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TSJ

SE/0256/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 256/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1074/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Unipersonal TRIPETROL contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 69 a 76 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2013 de 23 de julio (fojas 40 a 51) y el Auto Motivado de rectificación y aclaración AGIT-RJ 0098/2013 de 19 de agosto (fs. 55 a 57 vta.), el memorial de contestación de fojas 100 a 104, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Ana María Vedia vda. de Calderón, en su condición de apoderada de Janeth Lucia Vásquez Araujo, conforme el poder amplio y suficiente Nº 348/2013 emitido por la Notaria de fe Pública Nº 53 de la Ciudad de la Paz, el 04 de noviembre de 2013 (fojas 67), se apersonó por memorial de fojas 69 a 76 vta., manifestando que de conformidad con los arts. 778, 780, 781 del Código de Procedimiento Civil, arts. 69 inc. a) y 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y art. 131 y 147 del Código Tributario, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicitando la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1144/2013 de 23 de julio de 2013, notificada a su mandante el 21 de agosto de 2013 y Auto de Aclaración y Rectificación el 21 de agosto de 2013, conforme dispone el art. 327 del C.P.C. realiza la relación de los hechos y la fundamentación de derecho.

1.- Refiere que su mandante, es propietaria de la empresa unipersonal TRIPETROL, dedicada a la comercialización minorista de GLP en garrafas, debidamente autorizada por la autoridad pertinente y cuenta con NIT 1322666019.

Indica que el 26 de septiembre de 2011, GRACO La Paz, notificó a su mandante con la Orden de Verificación Nº 00111OVI 000885 de 14 de febrero de 2011, relacionada con un proceso de determinación y verificación de impuestos IVA, derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas en los periodos fiscales de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de obligaciones tributarias.

2.- Que, el 30 de septiembre de 2011, su mandante solicitó ampliación del plazo para la presentación de la documentación requerida, misma que fue diferida por la Administración Tributaria hasta el 28 de diciembre der 2012 a horas 10:30, cuando funcionarios del Departamento de Fiscalización, dejaron segundo aviso de visita para notificar la resolución Determinativa Nº 17-1103-2012 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD0320/2012, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; posteriormente regresaron los referidos funcionarios a hrs. 14:45 del mismo día y procedieron a notificar por cédula el acto administrativo, de la cual se desprende que la empresa TRIPETROL, tenía una deuda de Bs. 116.577, por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago de los periodos antes mencionados conforme el art. 74 de la Ley Nº 2492.

3.- Contra dicha determinación interpusieron Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, la misma que mereció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0519/2013, que confirmó la Resolución Determinativa Nº 17-1103-2012 de 26 de diciembre de 2012, restando absoluto valor legal a todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos como la solicitud de nulidad de actuaciones y la extinción del supuesto adeudo por prescripción.

4.- Posteriormente la contribuyente presentó recurso Jerárquico ofreciendo pruebas de reciente obtención, llegando al 2 de agosto de 2013, fecha en la cual su mandante fue notificada por cédula con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2013 de 23 de julio de 2013, mediante la cual resuelve confirmar la Resolución AGIT-LPZ/RA 0519/2013 de 26 de abril de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, en consecuencia confirma la Resolución Determinativa Nº 17-1103-2012 de 26 de diciembre de 2012, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de 24.551 UFV, más intereses y sanción por omisión de pago por el IVA de los periodos fiscales de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, así como la multa por incumplimiento a deberes formales de registro incorrecto del libro de compras IVA en los periodos fiscales septiembre y noviembre de 2008 de 1.500 UFV cada una.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- La actora señala que, a lo largo del procedimiento administrativo se habría vulnerado la normativa vigente y que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2013, confirmó la resolución ARIT-LPZ/RA 0519/2012 de 26 de abril sin embargo, dicha determinación estuvo al margen de la normativa legal, incurriendo en las causales establecidas por el art. 147 nums. 2, 3 y 5 del Código Tributario.

