Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 256/2020
EXPEDIENTE : 166/2019
DEMANDANTE : Gonzalo José Taborga Solís
DEMANDADO (A) : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : RM. MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 30 de
10/05/2019
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre,14 septiembre de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 22 a 27 y vuelta, interpuesta por Gonzalo José Taborga Solís, impugnando la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 30 de 10 de mayo de 2019, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas en recurso jerárquico deducido por el ahora demandante (fojas 1 a 20 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada, cursante de fojas 64 a 67 y vuelta, el memorial de contestación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en su condición de tercero interesado (fojas 266 a 270 y vuelta), el decreto de autos de fojas 276, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
El demandante, luego de señalar los antecedentes del proceso, manifestó que impugna en la vía contenciosa administrativa, la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 30 de 10 de mayo de 2019, en base a los siguientes fundamentos:
I.1.1.- Acusó la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, en relación con lo que dispone el inciso e) del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Manifestó que la autoridad jerárquica se limitó a repetir lo expresado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en sentido que no se encuentra registrado el depósito de $us. 76.000,- efectuado por el demandante en el Banco Unión, que es la misma información que brindó la Unidad de Auditoría Interna de dicha entidad financiera, pero que el reclamo formulado se circunscribe precisamente a ese hecho.
Que, en virtud de lo que dispone la Ley N° 393, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), debería realizar una inspección y un análisis propio en base a la denunciada presentada; que en los hecho no ha existido ninguna investigación ni averiguación de la verdad, habiendo sostenido la autoridad jerárquica, que no es necesaria una auditoría informática, al haberse determinado que no existe un depósito adicional de la suma indicada por el demandante, haciendo referencia a criterios doctrinales acerca de la verdad material.
Sobre la base de redundancias y repeticiones, sostuvo que al emitir la resolución impugnada, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 20 del Decreto Supremo N° 27115, en relación con el artículo 28 de la Ley N° 2341; es decir, sin que exista motivación y fundamentación que explique el accionar de la ASFI.
Respecto de la motivación de las resoluciones, citó las , N° 1523/2004-R de 28 de septiembre y N° 682/2004-R de 6 de mayo, además de transcribir parte de la , para concluir indicando que contienen las razones por las cuales la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, al no cumplir con los requisitos para la emisión del acto administrativo.
I.1.2.- Expresó el demandante, que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, omitió pronunciarse sobre el incumplimiento de la normativa por parte de la ASFI, en relación con el artículo 16 de la Ley de Servicios Financieros, porque se afirmó en la resolución impugnada, que la ASFI no cuenta con hardware y software especializado para el desarrollo de una auditoría informática forense.
Que, de acuerdo con lo que determina el inciso e) del artículo 17 de la Ley de Servicios Financieros, es deber de la ASFI proteger a los consumidores financieros e investigar las denuncias en el ámbito de su competencia, por lo que en el presente caso debió investigar el depósito extraordinario de $us.76.000,- efectuado en la gestión 2015, al crédito UNICASA.
I.1.3.- En cuanto a principio de verdad material, afirmó que la argumentación del ente regulador es meramente teórica, sobre la base de información provista por la propia entidad financiera, por lo que se vulneró en inciso d) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Que, correspondía a la ASFI explicar y demostrar por qué no es posible realizar una auditoría técnica al Banco, cuando es parte de sus facultades.
Que, el incumplimiento de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 2341, se constituye en otra causal para declarar la nulidad de la resolución jerárquica impugnada.
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