Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 251
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 033/2019-CA
Demandante : Gerencia Distrital El Alto del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 2280/2018 de 5 de noviembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguida a demanda de la Gerencia Distrital El Alto del SIN, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 47 a 51 interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por Néstor Hugo Muñoz Cossío, conforme la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031800001070, de 28 de diciembre de 2018, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 97 a 107; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 133; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION.
Contenido de la demanda
La Gerencia Distrital El Alto del SIN, señaló como antecedentes del proceso, que el contribuyente Ramiro Sánchez Chambi, presentó la Declaración Jurada Form-400-IT, Nro. de Orden de la Declaración Jurada (DDJJ) 7260162, el 16/12/2009, periodo enero de 2009, por el monto de Bs. 9.659.
El 16 de octubre de 2013, la Administración Tributaria inicio el proceso Sumario Contravencional emitiendo el Auto Inicial de Samario Contravencional N° 213100011013, por contravención de Omisión de Pago, al no haber cancelado el monto adeudado en la DDJJ, Form IT, del periodo enero/2009, notificado personalmente el 03/12/2013; posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria N° 211800481815, notificada mediante cedula al contribuyente el 21 de abril de 2017, por contravención de Omisión de Pago igual a UFVs 6.480 equivalente a Bs. 13.580.
Ante la determinación mencionada, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0836/2017 de 8 de agosto, que resolvió confirmar la Resolución de sancionatoria; seguidamente interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2017 de 30 de octubre, que fue dejado sin efecto por Resolución N° 078/2018, emergente de la acción de amparo constitucional que concedió la tutela interpuesta por el contribuyente, consecuentemente se emitió una nueva Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2018 de 5 de noviembre de 2018, que resolvió revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0836/2017 de 8 de agosto, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 211800481815 de 15 de diciembre de 2015, por prescripción de la facultad de imposición de sanción por la contravención de omisión de pago.
Fundamentos de derecho de la demanda:
Refirió que la AGIT, fundamentó su decisión en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2017 que fue anulada por la Resolución del Tribunal de Garantías producto de la Acción de Amparo Constitucional, además de tomar en cuenta los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), cambiando su fundamento jurídico en aplicación de la resolución de amparo, sin un propio argumento, sin señalar jurisprudencia o normativa legal que afirme esta situación, por lo que adolece de una debida fundamentación, a ese fin citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0893/2014 de 14 de mayo.
La AGIT no tomó en cuenta la "retrospectividad" de la Ley, siendo su propio argumento; al efecto señaló que, no es lo mismo que la retroactividad, situación que es aplicable en el presente caso, que las prescripciones de las facultades para imponer sanciones de la Administración Tributaria (AT) era una mera expectativa para el sujeto pasivo, tomando en cuenta que la naturaleza de la prescripción no es de oficio y siendo que el contribuyente no solicitó la prescripción de la sanción por omisión de pago del Impuesto a las Transacción del periodo octubre de 2009, además que el término de la prescripción de 4 años establecido en el art. 59 de la Ley N° 2492, fue posteriormente modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y la Ley N° 317 de 11 de diciembre, de 2012, a ese fin transcribió los artículos 59 y 60 con sus modificaciones, los cuales fueron modificados posteriormente por la Ley N° 812 de 1 de julio de 2016.
Solicitó se considere la jurisprudencia que recoge el pronunciamiento sobre la garantía de irretroactividad de la Ley, previsto en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0636/2011-R de 3 de mayo, que establece que la prescripción, no constituye un derecho consolidado; sino una mera expectativa, operando la regulación de la nueva Ley, en este caso la Ley N° 812, siendo actualmente 8 años para que queden prescritas las facultades para imponer sanciones de la AT por Omisión de Pago del Impuesto a las Transacciones (IT) periodo enero 2009, debido a que se notificó la Resolución Sancionatoria el año 2017, dentro de los 8 años señalados.
Petitorio:
Por lo expuesto, la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, solicitó se declare Probada la demanda contencioso administrativa; se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2018 de 5 de noviembre y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 211800481815 de 15 de diciembre.
Contestación a la demanda:
La AGIT, luego de desarrollar brevemente los antecedentes del proceso, concluyendo que el 7 de marzo de 2018, el Juzgado Público Civil y Comercial 12° del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución N° 078/2018, que resolvió conceder la tutela de acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AIGT-RJ 1460/2017, para que se emita una nueva resolución fundamentando los motivos que den lugar a dicha decisión.
