Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 259
Sucre, 12 de octubre de 2023
Expediente:
145/2021-CA
Demandante:
Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”
Demandado:
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
Resolución de Recurso Jerárquico N° AJAM/DJU/RRJ/10/2021 de 19 de marzo
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 98 a 107, interpuesta por la Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”, representada por Julián Ramos Callapino, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), representada por Willy Angulo Díaz y Pablo Augusto Rodríguez Torrez; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° AJAM/DJU/RRJ/10/2021 de 19 de marzo, de fs. 19 a 30; el Auto de admisión de 19 de julio de 2021, de fs. 113; la contestación de fs. 195 a 205; la réplica de fs. 258 a 261; el memorial del tercero interesado de fs. 281 a 282;el decreto de Autos para Sentencia de 7 de julio de 2023, de fs. 298 vta.; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Empresa Minera “PUCA TAMBO”, representada por Julián Ramos Callapino, por Nota de 14 de febrero del 2018 de fs. 115, solicitó la adecuación de derechos mineros del área minera denominada "EL PROGRESO" de 45 hectáreas, con Código Único 10659, ubicada en el KM 15, camino Potosí-Oruro, Localidad Cruce la Palca.
Por Auto de 09 de noviembre de 2018, se determinó la remisión de los antecedentes a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero (DCCM), para la emisión del Informe correspondiente de conformidad al art. 39 del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, consiguientemente; la DCCM, emitió el Informe AJAM/DCCM/INF-TEC-ADEC/311/2019 de 20 de marzo de 2019.
La Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, emitió la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/ADEC-APROB/51/2019 de 28 de agosto, de fs. 132 a 137, que resolvió: “(…) PRIMERO.- APROBAR la adecuación de la Autorización Transitoria Especial (ATE) por pertenencia del área minera denominada EL PROGRESO, de titularidad de FLORENCIO RAMOS CHAVEZ, compuesta por cuarenta y cinco (45) hectáreas, al régimen de Contrato Administrativo Minero, sobre el área minera denominada EL PROGRESO, con Código Único N° 1500368, de titularidad de la EMPRESA MINERA PUCA TAMBO S.R.L, compuesta por 94.2893 hectáreas, de acuerdo al Informe Técnico AJAM/DCCM/INF-TEC-ADEC/311/2019 y Plano Definitivo - Proceso de Adecuación que forma parte indisoluble de la presente Resolución, todo de conformidad al artículo 40 del Reglamento de Adecuación, aprobado por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante Resolución Ministerial N° 0294/2016 de 05 de diciembre de 2016, concordante con el parágrafo III del artículo 205 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia. (….)” Sic.
Por nota de 26 de noviembre de 2019, la Comunidad "La Palca", hizo conocer el fallecimiento de Florencio Ramos Chaves, solicitando la reversión del área minera denominada "EL PROGRESO". En consideración a la nota presentada por la Comunidad "La Palca" la Dirección Regional Potosí - Chuquisaca, solicitó al Director del SERECI Potosí, información respecto al fallecimiento de "FLORENCIO RAMOS CHAVEZ"; en cumplimiento a lo solicitado el Servicio de Registro Cívico de Potosí remitió el Informe N° 2161.
La Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, emitió la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/91/2020 de 13 de marzo, de fs. de 2020, que declaró la extinción de la Autorización Transitoria Especial "EL PROGRESO" y su reversión a dominio del Estado Plurinacional de Bolivia.
El 15 de julio de 2020, Julián Ramos Callapino, en representación de la Empresa Minera Puca Tambo SRL., presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/91/2020 de 13 de marzo de 2020.
En atención al recurso interpuesto la Dirección Regional Potosí - Chuquisaca emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/5/2020 de 05 de agosto, que rechazó el recurso y confirmó la resolución recurrida.
Por memorial de 08 de septiembre de 2020, Julián Ramos Callapino, en representación de la Empresa Minera Puca Tambo SRL, presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/5/2020 de 05 de agosto de 2020.
La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/39/2020 de 28 de octubre, que ANULÓ el procedimiento hasta la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/91/2020 de 13 de marzo, emitida por la Dirección Regional Potosí - Chuquisaca.
