Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 252/2016.
FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 126/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Gran Chaco contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 14 a 19 vta., interpuesta por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y provincia Cercado, a través de su Máxima Autoridad Tributaria Ana María Guzmán Estrada, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1138/2012, pronunciada el 3 de diciembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 66 a 69 vta.; réplica de fs. 73 a 77; dúplica de fs. 92 a 93; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que, la Administración Tributaria (AT) del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado inició y concluyó el procedimiento de determinación mixta en estricto cumplimiento del art. 93.I.3 del Código Tributario Boliviano (CTB) porque de los documentos presentados, que constan en el cuaderno de prueba, se evidencia que solo podían ser presentados por los titulares del derecho, y en base a esa documentación se realizó la determinación mixta en concordancia del art. 97 del CTB.
Señala también que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) en su Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA N° 0252/2012 de 10 de septiembre, tomó en cuenta las fechas de las notificaciones por parte de la AT al sujeto pasivo Club Social Tarija (CST), con las publicaciones de las Determinaciones por Liquidación Mixta, las mismas que interrumpieron la prescripción y que a la fecha ya no pueden ser observadas al adquirir fuerza de cosa juzgada.
Continua indicando que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1138/2012 de 3 de diciembre, revocó la Resolución de Alzada, manifestando que existen vicios en la notificación masiva realizada por la AT de las Determinaciones por Liquidación Mixta signadas con los Nos. 27/2009 para la gestión 2004 y 505/2010 para las gestiones 2005 y 2006.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que la AT al emitir la Resolución Administrativa (RA) N° 200/2012 de 27 de abril, actuó enmarcada en la normativa tributaria vigente, otorgando al contribuyente lo que le corresponde y conminándole al pago de la deuda, por lo que el procedimiento de Determinación Mixta aplicó lo dispuesto por arts. 93.I.3 y 97.III del CTB, y no se vulneró ningún derecho porque fueron realizadas las Determinaciones Mixtas sobre los datos proporcionados por el mismo contribuyente, teniendo la misma el carácter de Resolución Determinativa al cumplir con las condiciones previstas en el art. 108.I.7 del CTB, haciendo viable su ejecución, por lo que no procede impugnación alguna a las Determinaciones Mixtas Nos. 27/2009 y 505/2010.
Continúa señalando, que en relación a los vicios en la notificación masiva, las publicaciones fueron realizadas conforme al art. 89 del CTB, bajo el reglamento aprobado mediante RA GTM-FISCA N° 011/2009 que regula el Procedimiento de Notificación Masiva como mecanismo válido para comunicar a los sujetos pasivos, por lo que las notificaciones no podían ser impugnadas, al haber causado estado, además que el contribuyente tenía 20 días computables a partir de la notificación para la impugnación de las mismas y no realizó ninguna en ese plazo, y la cuantía señalada fue en estricto cumplimiento al art. 13.III.b) del Decreto Supremo (DS) N° 27310, normativa que respalda las publicaciones realizadas por la AT de las Resoluciones Determinativas por Liquidación Mixta Nos. 27/2009 y 505/2010 del inmueble registrado bajo el código catastral 1-31-14-0-0-0, de propiedad del CST.
Asimismo indica que, la apreciación de la AGIT en la Resolución Jerárquica al determinar la prescripción de las gestiones 2004 a 2006 no tomó en cuenta a la vasta jurisprudencia en cuanto a las notificaciones, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 1845/2004-R y 0164/2006-R, que manifiestan que el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación, bajo ese entendido, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad es válida y en el presente caso, las publicaciones se realizaron en periódico de circulación nacional, que está al alcance de todos; por lo que la AGIT al emitir la Resolución ahora impugnada, no valoró la objetividad con la que falló la ARIT, ya que la misma tomó en cuenta las fechas de las notificaciones a efecto de interrumpir la prescripción y que a la fecha no pueden ser observadas por haber adquirido fuerza de cosa juzgada.
