Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 259/2015.
FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 584/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada en el Proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del SIN impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0450/2012 de 2 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 55 a 59, la respuesta de fs. 81 a 83, la réplica de fs. 88 a 90, la dúplica de fs. 93, los antecedentes del proceso y la Resolución Nº 132/2015 de 27 de marzo de Amparo Constitucional de fs. 125 a 137.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Oruro del SIN, legalmente representada por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, interpone la presente demanda señalando que:
En ejercicio de las facultades conferidas por el art. 100 de la Ley Nº 2492, procedió a la Verificación Externa CEDEIM –previa-, al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA), en virtud a la solicitud de devolución impositiva DUDIE Nº 4032601188 correspondiente al periodo agosto de 2009; posteriormente el 2 de junio de 2011, se notificó al sujeto pasivo con la Orden de Verificación Externa Nº 0010OVE00085, haciéndole conocer el Requerimiento de Documentación F. 4003 Nº 00104625 concediéndole un plazo para la presentación de la documentación detallada en dicho actuado, para así concluir con la emisión de la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00877 de 18 de octubre de 2011, mediante la cual se determina como importe sujeto a devolución por el IVA por el periodo fiscal agosto de 2009, el importe de Bs. 4.211.033 (cuatro millones doscientos once mil treinta y tres 00/100 Bolivianos),.
Agrega que la Administración Tributaria verificó la documentación presentada por el contribuyente, en virtud del requerimiento Form. 4003 Nº 104625, de la que se pudo evidenciar que los gastos Pólizas de Exportación, facturas comerciales del exportador, manifiestos internacionales de carga (MIT/DTA) y certificados de la salida de la Empresa Metalúrgica Vinto, no se encuentran claramente establecidos y están mal determinados los importes de gastos de realización, estableciendo el cálculo del monto límite para devolución, se consideró como gastos de realización un 45% sobre el valor oficial de cotización, debido a que se observó que las condiciones de entrega no coinciden entre la Declaración Única de Exportación (DUE), las facturas de exportación y las condiciones contratadas por el importador, por lo que al no estar correctamente determinados y explícitamente consignados en la DUE y respaldados en las condiciones contratadas por el comprador del mineral, corresponde aplicar lo establecido en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 25465, disposición que es taxativa al disponer que se presumirá como gastos de realización el 45% cuanto éstos no estén debidamente respaldados por las condiciones contractuales.
Indica que la Administración Tributaria, reglamentó las solicitudes de devolución impositiva mediante la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, la que también exige la presentación de los documentos que respalden las condiciones contratadas, debiendo contener dichos documentos toda la información relativa a los gastos de realización, aspecto que de la revisión de antecedentes no se evidencia.
En ese sentido, manifiesta que la Gerencia Distrital Oruro del SIN, aplicó estrictamente lo señalado en las disposiciones legales y reglamentarias citadas precedentemente, ya que de la revisión de antecedentes constató que la factura Nº 339, emitida por la Empresa Minera Huanuni y la factura Nº 1205, emitida por la Compañía Minera Colquiri, no fueron canceladas en su totalidad, por lo que se observó el crédito fiscal; sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la Resolución Jerárquica impugnada, omitió efectuar consideración alguna acerca de la aplicación de la Ley, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de Directorio; ante dicho extremo resulta evidente la incorrecta comprensión de la Ley y en consecuencia su equivocada aplicación a tiempo de Revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM previo 23-00877-11 de 18 de octubre de 2011.
Finalmente solicita se declare probada la presente demanda, y en consecuencia confirmar la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00877-11 de 18 de octubre de 2011, emitida por la Administración Tributaria, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la AGIT, quien contesta negativamente a la misma, señalando que:
Corresponde aclarar que los arts. 10 del DS Nº 25465 y 5 de la RND Nº 10-0004-03, en cuanto al procedimiento para la solicitud de devolución de impuestos, establecen que es obligatoria la presentación de la Declaración de Exportación, formulario de Declaración Jurada del IVA, dicha normativa aclara también que el sector minero debe respaldar sus gastos de realización, mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
Manifiesta que respecto a la factura Nº 339, se evidenció que conforme a los comprobantes de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia, cuadros demostrativos de cancelación parcial presentados por el contribuyente, Liquidaciones Finales EMV-C- 1229/2009 y EMV-C-1230/2009 y detalle de determinación del importe efectivamente pagado, hubo un error de suma en este último reporte, observando que la Administración Tributaria sólo consignó el primer pago y no así los pagos por todos los lotes como debió ser lo correcto, en ese sentido el importe efectivamente cancelado fue modificado.