En cumplimiento de la Resolución Jerárquica, la Dirección Regional Potosí Chuquisaca, emitió la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/AL/RES/ADM/ 334/2020 de 7 de diciembre de fs. 141 a 146, que resolvió: “(…) PRIMERO.- DECLARAR la Extinción de la Autorización Transitoria Especial denominada EL PROGRESO, con código único 10659, de 94.2893 hectáreas, ubicado en el Municipio de Yocalla, Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí, por muerte de FLORENCIO RAMOS CHAVEZ, conforme lo previsto en el parágrafo I del Artículo 120 de la Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia de fecha 28 de mayo de 2014, artículo 58 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros aprobado por Resolución Ministerial Nº 023/2015 de fecha 30 de enero de 2015. (…)” Sic.
Juan Ramos Callapino, en representación de la empresa, por memorial de 21 de diciembre de 2020 de fs. 148 a 155, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/AL/RES/ADM/334/2020 de 07 de diciembre, que fue resuelta por la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-H/DR/RRR/2/2021 de 14 de enero, 156 a 165, que RECHAZÓ el recurso de revocatoria y CONFIRMÓ la Resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de revocatoria, Juan Ramos Callapino, en representación de la empresa, por memorial de 29 de enero de 2021 de fs. 167 a 178, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/10/2021 de 19 de marzo, de fs. 179 a 190, que RECHAZÓ el recurso jerárquico y CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquica, la Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”, representada por Julián Ramos Callapino, interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 98 a 107, que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Luego de relacionar los antecedentes administrativos hasta la emisión de la Resolución Jerárquica, señaló las Resoluciones de Revocatoria y Jerárquica, realizaron una incorrecta aplicación de los arts. 192 y 194 de la Ley Nº 535; toda vez que, conforme prevé el art. 192-a), el demandante en el trámite de solicitud de adecuación minera, constituyeron la Sociedad Comercial de la Empresa Minera PUCA TAMBO SRL, del que formó parte el titular de la Autorización Transitoria Especial (ATE’s) “ATE EL PROGRESO”, pero en su condición de socio y no así como titular, denotando que el representante legal de la empresa recayó en Julián Ramos Callapino.
La constitución de una Sociedad comercial para el trámite de adecuación, no puede ser interpretada y aplicada como un simple formalismo o requisito expectaticio, al encontrase regulado por el Código de Comercio (CCo), que es una norma especial y de cumplimiento obligatorio y que no pueden ser contravenidas por un procedimiento independiente o supletorio como erróneamente y de manera forzada, aplicó el art. 192 de la Ley Nº 535, en la Resolución Jerárquica resaltó: “Que la aplicación del Art. 192 de la Ley Nº 535 tiene efectos solo para la solicitud de adecuación de derechos mineros” ; extremo que de sobremanera originó una colusión de Leyes, al restar importancia a las disipaciones previstas en el CCo.
Con relación al art. 194 de la Ley Nº 535, la Resolución Jerárquica hizo énfasis sobre las limitaciones de las sociedades comerciales, constituidas dentro de los trámites de adecuación a contrato administrativo minero; sin embargo, en el referido trámite el titular de la ATE “EL PROGRESO”, FLORENCIO RAMOS CHÁVEZ, ya no figuraba como titular de la Concesión Minera, ni como representante o titular de la Sociedad Comercial “EMPRESA MINERA PUCA TAMBO SRL”, como acredita los Testimonios de Constitución de la Sociedad, donde consta que el demandante realizó los referidos trámites desde su inicio y que no fueron observados y que incluso se emitió la Resolución que aceptó su apersonamiento y autorizó la firma del Contrato administrativo.
La Resolución Jerárquica, aplicó erróneamente los alcances del art. 120-I de la Ley Nº 535; toda vez que, la normativa hace referencia específicamente cuando una persona INDIVIDUAL fallece, se extingue sus derechos sobre una ATE; empero, en caso FLORENCIO RAMOS CHÁVEZ, dejo de figurar como una persona individual desde el momento que llegó a formar parte de una sociedad comercial, como es la “EMPRESA MINERA PUCA TAMBO SRL”; extremos que, no fueron analizadas en la Resolución impugnada.
