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TSJ

SE/0253/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 253/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 726/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Consultora CITER LTDA. contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Empresa Consultora CITER Ltda. contra el Ministerio de Minería y Metalurgia de fs. 36 a 44, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 167/2012 de 13 de agosto, pronunciada por el Ministerio de Minería y Metalurgia que cursa de fs. 29 a 34, contestación de fs. 163 a 166, réplica de fs. 174 a 178 vta., dúplica de fs. 201 a 202, los antecedentes del proceso y la resolución impugnada y Auto Supremo Nº 25/2015 cursante a fs. 232 a 233 de a obrados.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Primeramente realizó una relación de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, señalando que el 13 de agosto de 2012, el Ministro de Minería y Metalurgia emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 167/2012 que resolvió Confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa N1 70/2012 de 20 de abril de 2012, emitida por el Presidente de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).

Continuó manifestando que la resolución impugnada en éste proceso, tendría fallas de redacción y sintaxis; toda vez que, en su primer considerando, realizó una relación parcial, mal redactada y tergiversada del Recurso Jerárquico interpuesto por CITER Ltda., para posteriormente realizar observaciones que pretenden restar validez al Acta de Conciliación de 23 de abril de 2010, para acusar algunas carencias de la misma y posteriormente en el último punto, otorgarle plena validez.

Indicó que luego de manera increíble, la mencionada Resolución Jerárquica, afirma que: “Se habría emitido una Resolución de Directorio, (no se adjunta al expediente), pero se ha evidenciado que el recurrente fue notificado con la mencionada Resolución, misma que no fue recurrida en su oportunidad, tal como establece la propia declaración del Sr. Carlos Depric en el memorial de Recurso Jerárquico”. Acusa entonces que el Ministro de Minería basó su decisión en una supuesta Resolución la cual (“se habría emitido”) sin exigir nunca que la COMIBOL la remita a su conocimiento, pero si se valió de las afirmaciones del recurrente para justificar su decisión, demostrando desprolijidad, ilegalidad y falta de sustento jurídico en su Resolución.

Manifestó que la mencionada Resolución Jerárquica primeramente hizo una referencia desordenada del Recurso Jerárquico que CITER Ltda. interpuso, para luego referirse a la Resolución de Directorio Nº 4363/2010 de 24 de junio que es la que anteriormente señaló que (“se habría emitido”), para reiterar que la misma no fue recurrida oportunamente.

Señaló que la Resolución Jerárquica, hizo en su parte conclusiva una referencia y transcripción de algunas disposiciones de la Ley Nº 2341 para concluir Confirmando la Resolución Administrativa Nº 070/2012 de 20 de abril, emitida por el Presidente Ejecutivo de COMIBOL.

Seguidamente, como segundo punto de los antecedentes de su demanda, realizó una relación de los hechos que dieron lugar al presente proceso, señalando que el 14 de julio de 2009 CITER Ltda. suscribió con COMIBOL, el Contrato ADM/Nº 16/2009, para la provisión de servicios relativos a Estudios a Diseño Final de Proyectos de Saneamiento Básico en los Centros Mineros Huanuni, Santa Fe y Colquechaca, todos ellos de COMIBOL.

El 23 de abril de 2010, se suscribió el “Acta de Conciliación 01/2010”, entre personeros de COMIBOL y el representante legal de CITER Ltda., en el cual se estableció como fecha para la entrega de los estudios a diseño final, el 30 de mayo de 2010; ahora bien, en el contrato mencionado, se señaló un plazo de entrega de 120 días calendario (Clausula Octava), la forma en la que operaría la morosidad y sus penalidades (Cláusula Novena) y también se estipularon aspectos inherentes a la Resolución del Contrato (Cláusula Décimo Quinta), misma que señala textualmente: “El presente Contrato concluirá por una de las siguientes modalidades: 1. EL CONTRATANTE, demandará la Resolución del contrato por incumplimiento del CONTRATADO cuando la Empresa CITER Ltda., no haya entregado los servicios de Estudio a Diseño Final del Proyectos de Saneamiento Básico de los Centros Mineros de COMIBOL, Huanuni, Santa Fe y Colquechaca. 2. EL CONTRATADO demandará la Resolución del contrato si por fuerza mayor o causa extraña no imputable al Contratado, incumpliera la obligación del presente contrato.”

Al respecto, enfatizó que dicha cláusula determina que ambas partes DEMANDARÁN la resolución del contrato y no señala que dicha resolución operará por dichas razones; asimismo, señaló que dicho contrato, no establece un procedimiento para su resolución, motivo por el cual, se deben aplicar de manera supletoria, las causales de resolución inmersas en las disposiciones del Código Civil.

