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TSJ

SE/0258/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 258

Sucre, 12 de octubre de 2023

Expediente:

226/2022-CA

Demandante:

Sociedad Jennefer SRL

Demandado:

Directorio de la Aduana Nacional

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

RD 03-055-22 de 27 de julio 2022

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad Jennefer SRL, contra el Directorio de la Aduana Nacional.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 65, interpuesta por la Sociedad Jennefer SRL, representada por Bismark Rosales Rojas (el Concesionario), contra el Directorio de la Aduana Nacional (AN); impugnando la Resolución N° RD 03-055-22 de 27 de julio de 2022 de fs. 1 a 19; el Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 67, que admitió la demanda; la contestación de fs. 143 a 153; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 160 a 169, el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 174; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Mediante el Informe GNAGC-DCCAC-IIIA-2021-21-2021 de 15 de octubre (fs. 52 a 49 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), la Unidad de Control de Concesiones (UCC) de la AN, concluyó que el Concesionario: “…reportó al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), un total de ingresos brutos facturados correspondientes al mes de Noviembre 2020 de Bs. 410.764,00 (…), sin embargo declaró a la Aduana Nacional solo Bs. 19.199,00 (…); por consiguiente el pago por Derecho de Explotación ascendió solo a Bs. 3.839,80 (…)”

“(…) se puede concluir que existe una diferencia presentada para el mes de noviembre de la gestión 2020 de Bs. 391.565,30 (…) presumiéndose la afectación al Derecho de Explotación en Bs. 27.644,20 (…) a favor de la Aduana Nacional (…)”; en ese sentido, recomendó el relacionamiento porque el Concesionario infringió el art. 86-21 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros aprobado con la Resolución de Directorio (RD) N° RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003 (Reglamento de Concesión).

A través de la Nota GNAGC-DCCAC-CIR-2021-21-2021 de 15 de octubre (fs. 54-53 del Anexo 1), la UCC de la AN: inició el relacionamiento con el Concesionario; puso a su conocimiento el Informe GNAGC-DCCAC-IIIA-2021-21-2021 de 15 de octubre (fs. 52 a 49 del Anexo 1); y le otorgó el plazo de quince (15) días para presentar descargos.

Con Nota CITE: GG-SJ-203/2020 de 19 de octubre (fs. 60 A 55), la Concesionaria presentó descargos.

El 29 de marzo de 2022, la Gerencia General de la AN, emitió la Resolución N° RA-GG03-032-22 (fs. 113-100 del Anexo 1), que declaró PROBADA la infracción del art. 86-21 del Reglamento de Concesión, por incumplir con el pago del Derecho de Explotación estipulado en la Cláusula SÉPTIMA del Contrato de Concesión AN-GNJGC-DALJ-CEX-1-2019 de 26 de abril de 2019 (Contrato de Concesión) e impuso la multa de $us10.000,00.- (Diez mil 00/100 Dólares Norteamericanos), de acuerdo a los arts. 88-c) y 89 del Reglamento de Concesión, porque reincidió en la comisión de la referida infracción.

Contra la Resolución N° RA-GG03-032-22, el Concesionario interpuso recurso de revocatoria (fs. 165 a 151 del Anexo 2), que fue resuelto por la Gerencia General de la AN, a través de la Resolución N° RA-GG03-055-22 de 4 de mayo de 2022 (fs. 201 a 186 del Anexo 2), que rechazó el recurso de revocatoria y CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la Resolución N° RA-GG03-055-22, el Concesionario interpuso recurso jerárquico (fs. 233 a 210 del Anexo 2), que fue resuelto por el Directorio de la AN, a través de la Resolución N° RD 03-055-22 de 27 de julio de 2022 (fs. 276 a 258 del Anexo 2), que rechazó el recurso jerárquico y CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra la Resolución N° RD 03-055-22, el Concesionario interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 65, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

La Concesionaria relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y expuso sus argumentos conforme lo siguiente:

1. Nulidad de proceso por incumplimiento del procedimiento y vulneración del debido proceso.

La Nota GEGPC-UCCAC-CIR-2021-21-2021, que inició el relacionamiento del proceso sancionador, fue emitida por la UCC al margen del ordenamiento jurídico previsto en los arts. 81-I y 82 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); toda vez que: 1. No constituye un Auto de Inicio de Proceso Administrativo y 2. No fue emitida por la Gerencia General de la AN conforme al art. 91 del Reglamento de Concesión; aspectos que, vulneraron el debido proceso y constituyen causal de nulidad de obrados de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En la Nota GEGPC-UCCAC-CIR-2021-21-2021, de relacionamiento: “…se nos conmina a presentar pruebas de descargo en un plazo de 15 días, actuación ésta que no puede ser considerada ni de monitoreo, ni de control y menos de seguimiento, constituyéndose simple y llanamente en una actuación de inicio del proceso sancionador, por lo cual dicho acto administrativo debe ser emanado de una autoridad competente, lo cual no acontece en el presente caso…” (Textual).

El Directorio de la AN se equivocó al señalar que el art. 102 del Reglamento de Concesión, prevé que la UCC tiene la facultad de iniciar procesos sancionadores.

2. En el proceso sancionador se realizó una inadecuada determinación del objeto del Contrato de Concesión y se impuso una sanción que no fue determinada adecuadamente.

La Cláusula TERCERA del Contrato de Concesión, estipula que su Objeto no es la prestación de Servicios Regulados y No Regulados, sino la Concesión de un Depósito Aduanero para prestar los Servicios Regulados y No Regulados; por lo que, la sanción impuesta por Gerencia General de la AN, se sustentó en una incorrecta interpretación del Contrato de Concesión.

En la resolución impugnada, el Directorio de la AN interpretó incorrectamente la Cláusula TERCERA del Contrato de Concesión, porque dividió en dos su objeto, resaltando el término “Contrato de Servicios” y dejando de lado “Depósitos Aduaneros”, para concluir que el referido objeto es la Concesión de Servicios y no así la concesión del Depósito Aduanero.

3. Errado proceso sancionador, sobre un incorrecto análisis de los ingresos brutos y determinación de una omisión de pago inexistente.

En la Resolución N° RA-GG 03-032-22, la Gerencia General de la AN, señaló que todos los Servicios prestados dentro o fuera del Recinto Aduanero, vinculados a las operaciones de Regímenes Aduaneros, son Servicios Regulados y No Regulados; consiguientemente, los ingresos percibidos por estos Servicios, deben ser facturados y considerados para el cálculo del Derecho de Explotación; sin embargo, la Presidencia Ejecutiva de la AN, a través de la Nota Cite: AN-PREDC-C N° 2579/2020 de 10 de noviembre de 2020 y la UCC mediante el Acta de Reunión FAR UCC 42/2019 de 22 de mayo de 2019, aclararon que el Derecho de Explotación se aplica al Servicio Portuario a las Cargas (mercaderías) y no a los Servicios Portuarios a los Buques (embarcaciones) y Servicios Portuarios al Pasajero (pasajero), de acuerdo con las Cláusulas SEXTA y SÉPTIMA del Contrato de Concesión y el Reglamento General de Puertos.

En ese contexto, no todos los Servicios que se prestan dentro o fuera del Recinto Aduanero son Servicios Regulados y No Regulados alcanzados por el Derecho de Explotación; por lo que, la Resolución N° RA-GG 03-032-22, aplicó un criterio errado y discrecional respecto de los Servicios que deben considerarse para el cálculo del Derecho de Explotación, incluyendo los Servicios Portuarios sin respaldo legal o técnico.

Los ingresos del período noviembre/2020, declarados ante el SIN, corresponden al monto facturado por el Concesionario por todos los Servicios prestados, tanto en el Depósito Aduanero en el marco del Contrato de Concesión, como por los Servicios Portuarios prestados fuera del Depósito Aduanero, al amparo de la autorización proporcionada por la Autoridad Portuaria conforme al Decreto Supremo (DS) N° 3073 Reglamento General de Puertos; empero, no pueden considerarse como ingresos brutos para el cálculo del Derecho de Explotación que se paga mensualmente a la AN.

