Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 251
Sucre, 25 de septiembre de 2023
Expediente : 203/2022 - CA
Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0654/2022 de 4 de julio
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 17, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz) , representado por Noemí Mirian Lastra Vía, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0654/2022 de 4 de julio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), Katia Mariana Rivera Gonzáles, la contestación a la demanda de fs. 52 a 59; el apersonamiento y respuesta del tercer interesado de fs. 40 a 45; réplica de fs. 107 a 111; dúplica de fs. 124 a 128; el decreto de Autos para Sentencia de 5 de julio de 2023 de fs. 129, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Luego de una relación de antecedentes el GAM de La Paz, señaló:
1.- La Resolución Jerárquica AGIT –RJ 0654/2022 de 4 de julio vulneró el derecho a la defensa.
Indicó que extrañó que la AGIT incluya dentro de la parte dispositiva de su resolución, el conflicto de jurisdicción entre los Municipios de Palca y La Paz, contenidos en la Resolución Prefectural N° 121/2011, al establecer que la Administración Tributaria Municipal, inicie una nueva orden de fiscalización, sin tomar en cuenta que esta Resolución, no emitió fundamentación ni motivación para llegar a esa disposición, sin que el Ente Fiscal hubiera tenido la oportunidad de defenderse y desvirtuar la existencia de un supuesto conflicto de jurisdicción, siendo que este argumento no formó parte del Recurso de Alzada, lo cual vulneró su derecho a la defensa.
2.- La Resolución Jerárquica AGIT –RJ 0654/2022 de 4 de julio vulneró el principio de congruencia y pertinencia.
La legislación ha previsto que el Estado no haga abuso de su poder de imperio, al emitir fallos arbitrarios, como ocurrió en el caso, sino que se circunscriba en sus decisiones sólo a lo reclamado oportunamente por las partes, ya que lo contrario significaría, además de la violación al principio de pertinencia y congruencia, también la vulneración de derecho a la defensa, siendo que se emitió una decisión, sobre un pedido o pretensión no propuesta por las partes; es decir, sobre algo no discutido en el proceso, en consecuencia se apartó del tema decidendum.
3.- Inobservancia del art. 63 de la Ley N° 2341, así como vulneración al principio de no reformatio in peius.
Que la decisión contenida por la Resolución Jerárquica y de Revocatoria, de anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización N° 90/2020 inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, emita una nueva Orden de Fiscalización en la que se identifique al sujeto pasivo, en función de la obligación tributaria que le corresponda como contribuyente respecto del inmueble con Registro Tributario N° 121648, pero esta actuación, está condicionada a la consideración de la vigencia de la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, lo que constituye un óbice para el cumplimiento del precitado fallo, debido a que, como es de conocimiento, la citada Resolución Prefectural en su artículo primero, instruye a los Municipios de La Paz y la Palca, se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas (notificaciones, advertencia, prohibiciones, demoliciones, decomisos) tributarias y agrarias, hasta que la autoridad competente en la materia respectiva, resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial suscitado, en cuyo comprendido conforme al art. 63 parág. II de la Ley N° 2341, se agravaría su situación, porque se vería impedida de ejercer las facultades con las que por Ley cuenta, entre ellas, el de emitir una nueva Orden de Fiscalización, sin que el conflicto de jurisdicción hubiera formado parte de los argumentos del recurso de alzada, formulado por el sujeto pasivo.
Aduce que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial que significa “no reformar en peor”, principio que prohíbe la reforme en perjuicio del recurrente, es decir, que quien interpone un recurso, no puede ser colocado en una posición más favorable que la que tendría en caso de no haberlo impuesto, vulnerando los principios de buena fe y de favorabilidad.
En cuanto a los agravios de fondo, aduce la incorrecta interpretación del núm. 3 del art. 70 de la Ley N° 2492, señala:
La AGIT no consideró que el Inmueble con Registro Tributario N° 121648 se encuentra a nombre de Rolando Kempff Mercado, registrado en el base de datos del Padrón Municipal de Contribuyentes (PMC) en virtud de la declaración jurada realizada por el mismo al momento de su empadronamiento, con la cual, ésta Entidad recaudadora, en cumplimiento de sus facultades, dio inicio con el proceso de fiscalización por determinación de oficio.