Manifestó que el Informe Final fue entregado por CITER Ltda. el 1 de junio de 2010, con un día de retraso, sin que exista observación alguna por parte de COMIBOL y que por tal razón la Empresa Consultora solicitó el pago por la prestación de servicios realizada, petición que nunca fue respondida; ante tal conducta, CITER Ltda., el 17 de enero de 2012, solicitó al Presidente de COMIBOL, acordar la conformación de un Tribunal Arbitral pidiendo concertar una reunión para tratar exclusivamente dicho tema, en aplicación de la cláusula Décimo Sexta del contrato (Solución de Controversias).

Ante tal solicitud, COMIBOL respondió la misma a través de la nota Nº DGAJ-0399/2012 de 28 de febrero, indicando que el contrato ADM Nº 06/2009, a ésa fecha ya habría sido resuelto a través de la Resolución de Directorio Nº 4363/2010, acto que habría sido puesto en conocimiento de CITER Ltda. en fecha 28 de junio de 2010, sin que se haya impugnado tal decisión en la vía administrativa; motivo por el cual, era imposible dar curso a tal solicitud de pago.

Consecuentemente, la Empresa Consultora CITER Ltda., al considerar que dicha respuesta a la solicitud de pago se encuadraba a lo establecido en el art. 56 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, interpuso Recurso de Revocatoria, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa Nº 70/2012 de 20 de abril, Confirmando el contenido de la nota Nº DGAJ-0399/2012 de 28 de febrero, en todas sus partes.

Por tal motivo, CITER Ltda., interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 167/2012, que es objeto de impugnación en el presente proceso; asimismo, concluyó su relación de los hechos que dieron lugar a la presente demanda aclarando que la misma se refiere a la negativa de COMIBOL, de conformar Tribunal Arbitral, la cual se fundamenta en la pseudo resolución de contrato, que habría operado (según COMIBOL) mediante la Resolución de Directorio 4363/2010 de 24 de junio, que fue notificada a CITER Ltda. con posterioridad y que habiendo impugnado la Resolución denegatoria por la vía de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, CITER Ltda., se encuentra habilitada para accionar la vía Contencioso Administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

CITER Ltda., dio inicio a la fundamentación de su demanda, realizando una definición de la figura de Resolución de Contrato, recalcando que es una forma de poner fin al contrato suscrito entre CITER Ltda. y COMIBOL y que aunque el contrato sea de carácter administrativo, su resolución se rige por las normas del Código Civil.

Manifestó que no es concebible la resolución de un contrato que ya fue ejecutado ni la resolución de una parte ya ejecutada del mismo; es decir, que esta figura es inaplicable cuando el contrato ya se cumplió. Señaló además que según el Código Civil, la resolución de contrato puede producirse por incumplimiento voluntario, imposibilidad sobreviniente, excesiva onerosidad y mutuo consentimiento y que ninguna de las mencionadas causales de resolución habría operado en el presente caso.

Señaló que en el presente caso, no se estableció un procedimiento para la resolución del contrato, incumpliendo con el mandato de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental; sin embargo, ante la ausencia de un procedimiento establecido, se debió seguir el procedimiento establecido en el art. 570 del Código Civil (Resolución por Requerimiento), lo cual nunca ocurrió; toda vez que COMIBOL en ningún momento demandó la resolución del contrato, sino que al recibir el producto, decidió “resolver” el contrato.

Denunció que se vulneraron los principios administrativos siguientes: fundamental, de sometimiento a la ley y de jerarquía normativa; toda vez que el Ministerio de Minería y Metalurgia al pronunciar la Resolución Jerárquica impugnada, no tomo en cuenta el destino exclusivo de servir a los intereses de la colectividad, rechazando una petición justa y legal de CITER Ltda., vulnerando además el debido proceso.

Manifestó que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada en el presente proceso, constituye un acto administrativo que no reúne los siguientes elementos esenciales establecidos en el art. 28 de la Ley Nº 2341: b) Causa, toda vez que no se respalda en los hechos, sino en una simple consideración insustentada de supuestos antecedentes; e) Fundamento, porque basa su decisión únicamente en señalar que el Informe Final no se entregó a tiempo y que la Resolución Nº 4363/2010 no fue objeto de impugnación a través de recurso administrativo alguno y f) Finalidad, debido a que no cumple con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.

Señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico, se encuentra viciada de nulidad por ser contraria a lo establecido en los parágrafos III., IV y V del art. 14; art. 24, art. 232 y art. 235, todos ellos de la Constitución Política del Estado (CPE), violando además el debido proceso y el principio de legalidad objetiva contemplados en los arts. 115 y 117 de la Carta Magna.

I.3. Petitorio.