4. No corresponde la sanción impuesta, porque los Servicios Portuarios no están habilitados como Servicios Regulados, ni como Servicios No Regulados.

No existe Resolución de Directorio emitida por la AN, que autorice como Servicios No Regulados a los Servicios Portuarios conforme al procedimiento dispuesto en el art. 23 del Reglamento de Concesión y las definiciones de “Ingresos Brutos”, “Servicio no Regulado” y “Servicio Regulado” previstas en el art. 7 del mismo Reglamento de Concesión; consiguientemente, la Resolución N° RA-GG 03-032-22, carece de sustento legal, porque dispuso que se pague un importe por Derecho de Explotación, sobre Servicios que no han sido habilitados como Servicios No Regulados por el Directorio de la AN.

5. No procede la sanción cuando la AN carece de competencia para concesionar Servicios Portuarios.

En el marco del art. 3 de la LGA, la AN carece de competencia para desarrollar actividades y Servicios Portuarios y tampoco tiene la facultad legal para prestar Servicios Portuarios a terceros; es decir, no podría constituirse en Administrador Portuario y desarrollar Servicios Portuarios a las Cargas, a los Buques y al Pasajero; entonces, tampoco puede concesionarse esos Servicios; sin embargo, en el proceso sancionador la AN señaló que, como son Servicios relacionados a las Cargas vinculados a un Régimen Aduanero, tiene plena potestad para prestar esos Servicios.

6. El Concesionario no incurrió en la infracción prevista en el art. 86-21 del Reglamento de Concesión.

El Concesionario no está interpretando el Contrato de Concesión, sino aplicándolo literalmente, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, sin incurrir en la infracción prevista en el art. 86-21 del Reglamento de Concesión.

En la Resolución N° RA-GG 03-032-22, se otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para el pago del importe omitido por concepto de Derecho de Explotación del período noviembre/2020, más multas, de acuerdo a la Cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA del Contrato de Concesión; sin que la referida Cláusula prevea ese plazo.

El proceso sancionatorio se inició y tramitó por la infracción del art. 86-21 del Reglamento de Concesión; sin embargo, concluyó con la imposición de pago de un monto por Derecho de Explotación, por servicios que no se encuentran regulados, ni habilitados como Servicios No Regulados; por ello es que, existe incoherencia en el objeto, inicio, trámite y conclusión del proceso sancionatorio.

Asimismo, existe incongruencia entre las partes considerativa y dispositiva de la Resolución N° RA-GG 03-055-22; aspecto que, vulneró el derecho a la defensa, el principio del debido proceso y proceso punitivo, previstos en los arts. 115 de la CPE y 76 de la LPA, respectivamente.

Petitorio.

Solicitó, se deje sin efecto la resolución impugnada y la multa impuesta por la AN; o en su caso, se anule obrados hasta la Nota GEGPC-UCCAC-CIR-2021-21-2021, de relacionamiento.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 67, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando con provisión citatoria para que asuma defensa.

Contestación.

Mediante memorial de fs. 143 a 153, la AN relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y contestó la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Respecto de la nulidad del proceso sancionador.

Los arts. 40 y 46 de la LPA, no prevén que el proceso sancionatorio debe ser iniciado con un Auto Inicial Administrativo Sancionatorio; asimismo, el art. 82 de la LPA, prevé que el proceso se iniciará con la notificación de los cargos al presunto infractor; porque, la normativa anotada no prevé que el proceso debe ser iniciado con un acto administrativo.

De acuerdo al organigrama de la AN, aprobado con la Resolución Administrativa RA-PE 02-050-18 de 14 de diciembre de 2018, la UCC depende de Gerencia General de la AN y tiene la función de controlar y regular las concesiones de los Recintos Aduaneros, en el marco de los Contratos de: Concesión, Arrendamiento y Compra-Venta de activos, suscritos entre la AN y los Concesionarios; asimismo, el art. 102 del Reglamento de Concesión aprobado con la Resolución de Directorio N° RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003, dispone que la UCC tiene la función de monitorear, controlar y regular las Concesiones de los Depósitos de Aduana; por lo que, conforme al art. 81 de la LPA y la Resolución Administrativa RA-PE 02-050-18, la UCC tiene competencia para reunir los elementos e identificar al infractor de la Cláusula SÉPTIMA del Contrato de Concesión.

El art. 103 del Reglamento de Concesión, prevé que todas las comunicaciones emergentes del Contrato de Concesión y relacionadas al Reglamento de Concesión, serán dirigidas por el Concesionario al Jefe de la UCC; porque, la UCC tiene competencia para conocer e iniciar el relacionamiento del proceso sancionatorio.

Respecto de la inadecuada determinación del objeto del Contrato de Concesión.

De acuerdo a las definiciones de: “Concesión”, “Servicio”, “Servicio No regulado” y “Servicio Regulado”, previstas en el art. 8 del Reglamento de Concesión y lo estipulado en la Cláusula TERCERA del Contrato de Concesión, el Objeto del referido Contrato, es la prestación de Servicios y no a la Concesión del Depósito Aduanero; en ese sentido: “…los Servicios concesionados corresponden a la prestación de los Servicios Regulados y No Regulados, avocándose totalmente al Contrato, los documentos que forman parte de él, al Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, sus anexos y modificaciones; en ese sentido, se debe entender como Servicios Regulados a las Actividades que los Concesionarios están autorizados a realizar en los Recintos Aduaneros y que se realizan sobre mercancías que se encuentran bajo un Régimen Aduanero de Tránsito, Depósito de Aduana o sujetas a Exportación, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 10 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros.” (Textual).

El art. 21 del Reglamento de Concesión, prevé que los Servicios No Regulados son actividades permitidas a los Concesionarios como Servicios conexos y complementarios a la actividad de los Recintos Aduaneros; por ello, no es posible que se hubiere concesionado el Depósito Aduanero; es decir, el espacio físico que (aclaró) es de propiedad del Concesionario y no de la AN.

De acuerdo a las Cláusulas Tercera y Séptima del Contrato de Concesión, el Concesionario se obliga a prestar los Servicios de Depósitos Aduaneros para la prestación de los Servicios Regulados y No Regulados, entendiéndose como “SERVICIO”, al conjunto de Servicios Regulados y No Regulados prestados por el Concesionario.

La norma define al “Recinto Aduanero” o “Depósito Aduanero”, como las instalaciones y espacios en los que el Concesionario presta el Servicio y la AN, ejerce la potestad aduanera, constituyendo el “Recinto Aduanero” o “Depósito Aduanero” la Zona Primaria, referida a la infraestructura; por su parte, el art. 4 de la LGA, dispone que la Zona Primaria comprende todos los recintos aduaneros acuáticos o terrestres, destinados a operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercaderías, las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la AN, puertos, aeropuertos, caminos y predios autorizados para realizar operaciones aduaneras, incluidos los lugares habilitados por la AN, como recintos de Depósito Aduanero, donde se desarrollan las referidas operaciones.

Respecto del incorrecto análisis de los ingresos brutos, que determinaron la omisión de pago.

La AN citó los arts. 66 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB-2003), 4 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (LGA), 3, 26 y 29 del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento a la LGA (RLGA), 1 y 2 del Reglamento de Concesiones, 294 de la Ley N° 165 Ley General de Transportes (LGT), 3 y 4 del Reglamento Técnico de la LGT (RTLGT); asimismo, la AN citó las Cláusulas SEXTA y OCTAVA del Contrato de Concesiones.