A.- Manifestó que son evidentes las vulneraciones al orden legal en la resolución AGIT-RJ 1144/2013 que se impugna refiere. ”Por cuanto se advierte que el 19 de noviembre de 2012, fue notificada la Vista de Cargo Nº 32-0339-2012 de 30 de octubre de 2012, en cuyo procedimiento se tiene que la administración tributaria al haberse apersonado al domicilio del contribuyente en la calle Cerro de Cachaca Nº 65 de la zona de Senkata de la ciudad de El Alto, siendo que la misma no se encontraba en su domicilio, en ente fiscal inicia el procedimiento de notificación por cédula en aplicación del art. 85 de la Ley Nº 2492 (CTB); (…)”, posteriormente indica que “Consiguientemente, se tiene que se procedió a la notificación por cédula de la Vista de Cargo el 19 de noviembre de 2012, de cuya diligencia se evidencia que el mismo fue dejado a Pablo Vera Angulo con C.I. Nº 6138225 L.P., quien firma la diligencia conjuntamente el testigo Marcelo Tamayo con C.I. 5953195 L.P y la notificadora Polette Andrea Sillerico Flores, cumpliendo lo dispuesto en el párrafo III, art. 85 de la Ley Nº 2492 (CTB).

B).- Señalo que en fecha 11 de junio de 2013, la actora a través de su apoderada, ofreció prueba de reciente obtención, por la cual establece que Pablo Daniel Vera Angulo, persona que habría recibido la cédula con la notificación de Vista de Cargo el 19 de noviembre de 2012, se encontraba en oficinas de fiscalización de la Gerencia GRACO La Paz del SIN y no en la calle Cerro de Cachaca Nº 65 de la zona de Senkata de El Alto, resultando una falacia dicha afirmación e incumplimiento de la diligencia de notificación de acuerdo al art. 85 III del CTB. Sin embargo en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2013, no realiza valoración alguna a la prueba producida contrariamente a lo previsto en los atrs. 68 num. 2 del CTB 16 inc.h) de la Ley Nº 2341, art. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado, incumpliendo de manera manifiesta lo dispuesto por los art. 84, 85 y 91 del CTB, por lo que vulneraron sus derechos como el debido proceso y la defensa consagrados en los arts. 115 al 117 de la CPE., condenando a su mandante a una completa indefensión.

C).- Refiere que el art. 91 del Código Tributario señala: “la notificación en caso de empresas unipersonales y personas jurídicas se podrá practicar válidamente en la persona que estuviere registrada en la administración Tributaria como representante legal. El cambio de representante legal solamente tendrá efectos a partir de la comunicación y registro del mismo ante la administración Tributaria correspondiente”, por lo que por imperio de la ley, esta diligencia solo podría ser practicada a su mandante en persona y a ninguna otra, siendo que las notificaciones a nombres de personas distintas al representante legal o registrada ante impuestos nacionales nunca tuvieron representación acreditada ante la administración tributaria, por lo que serían nulas de pleno derecho, adoleciendo de vicios de nulidad previstos por el inc. d) del art. 35 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

D).- Indicó que en el caso de la notificación por cédula, se debe aplicar el art. 85 del Código Tributario, sin embargo, de la diligencia de notificación por cédula con la Resolución Determinativa Nº 17-1103-2012 de 26 de diciembre de 2012, practicada el 28 de diciembre de 2012, por la funcionaria Pollette Andrea Sillerico Flores, del departamento de Fiscalización, Gerencia GRACO La Paz, evidencia que contrariamente a la norma, la mencionada funcionaria procedió a practicar la diligencia sin haber transcurrido el plazo legal, notificando por medio de cédula el mismo día del segundo aviso, sin dar oportunidad para que su mandante estuviera presenta al día siguiente hábil a efectos de proceder con la legal notificación y sin que exista la determinación de la autoridad administrativa, lo cual acarrea nulidad de diligencia conforme dispone el parag. II del art. 83 del CTB. Hace referencia a la SC. 1748/2003-R de 1 de diciembre de 2003, SSCC 418/200-R, 1276/2001-R, 0097/20911-R de 21 de febrero, SC 0999/2003-R de 16 de julio, las que refieren al debido proceso.

E).-Acusa violación al debido proceso y la legalidad objetiva, indicando que son tres los elementos del debido proceso: a) Garantía a la defensa en proceso legal; b) derecho a ser oído y a ofrecer prueba; y c) Derecho a una decisión fundada. Es decir conforme a Ley de Procedimiento Administrativo, el acto administrativo al ser emitido debe contener los elementos esenciales previstos por el ordenamiento jurídico (art. 28 de la Ley 2341). El principio de legalidad objetiva en el ordenamiento jurídico de Bolivia establece en la Ley de Procedimiento Administrativo, art. 4 inc. c), el principio de sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, por lo que la decisión del Director General Interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al confirmar la resolución de Alzada en el recurso Jerárquico, vulneraría su derecho al debido proceso.