Aduce que es obligación de la heredera Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, presentar a la Administración Tributaria Municipal los documentos que acrediten fehacientemente que es la heredera del señor Kempff, debiendo aportar datos que le fueran requeridos, comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria, conforme lo establece el núm. 3 del art. 70 de la Ley N° 2492, aclarando que, en el caso, no existe documento alguno que acredite esa condición.
La AGIT no consideró, apersonarse ante la Administración Tributaria Municipal, a efectuar el correspondiente cambio de registro de titularidad del o los bienes objetos de fiscalización, siendo también obligación de los herederos, cumplir con los pagos del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, del inmueble fiscalizado, de acuerdo a lo establecido por los núms. 1, 2, 6 y 11 del art. 70 de la Ley N° 2492.
Reiteró que, la heredera no regularizó su registro en el Padrón Municipal de Contribuyentes, consecuentemente, la Administración Tributaria Municipal emitió de forma legal Orden de Fiscalización, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, que fueron debidamente notificados a Álvaro Alejandro Salvatierra, apoderado de Bertha Ilse Vilma Kempff, no causando en ningún momento indefensión a la contribuyente.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0654/2022 de 4 de julio.
2.- Contestación a la demanda y petición.
La AGIT señaló que la demanda comprende sólo cita de conceptos doctrinarios y la transcripción textual de extractos de Sentencias Constitucionales, sin una explicación que las relacione con el caso en cuestión, es así que, ninguno de los fundamentos técnico jurídicos desarrollados en la Resolución Jerárquica demandada, que sustentan la decisión confirmatoria asumida es cuestionada en el contenido de la demanda, resultando el único aspecto observado, la frase final de lo dispuestos en su parte resolutiva, lo cual pone en evidencia su conformidad con lo analizado y resuelto por la AGIT en relación a las irregularidades advertidas en la sustanciación del proceso de fiscalización que se instauró en contra de Rolando Kempff Mercado.
Lo indicado convertiría a la demanda incoada en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál aspecto o fundamento desarrollado de la Resolución Jerárquica se apartó de lo previsto en la normativa tributaria, que amerite el control de legalidad, no pudiendo el Tribunal suplir la insuficiente carga argumentativa de la demanda.
Adujó que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0196/2022 de 8 de abril, dispuso anular obrados hasta la Orden de Fiscalización N° 90/2020, Proceso N° BI1-0090/2020, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, si procede, emita una nueva orden de fiscalización, en la que se identifique al sujeto pasivo en función de la obligación tributaria que le corresponda como contribuyente, respecto del Inmueble con Registro Tributario N° 121648; decisión que se sustentó en las irregularidades advertidas en la sustanciación del proceso del cual emergió la Resolución Determinativa N° BI1-90/2020, desde su inicio, al emitir la orden de fiscalización contra una persona fallecida, cuando en los hechos ya tenía pleno conocimiento del deceso de Rolando Kempff Mercado. Resultando evidente que el hecho que motivó la anulación de obrados, dispuesta en la instancia de Alzada, radicó en las referidas irregularidades, consecuentemente lo alegado por la entidad demandante, respecto al conflicto de jurisdicción entre los Municipios de la Palca y La Paz, carece de relación con lo analizado y resuelto en fase recursiva.
Respecto a la presunta vulneración del Principio de Congruencia y Pertinencia, indicó que conforme a la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se advirtió que dentro del proceso de fiscalización al inmueble con Registro Tributario N° 121648, ante la Vista de Cargo N° 282 la heredera de Rolando Kempff Mercado, a través de memorial de fs. 18, solicitó la nulidad de obrados del proceso sustanciado, arguyendo que los bienes objeto de fiscalización no se encuentran en la planimetría de la ciudad de La Paz sino dentro del Gobierno Municipal de La Palca, aspecto que luego de ser advertido por la instancia jerárquica y verificar que los agravios expresados en relación a la Resolución de Recurso de Alzada, no desvirtuaron las irregularidades advertidas en la tramitación del proceso de fiscalización instaurado por la Administración Tributaria y dieron lugar a la confirmación de la decisión recurrida, estableciendo de manera expresa que el ente municipal observe la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009 a momento del cumplimiento de lo dispuesto, aspecto que no se aparta del objeto de controversia, sino que responde a los antecedentes administrativos del acto definitivo impugnado por Bertha Ilse Vilma Kempffde Urioste, no siendo evidente la vulneración de los referidos principios.