En ese sentido, señaló que la AN es la encargada del control del ingreso y salida de mercaderías y ese control, no se limita al Depósito Aduanero, sino se extiende a toda la Zona Primaria, en la que se realizan las Operaciones de Comercio Exterior; por lo que, toda mercadería que ingresa por Puertos Fluviales y se encuentran bajo un Régimen Aduanero o Destino Aduanero Especial, debe someterse a control aduanero y el Concesionario debe prestar los Servicios Logísticos relacionados al tratamiento de las mercaderías; es decir, la recepción de mercaderías que arriban al Puerto, carga, descarga, traslado y otros que se encuentran sujetas a la Potestad Aduanera y su control no se limita al área de almacenamiento; sino, a toda el área habilitada como Zona Primaria; puesto que, las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, se encuentran bajo control, vigilancia y fiscalización de la AN.

De acuerdo al art. 3 del RTLGT, las atribuciones y funciones de la Autoridad Portuaria competente, se enmarcan en la regulación, control y seguridad de las actividades en el transporte acuático relacionadas con: marina mercante, puertos, muelles, atracaderos y actividades conexas.

La Nota CITE: AN-PREDC-C-N° 2579/2020 de 10 de noviembre de 2020 y el Acta de Reunión sostenida con la UCC el 22 de mayo de 2019, aclararon al Concesionario que el Derecho de Explotación se aplica al Servicio Portuario a las Cargas (mercaderías); no así, a los Servicios Portuarios a los Buques (embarcaciones) y al Pasajero (pasajero), considerando que en el marco del RTLGT, los Servicios Portuarios se definen como aquellas actividades necesarias que se prestan a los buques, cargas y pasajeros, destinadas a facilitar el tráfico portuario en condiciones de seguridad, eficiencia, eficacia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación; sin embargo, el Concesionario interpretó incorrectamente los Servicios Portuarios, diferenciándolos de los Servicios que debe prestar como Concesionario y delimitándolos al área de almacenamiento, sin considerar que los Servicios Portuarios comprenden tres tipos: Servicios Portuarios a las Cargas (mercadería), al Buque (embarcación) y al Pasajero (pasajeros) y se prestan en todo el Puerto; por ende, a toda la Zona Primaria; por lo que, los Servicios prestados en la Zona Primaria, sea dentro o fuera del área de almacenamiento, en caso de ser aplicados al Servicio a la Carga sujeta a un Régimen Aduanero, constituyen Servicios a la Carga que debe prestar el Concesionario, sin aplicar esta prestación a los Servicios Portuarios al Buque o al Pasajero.

Con relación a que los Servicios Portuarios no están habilitados como Servicios Regulados y No Regulados.

El RTLGT define los Servicios Portuarios como actividades necesarias que se prestan a los Buques, a las Cargas y a los Pasajeros, para facilitar el tráfico portuario en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación; asimismo, la Nota CITE: AN-PREDC-C-N° 2579/2020 de 10 de noviembre de 2020, señaló que el Derecho de Explotación se aplica al Servicio Portuario a las Cargas (mercaderías); no así, a los Servicios Portuarios a los Buques y al Pasajero.

De acuerdo a los arts. 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del Reglamento de Concesión, los Servicios Regulados constituyen actividades que los Concesionarios están autorizados a realizar en los Recintos Aduaneros otorgados en Concesión y que se realizan sobre mercaderías que se encuentran en un Régimen de Tránsito, Depósito de Aduana o sujetas a Exportación; estos Servicios comprenden: Servicio Logístico, Servicio de Almacenaje, Servicio de Asistencia al Control de Tránsitos, Servicios vinculados al Régimen de Depósitos de Aduana y otros Regímenes Aduaneros.

Los arts. 21, 22 y 23 del Reglamento de Concesión, disponen que los Servicios No Regulados, son Servicios conexos y complementarios a la actividad de los Recintos Aduaneros autorizados previamente por el Directorio de la AN, que pueden ser realizados dentro o fuera del Recinto Aduanero y comprenden las actividades realizadas en Almacenes: Embalajes de mercadería después de someterse a Despacho Aduanero, subalquiler de espacios dentro de los Recintos Aduaneros, Almacenaje posterior al Despacho Aduanero; Exhibición de mercaderías, entre otras.

El Concesionario pretende confundir la aplicación de la Autorización de los Servicios No Regulados, al señalar que los Servicios Portuarios a las Cargas, sujetas a un Régimen Aduanero fuera del Área de Almacenamiento, son Servicios No Regulados que no se encuentran autorizados por el Directorio de la AN y puede prestarlos como Administrador de Puertos, sin reportar esos ingresos a la AN; sin embargo: “…los Servicios No Regulados tienen otra perspectiva y otro fin, y que los Servicios prestados por el Concesionario fuera del área de almacenamiento, no corresponden a la descripción dispuesta en el Art. 22 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, sino que corresponden a los Servicios prestados a la carga una vez arriba a territorio nacional y previo su nacionalización; es decir, a los Servicios Regulados.” (Textual).

Respecto de la competencia para concesionar servicios portuarios.

La AN no es competente para concesionar Servicios Portuarios; empero, no debe olvidarse que los Servicios Portuarios se dividen en: Servicios Portuarios a las Cargas; Servicios Portuarios al Buque y Servicios Portuarios al Pasajero; por lo que, tomando en cuenta los arts. 3, 4 y 32 de la LGA y 22 y 24 del RLGA, la AN tiene plena potestad para prestar Servicios que se relacionen a la Carga vinculada a un Régimen Aduanero, en puertos autorizados para realizar Operaciones Aduaneras; sin embargo: “…considerando que la Aduana Nacional no tendría la capacidad de prestar estos Servicios en Puertos Fluviales, tal como arguye la parte demandante, al amparo de la normativa señalada precedentemente, se los concesionó a la Empresa Sociedad Jennefer S.R.L., por lo que no debe confundirse las atribuciones que cumple como Administrador de Puerto, de las funciones que cumple como Concesionario…” (Textual).

Respecto de la infracción prevista en el art. 86-21 del Reglamento de Concesión.

El Concesionario sostiene una interpretación errónea sobre el alcance del Contrato de Concesión y la aplicación del Reglamento de Concesión, con relación a los servicios prestados, porque los Servicios Portuarios a las Cargas, que se encuentran bajo un Régimen Aduanero, son Servicios prestados como Concesionario dentro de la Zona Primaria debidamente delimitada; aspecto que, no ocurrió en el caso; por lo que, se incumplió la Cláusula SÉPTIMA del Contrato de Concesión.

Respecto de la falta de coherencia en el objeto, etapas y resolución del proceso sancionador.

La parte dispositiva de la Resolución N° RA-GG 03-055-22/2022, reconoce el incumplimiento del pago del Derecho de Explotación; entonces, es coherente la imposición automática de la multa estipulada en la Cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA del Contrato de Concesión; por lo que, no existe incoherencia en la referida Resolución, porque se determinó el pago de la multa por la infracción emergente del referido incumplimiento; además, debía señalarse un plazo para que el Concesionario pague la multa.

Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

Por Decreto de fs. 170 se corrió traslado para Réplica, acto notificado a las partes el 18 de mayo de 2023 conforme la diligencia de fs. 171; empero, la Sociedad demandante no ejerció ese derecho dentro el plazo legal; por lo que, no se corrió traslado para Dúplica.

Apersonamiento del Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 160 a 169, la Gerencia General de la AN representada por María Ninfa Pletikosic Morales, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y expuso argumentos similares a los contenidos en la contestación a la demanda de fs. 143 a 153.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 174.

Sorteo, suspensión del plazo para resolver y reinicio del plazo.

Sorteado el proceso a fs. 182 vta., se emitió el Auto de 18 de septiembre de 2023 de fs. 183, que dispuso la suspensión del plazo para resolver la controversia; toda vez que, las partes procesales omitieron presentar el Contrato de Concesión que se denunció incorrectamente interpretado.

A través del memorial de fs. 208, la AN presentó fotocopia legalizada del Contrato de Concesión de fs. 187 a 207.

