Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 255/2024
Sucre, 26 de noviembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 200/2022
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional.
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria (AGIT)
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0617/2022 de 22 de junio de 2022
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por José Luís Mollinedo Koya y otros, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022 de 22 de junio de 2022, de fojas 2 a 9 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el memorial de contestación a la demanda de fojas 34 a 43; sin evidenciarse apersonamiento del tercero interesado; el escrito de réplica de fojas 72 a 76, la dúplica de fojas 81 a 83 vta.; y, los antecedentes procesales.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Señaló que la AGIT, al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022 de 22 de junio de 2022, deja en zozobra y agravia el interés nacional, causando grave daño al Estado, manifestando que la resolución ahora impugnada, así como la de alzada, se basan en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento legal, pues sus actuaciones, que determinaron la contravención aduanera de contrabando en contra de Fidel Galindo Zambrana, se encuentran plenamente justificadas, así como la validez de su notificación por edictos, mencionando que, emergente de dichas notificaciones, existe solicitud de prescripción planteada por el Sr. FIDEL GALINDO ZAMBRANA, no obstante que el presente caso versa sobre un título de ejecución tributaria firme, considerando que, en fecha 19/07/2021 se notificó bajo la modalidad de notificación por Edicto el Auto Complementario AN-GRZGR-SCRZI-ACOMP-5/2021 de 10/02/2021 al impetrante FIDEL GALINDO ZAMBRANA, acto que, transcurridos los plazos de ley , se configura en un acto firme y ejecutable, en referencia a la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-069/2008 de 20/06/2008; por lo que, una vez notificada y vencido el plazo para la impugnación, ésta – según el demandante – adquirió calidad de cosa juzgada, describiendo a este actuado como un Acto Administrativo de carácter obligatorio, exigible, ejecutable, con presunción de legitimidad y FIRME, a partir de fecha 09/08/2021, fecha en la que fenecieron los respectivos plazos para su impugnación, dejando precluir el sujeto pasivo, su derecho de impugnación y dando por convalidado dicho acto, por lo que tal acto administrativo firme se constituye en causal de interrupción del cómputo de la prescripción, conforme establece el art. 61 de la Ley 2492-CTB; y consecuentemente, dice que la administración se encuentra plenamente facultada para la ejecución de la deuda tributaria determinada a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN- GBZGR-SET-PIET-339/2021 de 11/08/2021 en cumplimiento a lo establecido en el art. 108 núm. 1 del Código Tributario Boliviano, no siendo posible que el “impetrante” [sujeto pasivo] alegue desconocimiento de la causa, toda vez que mediante acta de depósito judicial de fecha 29/01/2008 el “ministerio público de la Aduana Nacional” (sic) procedió a efectuar el Depósito Judicial del motorizado decomisado con las siguientes características: Clase Camión, marca Volvo, tipo F-7, color Rojo, Modelo 1979, Diesel, Chasis: 4x2-012026, con placa de control 1237 DIT; dentro del operativo denominado "MONITOREO" caso signado con el Nro. COARSCZ 430/007, por lo que, el impetrante tenía amplio conocimiento del proceso de contrabando contravencional, no siendo posible alegar una supuesta indefensión ante un proceso que fue de su pleno conocimiento.
Refiere que, al haber precluido la instancia administrativa de impugnación a la Resolución Sancionatoria en aquel proceso, toda vez que en la etapa correspondiente a la imposición de sanciones, el “impetrante” [nuevamente se entiende en referencia al sujeto pasivo], de manera voluntaria no accionó su derecho a la impugnación cuando tomó conocimiento de la Resolución Determinativa, de donde resulta inadmisible que en la etapa de ejecución tributaria, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, lo que se complementa con el principio de convalidación, que según el demandante, señala que toda actuación se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas oportunamente, precluyendo su derecho.
Sobre la prescripción invocada en el memorial de 4 de noviembre de 2021, citando criterios doctrinales (Cabanellas, Vizcaíno) entiende que para el cómputo de la prescripción existen dos (2) etapas:
La PRIMERA es el computo de la prescripción para la investigación, determinación e imposición de sanciones administrativas, misma que se ve interrumpida por la notificación con la Resolución Sancionatoria y/o Determinativa; y,
La SEGUNDA, que es la Prescripción para la facultad de exigir el pago de las sanciones ya ejecutoriadas (Etapa de Ejecución Tributaria), misma que se inicia cuando la referida Resolución Sancionatoria y/o Determinativa adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria; es decir, a los veinte (20) días posteriores a su notificación, dándose por iniciada la ejecutabilidad de los Títulos al tercer día siguiente de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-532/2019 de 24/04/2019, citando al efecto, al decreto supremo N° 27874 de 26 de noviembre de 2004 en su art. 4.
Considera que, el presente proceso se encuentra en etapa de ejecución tributaria, reiterando que por su voluntad, el impetrante no accionó algún recurso de impugnación de manera oportuna a la notificación con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI- 009/2008 de 20/06/2008 y Auto Complementario AN-GRZGR-SCRZI-ACOMP-5/2021 de 10/02/2021, considerando que la Ley franquea a los sujetos pasivos, los recursos administrativos o judiciales para restituir derechos supuestamente vulnerados, por lo que existiendo acto administrativo firme, se constituye – a decir del demandante – en causal de interrupción del cómputo de la Prescripción; y conforme establece el art. 61 de la Ley 2492, la administración tributaria se encuentra plenamente facultada para la ejecución de la deuda tributaria determinada a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-339/2021 de 11/08/2021, en cumplimiento a lo establecido en el art. 108 numeral 6 del Código Tributario Boliviano y Decreto Supremo N° 27874 de 26 de noviembre de 2004 en su art. 4.