Respecto a la inobservancia del art. 63 de la Ley N° 2341 y del Principio de no reformatio in peius, señaló que, de los fundamentos jurídicos de la Resolución Jerárquica judicializada, se constata, que haber consignado, se considere la Resolución Prefectural N° 121, no agravó la situación de la entidad municipal, pues al tener la oportunidad de emitir un nuevo acto que dé inició a la fiscalización del citado inmueble, resulta inexcusable considerar para ese efecto todos los antecedentes inherentes a ese predio; es decir, lo reclamado por la heredera del sujeto pasivo, en relación a la ubicación del mismo. Por lo que, las aseveraciones de la entidad demandante, lejos de constituir fundamentos sólidos que sustente su demanda, sólo evidencian la carencia argumentativa e inconformidad genérica a la resolución confirmada por la AGIT.
Petitorio.
Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.
Réplica.
Mediante memorial de réplica cursante de fs. 107 a 111, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ratificó los argumentos de su demanda.
Dúplica.
Por escrito de fs. 124 a 128, cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.
Tercer interesado.
De fs. 40 a 45 cursa escrito de apersonamiento y respuesta a la demanda del tercer interesado Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, quien con argumentos similares al de la AGIT, pide se declare IMPROBADA la demanda.
Decreto de Autos.
Por providencia de fs. 129, se decretó Autos para Sentencia.
II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- El 17 de diciembre de 2021, la Administración Tributaria Municipal notificó por cédula a Rolando Kempff Mercado con la Orden de Fiscalización N° 90/2020, Proceso N° BI 1-0090/2020 de 2 de diciembre de 2020, comunicando el inicio del proceso de fiscalización por determinación de oficio por el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), del inmueble con Registro Tributario N° 121648, por las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015.
El 10 de mayo de 2021 la Administración Tributaria Municipal notificó a Álvaro Alejandro Salvatierra Torres en representación de Bertha Ilse Vilma Urioste, heredera de Rolando Kempff Mercado, con la Vista de Cargo N° 282, Proceso N° BI 1-0090/2020 de 5 de mayo de 2021, que estableció el incumplimiento de las obligaciones tributarias sobre base cierta, referente al IMPBI de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015 del inmueble con Registro Tributario N° 121648, calificando la conducta del contribuyente como Omisión de pago, imponiéndole una sanción igual al 100% del tributo omitido, según lo establecido por los arts. 165 del CTB y 42 del RCTB.
El 20 de diciembre de 2021, la Administración Tributaria Municipal, notificó al representante legal de Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste con la Resolución Determinativa N° BI1-90/2020 de 22 de noviembre de 2021, que determinó de oficio la deuda tributaria por el IMPBI de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015, según los datos declarados en el Padrón Municipal de Contribuyentes, estableciendo la existencia de tributo omitido, interés, multa por incumplimiento a deberes formales y la sanción del 100% por omisión de pago, conforme lo previsto en el art. 47 del CTB, modificado por el art. 2, parág. I de la Ley N° 812 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Municipal Autonómica N° 369, ampliada en su vigencia por el art. 3 parág. IV de la Ley Municipal Autonómica N° 411.
2.- Contra esta determinación, la contribuyente, interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0196/2022 de 8 de abril, que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, la Orden de Fiscalización N° 90/2020, Proceso N° BI1-0090/2020 inclusive; a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, si procede, emita una nueva Orden de Fiscalización en la que identifique al sujeto pasivo en función de la obligación tributaria que le corresponda como contribuyente, respecto al inmueble con Registro Tributario N° 121648.
3.- Contra la resolución de alzada, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0654/2022 de 4 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0196/2022 de 8 de abril.
4.- Impugnando esta última resolución Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, promovió proceso Contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.
III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si en el caso, se anuló de forma correcta la Orden de Fiscalización N° 90/2020, Proceso N° BI1-0090/2020 inclusive, para que la nueva orden, identifique al sujeto pasivo en función de la obligación tributaria que le corresponda como contribuyente, respecto al inmueble con Registro Tributario N° 121648.
