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TSJ

SE/0257/2024

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 257/2024

Sucre, 26 de noviembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 72/2023

Demandante : Gerencia Regional La Paz del Servicio de ..Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 1202/2022 de 13 de diciembre

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 37, mediante la cual, Celideth Ochoa Castro, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1202/2022 de 13 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 75 a 82, la réplica de fs. 131 a 137; la dúplica de fs. 148 a 149, la notificación al tercero interesado de fs. 35, el decreto de Autos para Sentencia, de fs. 151; los antecedentes administrativos y todo lo que fue pertinente analizar,

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, a través, de su representante legal señala los siguientes argumentos que sustentan su demanda:

Manifiesta que, la Administración Tributaria emitió de manera correcta la Resolución Administrativa impugnada; al señalar que, la Orden de Verificación N° 00140V100722 de fecha 18/02/2014, la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/VC/440/2014 de fecha 10/09/2014, la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/RD/1645/2014 de fecha 08/12/2014, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/PIET/201520100404 de fecha 24/04/2015, fueron notificados al señor Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre, quien fue registrado como representante legal del contribuyente ASOCIACIÓN ACCIDENTAL NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ.

Refiere que, en fecha 22/02/2019 el señor Freddy G. Bravo Aguirre, quien se encuentra registrado como representante legal del contribuyente PÓRTICO LTDA. EMPRESA CONSTRUCTORA, presenta memorial de solicitud de nulidad de la notificación de la citada Vista de Cargo, indicando que la misma no habría sido notificada correctamente al carecer de los documentos y actas que respalden dicho actuado, alegando que, el representante legal del contribuyente ASOCIACIÓN ACCIDENTAL NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ dentro del proceso de determinación, no poseía de legitimación activa ni la facultad para presentar solicitudes de nulidades de cualquier acto administrativo de la Administración Tributaria, este punto no fue considerado a momento de emitir el AUTO ADMINISTRATIVO N° 391920000077, el señor Marcelo Hernan Gardeazabal Aguirre como representante legal del contribuyente ASOCIACIÓN ACCIDENTAL NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ nunca solicitó la nulidad hasta el vicio más antiguo; por lo que, la solicitud de nulidad presentada por PÓRTICO LTDA. EMPRESA CONSTRUCTORA debió ser rechazada al ser improcedente por falta de personería.

Manifiesta que, la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/RD/1645/2014 de fecha 08/12/2014 fue notificada al señor Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre como representante legal de la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, y siendo que la misma no fue objeto de impugnación, por lo cual adquiere firmeza una vez cumplido el plazo para su impugnación, alcanzando la calidad de Título de Ejecución Tributaria, emitiéndose el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/PIET/201520100404 de 24/04/2015.

Señala que, la Administración Tributaria se encuentra facultada de revocar y/o anular actos administrativos inclusive notificados, de oficio y/o a petición de parte cuando se adviertan irregularidades, vicios y falta de fundamentación a momento de su emisión; por cuanto, se emite la Resolución Administrativa N°232220000116 de 25 de febrero de 2022, que anula el Auto Administrativo Nº 391920000077, que se encontraba viciado y debió ser denegada la solicitud por falta de personería y notificarse al representante legal de la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ Y PROSEC INGENIEROS S.R.L. ya que modifica sustancialmente su situación jurídica, a objeto de sanear dichos actos administrativos en resguardo del Debido Proceso y defensa de los intereses del Estado.

Continúa señalando que, los actos administrativos (Orden de Verificación, Vista de Cargo y Resolución Determinativa) al no haber sido impugnados en su momento adquirieron calidad de cosa juzgada y no amerita su revisión por supuestas nulidades en el proceso de determinación; además ante la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/PIET/201520100404, los consecuentes actos administrativos no están tampoco en la posibilidad de ser revisados por la instancia recursiva por encontrarse en plena etapa de ejecución y/o cobro coactivo, ya que su suspensión tiene como única salvedad de las excepciones previstas en el art. 307 de la Ley Nº 1340 constituidas por el pago total documentado y la nulidad de título por falta de jurisdicción o competencia.

Demostrando nuevamente, que la solicitud de nulidad de notificación con la Vista de Cargo ingresada por el señor Freddy G. Bravo Aguirre en calidad de representante legal del PORTICO LTDA. EMPRESA CONSTRUCTORA; aparte, de no ameritar su procedencia, no correspondía la emisión del Auto Administrativo Nº 391920000077 debido a que se encontraba en etapa de ejecución coactiva, por cuanto la Administración Tributaria subsanó dicho aspecto al emitir la Resolución Administrativa N° 232220000116 de fecha 25 de febrero de 2022, anulando el Auto Administrativo N° 391920000077; estos aspectos tampoco fueron valorados ni considerados por la Autoridad en su Resolución Jerárquica.

