Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 250/2020
EXPEDIENTE : 113/2019
DEMANDANTE : COTES Ltda.
DEMANDADO (A) : Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.M. N° 30 de 22 de febrero de 2019
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de septiembre de 2020
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VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 22, interpuesta por Ariel Anibal Gonzales Romero, Gerente General a.i. de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Sucre – Cotes Ltda., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 30 de 22 de febrero de 2019, pronunciada por el Ministerio de Obas Públicas, Servicios y Vivienda, la respuesta de fs. 76 a 79, la intervención del tercer interesado de fs. 124 a 129, sin réplica ni dúplica, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Mediante Auto ATT-DJ-A TL LP 1462/2016 de 21 de diciembre, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, formuló cargos contra Cotes Ltda., por el presunto incumplimiento de la Meta de Calidad denominada “Llamadas Locales Completadas” en el Servicio Local de Telecomunicaciones de la gestión 2014, al haber alcanzado un valor verificado de 84.75% respecto al valor objetivo de 95%, teniendo una diferencia de 10.25%.
A pesar de los descargos presentados, que consistieron básicamente en error en el que incurrió la ATT, pues en el proceso de evaluación, olvidó incluir como llamadas completadas a aquellas en las que se encuentran el abonado B ocupado, pues evidentemente, en estos casos, una tentativa de llamada fructuosa, es aquella en la que se recibe información inteligible acerca del estado del usuario.
Es relevante recordar, que en los mencionados descargos, es decir, desde el inicio del procedimiento sancionatorio, se dejó expresa constancia de que Cotes Ltda., no varió en ningún aspecto, la metodología ni los parámetros aplicados en el proceso de medición de metas en la gestión 2004.
A pesar de la claridad de dicho argumento, la ATT, emitió la resolución Sancionatoria N° 95/2017 de 24 de noviembre, por la que declaró probado el cargo formulado contra Cotes Ltda., imponiendo como sanción , la multa de Bs.400.00.
Planteado el recurso de revocatoria, fue rechazado mediante Resolución de Revocatoria N° 113/2018 de 18 de septiembre, decisión confirmada con la Resolución Ministerial N° 030 de 22 de febrero de 2019.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Que el representante legal de la institución demandante, conforme consta de fs. 18 a 22, manifestó en síntesis:
Que, la institución estatal demandada, incurrió en el mismo error de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), al basar toda su argumentación en la previsión del Contrato de Concesión y su modificación, sin considerar que mediante RAR N° 420/2016 de 1 de abril, la ATT, como en años anteriores, comunicó al operador el cumplimiento de sus metas para la gestión 2013, incluyendo en la verificación, las llamadas en las que el operador B se encontraba ocupado, al haber considerado que es una llamada completada satisfactoriamente, porque involucra una respuesta intangible de la propia red.
Que al cambiar de procedimiento de valuación que fuera establecido en forma posterior a la suscripción del contrato de concesión y su modificación, vulneró el precedente administrativo más favorable, al cambiar el procedimiento de medición de la meta establecida al año anterior, sin comunicación previa antes de iniciar la medición del cumplimiento de metas de la gestión 2014, vulnerando así el principio de buena fe y generando inseguridad jurídica, al mutar las reglas de evaluación.
Denunció violación del principio de predictibilidad, señalando que la ausencia de comunicación previa del cambio de las reglas de la evaluación del cumplimiento de las metas y la posterior apertura del procedimiento sancionatorio con la formulación de cargos efectuada en el Auto N° 1462/2016 de 21 de diciembre, por el presunto incumplimiento de la Meta de Calidad “Llamadas Locales Completadas” en la gestión 2014, que culminó con la resolución Sancionatoria N° 95/2017 de 24 de noviembre, confirmada en instancia revocatoria y jerárquica, vulnera el principio de predictibilidad, que obliga a la administración a efectivizar en el mayor grado, la igualdad material y procesal de las partes, citando al respecto jurisprudencia contenida en la SCP N° 0360/2018-S1 de 26 de julio.
Reitera, que si la ATT, en la evaluación del cumplimiento de las metas de calidad de la gestión 2013, asumió como válidas las llamadas en las que el abonado B estaba ocupado, en forma posterior a la suscripción del contrato de concesión y sus modificaciones, debió mantener dicha conducta en la evaluación efectuada en la gestión 2014, o en caso de decidir mutar las condiciones y parámetros de evaluación, tenía la obligación de comunicar tal decisión en forma anterior a efectuarla, toda vez que de buena fe y sobre la base del comportamiento anterior, Cotes Ltda., presentó su información con la certeza de que dicho indicador de calidad, sería considerado para demostrar el cumplimiento de sus metas de la gestión 2014, por ello la sanción impuesta es arbitraria al haberse demostrado la discrecionalidad de la ATT, convalidad por la institución demandada.
