La AN emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-107-2020 de 23 de enero (fs. 405 a 422 del Anexo 3), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo incólume su facultad de ejecución.

Contra la referida RA, la ADA y el contribuyente interpusieron recurso de alzada (fs. 51 a 62 y de 120 a 131 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0752/2020 de 18 de septiembre (fs. 216 a 243 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA y el contribuyente interpusieron recursos jerárquicos (fs. 245 a 258 y 260 a 274 de Anexo 2, en impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1822/2020 de 7 de diciembre (fs. 337 a 360 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada y mantuvo firme y subsistente la improcedencia de la exención de pago y la oposición de prescripción planteadas, respecto de la DUI C-1542.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente y la ADA, interpusieron demandas contenciosas administrativas (fs. 61 a 72 y 208 a 221, respectivamente), que se pasan a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS, LAS CONTESTACIONES Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demandas del contribuyente y de la ADA.

Con similares argumentos, los dos demandantes alegaron que la resolución impugnada, omitió pronunciarse sobre el fondo de la controversia, referida a la exención de pago y prescripción tributaria; toda vez que, correspondía declarar la exención y la prescripción solicitada por la ADA y en consecuencia anular obrados, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso instituidos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 68-6-10 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).

Afirmaron que, en la resolución impugnada, existe contradicción entre lo fundamentado y resuelto, al haber advertido que la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-107-2020, tenía vicios de nulidad por falta de motivación y por no cumplir con los elementos previstos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y 31-I-II del Reglamento a la LPA (en adelante RLPA); además de reconocer, que afectó el derecho y garantía del debido proceso de la ADA; sin embargo, determinó que se emita nuevamente el acto administrativo y que en un futuro se pretenda calificar la conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI.

Alegaron que, correspondía a la AGIT declarar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN conforme a los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003, porque de acuerdo a los antecedentes administrativos, la DUI C-1542 fue validada el 2 de febrero de 2009; entonces, la referida facultad inició el 5 de febrero de 2009 y concluyó el 6 de febrero de 2013; por lo que, el 5 de junio de 2020, fecha en la que la AN notificó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-107-2020, su facultad de ejecución tributaria, se encontraba prescrita.

Argumentaron que la mercadería importada con la DUI C-1542, se encuentra exenta de tributos aduaneros, porque en el “RUBRO 47” se declaró la “Base Imponible” con valor “0”; y además, así lo dispone el ARTÍCULO XVI del “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia” (en adelante el Acuerdo Marco de Cooperación); en ese sentido, citó la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril de 2016 (no identificó a la Sala emisora), referida a que la exención tributaria es constitutiva de derecho y no declarativa de acuerdo al art. 28-a) de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (en adelante LGA).

Denunciaron la vulneración del debido proceso, porque la AGIT no valoró los descargos y/o alegatos presentados en impugnación administrativa; por lo que, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Denunciaron la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y siguientes de la CPE y 68-6-7-10 del CTB-2003, porque la AGIT determinó la emisión de un nuevo acto administrativo, sin emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el contribuyente.

Petitorio.

Solicitaron que se emita Sentencia declarando probadas sus demandas, por tratarse de mercadería exenta de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.

Admisión.

Mediante Autos de 19 de octubre y 16 de noviembre de 2020, de fs. 74 y de fs. 223, respectivamente, este Tribunal admitió las demandas contenciosas administrativas del contribuyente y de la ADA, respectivamente, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación a la demanda del contribuyente.

Con similares argumentos, la AGIT por memoriales de fs. 101 a 109 y 229 a 237, contestó negativamente las demandas contenciosas administrativas de la ADA y del contribuyente, conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y señaló que los argumentos de las demandas, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; por lo que, el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) se encuentra impedido de ingresar al fondo de las acciones, al existir carencia de carga recursiva de los demandantes, conforme a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por Sala Plena del TSJ.

Aseveró que las demandas contenciosas administrativas, contienen contradicciones porque la resolución impugnada no dispuso la emisión de un nuevo acto administrativo; entonces, no existen vulneraciones, ni agravios que contestar, porque los argumentos expuestos en las demandas no son congruentes con lo sucedido y decidido; por lo que, debe considerarse la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por la Sala Plena del TSJ, referida al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 327 del CPC-1975.

Señaló que no existe congruencia entre lo fundamentado y solicitado por los demandantes; por lo que, debe considerarse el Auto Supremo N° 55/2014 de 7 de marzo de 2014 (no identificó la Sala emisora), referido al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 327 del CPC-1975.

Aseveró que no se cumplieron los presupuestos de procedencia de la exención tributaria en el despacho aduanero.

Aclaró que la AGIT, ingresó al fondo de la controversia conforme a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; en ese sentido, afirmó que las demandas carecen de sustento jurídico, no exponen agravios, ni lesión de derechos; toda vez que, respecto de la exención tributaria, la AGIT advirtió que no se regularizó la DUI C-1542, cumpliendo las formalidades y el plazo previsto en la normativa aduanera tributaria; asimismo, aclaró que el Acuerdo Marco de Cooperación referido por la ADA, no se aplica al caso, porque el 22 de junio de 2011 se suscribió otro Acuerdo, que en su Artículo XV, estipula que el contribuyente debe cumplir formalidades previamente a beneficiarse con la exención tributaria.

Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, señaló que de acuerdo a los arts. 60-II (sin modificaciones) y 108-I-6 del CTB-2003, el cómputo del término de prescripción de la referida facultad, inicia con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) y la DUI C-1542; sustento sobre el cual, señaló que la AN no ha notificado el PIET para el cobro de la DUI C-1542; por lo que, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, no inició aún, manteniéndose incólume esa facultad.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplicas y Dúplicas.

El contribuyente y la ADA no presentaron Réplica; por lo que, no correspondía que la AGIT presente Dúplicas.

Tercero interesado.

Mediante memoriales de fs. 79 a 88 y de fs. 216 a 224, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y con similares argumentos en ambos escritos, argumentó lo siguiente:

Señaló que no se regularizó la exención tributaria dentro el plazo de sesenta (60) días y que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es la única institución que autoriza la exención de tributos.

Afirmó que la facultad de ejecución tributaria aún no fue ejercida por la AN, porque no se emitió un PIET.

Señaló que los antecedentes administrativos demuestran que los demandantes conocieron el proceso desde el inicio, presentando pruebas ejerciendo su derecho a la defensa; aspecto que, desvirtúa la vulneración del debido proceso alegado.

En ese sentido, pidió declarar improbadas las demandas.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades de los dos procesos, se decretó Autos para Sentencia de fs. 330.

Acumulación de Procesos.

El Auto de 13 de abril de 2022 de fs. 153, dispuso la ACUMULACIÓN del Exp. 052/2021-CA, al Exp. 049/2021-CA; toda vez que, en ambos expedientes se constató identidad de sujetos, objeto y causa.

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Datos del proceso

Demandante
Project Concern International – PCI y Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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