Asimismo, la Resolución Jerárquica aplicó erróneamente el art. 58 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, porque la citada norma refiere única y específicamente al TITULAR DE UNA EMPESA UNIPERSONAL; que en el caso, no ocurrió al ser el solicitante una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que está constituida por varios socios, regulada por una norma especial y de aplicación preferente como prevé el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con relación al fallecimiento de Florencio Ramos Chávez, al ser miembro de la Sociedad comercial debió aplicarse el art 373 del CCo, que otorga la posibilidad de la participación de los herederos dentro de la sociedad; aspecto que, se encuentran determinadas incluso en las Minutas de constitución de la sociedad, donde hace referencia sobre la aplicación del art. 212 del CCo; sin embargo, la Resolución impugnada, de manera confusa señaló que se estaría solicitando el reconocimiento de derechos sucesorios de la concesión minera; extremo, totalmente contrario a la solicitud impetrada.
La Resolución Jerárquica impugnada, realizó una errónea aplicación de las normas del CCo, referidas a las Sociedades de Responsabilidad Limitada y las facultades que otorga a los representantes legales e interpretó de manera errónea el art. 37 de la Ley Nº 2341, referente a la convalidación de actos administrativos; no consideró que, el proceso de adecuación instaurado fue tramitado por el representante legal de la sociedad y no así por el titular de la ATE; extremo que, al no ser considerados, vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de oportunidades, previstos en los arts. 115-II y 119 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó, la NULIDAD de las Resoluciones Jerárquica y de Revocatoria; consecuentemente, deje sin efecto la Resolución Administrativa AJAM-PT-CH/DR/RRR/2/2021 de 14 de enero2021.
Admisión.
Por Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 113, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, representada por Willy Angulo Díaz y Pablo Augusto Rodríguez Torrez, por memorial de fs. 195 a 205, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa; conforme sigue:
Luego de citar los fundamentos de las Resoluciones Administrativas hasta la Resolución Jerárquica, señaló que La concesión minera denominada EL PROGRESO, se encontraba registrada a nombre de Florencio Ramos Chávez, quien adquirió la misma el año 1990, mediante Testimonio Nº 9 (nueve), emitido ante la Notaría de Especial de Minas de la ciudad de Potosí, sobre Adjudicación Definitiva de la Concesión Minera EL PROGRESO.
En el marco de la Constitución Política del Estado, que se promulgó el 7 de febrero de
2009 y de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, en el art. 7-a), prevén que las concesiones mineras pasan a denominarse Autorizaciones Transitorias Especiales y las mismas deben adecuarse a contratos administrativos mineros.
El art. 92-I de la Ley N° 535, instituye que los titulares individuales (personas naturales) de Autorizaciones Transitorias Especiales, podrán adecuar sus derechos mineros constituyendo una Sociedad de Responsabilidad Limitada con su cónyuge e hijos; en el presente caso, la Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”, fue constituida por Florencio Ramos Chávez, su esposa e hijos; quienes presentaron la solicitud de adecuación de derechos mineros sobre el área EL PROGRESO el 14 de febrero de 2018; trámite que, llegó hasta la emisión de la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/ADEC-APROB/51/2019 de 28 de agosto de 2019.
Acto administrativo que aprobó el inicio del trámite y dispuso la publicación de la resolución y el plano definitivo en la Gaceta Minera, a los fines de que cualquier persona que tenga interés en el área minera pueda presentar sus oposiciones; lo que significa que, en caso de no presentarse oposiciones, se emita una nueva resolución administrativa que autorice la suscripción del contrato para su posterior protocolización e inscripción en el Registro Minero; es decir, que el referido trámite no concluyó conforme al Reglamento.
En el curso del referido trámite, miembros de la Comunidad "La Palca", denunciaron el fallecimiento del titular Florencio Ramos Chávez, que motivó a la Dirección Regional Potosí – Chuquisaca, a solicitar la acreditación de dicho deceso ante el SERECI.; entidad que, certificó la existencia del Certificado de Defunción de Florencio Ramos Chávez, por Informe Nro. 2161 de 04 de marzo de 2020.
Recibida la información y al no haber concluido el trámite de adecuación y ante la certeza del fallecimiento del titular del derecho minero, se emitió la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/91/2020 de 13 de marzo de 2020, que dispuso la extinción del derecho minero y reversión del mismo a dominio originario del pueblo boliviano; sin embargo, al haberse interpuesto los recursos de Revocatoria y Jerárquico, la misma fue dejada sin efecto por defectos de forma, lo que motivaría la emisión de una nueva resolución definitiva de instancia Mediante Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/91/2020 de 13 de marzo, que dispuso la extinción del derecho minero y reversión del mismo a dominio originario del pueblo boliviano; sin embargo, al haberse interpuesto los recursos de Revocatoria y Jerárquico, al misma fue dejada sin efecto por defectos de forma, lo que motivaría la emisión de una nueva resolución administrativa de instancia Mediante Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/AL/RES/ADM/334/2020 de 7 de diciembre, la Dirección Regional Potosí - Chuquisaca de la AJAM, dispuso declarar la extinción del derecho minero de la ATE denominada “EL PROGRESO”, al haberse comprobado el fallecimiento de su titular, Florencio Ramos Chávez, de conformidad a lo previsto por el 120-I de la Ley N° 535, de Minería y Metalurgia, concordante con lo dispuesto en el art. 58 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, aprobado por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante Resolución Ministerial N° 023/2015 de 30 de enero de 2015.