De acuerdo a lo dispuesto en el Auto de 2 de octubre de 2023 de fs. 210, el plazo para resolver la controversia continuó desde el ingreso a despacho de fs. 214 de 11 de octubre de 2023.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es determinar si: 1. El proceso sancionatorio se encuentra viciado de nulidad y 2. La multa impuesta con sustento en una interpretación errónea del Contrato de Concesión y el plazo para el pago del Derecho de Explotación determinada por la AN, son correctas o no.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AN.

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

Sobre el relacionamiento previo a imponer sanciones administrativas y la autoridad competente para imponerlas.

El art. 5 de la LPA, dispone: “I. Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias.

II. La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Ley.” (El resaltado ha sido añadido).

El art. 86 del Reglamento de Concesión, dispone: “Antes de la determinación de las infracciones que se detallan a continuación, es obligación de las partes intervinientes, aplicar los mecanismos de relacionamiento establecidos en el artículo 103 del presente Reglamento…” (El resaltado ha sido añadido).

El art. 103-II del Reglamento de Concesión, dispone: “Todas las comunicaciones relativas al Contrato de Concesión y relacionadas al presente Reglamento de Concesión en cuestiones vinculadas a la Concesión serán dirigidas por el Gerente General, el Presidente o el representante legal de los Concesionarios al Jefe del Departamento de Control de Concesiones establecida en el presente capítulo, en primera instancia y al Gerente Nacional de Administración y Finanzas o al Gerente General de la Aduana Nacional, en la siguiente instancia.” (El resaltado ha sido añadido).

Sobre el régimen de nulidades procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día, lo que interesa en definitiva, es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir estas situaciones, se encuentra justificada la nulidad procesal a fin que, las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.

Razonamiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil (CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de “especificidad” o “legalidad”, “trascendencia”, “convalidación”, “finalidad del acto” y “preclusión”; de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE) y replicados en las Leyes referidas, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han tramitado los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que sólo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha determinado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…” (El resaltado ha sido añadido). Razonamiento que tiene relación con la SCP 1420/2014 de 7 de julio, que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia…” (Textual).

Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, analizado el caso de Autos, corresponde referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, que ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); entre ellos, el Nº 158/2013 de 11 de abril y N° 169/2013 de 12 de abril, que determinaron:

Principio de especificidad o legalidad.- Se encuentra previsto en el artículo 105-I del CPC-2013, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte); es decir, que para declarar una nulidad procesal, el administrador de justicia debe estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto; sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida; puesto que, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa y siguiendo esa orientación, la doctrina amplió este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales, se deja al administrador de justicia, cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los otros principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad; puesto que, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Conforme a este principio, en caso que exista duda, debe mantenerse la validez del acto; en virtud a que, se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos, sin importar el vicio que expongan; siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la que, debe tenerse presente que para la procedencia de una nulidad, tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable; puesto que, no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”; es decir, previo a declarar la nulidad, debe tenerse presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; al respecto, Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, señala que: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.”

Principio de Convalidación.- Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando; de esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnarlo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo, de plena eficacia jurídica; a esta convalidación, en la doctrina, se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto, se deduce que la convalidación constituye como un elemento que sanea los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de “convalidación” tenemos al principio de preclusión, también denominado principio de “eventualidad” que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo, que en su libro “Principios fundamentales del derecho procesal civil”, sobre el principio de preclusión refiere que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello, se determina que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos; por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden pretender realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De dichos principios y concordante con el “régimen de nulidades procesales” desarrollado precedentemente, se deduce que los administradores de justicia, tienen el deber ineludible de velar que se cumplan, en el proceso, los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; puesto que, tienen la facultad de anular de oficio; empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos; es decir, la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes; puesto que, lo contrario significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, se hallan consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de “celeridad” consagrado en el art. 180-I de la referida Norma Suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por lo expuesto, concluimos que no corresponden los rigorismos dirigidos a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tienen incidencia trascendental en el proceso.

Resolución del caso concreto.

Sobre la nulidad de proceso, por incumplimiento del procedimiento y vulneración del debido proceso.

El art. 5 de la LPA, dispone que los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo conforme la CPE, las Leyes y disposiciones reglamentarias.

En ese sentido, los arts. 3 y 4 de la LGA, prevén que la AN es la institución que ejerce la Potestad Aduanera y puede otorgar Concesiones para que los Concesionarios presten el Servicio Logístico, el Servicio de Almacenaje y el Servicio de Asistencia al Control de Tránsitos, en la Zona Primaria del Territorio Aduanero; consiguientemente, independientemente de su estructura organizacional, es evidente que la AN, es la institución competente para procesar e imponer sanciones administrativas, cuando los Concesionarios incumplan el Reglamento de Concesión.

Sobre el procesamiento de las infracciones administrativas, el art. 81 de la LPA, prevé que los funcionarios determinados expresamente para el efecto por la autoridad administrativa competente, organizarán y reunirán todas las actuaciones preliminares necesarias, donde se identificarán a las personas individuales o colectivas presuntamente responsables de los hechos susceptibles de iniciación del proceso, las normas o previsiones expresamente vulneradas y otras circunstancias relevantes para el caso; por otra parte, el art. 82 de la LPA, prevé que el inicio del proceso sancionador se formalizará con la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados.

En el caso, de acuerdo al organigrama de la AN, aprobado por la Resolución Administrativa RA-PE 02-050-18, la UCC depende de la Gerencia General de la AN y de acuerdo con las funciones previstas en el art. 102 del Reglamento de Concesión, emitió la Nota GNAGC-DCCAC-CIR-2021-21-2021 de 15 de octubre de 2021 de fs. 54 a 53 del Anexo 1, realizando observaciones sobre el pago del Derecho de Explotación del período noviembre/2020 y la Nota AN-UCCGC-C N° 196/2020 de fs. 62 y 61 del Anexo 1; consiguientemente, se concluye que el inicio del proceso sancionatorio cumplió lo dispuesto en el art. 81 de la LPA; porque en los hechos, la AN fue la institución que inició el proceso sancionatorio; más aún, si en el marco de los arts. 3 y 4 de la LGA, la AN, independientemente de su estructura organizativa, es la institución competente para iniciar, procesar e imponer sanciones administrativas.

Además de lo desarrollado precedentemente, es importante hacer constar que el Concesionario se limitó a denunciar la vulneración del debido proceso, porque el proceso sancionatorio fue iniciado por la UCC; empero, no explicó cómo es que ese hecho le hubiese ocasionado un perjuicio cierto e irreparable en el trámite de dicho proceso; por lo que, en aplicación del principio de “trascendencia” que rige las nulidades procesales, el supuesto alejamiento de las formas procesales argumentado por el Concesionario, de ninguna manera sustenta la declaración de la nulidad solicitada; más aún, si conforme a los antecedentes del proceso sancionatorio, este Tribunal advierte que el Concesionario ejerció su derecho a la defensa de manera irrestricta, presentando los descargos y alegaciones que consideró pertinentes ante la AN.

Finalmente, corresponde señalar que, en el marco del art. 82 de la LPA, la AN tiene la obligación de iniciar el proceso sancionatorio con la notificación de los cargos que se imputan al presunto infractor, comunicando el plazo que el Concesionario tiene para presentar descargos o alegaciones; empero, no dispone que la imputación de cargos debiera efectivizarse a través de un “AUTO DE INICIO DE PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO”, conforme se argumentó en la demanda contenciosa administrativa, como presupuesto de validez del inicio del referido proceso sancionatorio.

No obstante, revisada la Nota GEGPC-UCCAC-CIR-2021-21-202115 de octubre de 2021 de fs. 54 a 53 del anexo I, por la que se inició el relacionamiento, se constata que la UCC, comunicó al Concesionario los cargos que le imputaron y le otorgó un plazo para presentar los descargos y alegaciones que consideraba pertinentes; aspectos que, permiten concluir que la AN cumplió lo previsto en el art. 82 de la LPA, al momento de iniciar el proceso sancionatorio.