Sobre la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la resolución impugnada, sostuvo que esta, no respondió al cuestionamiento claro sobre el acto de hecho denunciado, puesto que ante el argumento desarrollado precedentemente, se limitó a reiterar que el contrato en el inc.c) del Anexo 5 Llamadas Completadas del Contrato de Concesión, ahora ATE, para la operación de redes públicas de telecomunicaciones y la provisión del servicio local de telecomunicaciones suscrito por Cotes Ltda., el 24 de mayo de 1996, señala que las llamadas completadas, son aquellas que establecieron una conversación y que las que encontraron al abonado libre sin obtener respuesta y que el porcentaje se calculará en relación al total de intentos de llamada de los usuarios, incluyendo aquellas que no obtuvieron tono de invitación a discar, más no explicó por qué, a pesar de haber asumida la ATT, un comportamiento distinto en la evaluación de calidad de la gestión 2013, aplicando dicho criterio en forma posterior a la suscripción del indicado contrato de concesión, era razonable apartarse de dicho precedente más favorable a pesar del reclamo expreso formulado, faltando así a la congruencia que requería que la resolución jerárquica, resuelva todos y cada uno de los argumentos del recurso jerárquico, vulnerando una vez más, el derecho al debido proceso, en su vertiente, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en la SCP N° 0030/2019-S4 de 1 de abril.
En el caso de la resolución jerárquica demandada, se incurrió en incongruencia negativa, al haberse omitido pronunciamiento expreso respecto a la ilegal mutación de las reglas de evaluación de las metas de calidad, a su falta de comunicación oportuna y a la gravedad de tal medida de hecho, pues de haberse considerado lo argumentado, probablemente la resolución impugnada, hubiera sido diferente a la decisión adoptada, empero, a pesar de haberse percatado de tal vulneración al principio de igualdad por ignorar la ATT, el comportamiento demostrado en la evaluación de la gestión 2013 y su repentino cambio que se traduce en una medida de hecho cuando, adoptando una repentina y no comunicada mutación de las reglas de evaluación, decidió no considerar como indicador del cumplimiento de las metas de calidad, a las llamadas que encuentran ocupado al Abonado B, la autoridad jerárquica prefirió guardar silencio y no responder absolutamente nada, dejándolos en indefensión, motivo por el cual, la resolución impugnada, está afectada de nulidad.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se declare nula, sea con reposición de obrados hasta el Auto ATT-DJ-A TL LP 1462/2016 de 21 de diciembre, de formulación de cargos.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 39 de obrados, por memorial de fs. 76 a 79, se apersonó María Guillen Ortúzar, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente
Como correctamente señaló la Autoridad de regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Trasportes, la Resolución Ministerial N° 030 de 22 de febrero de 2019, no convalidó no certificó de manera alguna la metodología empleada por el operador para reportar sus metas correspondientes a la gestión 2013. Como se establece de la verificación de los ante cedentes del caso, en ente regulador, enmarcó la evaluación de la meta objeto del proceso, Llamadas Locales Completadas del Servicio Local de Telecomunicaciones, en lo previsto en el inciso c) del Anexo 5 del Contrato de Concesión, ahora ATE, estipulación contractual que a la fecha se encuentra en plena vigencia; cabe precisar que ninguno de los argumentos presentados por el operador, ha desvirtuado tal aspecto, ni ha demostrado su inaplicabilidad; no evidenciándose el supuesto estado de indefensión alegado, toda vez que la Autorización Transitoria Especial (ATE), se encuentra vigente desde 1996, sin que hubiesen cambiado las estipulaciones del caso.
Respecto a lo señalado por Cotes Ltda., respecto a que la ausencia de comunicación previa del cambio de las reglas de evaluación de cumplimiento de metas, sostuvo que la metodología de evaluación de la Meta “Llamadas Locales Completadas del Servicio de Telecomunicaciones, se encuentra basada en el inciso c) del Anexo % del Contrato de Concesión, señalando que la ATT verifica las metas, en cada gestión, en apego a lo dispuesto en cada contrato. Tal como estableció la RAR N° 420/2016, en la gestión 2013, el operador cumplió con la meta; pero la ATT no aceptó o validó el procedimiento de cálculo empleado por Cotes Ltda., por lo que la aseveración del recurrente al respecto no es correcta y la supuesta indefensión causada al operados, carece de fundamento.