VI. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; asimismo, los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.
En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.
Resolución del caso en concreto.
En base a la problemática del caso, se tiene:
Conforme se señaló en los antecedentes del caso, el 17 de diciembre de 2021, la Administración Tributaria Municipal notificó por cédula a Rolando Kempff Mercado con la Orden de Fiscalización N° 90/2020, Proceso N° BI1-0090/2020 de 2 de diciembre de 2020, comunicando el inicio del proceso de fiscalización por determinación de oficio por el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), del inmueble con Registro Tributario N° 121648, por las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015.
Es decir, circunscribió y dirigió la actuación tributaria municipal a Rolando Kempff Mercado, estableciéndose posteriormente, en la Vista de Cargo N° 282 dirigida contra éste, estableciéndosele un adeudo tributario de 18.274 UFV, por tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales, calificando su conducta como omisión de pago, imponiéndole una sanción igual al 100% del tributo omitido.
En tal sentido, la Administración Tributaria Municipal, justificó la emisión de la Orden de Fiscalización N° 90/2020, emergente del Proceso BI1-0090/2020 de 2 de diciembre a Rolando Kempff Mercado, por el empadronamiento del inmueble con Registro Tributario N° 121648 a nombre de esta persona; sin embargo, se la inició en contra de una persona fallecida.
Nótese que, el inmueble hubiera estado empadronado o con registro a su nombre, no convalida esta actuación tributaria, máxime si la Orden de Fiscalización, es la que da inició a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente y en su caso determinar la deuda tributaria, multas y conductas e imponer sanciones, para el caso, a una persona fallecida, lo cual es incongruente e ilegal.
Aquello no significa que no se pueda fiscalizar ese inmueble, sino de hacerlo, en base al debido proceso, en resguardo de los derechos de las partes y los contribuyentes, por más que la Administración Municipal alegue que la propietaria actual, sea la heredera del difunto o su causante, porque no se encuentra en discusión, el derecho propietario de indicado inmueble, sino una orden de fiscalización a una persona difunta, no evidenciándose que pudo lesionarse el derecho a la defensa del municipio demandante o cual sería la violación al principio de pertinencia o congruencia o “refromatio in peius” en la resolución demandada, no siendo atendibles los reclamos demandados.
Sobre, el conflicto de jurisdicción del bien inmueble entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Palca, y que esta circunstancia, no hubiese sido parte de los alegatos expuestos en el Recurso de Alzada, por ende, no habría fundamentación al respecto, para que la Resolución jerárquica introduzca y sin fundamento alguno tome esa decisión y que, a la vez, sería una condicionante para una fiscalización posterior.
Al respecto de la lectura, de la resolución jerárquica demandada, la misma de forma previsora, exige, primero, que a tiempo de emitir una nueva orden de fiscalización en la que se identifique al sujeto pasivo en función a la obligación tributaria que le corresponda, considerando la vigencia de la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo, porque efectivamente, existe un conflicto de jurisdicciones entre los Municipio de la Palca y de La Paz y segundo, porque siendo de conocimiento de la ARIT este conflicto de jurisdicciones, no se podría resolverlo soslayando esta circunstancia legal.
Nótese que, el art. 197 parágrafo II inc. d) del CTB-2003, prevé: “II. No competen a la Superintendencia Tributaria: (…) d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”, esta falta de competencia que señala el precepto añadido, es la que la AGIT, previno el análisis previo de este conflicto y a efectos identificar de forma correcta al sujeto pasivo y la obligación tributaria del inmueble y en función de la jurisdicción que corresponda, lo que no significa desconocer la competencia en general del Gobierno Autónomo de La Paz o de su Administración Tributaria.
Por otra parte, como se dijo, la razón principal para la anulación, fue la orden de fiscalización efectuada a persona fallecida, que repercutió en el debido proceso y derecho a la defensa del o los herederos.
Consecuentemente, la fundamentación precedentemente efectuada en el marco de la congruencia con los argumentos fácticos emitidos por la entidad demandante, permite concluir como correctos los argumentos de la AGIT correspondiendo confirmarlos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 17, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz) , representado por Noemí Mirian Lastra Vía; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0654/2022 de 4 de julio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, bajo constancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-