Expresó que la demanda; a parte, de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, no precisa con claridad su disentimiento con lo decidido, arguyendo una supuesta inexistente contradicción de argumentos en la Resolución ahora demandada, sin sustento legal alguno, razón por la que requiere se tome en cuenta la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017 emitida por esta Sala.
Refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2018, tiene congruencia interna y externa; que la AT después de transcribir la resolución señalada, refiere existir incongruencia, sin especificar el párrafo que probarían tal extremo, además de no tener elementos que encuentren respaldo normativo, menos factico convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial, a ese fin citó la Sentencia 252/2017 de 18 de abril.
Carece de carga argumentativa por lo que a fin de no violar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá inclinarse por declarar la improbada la acción intentada, por lo que pidió se considere la Sentencia 119/2017 de 13 de marzo, emitida por Sala Plena de este Tribunal.
En relación a la prescripción, señaló que la norma jurídica que se aplicó para resolver la controversia planteada fue la Ley N° 2492 sin modificaciones, razonamiento que fue emitido, considerando lo establecido por el Tribunal de Garantías, que estableció que se debía expresar un razonamiento que no contravenga el principio de irretroactividad de la norma establecido en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, habiéndose procedido de forma inmediata en mérito a lo dispuesto por el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPC)
En ese marco la AGIT aplicó estrictamente el principio de legalidad, emitiendo una decisión dentro los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional, habiéndose constatado que respecto a la contravención por Omisión de Pago por la presentación de la Declaración Jurada con numero de orden 7260162 del Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal enero 2009, sobre la facultad de imposición de sanción corresponde aplicar el término de prescripción de cuatro años establecido en el art. 59-I-3 del CTB-2003, sin modificaciones, que de acuerdo al art. 60-I y 154-I del referido Código, el computo del termino de prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2013, habiéndose notificado con la Resolución Sancionatoria el 21 de abril de 2017; es decir, cuando la facultad de la imposición de sanción de la AT, ya había prescrito; asimismo, pidió se tome en cuenta la SC N° 0471/2005-R de 28 de abril.
Por último, puntualizo señalando que la AGIT dentro del presente proceso, consagró el debido proceso, resolviendo todos los argumentos de las partes, identificando los hechos y esencialmente la norma jurídica aplicable al caso, citando al efecto el Sistema de Doctrina Tributaria, previsto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0437/2009, 0097/2010 y la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio:
Con los argumentos que anteceden, solicitó se declara Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2018 de 5 de noviembre.
Tercero interesado:
Se notificó a Narciso Sánchez Chambi, como tercero interesado (fs. 901), quien no se apersonó al proceso.
Decreto de Autos:
Concluido el trámite del proceso, al haberse presentado la réplica y dúplica cursantes de fs. 112 a 116 y 121 a 23 respectivamente, no habiendo más que tramitar, se decretó Autos para Sentencia el 02 de diciembre de 2019, conforme se verifica a fs. 133.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
El Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 213100011013 de 16 de octubre de 2013, notificado de forma personal a Ramiro Sánchez Chambi, el 3 de diciembre de 2013; instruyó el inicio del proceso sumario contravencional de conformidad a lo previsto por el art. 168 del CTB-2003, en concordancia con el art. 23 núm. 2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07, por existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la Declaración Jurada F-400 con N° de Orden 7260162 del periodo fiscal enero 2009, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del citado Código, concordante con el DS N° 27310, cursante de fs. 43 a 44 del Anexo1.
La Resolución Sancionatoria N° 211800481815 de 15 de diciembre, notificada al contribuyente mediante cedula el 21 de abril de 2017, dispuso sancionar a Ramiro Sánchez Chambi con una multa del 100% del Tributo Omitido a la fecha de vencimiento del impuesto por 6.480 UFV, equivalente a BS. 9.659, por la contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada F-400 con N° de Orden 7260162 del periodo fiscal enero 2009, en aplicación de los arts. 165 del CTB-2003, 8 y 42 del DS N° 27310, cursante de fs. 1 a 2 del Anexo 1 de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).