Que la mencionada estipulación contractual, es una obligación consentida voluntariamente por el operador, por lo que no resulta comprensible que ante su incumplimiento, se pretenda argumentar causas de fuerza mayor o imposibilidad sobreviniente sin fundamentar y/o probar la existencia de una situación extraordinaria, imprevisible, inevitable o irresistible, que deslinde su responsabilidad en el marco de lo previsto en el art. 30 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico del Sector de Telecomunicaciones Especiales por DS N° 25950.
Adujo que durante la tramitación del recurso jerárquico, se constató que la ATT, inició y llevó a cabo el proceso administrativo sancionador, otorgando al operador todas las oportunidades legales para asumir defensa y emitió la RS 95/2017, debidamente motivada, no existiendo nulidad alguna, por lo que el argumento no resulta suficiente para que el operador recurrente, pretenda deslindar su responsabilidad por el incumplimiento contractual en el que incurrió, al no cumplir el valor objetivo establecido contractualmente.
Con relación al argumento del demandante, referido a que la RM N° 030 de 22 de febrero de 2019 evidencia que la autoridad jerárquica no respondió al cuestionamiento sobre el acto de hecho denunciado, sobre la mutación ilegal de las reglas de evaluación de las metas de calidad, sobre este punto argumentó, que no es vidente lo expresado por el demandante, toda vez que en gran parte de la resolución impugnada, se explicó en forma motivada y fundamentada el porqué se consideró que las actuaciones de la ATT se enmarcaron en la normativa y las estipulaciones contractuales establecidas, no resultando un argumento suficiente para pretender que tal análisis, por ser contrario a sus pretensiones no sea aceptado como suficientemente motivado y fundamentado.
Resulta pertinente dejar establecido que el Contrato de Concesión, actual ATE N° 033/96, para la operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones, Alquiler de Circuitos y Servicios Rurales, dentro del Área de Servicio Local de la ciudad de Sucre, fue suscrito, el 24 de mayo de 1996, en forma voluntaria por Cotes Ltda., operador que conoce y está al tanto de cada una de las estipulaciones contractuales previstas en tal contrato, sin que hubiese requerido la modificación del inciso c) del Anexo 5 del Contrato, el cual establece las metas que alega no es posible cumplir; por lo que no se puede considerar como válidos los argumentos expresados por el demandante.
Por todo lo expuesto, se establece que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, motivó y fundamentó en forma suficiente los pronunciamientos emitidos en relación al presente caso, enmarcando sus actuaciones dentro de la normativa aplicable al sector, desvirtuando los argumentos expresados por Cotes Ltda.
II. 1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERSADO.
Mediante memorial de fs. 124 a 129, se apersonó Marco Antonio Solares Castillo, en representación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte-ATT, como tercer interesado, solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial N° 30, y como consecuencia de ello, la RS N° 95/2017 y la RA RE N° 113/2018.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece:
Mediante Auto N° 1462/2016 de 21 de diciembre, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, formuló cargos contra Cotes Ltda., por el presunto incumplimiento a sus obligaciones establecidas en el inciso c) del Anexo 5 del Contrato de Concesión, actual ATE N° 033/96, para la operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones y prestar el Servicio Local de operación de Telecomunicaciones, Alquiler de Circuitos y Servicios Rurales, dentro del ASL de la ciudad de Sucre ante el supuesto incumplimiento a la meta “Llamadas Locales Completadas”, en la gestión 2014.
El 18 y 30 de marzo, de 2017, Cotes Ltda., contestó los cargos formulados y presentó descargos.
Mediante Resolución Sancionatoria N° 95/2017 de 24 de noviembre, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, declaró probado los cargos formulados contra Cotes Ltda., por incumplir la citada meta, al haber alcanzado un valor de 84.75%, respecto del valor objetivo establecido en mayor o igual al 95%, e impuso la sanción de Bs.400.000.
Que el Contrato de Concesión N° 033/96 de 24 de mayo, establece que las llamadas completadas son aquellas que establecieron una conversación y las que encontraron al abonado libre sin obtener respuesta, misma que se tiene por no cumplida cuando el porcentaje de llamadas completadas es menor o igual al 95%.
La metodología de cálculo que el operador empleó para medir la meta, no se ajusta a su condición contractual, por lo que el argumento utilizado por el operador no desvirtúa los cargos formulados en su contra.
Mediante RAR N° 420/2016 de 16 de abril, se comunicó al operador el cumplimiento de sus metas para la gestión 2013; desarrollando un proceso de verificación previa, basado en su condición contractual, pero no se certificó ni validó la metodología de cálculo empleada para el cálculo de la meta, por lo que los alegatos presentados no desvirtúan los cargos atribuidos en su contra.
