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TSJReiteradora

SE/0258/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2020Social 2da

Máxima

IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD/ No podrán registrarse como marcas cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, cuando sean…

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Resumen del caso

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Propiedad Industrial - Derechos de Autor / Registro de marcas / Irregistrabilidad

La parte recurrente acusó la errónea valoración de la prueba, alegando que es insuficiente para probar la notoriedad de la marca “watt’s” en la clase 32. Que, el análisis que realizó la autoridad se concentra y realza el cumplimiento del inciso j) del artículo 228 de la Decisión 486, es decir, la de…

Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 258/2020

EXPEDIENTE: 73/2017

DEMANDANTE: Watt’s Alimentos SA.

DEMANDADO (A): Servicio Nacional de Propiedad Intelectual

(SENAPI)

TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA: RA. DGE/OPO/J - Nº 196/2016 de 5 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA: Sucre, 14 de septiembre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 102 a 111 y vuelta, interpuesta por Wolfgang Lothar Ohnes Casso, en representación legal de la firma Watt’s Alimentos SA., en virtud del Testimonio de Poder N° 586/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 77 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Paola E. Rodríguez Zaconeta (fojas 116 de 118 y vuelta), impugnando la Resolución Administrativa DGE/OPO/J - Nº 196/2016 de 5 de septiembre, pronunciada por la Directora General Ejecutiva a.i. del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, el memorial de contestación de la autoridad demandada, cursante de fojas 179 a 185, el memorial de réplica de fojas 189 a 190 y vuelta, el memorial de dúplica de fojas 194 a 195 y vuelta, el memorial de contestación de María Cecilia Casal de Cacic en representación de la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt’s Casal Ltda. de fojas 258 a 262, el decreto de autos de fojas 274, la solicitud de interpretación prejudicial de fojas 278 a 282, el Auto Supremo de 8 de agosto de 2018 (fojas 283 a 284), la interpretación prejudicial de fojas 291 a 307, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El demandante manifestó que el 13 de marzo de 2014, fue presentada la solicitud de registro de la marca “watt’s”, a nombre de Watt’s Alimentos SA., publicada en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia N° 658, bajo el número 169964.

Que, el 15 de enero de 2016, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), emitió la Resolución Administrativa N° 06/2016 de 15 de enero, que declaró probada la demanda de oposición planteada por María Cecilia Casal Bowles en representación de la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt’s Casal Ltda.

Que, deducido recurso de revocatoria, el SENAPI pronunció la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV N° 40/2016 de 1 de abril, por la que dispuso rechazar el recurso interpuesto por la empresa Watt’s Alimentos SA.

Posteriormente, interpuesto recurso jerárquico, el SENAPI pronunció la Resolución Administrativa DGE/OPO/J N° 196/2016 de 5 de septiembre, por el que se dispuso rechazar el recurso jerárquico opuesto por la empresa Watt’s Alimentos SA. y en consecuencia, confirmar la resolución pronunciada en recurso de revocatoria, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa N° 06/2016 de 15 de enero.

Que, en virtud de lo anterior, conforme disponen los artículos 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, luego de realizar una extensa relación del proceso administrativo, sobre lo que fue la emisión de la Resolución Administrativa N° 06/2016 de 15 de enero y la Resolución Administrativa pronunciada en recurso de Revocatoria N° 40/2016 de 1 de abril, deduce demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa DGE/OPO/J N° 196/2016 de 5 de septiembre, en base a los siguientes fundamentos:

I.1.1. Acusó la errónea valoración de la prueba, alegando que es insuficiente para probar la notoriedad de la marca “watt’s” en la clase 32.

Que, el análisis que realizó la autoridad se concentra y realza el cumplimiento del inciso j) del artículo 228 de la Decisión 486, es decir, la demostración de la existencia de actividades comerciales en el exterior.

Que, no obstante, se deben resaltar los siguientes aspectos:

  1. a)Las facturas demuestran el uso del nombre comercial “watt’s”, más no el de una marca.
  2. b)Las facturas demuestran la exportación de productos de la clase 29 y 30, pero no de productos de la clase 32.
  3. c)Las facturas demuestran que es la firma “watt’s” la que realiza las exportaciones, no así la exportación de productos llamados “watt’s”.

Agregó que no se realizó análisis sobre si la marca de productos “watt’s” es notoria para distinguir productos de la clase 32; que el consumidor conocerá las marcas frutux, artic, quique, luba, goma, cola, pop, pinta boca, etc., pero no conocerá el producto de la clase 32 llamado “watt’s”, por lo que la conclusión a la que arribó la autoridad demandada es incorrecta, forzada y contradictoria.

I.1.2. Indicó que es necesario que se demuestre en varios aspectos y ámbitos que se ha realizado un esfuerzo suficiente para permitir que una marca se vuelva notoria.

Que, por lo anterior, el titular deberá demostrar que la marca es conocida por miembros del sector pertinente y que la marca goce de reputación entre los miembros del sector de producción de bebidas, por ejemplo, lo que no ha sido demostrado.

Por otra parte, que es necesario que se demuestre que el titular ha invertido en publicidad y en la participación de ferias, que permitan que el consumidor tenga conocimiento de la marca y que a través de la publicidad se haga notoria.

Que, es necesario que se demuestre el volumen de ventas, en el ámbito externo e interno, de modo que se demuestre que el consumidor está familiarizado con la marca.

I.1.3. Prosiguió alegando que no es posible que se considere notoria una marca, solamente sobre la base de las exportaciones, ya que esto no demuestra que el consumidor esté familiarizado con una marca por su calidad y trayectoria.

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Datos del proceso

Demandante
Watt’s Alimentos SA.
Demandado
Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2020SE/0258/2020Fuente oficial