Respecto de la inadecuada determinación del objeto del Contrato de Concesión.

El Concesionario aseveró que el Objeto del Contrato de Concesión: “…NO es la prestación de Servicios Regulados y No Regulados, sino la Concesión de Servicios de Depósitos Aduaneros para la prestación de los Servicios Regulados y no Regulados, lo que significa que, lo que se Concesiona a la Sociedad Jennefer S.R.L. es el Depósito Aduanero donde se prestan los servicios regulados y no regulados…” (Textual), en ese contexto, señaló que el Depósito Aduanero es el espacio perfectamente delimitado ubicado al interior del “Puerto Jennefer”, en el que se prestan los Servicios Regulados y los Servicios No regulados; por lo que, pretender el pago del Derecho de Explotación, de todos los servicios portuarios prestados fuera del Depósito Aduanero y que no tiene relación con el régimen aduanero, constituye un abuso de autoridad que se aparta del Contrato de Concesión.

Al respecto, el art. 1 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros aprobado por la RD 01-032-02 de 16 de octubre de 2002, reglamenta que: “Por disposición del artículo 32 de la Ley General de Aduanas y del artículo 32 del Reglamento a la Ley de Aduanas, basados en el artículo 134 de la Constitución Política del Estado, el Servicio Logístico, el Servicio de Almacenaje y el Servicio de Asistencia al Control de Tránsitos definidos en este Reglamento, serán otorgados en Concesión por la Aduana Nacional mediante Resolución de su Directorio.

Igualmente, en virtud a dichas disposiciones, la Aduana Nacional podrá otorgar en arrendamiento inmuebles de su propiedad en favor de los Concesionarios del Servicio…” (El resaltado ha sido añadido).

En ese contexto reglamentario, este Tribunal constata que la AN determinó delimitaciones claras entre: 1. La Concesión de Servicios y 2. El Arrendamiento de sus Inmuebles a favor de los Concesionarios.

A mayor abundamiento, en el art. 7 del Reglamento de Concesiones, modificado por la RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003, la AN definió lo siguiente: “…Concesión: Facultad para prestar el Servicio y operar los Recintos Aduaneros autorizados que la Aduana Nacional otorga a los Concesionarios.

Concesionario: Es la persona jurídica de derecho privado, constituida como sociedad Anónima, que está facultada a prestar el Servicio y que suscribe el Contrato de Concesión.

Contrato de Arrendamiento: Acuerdo Suscrito entre cada uno de los Concesionarios y la Aduana Nacional por el cual esta última arrienda terrenos, construcciones e infraestructura de su propiedad que serán afectados al Servicios.

Contrato de Concesión: Acuerdo administrativo suscrito entre la Aduana Nacional y cada uno de los Concesionarios que determina las condiciones convencionales de explotación del Servicio.

(…) Depósito Aduanero: Modalidad del régimen de Depósito de Aduana sujeta al control de la administración aduanera, por el que las mercancías pueden ser almacenadas en el Recinto Aduanero sin el pago de Tributos aduaneros para su permanencia por un plazo máximo de dos (2) años.

(…) Servicio: Conjunto de Servicios Regulados y no Regulados, desarrollados por el Concesionario.

Servicio de Almacenaje: Conjunto de actividades realizadas antes de la nacionalización de las mercaderías detalladas en el art. 13 del presente Reglamento, que forma parte de los Servicios Regulados.

Servicio de Asistencia al Control de Tránsitos: Conjunto de actividades detalladas en el artículo 14 del presente Reglamento, que forma parte de los Servicios Regulados.

Servicio Logístico: Conjunto de actividades detalladas en el art. 12 del presente Reglamento, que forma parte de los Servicios Regulados.

Servicio no Regulado: Cualquier actividad, previamente aprobada por la Aduana Nacional y por las entidades competentes, que el Concesionario preste a los Clientes y que no se encuentre contemplada como Servicio Regulado.

Servicio Regulado: Actividad autorizada al Concesionario constituida por el Servicio Logístico, Servicio de Almacenaje y Servicio de Asistencia al Control de Tránsito, sujeta a la regulación, control y fiscalización de la Aduana Nacional…” (El subrayado ha sido añadido, en lo demás textual).

Por otra parte, el art. 8 del Reglamento de Concesión, modificado por la RD 01-023-03, dispone: “I. Los Concesionarios estarán facultados para realizar únicamente los Servicios descritos en el presente capítulo y aquellos que la Aduana Nacional les autorice mediante resolución de Directorio.

II. Para efectos de reglamentación, las actividades que están permitidas a los Concesionarios se clasifican en:

a) Servicios Regulados, que comprenden:

i. El Servicio Logístico.

ii. El Servicio de Almacenaje.

iii. El Servicio de Asistencia al Control de Tránsitos

iv. Otros Servicios Regulados.

b) Servicios no Regulados, que serán realizados por los Concesionarios previa autorización de la Aduana Nacional y cumpliendo las disposiciones legales y normativas aplicables a cada tipo de actividad…” (El resaltado ha sido añadido).

Conforme a la normativa citada, si la AN suscribe un Contrato de Concesión, el Objeto es otorgar en favor del Concesionario, la prestación de los Servicios Regulados y No Regulados.

Por otra parte, si la AN suscribe un Contrato de Arrendamiento, el Objeto es arrendar terrenos, construcciones e infraestructura de su propiedad.

Ahora bien, en el caso concreto, la AN y el Concesionario suscribieron un Contrato de Concesión; por lo que, resulta lógico concluir que el Objeto del Contrato, fue otorgar en favor del Concesionario, la Concesión de Servicios Regulados y No Regulados.

No obstante, el Concesionario argumentó que: “…lo que se Concesiona a la Sociedad Jennefer S.R.L. es el Depósito Aduanero donde se prestan los servicios regulados y no regulados…” (El subrayado ha sido añadido, en lo demás textual).

Asimismo, el Concesionario argumentó que el Directorio de la AN interpretó incorrectamente la Cláusula TERCERA del Contrato de Concesión, porque dividió en dos su objeto, resaltando el término “Contrato de Servicios” y dejando de lado “de Depósitos Aduaneros”, para concluir que el referido objeto es la Concesión de Servicios y no así la concesión del Depósito Aduanero.

Consiguientemente, corresponde verificar si en el Contrato de Concesión de fs. 187 a 207, las partes acordaron que el Objeto sería otorgar en Concesión los Servicios Regulados y No Regulados o; por el contrario, se concesionó el Depósito Aduanero.

Para este efecto, se cita la Cláusula TERCERA del referido Contrato de Concesión, que estipula: “…El objeto del presente contrato es la Concesión de Servicios de Depósitos Aduaneros en el Puerto Fluvial “Sociedad Jennefer S.R.L.”, hasta su conclusión, que en adelante se denominará el SERVICIO, para la prestación de los Servicios Regulados y No Regulados, con estricta y absoluta sujeción a este contrato, los documentos que forman parte de él, al Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, sus Anexos y modificaciones, así como las Especificaciones Técnicas, dando cumplimiento a las normas vigentes, condiciones, regulaciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de prestación del servicio y características técnicas establecidas en los documentos del Contrato.” (El subrayado ha sido añadido, en lo demás textual).

De lo citado, se advierte que el texto: “…Concesión de Servicios de Depósitos Aduaneros” se refiere a la Concesión de los servicios aduaneros que se realizan, cuando la mercadería se somete al Régimen de Depósito Aduanero; por ello, se concluye que:

1. El Objeto del Contrato de Concesión, es la Concesión de los Servicios Aduaneros, que forman parte de la Potestad Aduanera.