La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0836/2017 de 8 de agosto, que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria N° 211800481815 de 15 de diciembre, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra Ramiro Sánchez Chambi, cursante de fs. 54 a 63 del Anexo 1 de la AIT.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2017 de 30 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0836/2017 de 8 de agosto, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Ramiro Sánchez Chambi, contra la Gerencia Distrital el Alto del Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia, se mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 211800481815 de 15 de diciembre de 2015; de conformidad a lo previsto en el art. 212 parágrafo I, inciso b) del CTB-2003, de fs. 116 a 124 del Anexo 1 de la AIT.
La Resolución N° 078/2018, emitida por el Juzgado Publico Civil y Comercial Décimo Segundo de La Paz, constituido en tribunal de garantías, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Ramiro Sánchez Chambi contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; resolvió CONCEDER la tutela solicitada por el impetrante, habiendo DEJADO SIN EFECTO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2017 de 30 de octubre, disponiendo se emita una nueva resolución, fundamentando los motivos que dan lugar a dicha decisión; que entre uno de sus elementos importantes de la resolución se tiene: la falta de fundamentación como componente de la garantía del debido proceso respecto a la prescripción extintiva de las facultades que la Ley le otorga a la AT, cursante de fs. 134 a 144 del Anexo 1 de la AIT.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2018 de 5 de noviembre, REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0836/2017 de 8 de agosto, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Ramiro Sánchez Chambi, contra la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 211800481815, por prescripción de la facultad de imposición de la sanción por la contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada con Número de Orden 7260162 del IT del periodo fiscal enero de 2009, todo de conformidad a lo previsto en el art. 212 parágrafo I, inc. a) del CTB, cursante de fs. 166 a 178 del Anexo 1 de la AIT.
Impugnado la indicada resolución de la AGIT, la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, promovió proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
El objeto de controversia radica en determinar, si se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en cuanto a la prescripción y vulneración del debido proceso, en que hubiera incurrido la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2018 de 5 de noviembre; correspondiendo sobre este aspecto, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como, por la administración tributaria; y lo dispuesto por el art. 109-I de la CPE, referido a que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de ¡guales garantías para su protección, así como por los arts. 115-II y 117-I de la Norma Suprema, que garantizan el derecho al debido proceso, constituido también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar.”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
Una vez reconocida la competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de este tipo de controversias, en el marco de lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014, en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 (CPC-2013), que establece: "De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada" y; tomando en cuenta la naturaleza del proceso Contencioso Administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
En ese entendido, las Sentencias Nos. 39/2016 y 47/2016 de 13 de mayo y 16 de junio de 2016, respectivamente, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, así como en su momento la Sentencia Constitucional 0636/2011-R de 3 de mayo de 2011, han sentado una base jurisprudencial, que establece que, en el ámbito administrativo sancionatorio, rige la regla del tempus comissi delicti, estableciendo con ello, que la Ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito o contravención; salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor; aplicándose esta excepción de la Ley más favorable, tanto a delitos como contravenciones tributarias.
En este orden de consideración, el art. 123 de la CPE, incorpora en su texto la garantía jurisdiccional de la irretroactividad de la ley, indicando que: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución"; texto del cual se extraen las cuatro excepciones a la irretroactividad, es decir, cuando están referidas a materia laboral; a materia penal siempre y cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción y; la cuarta abierta en su alcance, puesto que incluye aquellas establecidas en la Constitución Política del Estado.
En ese mismo sentido, la Ley N° 2492 CTB-2003, en su art. 150, dispone que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, salvo excepciones, y una de ellas es precisamente, cuando establezcan sanciones y cómputos más benignas.
En consecuencia, se tiene que la irretroactividad de las disposiciones legales en general es parte del principio de legalidad, en razón a que no se puede pedir el cumplimiento de disposición legal alguna, en tanto no se encuentre legalmente en ese momento en vigencia; intelecto que va relacionado con la teoría de los hechos cumplidos, que establece, que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, en el presente caso, el objeto de la controversia reclamado en la demanda contencioso administrativa, versa sobre la actuación de la AGIT en la emisión de la resolución ahora impugnada, al contrario de lo manifestado por la AT, que pretende aplicar las modificaciones realizadas por las Leyes N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 que modificaron el régimen de la prescripción, normativa que prevé que la misma es de 8 años aplicándose a la gestión en curso; por lo que al tratarse de una Contravención Tributaria por el periodo enero de 2009, por Omisión de Pago del Impuesto a las Transacciones y habiéndose notificado con la Resolución Sancionatoria el año 2017, por lo que alego que, la facultad para la imposición de sanciones aún no había prescrito, aplicándose la prescripción de 8 años a dicha gestión.