Cita normas civiles y tributarias en cuanto a la prescripción y su cómputo; y otras referentes a las facultades de las administraciones tributarias – aduaneras.
En el petitorio, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022 de de 22 de junio de 2022, carece de todo sustento legal, al ser temerariamente atentatoria al principio de legalidad, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica. Solicita fallar declarando probada la demanda, revocando la antedicha resolución, y declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM N° 352/2021 de 13 de diciembre de 2021 y el Proveído de Ejecución Tributaria (sic) AN-GRZGR-SET-PIET N° 339/2021 de 11/08/2021 considerando que la facultad de ejecución tributaria no se encuentra prescrita.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzáles, dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 34 a 43 del cuaderno procesal, contestación que en síntesis dice:
Señala que la demanda carece de argumentación ya que la misma no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda Contenciosa Administrativa, además de que la misma denota carencia de peticiones sustentables, lo que conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
Refiere que las alegaciones del demandante advierten de una clara intención de la Aduana Nacional de confundir a las autoridades del tribunal, con cuestiones que resultan ajenas a lo analizado y resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022 , pues la controversia resuelta ante la instancia jerárquica, versó puntualmente sobre la prescripción de la facultad de la Aduana Nacional de ejecutar sanciones y no así sobre la facultad de ejecutar una deuda tributaria determinada, menos sobre aspectos referentes a una supuesta indefensión [del sujeto pasivo] en el proceso sustanciado por la Administración Aduanera.
Manifiesta que, conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022, así como de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos del acto administrativo que fue objeto de impugnación en la fase recursiva, es decir de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM N° 352/2021, se advirtió que la sanción establecida mediante la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-SCZRI-069/08, notificada el 25 de junio de 2008, no fue objeto de impugnación por los sujetos pasivos dentro del plazo de 20 días previsto en el artículo 143 del Código Tributario Boliviano; adquiriendo de esa forma estabilidad y firmeza.
Consecuentemente, el cómputo del término de la prescripción de la facultad para ejecutar la sanción, previsto en el artículo 59, Parágrafo III del Código Tributario Boliviano sin modificaciones, se inició el 16 de julio de 2008 y concluyó el 16 de julio de 2010, término dentro del cual no se advirtió que se hubieren configurado causales de interrupción, ni de suspensión previstas en los arts. 61 62 del CTB, coligiéndose así que la citada facultad, se encuentra prescrita, por lo que, al haber operado la prescripción de la facultad de ejecutar sanciones, acaecida en fecha 16 de julio de 2010, las actuaciones posteriores de la Aduana Nacional, no revisten relevancia para el análisis de la prescripción, pues las mismas no pueden producir efecto alguno, respecto al término ya fenecido.
Considera que, el cómputo que efectúa la entidad demandante a partir del momento en que el citado Auto Administrativo adquirió firmeza, carece de asidero legal, pues no solo desconoce la línea jurisprudencial existente en relación a las características de un acto firme y establece, sino que pretende además desconocer cuál la normativa tributaria aplicable al cómputo de la prescripción, tal como se advierte del cuadro que expone en el acápite IV del memorial de Demanda., agregando que, el análisis desarrollado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022, se basó en los lineamientos constitucionales establecidos a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3, que señala: "(...) la norma aplicable al plazo de prescripción debe ser aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción (...)"; por lo que, en el caso puesto a conocimiento de la instancia jerárquica, se verificó que la norma vigente al inicio del cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecutar la sanción impuesta a través de la Resolución Sancionatoria por contrabando N° AN-SCZRI-069/08 era el Código Tributario sin modificaciones, habiendo aplicado sus disposiciones en sus arts. 59.III, 60.III y 154.I y IV a efectos de resolver la controversia suscitada.
En mérito a lo precedentemente señalado, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 211 del Código Tributario Boliviano, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022, decidió confirmar en su totalidad la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0162/2022, resultando evidente que los argumentos con los cuales la parte actora pretende sustentar su pretensión de control de legalidad, constituyen solamente una expresión de su desacuerdo infundado en relación a lo solventemente resuelto, pues no expuso argumento alguno, sólido ni suficiente, que permita comprender los motivos de su discrepancia, por lo que pide se tenga presente dicha situación a momento de resolver la demanda incoada.
En el petitorio, solicitó declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022 de 22 de junio de 2022
IV. DEL TERCERO INTERESADO
Según documental de fs. 38 y 40, en fecha 20 de agosto de 2024, fue notificado en calidad de tercero interesado, el señor Fidel Galindo Zambrana quien no se apersonó a la presente causa.
V. RÉPLICA Y DÚPLICA
Por memorial de fojas 72 a 76, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional hizo uso de su derecho a la réplica objetando la contestación a la demanda, señalando que sus argumentos son contrarios al ordenamiento legal y a los intereses del Estado, respondiendo en base a plantillas, sin revisar la demanda, misma que ratifica en todos sus términos.
De fojas 81 a 83 vta. cursa la dúplica presentada por Katia Mariana Rivera Gonzales en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, considerando la inexistencia de una réplica por no existir en absoluto, referencia concreta a la contestación; y, ratificando la consideración de carencia de carga argumentativa de la demanda.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
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