2. Los Servicios otorgados en Concesión, son los Regulados y No Regulados.

3. Los Servicios Regulados y No Regulados, son los que deber prestar el Concesionario cuando la mercadería que arriba al Puerto Fluvial “Sociedad Jennefer SRL”, se somete al Régimen de Depósito Aduanero, definido como la: “…Modalidad del régimen de Depósito de Aduana sujeta al control de la administración aduanera, por el que las mercancías pueden ser almacenadas en el Recinto Aduanero sin el pago de Tributos aduaneros para su permanencia por un plazo máximo de dos (2) años…” (El resaltado ha sido añadido).

Por el contrario, no se advierte que, en la referida Cláusula, las partes hubiesen acordado que el Objeto del Contrato de Concesión, sería la Concesión de un Depósito Aduanero; toda vez que, no existe alguna palabra o terminó que haga entender que la AN arrendó un Depósito de Aduana o Recinto Aduanero.

En definitiva, es evidente que el Objeto del Contrato de Concesión, solo se refiere a la Concesión de los Servicios para facilitar el Comercio Exterior de mercadería que se somete al Régimen de Depósito Aduanero; empero, no se observa que entre las partes, hubiese existido la voluntad de otorgar en Concesión un Depósito Aduanero, figura que se adecua al arrendamiento de terrenos de propiedad de la AN, para que el Concesionario preste los Servicios Regulados y No Regulados en el “Depósito Aduanero”, como sugirió el Concesionario en su demanda; por lo que, se desvirtúa la interpretación realizada por el Concesionario.

El Concesionario, en la demanda continuó señalando: “…enmarcándonos en lo dispuesto en el mismo Contrato, no corresponde la interpretación sesgada hecha por la Gerencia General de la Aduana Nacional en la inicial Resolución Sancionatoria, sino que simplemente se observe y cumpla lo que dispone el Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2019 respecto a su OBJETO que es la CONCESIÓN DE SERVICIOS DE DEPÓSITOS ADUANEROS, entendiéndose al Depósito Aduanero como un espacio perfectamente delimitado ubicado al interior del Puerto Jennefer, dentro del cual se prestan los Servicios Regulados y No Regulados, por lo que, pretender salir de este marco contractualmente establecido y obligar a la Sociedad Jennefer SRL a pagar un Derecho de Explotación del 20% de todos los ingresos por servicios portuarios prestados fuera del Depósito Aduanero…” (El subrayado ha sido añadido, en lo demás textual).

Conforme lo argumentado, se entendería que las partes habrían acordado que se otorgó en Concesión un Depósito Aduanero y que ese Depósito Aduanero, se encontraría “al interior” del Puerto Fluvial “Sociedad Jennefer SRL”.

Al respecto, se revisó el Contrato de Concesión de fs. 187 a 207 y no se encontró alguna Cláusula, en la que las partes hubiesen acordado que se otorgaría en Concesión un Depósito Aduanero; o, que existiese un Depósito Aduanero perfectamente delimitado y ubicado al interior del Puerto Fluvial “Sociedad Jennefer SRL”; por el contrario, conforme a lo estipulado, específicamente en la Cláusula TERCERA del Contrato de Concesión, citada precedentemente, se advierte que las partes acordaron que los Servicios Regulados y No Regulados, deben prestarse en el Puerto Fluvial “Sociedad Jennefer SRL”.

En todo caso, el Concesionario no especificó en qué Cláusula del Contrato de Concesión, las partes acordaron que al interior del Puerto Fluvial “Sociedad Jennefer SRL”, existiría un Depósito Aduanero perfectamente delimitado, para que este Tribunal verifique ese extremo; tampoco acreditó estos hechos a través de documentación idónea.

Consiguientemente, este Tribunal concluye que el argumento expuesto por el Concesionario, carece de sustento de hecho o de derecho, porque la Cláusula TERCERA del Contrato de Concesión, estipula de manera clara y específica que los Servicios Regulados y No Regulados otorgados en Concesión a favor del Concesionario, deben prestarse en el Puerto Fluvial “Sociedad Jennefer SRL”; que en los hechos, se constituye en la Zona Primaria donde el Concesionario presta los Servicios Regulados y No Regulados concesionados por la AN.

Por otra parte, de acuerdo al principio de “responsabilidad por hecho propio”, la AN no puede sancionar al Concesionario, porque en virtud de los argumentos expuestos en el proceso sancionatorio, en el presente proceso y considerando los antecedentes, no cometió ninguna infracción a la normativa vigente y menos la omisión de pago del Derecho de Explotación; por lo que, en la descripción del supuesto incumplimiento, se observa la ausencia del “tipo”, que imposibilita procesar al presunto autor por una conducta que no se encuentra prevista en la normativa.

Al respecto, en principio corresponde hacer constar que, el art. 86-21 del Reglamento de Concesiones, tipifica lo siguiente: “…Constituyen infracciones administrativas: (…) 21) El incumplimiento del pago del Derecho de Explotación dentro del plazo establecido o por el importe total determinado según el Contrato de Concesión, sin perjuicio del pago de la actualización e intereses que correspondan…” (El resaltado ha sido añadido); consiguientemente, la normativa prevé el tipo para sancionar el incumplimiento del pago del Derecho de Explotación, conforme a la normativa y el Contrato de Concesión.

Ahora bien, verificados los antecedentes, se advierte que la AN inició un proceso sancionatorio contra el Concesionario porque habría incumplido el pago del Derecho de Explotación de los Servicios que le fueron concesionados.

Concluido del proceso sancionatorio, la AN impuso la sanción pertinentemente, porque determinó que el Concesionario incumplió con el referido pago.

En ese contexto y considerando que, hasta este punto, el Concesionario no ha demostrado que la AN hubiese interpretado incorrectamente la Cláusula TERCERA del Contrato de Concesión, la aplicación del “tipo” previsto en el art. 86-21 del Reglamento de Concesiones y la sanción impuesta, es correcta.

Respecto del errado proceso sancionador, sobre un incorrecto análisis de los ingresos brutos y determinación de una omisión de pago inexistente.

El Concesionario señaló que la Resolución N° RA-GG03-055-22, determinó que todos los servicios prestados dentro o fuera del Recinto Aduanero vinculados a las operaciones de comercio exterior, constituyen Servicios Regulados y No Regulados, que deben considerarse para el cálculo del Derecho de Explotación.

Hizo constar que en la Nota Cite: AN-PREDC-C N° 2579/2020 de 10 de noviembre de 2020, emitida por Presidencia Ejecutiva de la AN y en Acta de Reunión FAR UCC 42/2019 de 22 de mayo de 2019, suscrita con la UCC; se aclaró que no todos los Servicios Portuarios que se prestan dentro o fuera del Recinto Aduanero son Servicios Regulados y No Regulados.

En ese sentido, denunció que la Resolución N° RA-GG03-055-22, incluyó todos los Servicios Portuarios para el cálculo del Derecho de Explotación, sin sustento legal o técnico.

Los ingresos obtenidos por la prestación de Servicios Portuarios realizados fuera del Depósito Aduanero, no pueden considerarse como Ingresos Brutos, para el cálculo del Derecho de Explotación.

El Concesionario expresó que concuerda con lo señalado en la Resolución N° RA-GG03-055-22 de 4 de mayo de 2022, en sentido que, los Servicios Portuarios al Buque (embarcación) y al Pasajero (Pasajeros), no son considerados Servicios Regulados y No Regulados y que los Servicios Portuarios a las Cargas (mercaderías), que se vinculan a Operaciones de Comercio Exterior, son considerados Servicios Regulados y No Regulados; entonces, deben considerarse para el cálculo del Derecho de Explotación; sin embargo: “…causa desconcierto que pese a manifestar tal posición, se confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-GG 03-032-22 que establece que debemos cancelar un derecho de explotación por todos los servicios que se preste como Administrador de Puerto, sin realizar ningún tipo de discriminación entre servicios a la carga, al pasaje y a la embarcación, por lo que, existe falta de coherencia entre la parte considerativa y dispositiva de la citada Resolución N° RA-GG 03-032-22…” (El subrayado ha sido añadido, en lo demás textual).