F).- Finalmente señalo, en lo que respecta a la prescripción, la ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, en la disposición adicional sexta ,modifica los parágrafos I y II del art. 60 de la Ley Nº 2492 (CTB) estableciendo el parag. I que:” Excepto el num 3 del parag. I del art. anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo”, sin embargo, también se evidencia que la Ley Nº 31º7 de 11 de diciembre de 2012, en su disposición adicional decima segunda, establece que se modifica los parag. I y II del art. 60 de la Ley Nº 2492 del CTB., modificado por la disposición adicional sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, quedando el parag. I que dispone: “Excepto en el num. 3 del parag. I del art. anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo”., determinando que con las notificaciones de la Resolución Determinativa Nº 17-1103-2012 se ha interrumpido la prescripción en aplicación al art. 61 de la Ley Nº 2492.

En consecuencia la norma dispuesta por la Disposición Adicional Decima segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, rige para todos aquellos procedimientos que sean iniciados con fecha posterior a la fecha de vigencia de la referida norma y no puede aplicarse de forma retroactiva a un proceso como en el presente, instaurado en el mes de noviembre de 2012 con la supuesta notificación de la Vista de Cargo a su mandante, cuando se encontraba en pleno vigor lo dispuesto por la Disposición Adicional Sexta de la ley Nº 291 de septiembre de 2012 que marca el computo de la prescripción.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que, se declare probada la demanda y en su mérito la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2013 de 23 de julio de 2013 y se declare la prescripción del tributo omitido de 24.551 UFV, más intereses y sanción por omisión de pago por el IVA de los periodos fiscales enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, así como la multa por incumplimiento de deberes formales de registro incorrecto del Libro de Compras IVA en los periodos fiscales septiembre y noviembre de 2008 de 1.500UFV cada una establecidas en las Actas Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 40630 y 40631, ambas de 20 de septiembre de 2012.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 100 a 104, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 98) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica quien no hizo uso de dicho instrumento legal.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que los argumentos de la demanda contencioso tributario se sujetan a los mismos del Recurso Jerárquico, por lo que cabe remarcar y precisar lo siguiente:

II.1.- Señaló que los argumentos expuestos en la Demanda Contenciosa Administrativa, no desvirtúan los argumentos expuestos por la Administración Tributaria, sin embargo, en cuanto al reclamo que debió haberse notificado personalmente a la contribuyente con los actos administrativos, de revisión de antecedentes se evidencia que, el 26 de septiembre de 2012, mediante cédula se notifica a Jeaneth Lucia Vásquez Araujo, con la Orden de Verificación Nº 0011OVI00885, advirtiéndose que los dos avisos de visita se dejaron en el domicilio fiscal ubicado en la calle Cerro de Cachaca Nº 65, de la zona de Senkata de la ciudad de El Alto en fechas 22 y 23 de septiembre de 2011 a Juan Chino y Ana María Vedia, en su calidad de encargada y administradora de la empresa; asimismo la notificación por cédula de 26 de septiembre de 2011 se dejó a la Sra. Vedia, oportunidad en que la misma no se encontraba en el domicilio, por lo que el ente fiscal aplicó el procedimiento de notificación por cédula en previsión del art. 85 de la Ley 2492; a tal efecto se evidencia que se dejó el primer aviso de Vista el 15 de noviembre de 2012, a Marcial Rodríguez Cherroni quien firma el mismo conjuntamente con el notificador, en tal sentido el parágrafo I del citado artículo establece que el primer aviso debe dejarse a una persona mayor de 18 años que se encuentre en el domicilio, por lo que se tiene que el aviso de visita analizado, cumple con lo mencionado en dicha normativa, toda vez que se dejó a una persona mayor a 18 años que se encontraba en el domicilio, en cuyo conocimiento se tiene que la contribuyente posteriormente, solicitó ampliación de plazo y consiguientemente presentó la documentación requerida el 19 de noviembre de 2012.

Manifestó que del segundo aviso de visita fue dejado a Marcial Rodríguez Cherroni el 16 de noviembre de 2012, quien se encontraba también en el domicilio de la contribuyente; posteriormente se efectuó la representación respectiva por cuanto no pudo ser habida la contribuyente para la notificación con la Vista de Cargo, dando lugar al Auto de 19 de noviembre de 2012 en el que el Gerente de GRACO La Paz, autoriza la notificación por cédula de la Vista de Cargo cumpliendo con lo previsto en el parag. II del art. 85 de la ley Nº 2492, por lo que se produjo la notificación por cédula de la Vista de Cargo el 19 de noviembre de 2012, de cuya diligencia se evidencia que el mismo fue dejado a Pablo Vera Angulo con C.I. Nº 6138225 LP., quien firma la diligencia, juntamente con el testigo Marcelo Tamayo con C.I. Nº 5953195 LP., y la notificadora Polette Andrea Sillerico Flores, toda vez que fue entregado en el domicilio de la contribuyente ubicado en calle Cerro de Cachaca Nº 65, zona de Senkata de la ciudad de El Alto, a una persona mayor a 18 años con la intervención de un testigo, no siendo necesario que la persona a quien se le dejo la Vista de cargo, sea dependiente de la misma contribuyente, ni que sea su vecino puesto que tal normativa prevé la alternativa de dejar la cédula a quien se encuentre en el domicilio o a un vecino, por lo que no se causó indefensión al sujeto pasivo, no correspondiendo la nulidad de la notificación de la Vista de Cargo.