En cuanto a la factura Nº 1205, indica que existe un error de suma en la columna “Monto Pagado en $us”, donde se señala $us. 310.841.81 y debió ser $us. 1.930.178,62; asimismo, en el “Monto Pagado en Bs.”, se evidencia que la Administración Tributaria sólo sumó los primeros tres importes, de donde obtuvo el valor de Bs. 7.766.551,82, por lo que se modificó el importe total pagado y por ende el crédito fiscal observado a Bs. 448.389.
Por lo que concluye señalando que la demanda contencioso administrativa incoada por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, carece de sustento jurídico tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se hubiesen causado con la Resolución Jerárquica impugnada, solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conocer o negar la tutela solicitada por la entidad demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, antes denominada Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en dos aspectos: 1) Determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, aplicó adecuadamente la normativa tributaria al establecer que no corresponde en este caso, la determinación de gastos de realización aplicando el 45% del valor de las exportaciones, por estar esos gastos correctamente respaldados; y 2) Si las facturas Nº 339 y 1205 fueron canceladas en su totalidad, y si se encuentran respaldadas a efecto del crédito fiscal.
De la compulsa de antecedentes, se observa que el 2 de junio de 2011, se notificó a la Empresa Metalúrgica VINTO con la Orden de Verificación CEDEIM Nº 0010OVE0085 (IVA) (fs. 2 del anexo) por el periodo fiscal agosto 2009 en la modalidad previa CEDEIM, asimismo, mediante Requerimiento Nº 104625, se le solicitó la presentación de documentos (Declaraciones Juradas del IVA e IT, Libros de ventas y Compras, notas fiscales de respaldo del débito y crédito fiscal, Comprobantes de ingresos y egresos, Estados Financieros, Dictamen de Auditoria de la Gestión 2009, Libros Diario y Mayor, Kardex, Inventarios, Registro Único de Exportador, Registro en Fundempresa, Facturas Comerciales de Exportación, formularios originales de solicitud de CEDEIM, Declaraciones Únicas de Exportación y documentos de respaldo de las exportaciones, medios fehacientes de pago de las facturas mayores a 50.000 UFV’s y los contratos suscritos con clientes (fs. 11 del anexo).
Producto de la verificación de la documentación referida, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa CEDEIM previa Nº 23-00877-11 de 18 de octubre de 2011 (fs. 1 a 4 del anexo del recurso jerárquico), que estableció como importe sujeto a devolución impositiva del IVA, periodo agosto de 2009, la suma de Bs. 4.211.033 y como importe no sujeto a devolución Bs. 3.716.947; acto administrativo que fue objeto de impugnación en la vía del recurso de alzada por parte de la Empresa Metalúrgica Vinto, el mismo que mereció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0182/2012 de 5 de marzo (fs. 77 a 86 del anexo del recurso jerárquico), en la que se determinó Revocar Parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM previa Nº 23-00877-11, dejando sin efecto el reparo de Bs. 7.892.006, declarando como importe sujeto a devolución los Bs. 7.892.006 mencionados más Bs. 4.21.033, establecidos en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando un total de Bs. 12.103.039, por el periodo fiscal agosto de 2009.
Contra dicha determinación, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, formuló Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0450/2012 de 2 de julio (fs. 168 a 194 del anexo del recurso jerárquico), por la que se Revocó parcialmente la Resolución de alzada, estableciendo un importe sujeto a devolución de Bs. 10.214.247, por el periodo fiscal agosto 2009, acto administrativo que ahora es objeto de impugnación dentro del presente proceso contencioso administrativo.
1.- En ese contexto, con relación a los gastos de realización, es necesario citar el art. 10 del DS 25465 de 23 de julio de 1999, el cual dispone que: “La devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico, se efectuará conforme a los criterios señalados en el art. 3 del presente decreto supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la cuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal”.
Asimismo el art. 3 del citado Decreto Supremo, determina que: “El crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del artículo 11 de la ley 843 (texto ordenado vigente). No se entenderá como costo, a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, la sola depreciación de los bienes de capital y de los activos fijos, sino el pago total que se hubiere realizado por su importación o compra en mercado interno. La determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 843 (texto ordenado vigente). Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare, en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación”.