De igual manera señala que, la Resolucion del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1202/2022, realizó incorrecta interpretación normativa por parte de la AGIT que constituye una vulneración al debido proceso en su componente de fundamentación e inobservancia de la aplicación de la norma, al basar su decisión omitiendo los argumentos expuestos por la Administración Tributaria, remitidos para su conocimiento.

Concluyó, solicitando se declare PROBADA la demanda, REVOCANDO en su totalidad la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1202/2022 de 13 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 232220000116 de 25 de febrero.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 75 a 82, del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos:

Manifiesta que, en relación al argumento del ente fiscal referido a que la nulidad de notificación fue solicitada por el representante de Portico Limitada Empresa Constructora, quien carecería de legitimación activa y que la instancia de Alzada pretende asumir un papel de juez y parte a momento de convalidar oficiosamente la petición de quien no se encontraba legitimamente acreditado, esta Autoridad recursiva desestimo dicho argumento, precisando que fue la propia Administración Tributaria que a través del Auto Administrativo N° 391920000077, reconoció la legitimación activa del referido representante legal en el proceso sustanciado y en virtud de ello dispuso anular obrados hasta la notificación con la Vista de Cargo, aspectos que ahora se pretenden desconocer con la anulación del citado Auto Administrativo, manteniendo subsistente el proceso de ejecución iniciado mediante Resolución Determinativa.

En ese contexto, se extraña la precisión de agravios o la especificación de vulneraciones a derechos, garantías y principios que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1202/2022 hubiere ocasionado, conforme exige el Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia Jurisprudencia, denotándose de la Demanda simple y mera disconformidad.

En virtud de ello, se evidencia que la parte actora omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente habría realizado una aplicación errónea de la norma, es decir, la parte demandante no explica cómo los hechos o actos de la Resolución impugnada, contendría una aplicación errónea de la norma consecuentemente, la Demanda no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso, esgrimiendo cuestiones abstractas que buscan ciertamente distraer vuestra atención en cuestiones insustanciales. Por lo señalado, la pretensión de la parte actora resulta infundada, al suponer que sus autoridades suplirán la evidente deficiencia argumentativa y deducirán los tópicos o elementos que impugna y pretende sean dejados sin efecto, demostrándose con ello lo abstracta que es la Demanda incoada.

En mérito a lo señalado, solicitó se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1202/2022.

IV. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado se apersonó al proceso, mediante memorial de fs. 66 a 69, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1202/2022 de 13 de diciembre.

V. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 131 a 137, así como de fs. 148 a 149. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 29 de julio de 2023.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

La revisión de los antecedentes del proceso evidencia lo siguiente:

1. El 18 de julio de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre, representante de la Asociación Accidental Nuestra Señora de La Paz, con la Orden de Verificación N° 00140V100722, de 18 de febrero de 2014, cuyo alcance comprende la verificación del crédito fiscal de facturas de compra correspondientes al periodo fiscal diciembre de 2011. Al efecto, solicitó la presentación de documentación detallada en el Anexo "Detalle de Diferencias (fs. 3-4 y 10 de antecedentes administrativos, c. 1).

2. El 10 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo con CITE SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/VC/440/2014 que estableció sobre base cierta la liquidación previa de las obligaciones fiscales del Contribuyente correspondientes al IVA del periodo fiscal diciembre de 2011; cuyo monto alcanza a 43.033 UFV que incluye tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago y la multa por incumplimiento a deberes formales (IDF) (fs. 39-42 de antecedentes administrativos, c. 1).

3. El 31 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre, representante de la Asociación Accidental Nuestra Señora de La Paz, con la Resolución Determinativa N° 17-02388-14, de 8 de diciembre de 2014, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del Sujeto Pasivo correspondientes al crédito fiscal IVA del periodo fiscal diciembre 2011, en 44.061 UFV, monto que incluye tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago y la multa por IDF (fs 46-51 y 55 de antecedentes administrativos, c. 1).

4. El 14 de agosto de 2015, la Administración Tributaria notificó por cédula a Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre, representante de la Asociación Accidental Nuestra Señora de La Paz, con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 24-0753- 15, de 24 de abril de 2015, que estableció que estando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa N 17-02388-14 constituida en Titulo de Ejecución Tributaria (TET), se darà inicio a la ejecución tributaria del Titulo mencionado transcurrido el tercer dia de su legal notificación, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes (fs. 66-67 y 67-68 de antecedentes administrativos, c. 1).

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Carlos Alberto Egüez Añez
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