Indicó que respecto a los supuestos vicios en la notificación por cédula en la Resolución Determinativa Nº 17-1106-12 de 26 de diciembre, se tiene que el 28 de diciembre de 2012 a hrs. 14:45, funcionarios de la Administración Tributaria se constituyeron en el domicilio de la contribuyente ubicado en la calle Cerro de Cachaca Nº 65 de la zona de Senkata de la ciudad de El Alto calle Ingavi Nº 1018, entregando la copia del acto notificado a Ana María Vedia, quien firma la diligencia; además, se evidencia que la resolución determinativa contiene una firma y el sello de la distribuidora de GLP TRIPETROL La PAZ-Bolivia, indicando: “recibido 14:45 p.m. LP-28-12-12”, si bien en la diligencia de notificación no se observa la participación de un testigo de actuación, sin embargo, se tiene que el 11 de enero de 2013, la contribuyente interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-1106-12 de 26 de diciembre de 2012, acompañando una copia del acto administrativo dentro del término legal previsto en el art. 143 de la Ley Nº 2492, lo que demuestra que la notificación con el acto administrativo impugnado, cumplió su finalidad, en consecuencia no se ocasiono indefensión al sujeto pasivo.

Con relación a la prescripción, la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, en la Disposición Adicional Sexta, modifica los parágrafos I y II del artículo 60 de la Ley Nº 2492 estableciendo en el parágrafo I que: “Excepto en el numeral 3, del parágrafo I, del artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo”, sin embargo también se advierte que la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, en su Disposición Adicional Décima Segunda, establece que se modifican los parágrafos I y II del artículo 60 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario, modificados por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, quedando el parágrafo I que dice: “Excepto en el numeral 3 del parágrafo I del artículo anterior, el término der la prescripción se computara desde el primer día del año siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo”.

En ese entendido, el computo de la prescripción, para la determinación de la deuda tributaria, se inicia desde el primer día del año siguiente, es decir del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, por lo que se encuentra planamente vigente, aún con las modificaciones establecidas en la mencionadas leyes, correspondiendo efectuar el cálculo del IVA periodos enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, siendo que el término de la prescripción es de 4 años, se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012. Para el IVA periodo diciembre de 2008, el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y concluye el 31 de diciembre de 2013.

Finalizo manifestando, que la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 17-1103-2012 de 26 de diciembre de 2012, el 28 de diciembre de 2012, antes que se opere la prescripción por el IVA, es decir que se habría interrumpido el término de la prescripción en aplicación del inc. a) del art. 61 de la Ley Nº 2492, por lo que correctamente la instancia jerárquica confirmó la Resolución Determinativa antes mencionada.

II.4.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2013 de 23 de julio.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se advierte que tanto la demandante como la Administración Tributaria no presentaron memoriales de réplica ni dúplica respectivamente, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 109, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Que el 26 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a Jeaneth Lucia Vásquez Araujo, con la Orden de Verificación Nº 0011OVI00885, modalidad Operativo especifico Crédito Fiscal, con Alcance al Impuesto del Valor Agregado derivado de la verificación de crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por la contribuyente que se detallan en anexo adjunto correspondientes a los periodos enero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, solicitando la siguiente documentación: DDJJ del Impuesto al Valor Agregado IVA Form: Form. 200, Libro de Compras y Ventas IVA, Facturas de compras observadas, medios de pagos de facturas observadas y cualquier otra documentación requerida durante el proceso para verificar las transacciones que respaldan las facturas (fs. 3-10 anexo 2).

III.2.- El 30 de septiembre de 2012, Jeaneth Lucia Vásquez Araujo, solicitó prorroga adicional para la presentación de documentos, solicitud atendida por la Administración Tributaria mediante proveído de 4 de octubre de 2012 (fs. 12-12 vta. anexo 1).