Manifiesta también que existe una errónea interpretación del art. 143 del CTB, además que de acuerdo con el art. 198.IV del CTB la autoridad actuante debería rechazar el recurso cuando se interponga fuera de plazo, o cuando se refiere a un recurso no admisible o un acto no impugnable y tomando en cuenta que la AT practicó las notificaciones de las Resoluciones Determinativas por Liquidación Mixta Nos. 27/2009 el 8 y 29 de noviembre del 2009 y la 505/2010 el 29 de noviembre y el 15 de diciembre de 2010, configurando la causal de cómputo de la prescripción prevista en el art. 61 del CTB, por lo que se concluye que la facultad de la AT para efectuar el cobro de la obligación tributaria del Impuesto de Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) por las gestiones 2004, 2005 y 2006 no se encuentran prescritas, a la fecha no correspondería pronunciarse sobre las mismas al haberse caducado el derecho a impugnar, pero de manera oficiosa la AGIT falló sobre determinaciones por liquidación mixta cuando ya no ameritaban pronunciamiento alguno y el acto impugnado con el Recurso de Alzada era la RA N° 200/2012 de 27 de abril, resultando ultra petita su Resolución Jerárquica, ocasionando un gran perjuicio a la AT Municipal, al no permitir que se haga efectivo el cobro de la deuda tributaria.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1138/2012 en relación de las gestiones 2004, 2005 y 2006 al tener éstas Determinaciones por Liquidación Mixta Nos. 27/2009 y 505/2010 y se pronuncie Resolución, manteniendo firme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA N° 0252/2012 dictada por la ARIT de Cochabamba.
II. De la contestación a la demanda.
Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 5 de julio de 2013, que cursa de fojas 66 a 69 vta., y señala lo siguiente:
Que los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, prevén actos contra los cuales el Recurso de Alzada es admisible; bajo ese contexto jurídico y dentro de antecedentes del presente caso se tiene que el CST por memorial de 30/03/2012 solicitó a la AT la prescripción del IPBI de las gestiones 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y la liberación de sanciones o multas de las gestiones 2007, 2008 y 2009 a tiempo de dejar sin efecto el proveído de inicio de ejecución tributaria; ameritando que la AT emita la RA N° 200/2012.
En ese sentido, se debe considerar que el acto impugnado fue la RA N° 200/2012 que rechazó la prescripción solicitada por CST respecto al IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 del inmueble con código catastral N° 1-31-14-0-0-0; por lo que la AGIT revisó y analizó la prescripción solicitada por el contribuyente y las causales de interrupción expuestas por la AT en la RA citada, por ser éste el acto impugnado en el caso analizado y siendo que se manifestaron argumentos sobre las notificaciones con las determinaciones por liquidación mixta como causales de interrupción.
Continúa señalando que la AT no cumplió con el art. 89.2 del CTB porque con relación al IPBI de la gestión 2004, la primera publicación se realizó el 8 de noviembre de 2009 y la segunda el 29 de noviembre de 2009, por lo que entre ambas publicaciones transcurrieron 21 días; respecto al IPBI de las gestiones 2005 y 2006 la primera publicación se realizó el 29 de noviembre de 2010 y la segunda el 15 de diciembre de 2010, lo que significa que entre ambas publicaciones, transcurrieron 16 días, es decir, que en ambos casos más de los 15 días establecidos por Ley. Por consiguiente, las notificaciones masivas con las Resoluciones Determinativas emergentes de la Liquidación Mixta presentan vicios procesales que afectan su validez conforme el art. 36.II de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable en virtud del art. 74 del CTB, ya que la actuación de la AT no cumplió con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión al sujeto pasivo.
Respecto a que las Determinaciones por Liquidación Mixta a la fecha adquirieron firmeza, y el recurso de alzada no debió ser admitido al existir liquidaciones mixtas que tienen carácter de Resolución Determinativa y por tanto, títulos de ejecución; manifiesta que se evidenciaron vicios en las notificaciones masivas con los actos administrativos, además que no se advierte que el recurrente en algún momento haya tenido conocimiento de dichas actuaciones, por lo que correspondería anular obrados hasta que se practique una nueva notificación con las Determinaciones por Liquidación Mixta Nos. 27/2009 y 505/2010, y por tanto los títulos de ejecución tributaria referidos por la entidad municipal no producen efectos jurídicos al no tener legitimidad de actos administrativos como lo establece el art. 27 de la LPA y tales Determinaciones por Liquidación Mixta no se encontrarían ejecutoriadas por el incumplimiento del proceso de notificación previsto en la norma, por lo que, correspondía anular obrados hasta que se practique nueva notificación, pero en consideración a los principios de economía, simplicidad y celeridad, previstos en el art. 4.k) de la LPA y habiendo opuesto la extinción de la obligación tributaria el sujeto pasivo, que habría operado, resultaría inútil y dilatorio un nuevo trabajo de notificación de las Resoluciones Determinativas.