Con ese antecedente, es preciso señalar que, la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, no fueron aplicadas al caso de autos por la AGIT, por no constituirse en disposiciones legales más benignas, habiendo aplicado el principio de favorabilidad, lo que conlleva a determinar, que correspondía aplicar la norma vigente en ese momento; por la razón lógica, que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el hecho generador corresponde al periodo enero de la gestión 2009, siendo aplicable, de haber sido considerada pertinente, la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en ese momento de la producción o acaecimiento (hecho generador); es decir, el art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), sin las modificaciones establecidas por las normas citadas precedentemente, al haber sido promulgadas en la gestión 2012 y siguientes.
En ese marco legal, se establece que el hecho generador fue la omisión de pago por el importe no pagado en la Declaración Jurada Form. 400, correspondiente al periodo fiscal enero 2009, por consiguiente, la normativa aplicable es la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano sin modificaciones en sus arts. 59, 60 y 62, toda vez que las posteriores Leyes que versan sobre la prescripción como la Ley N° 291, N° 317 y N° 812, a la fecha del referido periodo tributario eran inexistentes y no habían nacido a la vida jurídica; además, que por el principio de favorabilidad pro homine, que impera en materia tributaria, se aplica la normativa que beneficia más al contribuyente, conforme determina el art. 150 del Código Tributario Ley N° 2492.
En este entendido, el cómputo del término de prescripción de los cuatro años para imponer sanciones respecto del periodo enero 2009, se inició el 1o de enero 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2013, fecha para la cual la facultad de imponer sanciones de la Administración Tributaria había prescrito, en razón a que conforme se tiene relacionado en los antecedentes administrativos, con la Resolución Sancionatoria N° 211800481815 de 15 de diciembre de 2015, que impuso sanción de una multa igual al 100% del tributo omitido, por la Contravención de Omisión de Pago en la Presentación de la Declaración Jurada Form. 400 del periodo fiscal enero 2009, se notificó al sujeto pasivo el 21 de abril de 2017, cuando las facultades sancionatorias de la Administración Tributaria se encontraban prescritas el 31 de diciembre de 2013.
Por lo expuesto, en atención a los fundamentos señalados anteriormente y por los datos que cursan en obrados, se constata que los argumentos de la entidad demandante, no son evidentes, habiéndose producido la prescripción invocada, consecuentemente, no se tiene demostrado la transgresión de la Sentencia Constitucional N° 0636/2011-R de 3 de mayo y del derecho al debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE.
En relación a que la prescripción no opera de oficio, por cuanto el contribuyente no hubiera solicitado el instituto de la prescripción; al respecto, de la revisión de los antecedentes, se establece que de fs. 4 a 20 cursa memorial de recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 211800481815, por el cual el contribuyente solicitó la prescripción de las facultades de imposición de sanción, por lo que se tiene desvirtuado dicho argumento, no siendo necesario realizar un mayor desarrollo al respecto.
Al margen de ello, corresponde dejar establecido que la AGIT, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2018 de 5 de noviembre, que resolvió revocar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0836/2017 de 8 de agosto, que a su vez dejo sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 211800481815 de 15 de diciembre, por prescripción de la facultad de imposición de la sanción por la contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada con Número de Orden 7260162 del IT del periodo fiscal enero de 2009, lo hizo interpretando y aplicando correctamente las normas legales citadas en los fundamentos de la presente Sentencia en relación a la retroactividad.
En ese entendido, es necesario precisar, que los actos de la Administración Pública deben estar sometidos exclusivamente a la norma, para el presente caso, los actos de la AT debieron someterse plenamente a normativa vigente al momento de producirse el hecho generador conforme se tiene argumentado.
En consecuencia, por lo precedentemente fundamentado, corresponde mantener firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2018 de 5 de noviembre, toda vez que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones a la referida contravención, se encontraba prescrito.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo establecido en los arts. 2.2 y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 47 a 51 interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Néstor Hugo Muñoz Cossío, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; en consecuencia se deja firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2018 de 5 de noviembre, con los fundamentos y entendimiento jurídico establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación normativa para la prescripción demandada.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-