El 12 de diciembre de 2017, Cotes Ltda., solicitó aclaración y complementación a la RS N° 95, resuelta a través de la Resolución Administrativa N° 21/2018 de 14 de mayo.
El 22 de junio de 2018, Cotes Ltda., interpuso recurso de revocatoria, contra la Resolución Sancionatoria N° 95/2017, con los fundamentos expuestos en la misma.
Mediante Resolución de Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP N° 113/2018 de 18 de septiembre, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, resolvió rechazar el recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TL LP95/2017, interpuesto por Cotes Ltda.
El 15 de octubre de 2018, Cotes Ltda., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria, en realidad Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP N° 113/2018 de 18 de septiembre, reiterando y ampliando los argumentos expresados en el recurso de revocatoria, interpuesto contra la Resolución Sancionatoria citada.
Mediante Auto RJ/AR-077/2018 de 24 de octubre, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, admitió y radicó el recurso jerárquico interpuesto por Cotes Ltda., contra la Resolución N° 113/2018 citada.
A través del Informe Técnico N° 072/2019 de 13 de febrero, el Ministerio demandado, producto del análisis del recurso jerárquico, recomendando la emisión de la Resolución Ministerial, por medio de la cual se rechace este recurso y en consecuencia se confirme la Resolución N° 113/2018 de 18 de septiembre.
Ente esta situación, el Ministerio de Obras Públicas, emitió la Resolución Ministerial N° 030 de 22 de febrero de 2019, que resolvió rechazar el recurso jerárquico planteado por el representante legal de Cotes Ltda., contra la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP N° 113/2018 de 18 de septiembre y en consecuencia, confirmó totalmente dicha resolución.
Contra esta determinación, el representante legal de Cotes Ltda., interpuso demanda contenciosa administrativa conforme consta de fs. 18 a 22, de obrados.
No existiendo réplica ni dúplica, a fs. 135 de obrados, se decretó “Autos para Sentencia”.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que del análisis y compulsa de antecedentes, se establece en determinar, si fue correcta la determinación asumida por la institución demandada, al establecer cargos contra Cotes Ltda., por el presunto incumplimiento del inciso c) del Anexo 5 del Contrato de Concesión N° 033/96 de 24 de mayo de 1996, modificado por la Resolución Administrativa Regulatoria N° 149/96 de 25 de mayo, en relación a la meta de calidad de servicio “Llamadas Locales Completadas” del servicio Local de Telecomunicaciones, al haber alcanzado un valor verificado de 84.75% respecto al valor objetivo establecido en mayor o igual a 95%, teniendo una diferencia de 10.25%, conclusión con la que Cotes Ltda., no condice, motivo por el cual presentó la presenta acción que se analiza.
ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, liberándolo del abuso de poder de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos por las instancias de impugnación, así como de la administración tributaria. Conforme los dispone el art. 109.I de la CPE, que todos los derechos por ella reconocidos, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, por su parte los arts. 115 y 117. I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso, que se constituye en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30. 12 de la Ley del Órgano Judicial.
En este contexto, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos formulados por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos.
En este contexto, de antecedentes procesales se advierte que la metodología de evaluación de la meta “Llamadas Locales Completadas” del Servicio Local de Telecomunicaciones, se encuentra basada en la determinación establecida en el inciso c) del Anexo del Contrato de Concesión, modificado mediante Resolución Administrativa Regulatoria RAR N° 149/96 que señala: “…llamadas completadas se consideran aquellas que establecieron una conversación y las que encontraron al ABONADO libre sin respuesta…”.
Al respecto, es preciso señalar, que el ente regulador la verificación de las metas en cada gestión en apego a lo establecido en los contratos correspondientes, pues si bien es cierto, en la gestión 2013, el Operador cumplió con la meta “Llamadas Locales Completadas”, del Servicio Local de Telecomunicaciones, conforme se estableció en la RAR ATT-DJ-RA TL LP N° 420/2016, no se evidencia en este texto alguno en el que el ente regulador hubiese validado el procedimiento de cálculo empleado por la empresa demandante Cotes Ltda., sobre la meta aludida, por lo que lo fundamentado por la parte demandante, en cuanto a la explicita aceptación y validación de la ATT en los diferentes procesos de verificación, no es correcta, por lo que la supuesta indefensión acusada por el operador, carece de fundamento factico y jurídico.