Para resolver este punto y considerando que las partes utilizan términos diferentes para referirse a los Servicios Portuarios, debemos identificar la terminología técnica prevista en el Glosario del Reglamento Técnico a la Ley N° 165 de 16 de agosto de 2011; Ley General de Transporte, en la Modalidad Transporte Acuático, aprobado con Decreto Supremo N° 3073 de 1 de febrero de 2017, que define a los Servicios Portuarios, como: “…todas aquellas actividades necesarias que se prestan a los buques, cargas y pasajeros, destinadas a facilitar el tráfico portuario en condiciones de seguridad eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación.” (El resaltado ha sido añadido); en ese contexto, nos referiremos a los Servicios Portuarios definidos con las aclaraciones realizas por las partes del proceso, conforme lo siguiente: Servicios Portuarios a los Buques (embarcaciones), a las Cargas (mercadería) y a los Pasajeros (pasajeros), tal y como se tiene redactando precedentemente.

Por otra parte, considerando que el Concesionario volvió a argumentar que existiría un Recinto Aduanero ubicado al interior del Puerto Fluvial “Sociedad Jennefer SRL”; es pertinente reiterar que la Cláusula TERCERA del Contrato de Concesión, estipula que los Servicios Regulados y No Regulados, se prestan en todo el Puerto Fluvial “Sociedad Jennefer SRL”, que en los hechos se constituye en la Zona Primaria, donde se realizan Operaciones de Comercio Exterior.

Ahora bien, para verificar lo denunciado por el Concesionario, se revisó la Resolución N° RA-GG03-032-22 de fs. 201 a 186 del Anexo 1, advirtiéndose que a partir del último párrafo de su página 9, señaló: “…Que bajo ese marco normativo y revisados los antecedentes, se tiene que la Factura N° 11, describen la prestación de servicios de carga, consistente la Recepción y Despacho de Fertilizante, otorgado a la Empresa Brasem S.R.L., por un monto de Bs.138.221,42…” (El resaltado ha sido añadido).

De acuerdo a lo citado, se advierte que en la Resolución N° RA-GG03-032-22, la AN afirmó que los todos los servicios que presenta el concesionario se encuentra vinculado a operaciones regímenes aduaneros y deben considerarse para el cálculo del Derecho de Explotación; entonces, la AN delimitó qué Servicios Portuarios se vinculan con Operaciones de Comercio Exterior, para el cálculo del Derecho de Explotación.

Consiguientemente, la denuncia realizada por el Concesionario, en sentido que, la Resolución N° RA-GG03-032-22, determinó que todos los servicios prestados dentro o fuera del Recinto Aduanero vinculados a las Operaciones de Comercio Exterior, constituyen Servicios Regulados y No Regulados; queda desvirtuada, porque de acuerdo a lo citado precedentemente, la referida Resolución delimitó que sólo los Servicios Portuarios a las Cargas (mercadería) vinculados a operaciones de comercio exterior, deben considerarse para el cálculo del Derecho de Explotación.

Respecto de las aclaraciones realizadas por la AN en la Nota Cite: AN-PREDC-C N° 2579/2020 de 10 de noviembre y en el Acta de Reunión FAR UCC 42/2019 de 22 de mayo de 2019; se hace constar que, esos documentos no se encuentran entre los antecedentes administrativos traídos a conocimiento de este Tribunal; razón por la que, no es posible determinar si los argumentos expuestos por las partes con referencia a sus contenidos, es correcto o no; no obstante, corresponde señalar que ambas partes concuerdan en señalar que en esos documentos, se aclaró que el único Servicio Portuario que debe considerarse para el cálculo del Derecho de Explotación, es el Servicio Portuario a las Cargas (mercadería); por lo que, no existe controversia en ese punto.

Con relación a que no corresponde la sanción impuesta, porque los Servicios Portuarios no están habilitados como Servicios Regulados, ni como Servicios No Regulados.

El Concesionario aseveró que: “…no existe ninguna Resolución de Directorio de la Aduana Nacional que haya autorizado como Servicios No Regulados a los Servicios Portuarios, por lo que, no pueden estos últimos ser parte de los Ingresos Brutos a efectos de aplicación del porcentaje del Derecho de Explotación…” (Textual).

En ese sentido, aseveró que el monto detallado en la Factura N° 11, emergen de Servicios Portuarios prestados en el período noviembre/2020, que no fueron habilitados por la AN, como Servicios Regulados y No Regulados; por lo que, no deben considerarse para la determinación de los Ingresos Brutos.

Para verificar este extremo, la Resolución N° RA-GG03-032-22 de fs. 113 a 100 del Anexo 1; advirtiéndose que la omisión de pago del Derecho de Explotación del período noviembre/2020, determinada por la AN, se sustentó en los Servicios Portuarios a las Cargas (mercadería), detallado en la Factura N° 11; es decir, la documentación con la que la AN sustentó su determinación, no guarda relación con la documentación que citó el Concesionario en su demanda.

En ese contexto, el Concesionario podrá constatar que la documentación que citó en este punto, no tiene relación con los antecedentes y datos del proceso; aspecto que, impide verificar los extremos denunciados.

Corresponde hacer constar también que, en el numeral 3 de la demanda contenciosa administrativa, el Concesionario manifestó su acuerdo con la AN, respecto que el Servicio Portuario a las Cargas (mercadería) vinculada a Operaciones de Comercio Exterior, de acuerdo a lo siguiente: “…la Resolución N° RA-GG 03-032-22 de 21/03/2022, señala que todos los servicios a la carga que presta el Concesionario son considerados Servicios Regulados y No Regulados y que son completamente diferentes a los servicios que el Administrador de Puerto presta a la Embarcación y al Pasajero, al respecto, concordamos con lo manifestado…” (El subrayado ha sido añadido, en lo demás textual).

Así y considerando que las Facturas N° 11, acreditan pagos recibos por la prestación de Servicios Portuarios a las Cargas (mercadería); se constata que, en este punto no existe controversia entre partes.

Con relación a que no procede la sanción porque la AN carece de competencia para concesionar Servicios Portuarios.

El Concesionario argumentó que: “…la Aduana Nacional no es la autoridad competente para concesionar Servicios Portuarios, pero de manera totalmente incongruente durante el proceso sancionatorio se ha señalado que como son servicios relacionados a la carga que se encuentra vinculada a un régimen aduanero entonces si tiene plena potestad para prestar estos servicios y que como por el momento no tiene capacidad para prestar los mismos se los concesionó a la Sociedad Jennefer SRL…” (Textual).

En ese sentido, afirmó que lo señalado por la AN, resulta absurdo y carente de toda lógica, porque de ser así, deberían desaparecer todos los Operadores de Comercio Exterior, para que la AN preste los servicios al Comercio Exterior; por lo que: “…no correspondía la imposición de sanción alguna, sobre conceptos que se hallan al margen del Contrato de Concesión…” (Textual).

Al respecto, corresponde citar la Sentencia N° 590/2017 de 22 de agosto, en la que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente: “…Respecto al proceso “contencioso administrativo”, el mismo se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341. Coherente con lo manifestado, se asume que el requisito procesal de admisibilidad es que se haya agotado los mecanismos de impugnación administrativos, respecto a un determinado acto administrativo lo cual se acredita con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico. En consecuencia la finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar un control de legalidad, es decir evidenciar si en el transcurso del proceso administrativo previo, se aplicó correctamente una norma jurídica sea esta sustantiva o adjetiva, siendo esta la razón por la cual un proceso Contencioso Administrativo, únicamente puede ser tramitada como de derecho y no de hecho…” (El subrayado ha sido añadido, en lo demás textual).