III.3.- El 07 de octubre de 2012, la Administración Tributaria conforme conste en Acta de recepción de Documentación, recepcionó la documentación de la contribuyente consistente en: Declaraciones Juradas de los Form. 200, Libro de Compras IVA, Facturas de Compras, Extracto Tributario (fs. 13 anexo 1).

III.4.- El 20 de septiembre la Administración Tributaria labró las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación Form. Nº 7013: Nros. 40630 y 40631, por el incumplimiento de error en el registro del Libro de Compras IVA por los periodos fiscales septiembre y noviembre de 2008, infringiendo el art. 47 de la RND 10-0016-07, sancionando con la multa de 1.500 UFV por cada Acta, de acuerdo al su numeral 3.2 del anexo a de la RND 10-0037-07 (fs. 15-16 anexo 1).

III.5.- El 19 de noviembre de 2012, El 19 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a la sujeto pasivo con la Vista de Cargo Nº 32-0339-2012 de 30 de octubre de 2012, en la cual establece en base cierta la existencia de tributo omitido, en consideración a las facturas de compras, las mismas presentan observaciones: emitida a otra razón social, por otro importe o en otra fecha; no dosificada; sin respaldo de la original; por lo que invalida el crédito fiscal de estas facturas, compras que alcanzan el importe de Bs. 260.976, asimismo estableció la existencia de multas por incumplimiento a deberes formales contenidas en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación Nros. 40630 y 40631. De donde se concluyó que se estableció una deuda tributaria por un total de 65.515 UFV, importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción y multa por incumplimiento de deberes formales, otorgando un plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 428 a 438 anexo 3).

III.6.- El 28 de diciembre de 2012, la administración Tributaria notificó a la sujeto pasivo mediante cédula con la Resolución Determinativa Nº 17-1103-12 en la cual se determinó sobre la base cierta, la deuda tributaria de Bs. 116.577 equivalentes a 64.774 UFV, correspondiente al IVA de los periodos fiscales enero, abril, mayo, junio, julio , agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes Formales (fs. 461-471 anexo 3).

III.7.- Posteriormente, Tripetrol representada legalmente por Jeaneth Lucia Vásquez Araujo, mediante memorial de (fojas 11 a 16), interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-1103-2012 de 26 de diciembre de 2012, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0519/2013 de 26 de abril (fojas 19 a 27 vta.), que resolvió CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 17-1103-2012 de 26 de diciembre, emitida por la Administración Tributaria.

III.8.- Esta Resolución de Alzada, dio lugar a que Jeaneth Lucia Vásquez Araujo en representación de Tripetrol, por memorial de fojas 28 a 33, interponga Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 1144/2013 de 23 de julio (fojas 40 a 51 anexo 4), que CONFIRMA la Resolución ARIT-LPZ/RA 0519/2012 de 26 de abril, emitida por la Autoridad de Regional de Impugnación Tributaria de La Paz en consecuencia se confirma la Resolución Determinativa Nº 17-1103-2012 de 26 de diciembre de 2012, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de 24.551 UFV, más intereses y sanción por omisión de pago por el IVA de los periodos fiscales enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, así como la multa por incumplimiento a deberes formales de registro incorrecto del Libro de Compras IVA en los periodos fiscales de septiembre y noviembre de 2008 de 1500 UFVB cada una, con posterioridad la contribuyente presento memorial de aclaración y rectificación el 21 de agosto de 2013, notificada con el Auto Motivado AGIT-RJ 0098/2013 que deniega la aclaración y rectificación impetrada.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo a los siguientes supuestos: 1).- Si es evidente que la autoridad jerárquica, al confirmar la resolución de alzada, vulneró el derecho al debido proceso de la contribuyente, sin considerar las deficientes notificaciones con la Vista de Cargo Nº 32-0339-2012 de 30 de octubre de 2012 y con la resolución determinativa Nº 17-1103-2012 de 26 de diciembre de 2012, las mismas que adolecen de vicios de nulidad de acuerdo con lo dispuesto por el inc. d) del art. 35 de la Ley Nº 2341; 2) La violación al debido proceso y la legalidad objetiva, por cuanto indica que son tres los elementos del debido proceso: a) Garantía a la defensa en proceso legal; b) derecho a ser oído y a ofrecer prueba; y c) Derecho a una decisión fundada. 3).- Si es evidente que se produjo la suspensión del término de la prescripción en observancia de lo dispuesto por las Leyes Nº 291 y 317.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal TRIPETROL
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0256/2017Fuente oficial