Por otra parte, en cuanto a la definición de “tentativa de llamada”, citada por Cotes Ltda., referente a lo determinado en la recomendación E.600 de la UIT, es preciso señalar que, conforme se señaló ut supra, el Contrato de Concesión, establece la definición de la meta “Llamadas Locales Completadas” del Servicio de Telecomunicaciones, así como la medición de la misma, en ese entendido, no es posible considerar como llamadas completadas, aquellas que encontraron al “Abonado B ocupado”, al no estar tal situación completada en la condición contractual del operador dispuesta en el inciso c), del Anexo 5 del Contrato de Concesión, por lo que la institución demandada, no podía considerar como llamada contestada, a las que encuentran al Abonado B ocupado, ni podría aplicarse la definición relativa a la Recomendación E.600 de la UIT, al estar fuera de la definición de la meta, motivo por el cual, los argumentos esgrimidos por el demandante en el proceso de verificación de la meta objeto del presente análisis.
Así también se debe tener en cuenta, que en atención a lo previsto en el inciso c) del Anexo 5 del Contrato de Concesión y la supuesta imposibilidad citada por Cotes Ltda., no puede ser considerada como eximente de obligación de cumplimiento del valor objetivo del 95% de Llamadas Completadas en la medición de la meta y menos considerar como válido su argumento de que “enfrenta una situación de fuerza mayor, en razón a que le es materialmente imposible evitar el incumplimiento de la meta”; cuando no demostró este extremo, con prueba suficiente e idónea.
En ese sentido, es preciso señalar que, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del art. 30 de la Ley N° 2341, que establece que los actos administrativos serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho cuando, se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos o de control, por lo que el Ente Regulador, en caso objeto de examen, realizó la medición de la meta “Llamadas Locales Completadas”, conforme lo previsto en el inciso c) del Anexo 5 del Contrato de Concesión, en cuya definición no considera al “Abonado B ocupado” como una llamada contestada. En ese entendido, la aplicación estricta de la condición contractual de Cotes Ltda., es la motivación que justifica el apartarse del razonamiento anteriormente adoptado por el ente regulador en las gestiones citadas por el recurrente, en lo referente a las Resoluciones Nos. 2004/1026 de 30 de junio, 2004/1868 de 20 de octubre, 2005/0774 de 16 de mayo, 2006/0661 de 28 de marzo y 0152/2010 de 23 de marzo.
Respecto a lo señalado por Cotes Ltda., en relación a “varios precedentes administrativos consistentes en 5 resoluciones administrativas”, es preciso señalar que el MOSPV, es la institución que genera precedentes administrativos a través de las Resoluciones Ministeriales, que resuelven os recursos jerárquicos, agotando de esa manera la vía administrativa y condicionando las actuaciones de la ATT al establecer criterios aplicables a situaciones que cumplen con la condición de identidad o similitud, en resguardo de los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe, entre otros; es en ese sentido que la ATT, no genera estos precedentes, por lo que el argumento de la parte demandante Cotes Ltda., no es evidente.
Por otra parte, respecto al principio de predictibilidad, el cual no fue establecido de manera objetiva entre los previstos en la Ley N° 2341, pero en la doctrina se entiende, como aquel por el cual la Autoridad Administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes, información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de tal manera que a su inicio, el administrado pueda tener conciencia bastante certera del cual. Será el resultado que obtendrá, en tal sentido, se debe rememorar que el Auto de Formulación de Cargos, se evidenció una presunta falta del operador por el incumplimiento de la meta “Llamadas Locales Completadas”, e inclusive se transcribió la relación contractual presuntamente incumplida, así como la forma de cómo se debía calcular dicho supuesto incumplimiento, de manera tal que el demandante sabía, y era consiente a que se enfrentaba y de que debía defenderse, de donde se deduce que el citado principio nunca fue incumplido.
En cuanto a que la autoridad jerárquica, a tiempo de emitir la resolución impugnada, no hubiera respondido sobre los aspectos denunciados, no es evidente, toda vez que el MOPSV, se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, además que ante la insistencia y la necesidad que tuvo de reiterar la cláusula contractual que define las llamadas contestadas y por qué no puede considerar como llamada contestada a las llamadas que encuentran al Abonado B ocupado.
CONCLUSIONES.
Por lo expuesto, en atención a los fundamentos descritos precedentemente, se evidencia que los argumentos esgrimidos por parte del demandante, no tienen asidero legal alguno en vista de que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV), a tiempo de emitir la resolución impugnada, actuó correctamente, motivo por el que no corresponde dar curso a las pretensiones deducidas por la parte demandada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en los artículos 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda y en su mérito, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico N° 30 de 22 de febrero de 2019.
Devuélvanse los antecedentes administrativos a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sea cumpliendo el procedimiento que corresponda.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.