Finalmente, el demandante solicitó se declare probada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta, dejando nula la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 167/2012 de 13 de agosto, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, así como la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 070/2012 y la Resolución de Directorio Nº 4363/2010 de 24 de junio, todas ellas relativas a la Resolución del Contrato suscrito entre CITER Ltda. y COMIBOL, disponiendo en consecuencia, la conformación del Tribunal Arbitral a objeto de proceder al pago de lo que COMIBOL adeuda a CITER Ltda.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Corrido el traslado de ley, el Ministerio de Minería y Metalurgia contestó la demanda en forma negativa, con el siguiente fundamento:

Señaló que el 14 de julio de 2009, COMIBOL suscribió el contrato Nº COMIBOL/ADM/Nº 16/2009 con la Empresa Consultora CITER Ltda., en el cual se estipuló el plazo de 120 días calendario para la presentación del Informe Final, dicho plazo corrió hasta el 10 de noviembre aproximadamente y que la Empresa CITER Ltda., incumplió con la presentación del Informe Final en dicho plazo; motivo por el cual, se suscribió el Acta de Conciliación Nº 01/2010 de 23 de abril (estando vencido el plazo), en el cual se le otorgó a CITER Ltda., un nuevo plazo de entrega que fenecía el 30 de mayo de 2010; empero, recién en fecha 01 de junio de 2010, CITER Ltda., habría hecho entrega del Informe Final, a través de la nota CITER/CBM/075/2010.

Manifestó que el informe 086/2012 de 16 de febrero, elaborado por COMIBOL, señaló que se habría incumplido con el plazo establecido en el Acta de Conciliación y que a raíz de ello, se resolvió el contrato COMIBOL/ADM/Nº 16/2009, mediante Resolución de Directorio de COMIBOL Nº 4363/2010, la cual se notificó a CITER Ltda. el 25 de junio de 2010, a través de la Carta Notariada Nº MMM/COMIBOL/DIMA/COMP.3/1693/2010.

Respecto a la solicitud de instauración de un proceso arbitral, señaló que al encontrarse resuelto el contrato mediante Resolución de Directorio de COMIBOL Nº 4363/2010, COMIBOL dejo de estar vinculada contractualmente con CITER Ltda., por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 48 de la Ley Nº 2341, dicho acto administrativo se presume válido mientras no se declare su nulidad en sede administrativa o judicial; asimismo, señaló que dicha Resolución de Directorio 4363/2010, nunca fue impugnada mediante los recursos administrativos establecidos por Ley.

Indicó que evidentemente la Resolución de Directorio 4363/2010 no se adjuntó al expediente del Recurso Jerárquico; empero, CITER Ltda. debió hacer seguimiento del proceso y solicitar su remisión si lo consideraba pertinente; asimismo, señaló que de la lectura de la declaración del Sr. Carlos Depric (representante de CITER Ltda.) en el memorial de Recurso Jerárquico, se puede advertir que indicó lo siguiente “…La mencionada Resolución de Directorio, ilegal e insólita por donde se la mire, no fue objeto de recurso administrativo alguno, lo cual no le otorga validez jurídica ni la convierte en verdad de ninguna naturaleza…” lo cual demuestra que la mencionada resolución era de su conocimiento y que nunca fue recurrida en su oportunidad.

Señaló que los recursos presentados por CITER Ltda., hacen mención de manera sobresaliente a la ilegalidad de la Resolución de Directorio 4363/2010; sin embargo, el Recurso Jerárquico, no ingresó a analizar el contenido de dicha Resolución de Directorio; toda vez que, el Recurso Jerárquico, no es sustitutivo de otros recursos, mucho menos por la omisión o negligencia de las partes, siendo imposible el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Manifestó que el art. 35 de la Ley Nº 2341, establece los casos en los que el acto administrativo es nulo y que dichas nulidades únicamente podrán invocarse mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley, los cuales proceden ante resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos de carácter equivalente y toda vez que la Resolución de Directorio 4363/2010 es de carácter definitivo, debió ser impugnada a través de los recursos administrativos pertinentes, no correspondiendo que a través de la presente demanda, el administrado pretenda remediar dicha inobservancia o negligencia.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando que en sentencia, se declare improbada la demanda interpuesta por CITER Ltda. y en consecuencia se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 167/2012 de 13 de agosto, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver la problemática descrita, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

El 14 de julio de 2009 CITER Ltda. suscribió con COMIBOL, el Contrato ADM/Nº 16/2009, para la provisión de servicios relativos a Estudios a Diseño Final de Proyectos de Saneamiento Básico en los Centros Mineros Huanuni, Santa Fe y Colquechaca, todos ellos de COMIBOL. (Fs. 13 a 16 del Anexo Nº 1 de Antecedentes Administrativos).

El 23 de abril de 2010, se suscribió el “Acta de Conciliación 01/2010”, entre personeros de COMIBOL y el representante legal de CITER Ltda., en el cual se estableció como fecha para la entrega de los estudios a diseño final, el 30 de mayo de 2010, estableciendo un plazo de entrega de 120 días calendario. (Fs. 12 del Anexo Nº 1 de Antecedentes Administrativos).

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Consultora CITER LTDA.
Demandado
el Ministerio de Minería y Metalurgia.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / PreclusiónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Notificaciones / Nulidad de notificación
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0253/2016Fuente oficial