Consiguientemente, para que este Tribunal realice el control de legalidad y legitimidad previsto en el art. 4-g) e i) de la LPA, sobre los actos emitidos en instancia administrativa, conforme a la naturaleza del proceso contencioso administrativo instituida en el art. 778 del CPC-1975; la parte actora tiene la carga de acreditar con razonamientos normativos suficientes, cómo es que, en instancia administrativa, conculcó el ordenamiento normativo vigente; aspecto que, en el presente punto no fue acreditado por el Concesionario, conforme se pasa a desarrollar.

El Concesionario aseveró que la AN no tiene competencia para prestar u otorgar en Concesión Servicios Portuarios y considerando que en el proceso sancionatorio, la AN señaló que: “…como por el momento no tiene capacidad para prestar los mismos se los concesionó a la Sociedad Jennefer SRL…” (Textual), continuó señalando: “…entonces bajo este supuesto expresado por la Gerencia General de la Aduana Nacional, deberían desaparecer todos los Operadores de Comercio Exterior y solo la Aduana Nacional encargarse de prestar todos los servicios al comercio exterior…” (El resaltado ha sido añadido).

La controversia tiene su origen en la sanción administrativa impuesta por la AN, porque el Concesionario habría incurrido en la infracción administrativa prevista en el art. 86-21 del Reglamento de Concesión; en ese contexto, este Tribunal no advierte algún nexo entre la competencia de la AN para procesar la referida infracción, con la falta de competencia de la AN para prestar y otorgar en Concesión Servicios Portuarios; o cómo es que, la falta de competencia para prestar y otorgar en Concesión Servicios Portuarios, impide que la AN ejerza su competencia para imponer la sanción administrativa del caso concreto.

Por otra parte, el Concesionario no acreditó cómo es que, lo señalado por la AN, no constituya sustento para imponer la sanción administrativa impugnada; o cómo es que esa afirmación, habría quebrantado el ordenamiento vigente.

En los hechos, el Concesionario se limitó a alegar su disconformidad y desacuerdo con lo señalado por la AN, expresando afirmaciones que no ocurrieron y no acreditan la vulneración de la normativa vigente; por lo que, la falta de carga argumentativa en este punto, impide a este Tribunal realizar el control de legalidad y legitimidad, conforme a la naturaleza del proceso contencioso administrativo instituido en el art. 778 del CPC-1975.

Con relación a que el Concesionario no incurrió en la infracción prevista en el art. 86-21 del Reglamento de Concesión.

El Concesionario afirmó haber realizado el pago del Derecho de Explotación dentro el plazo y por el importe acordado entre partes en el Contrato de Concesión y conforme al Reglamento de Concesiones; toda vez que: “…se consideró, el total facturado por Servicios Regulados prestados en el Depósito Aduanero, no considerando otros servicios, que al no ser Objeto del Contrato ni estar habilitados como Servicios No Regulados, como es el caso de los Servicios Portuarios, no pueden ser considerados para la determinación de los Ingresos Brutos base de cálculo del Derecho de Explotación…” (Textual).

Al respecto, considerando que el Concesionario volvió a argumentar que existiría un Recinto Aduanero ubicado al interior del Puerto Fluvial “Sociedad Jennefer SRL”; es pertinente reiterar que la Cláusula TERCERA del Contrato de Concesión, estipula que los Servicios Regulados y No Regulados, se prestan en todo el Puerto Fluvial “Sociedad Jennefer SRL”, que en los hechos se constituye en la Zona Primaria.

Asimismo, tomando en cuenta que, para acreditar el pago correcto del Derecho de Explotación, el Concesionario volvió a argumentar que en el cálculo realizado, no se consideraron los servicios que no forman parte del Objeto del Contrato de Concesión y que no están autorizados por la AN; corresponde reiterar que, la Resolución N° RA-GG03-032-22 de fs. 113 a 100 del Anexo 1, la AN detalló la Factura N° 11, en la que se acreditó que el cobro realizado por el Concesionario, fue por carga, consistente en la recepción y despacho de fertilizante, otorgado por la Empresa Brasen SRL.; concepto con el que, el Concesionario expresó aceptación conforme se citó precedentemente.

En ese contexto, se advierte que la denuncia realizada por el Concesionario en este punto, no guarda relación con la documentación y datos del proceso; aspecto que, impide a este Tribunal realizar el control de legalidad y legitimidad, conforme a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, previsto en el art. 778 del CPC-1975.

En relación con la errónea interpretación del Contrato de Concesión, el Concesionario deberá considerar lo desarrollado precedentemente.

Finalmente, respecto de la incongruencia entre el inicio del proceso sancionatorio y las determinaciones de la Resolución N° RA-GG03-032-22; corresponde citar el art. 29 de la LPA, que dispone: “Los actos administrativos se emitirán por el órgano administrativo competente y su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Los actos serán proporcionales y adecuados a los fines previstos por el ordenamiento jurídico.” (El resaltado ha sido añadido).

Por su parte, el art. 26 del RLPA, dispone: “La manifestación de la voluntad administrativa se sujetará a las siguientes reglas y principios: (…)

e) Razonabilidad. Los servidores públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y la norma jurídica aplicable al caso y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico…” (El resaltado ha sido añadido).

En ese contexto, considerando que de acuerdo al art. 58 del Reglamento de Concesiones, el Derecho de Explotación debe pagarse mensualmente y de acuerdo a la Cláusula SÉPTIMA del Contrato de Concesión, las partes acordaron que el pago del Derecho de Explotación, debe acreditarse en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al depósito efectuado; este Tribunal no observa que la determinación de la Resolución N° RA-GG03-032-22, de otorgar el plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de su ejecución, para pagar el Derecho de Explotación omitido por el Concesionario, sea una determinación desproporcionada con la omisión de pago determinada por el período noviembre/2020; o que sea una medida inadecuada para asegurar el pago del Derecho de Explotación omitido por el Concesionario; toda vez que, conforme a los antecedentes del proceso sancionatorio, es evidente que el Concesionario incurrió en la infracción administrativa en el período noviembre/2020.

No obstante, no se advierte cómo es que, estas determinaciones asumidas por la AN, no guarden congruencia, con el inicio del proceso sancionatorio; por el contrario, se advierte que constituyen determinaciones congruentes para que el Concesionario cumpla con el pago del Derecho de Explotación acordado en el Contrato de Concesión.

En todo caso, el Concesionario no ha demostrado cómo es que la “incoherencia” argumentada o el plazo dispuesto, habrían vulnerado el debido proceso y el procedimiento punitivo; porque se limitó a denunciar aspectos formales sin desarrollar, exponer y explicar cómo es que la AN incurrió en las vulneraciones denunciadas o cual sería el perjuicio cierto que sólo podría repararse asumiendo la medida de última ratio; tampoco, expresó, cuál sería el precepto o procedimiento aplicables para el cobro del Derecho de Explotación omitido, dentro el plazo correspondiente, demostrando así que la AN se apartó de la normativa vigente.

Conclusión.

Conforme lo desarrollado, este Tribunal no advierte que en el inicio, trámite y conclusión del proceso sancionatorio, la AN hubiese incurrido en vicios de nulidad que permitieran asumir la medida de última ratio; por otra parte, no se advierte que la AN hubiese interpretado incorrectamente las Cláusulas del Contrato de Concesión; o que la sanción impuesta, careciera de “tipo” previsto en el ordenamiento administrativo; o que las determinaciones de la parte resolutiva sean incongruentes con el objeto del proceso sancionatorio; por el contrario, se constata que el Concesionario sustentó su demanda con una interpretación incorrecta del Contrato de Concesión; asimismo, expuso sus argumentos con base en información y datos que no condicen con los antecedentes del proceso sancionatorio y en los hechos concuerda con la motivación y fundamentación expuesta por la AN para imponer la sanción.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 65, interpuesta por la Sociedad Jennefer SRL, representada por Bismark Rosales Rojas; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución N° RD 03-055-22 de 27 de julio de 2022, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Jennefer SRL
Demandado
Directorio de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2023SE/0258/2023Fuente oficial