En cuanto a la prescripción tributaria del IPBI de las gestiones 2004 a 2006, que hacen el fondo de la demanda; señala que de acuerdo al art. 2 del DS N° 24204, el hecho generador del IPBI está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales al 31 de diciembre de cada año; y conforme el art. 59.I del CTB dispone que las acciones de la AT prescriben a los cuatro años, debiendo considerarse además que su término se computa desde el 1 de enero de cada año calendario siguiente al que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo conforme el art. 60 del Código citado y dicha prescripción se interrumpe, entre otras causales, con la notificación al sujeto pasivo con la RD conforme lo establece el art. 61 del mismo adjetivo legal.
De lo expuesto, indica que para el IPBI de la gestión 2004, el cómputo del término de prescripción iniciada el 1 de enero de 2006 y concluía el 31 de diciembre de 2009; para IPBI de la gestión 2005, el término de prescripción iniciaba el 1 de enero de 2007 y concluía el 31 de diciembre de 2010; para el IPBI de la gestión 2006, el término de prescripción se iniciaba el 1 de enero de 2008 y concluía el 31 de diciembre de 2011, por lo que, considerando los vicios incurridos en las notificaciones masivas de las Determinaciones de Liquidación Mixta Nos. 27/2009 de 30 de octubre y 505/2010 de 1 de noviembre, que contienen la deuda tributaria del IPBI de las gestiones mencionadas, no pueden ser causales de interrupción, y al tenerlas como no presentadas, se evidencia que operó la prescripción para las gestiones 2004 a 2006 respecto al IPBI del inmueble registrado con código catastral N° 1-31-14-0-0-0 del CST.
Finaliza señalando que la demanda contencioso administrativa incoada por la AT de la Municipalidad de Tarija carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando dictar Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija y la Provincia de Cercado.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 30 de octubre de 2009, el Municipio de la ciudad de Tarija emitió la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta Nº 27/2009, por el IPBI de la gestión 2004, del inmueble con código catastral 1-31-14-0-0-0, de propiedad del CST, notificada de forma masiva el 8 y 29 de noviembre de 2009.
El 1 de noviembre de 2010, la AT Municipal emitió la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta Nº 505/2010, por el IPBI de la gestión 2005 y 2006, del inmueble con código catastral 1-31-14-0-0-0, de propiedad del CST, notificada de forma masiva el 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2010.
El 21 de marzo de 2012, la AT Municipal notificó al CST, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Coactiva de 14 de marzo de 2012, que otorgó el término perentorio de tres días hábiles administrativos a partir de su notificación para que pague la suma de Bs306.625 por el IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 del inmueble con código catastral 1-31-14-0-0-0.
El 30 de marzo de 2012 el CST, mediante memorial invocando los arts. 59, 96, 97, 98, 99 y 104 del CTB, señaló la vulneración al debido proceso, por lo que solicitó la prescripción liberatoria de las obligaciones por el IPBI correspondiente a las gestiones 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y la liberación de sanciones o multas de las gestiones 2007, 2008 y 2009.
El 4 de mayo de 2012, la AT Municipal notificó a CST con la RA Nº 200/2012 de 27 de abril, que resolvió: 1) Declarar prescrito el IPBI de las gestiones 1996 a 2003; 2) Solicitó la cancelación del IPBI de las gestiones 2004 a 2011 y 3) Con relación a las gestiones 2007 a 2011, señaló que el responsable del Club debe presentar valor en libros para la determinación del impuesto y para la gestión 2011 debe solicitar la exención dentro de plazo ante el Concejo Municipal.
Contra dicha Resolución, CST interpuso Recurso de Alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0252/2012 de 10 de septiembre, que confirmó la RA N° 200/2012 de 27 de abril, emitida por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado conforme el art. 212.b) del CTB.
Ante dicha Resolución de Alzada, CST interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1138/2012 de 3 de diciembre, que revocó parciamente la Resolución ARIT-CBA/RA 0252/2012 de 10 de septiembre; manteniendo subsistente lo dispuesto para las gestiones 1996 a 2003, 2007 a 2011 y declarando la prescripción de la facultad de cobro del IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006, respecto al inmueble registrado con el código catastral 1-31-14-0-0-0, conforme el art. 212.I.a) de la Ley 3092 (Título V, del CTB); motivando que la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia de Cercado plantee la presente demanda.
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