Complementando lo anterior, el art. 5 de la RND 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, señala que: “Para solicitar la devolución de impuestos, es obligatoria la presentación de los siguientes documentos: Declaración de Exportación (copia exportador), factura comercial del exportador Certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero, Pólizas de Importación (Adjunto Boleta de Pago), formulario de Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (143-1), para el Sector Exportador de Hidrocarburos, los requisitos establecidos en la Resolución Administrativa N° 05-029-01, el Sector Minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los Documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal (DS 25465 art. 10). La documentación detallada precedentemente deberá ser presentada en tres juegos, uno en originales y dos en fotocopias. Así como la exigencia de documentación complementaria como el Libro de Compras IVA (a requerimiento de la Administración)”.
Con base en la normativa glosada precedentemente, las pretensiones de la parte demandante y los antecedentes administrativos, se tiene que la Empresa Metalúrgica Vinto, solicitó la devolución de Bs. 12.103.039, mediante la presentación de la DUDIE con Número de Orden 4032601188 correspondiente al IVA periodo agosto de 2009, por haber efectuado exportaciones de estaño metálico refinado en lingotes, presentando como respaldo de su solicitud de devolución impositiva las siguientes facturas de exportación: Nº 288 a nombre China Minmetals Non Ferrous Metals Co. LTD., por el importe de $us. 1.443.138.73 (fs. 103 del anexo I); Nº 289 a nombre de China Minmetals Non Ferrous Metals Co. LTD., por el importe de $us. 1.443.808.72 (fs. 115 del anexo I); Nº 290 a nombre de Oxbox de México S. de R.L. de V.C. por el importe de $us. 222.277.22 (fs. 123 del anexo I); Nº 291 a nombre de Amalgamated Metal Corporation PLC por el importe de $us. 1.436.094.77 (fs. 133 del anexo I); Nº 292 a nombre de Toyota Tsusho Corporation por el importe de $us. 286.186.31 (fs. 141 el anexo I); Nº 293 a nombre de Glencore International AG por el importe de $us. 1.440.359.31 (fs. 150 del anexo I); Nº 294 a nombre de Glencore International AG por el importe de $us. 1.440.452.37 (fs. 162 del anexo I); Nº 295 a nombre de Tibchemcorp Mexicana S.A. de C.V. por el importe de $us. 283.257.46 (fs. 170 del anexo I); Nº 296 a nombre de Glencore International AG por el importe de $us. 1.542.313.95 (fs. 179 del anexo I); Nº 297 a nombre de RJH Trading Limited por el importe de $us. 1.541.629.73 (fs. 191 del anexo I); Nº 298 a nombre de Industrias Metalúrgicas Sorena S.A. por el importe de $us. 61.941.83 (fs. 199 del anexo I); Nº 299 a nombre de Elmet S.A. de C.V. por el importe de $us. 1.146.676.97 (fs. 207 del anexo II); Nº 300 a nombre de Proveedora Industrial Minera Andina S.A. por el importe de $us. 46.657.98 (fs. 215 del anexo II); Nº 301 a nombre de RJH Trading Limited por el importe de $us. 1.543.302.65 (fs. 225 del anexo II); Nº 302 a nombre de Mining & Chemical Products LTD., por el importe de $us. 1.032.287.51 (fs. 236 del anexo II); Nº 303 a nombre de Mining & Chemical Products LTD., por el importe de $us. 128.923.51 (fs. 207 del anexo II); Nº 304 a nombre de Toyota Tsusho Corporation por el importe de $us. 310.287.94 (fs. 253 el anexo II) y Nº 305 a nombre de Tibchemcorp Mexicana S.A. de C.V. por el importe de $us. 310.212.90 (fs. 259 del anexo II).
Los antecedentes informan también que la empresa Metalúrgica Vinto, suscribió con empresas extranjeras los siguientes ocho contratos de venta de minerales: VEX – 010/07 suscrito con China Minmetals Non Ferrous Metals Co. LTD. (fs. 30 a 36 del anexo I); VEX – 07/08 suscrito con Amalgamated Metal Corporation PLC (fs. 37 a 44 del anexo I); VEX – 06/08 suscrito con Toyota Tsusho Corporation (fs. 45 a 52 del anexo I); VEX – 08/08 suscrito con Glencore International AG (fs. 53 a 60 del anexo I); VEX – 02/09 suscrito con Tibchemcorp Mexicana S.A. de C.V. (fs. 61 a 68 del anexo I); VEX – 05/08 suscrito con RJH Trading Limited (fs. 69 a 76 del anexo I); VEX – 03/09 suscrito con MCP (Asia) Limited (fs. 77 a 85 del anexo I) y VEX – 04/09 suscrito con MCP (Asia) Limited (fs. 86 a 92 del anexo I).
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