En los recursos de revocatoria y jerárquico, el demandante pretendió hacer
valer que la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada con la
participación de su señor padre Florencio Ramos Chávez, le permite a la Empresa
Minera “PUCA TAMBO SRL”, la prosecución y conclusión del trámite de
adecuación, independientemente del fallecimiento del titular; argumentos que,
contradicen los principios de instransferibilidad e intransmisibilidad que rigen en
materia minera, previstos en los arts. 371-I de la CPE, 5-c y 13-III de la Ley N° 535, de Minería y Metalurgia; además, de la Sentencia Constitucional N° 032/2006, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. de la Ley N° 1777, que consideraban a los derechos mineros como derechos reales pasibles de transferencia mediante actos inter vivos o mortis causa.
La Resolución Administrativa de instancia y las Resoluciones de Recurso de
Revocatoria y Jerárquico, emitidas por la Dirección Regional Tupiza-Tarija y la
Dirección Ejecutiva nacional de la AJAM, analizaron la problemática suscitada en
el presente caso, efectuando una correcta interpretación de las normas sustantivas y procedimentales que rigen los trámites de adecuación y de extinción de
derechos mineros por fallecimiento del titular, cumpliendo con los requisitos de forma y fondo previstos en los art. 4, 27, 28, 29 y 30 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
Petitorio.
Solicitó, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.
Réplica y Dúplica.
La empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”, a través de representante, por memorial de fs. 258 a 261, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AJAM, pese a su legal notificación con el Auto de 18 de noviembre de 2021 de fs. 263 a 265, no hizo uso de su derecho a la dúplica.
Tercero interesado.
La Dirección Regional Potosí de la AJAM, pese a su legal notificación conforme consta la diligencia de fs. 230, no se apersonó ni contestó la demanda contenciosa administrativa.
Las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas Comunitarias de la Palca, Municipio de Yocalla, Provincia Tomás Frías, por memorial de fs. 281 a 282, se apersonaron y solicitaron declare la extinción de la concesión minera por inactividad.
Decreto de Autos.
Estando cumplidos todas las formalidades procesales se emitió el Decreto de Autos para Sentencia de 7 de julio de 2023, conforme consta a fs. 298 a 299.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en determinar si la Resolución Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/10/2021 de 19 de marzo, actuó conforme a normativa al confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/2/2021 de 14 de enero, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/AL/RES/ADM/ 334/2020 de 7 de diciembre, que declaró la Extinción de la Autorización Transitoria Especial denominada EL PROGRESO, con código único 10659, de 94.2893 hectáreas, ubicado en el Municipio de Yocalla, Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí, por fallecimiento del titular FLORENCIO RAMOS CHAVEZ.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Previamente se debe recordar que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado contra el ejercicio del Poder Público, concediendo la facultad de impugnación de los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), prevé que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del Recurso Jerárquico, corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera y analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante.
Legislación y jurisprudencia aplicable al caso.
De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
En relación a las riquezas mineralógicas que se encuentra en el suelo y subsuelo, el control, la fiscalización de toda actividad minera, el art. 369 de la CPE, prevé:
“I. El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas. II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país. III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera. IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos.”.
El art. 371-I), del mismo cuerpo legal, resalta: “Las áreas de explotación minera otorgadas por contrato son intransferibles, inembargables e intransmisibles por sucesión hereditaria. II. El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice la mayor explotación minera.” (negrillas añadidas).
En cuanto al dominio y derecho propietario del pueblo boliviano, el art. 2 de la Ley Nº 535 (Ley de Minería y Metalurgia), indica: “I. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley. II. Ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo.” (negrillas añadidas).
El art. 39 de la Ley Nº 535, prevé: “(AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA - AJAM). I. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM, como entidad autárquica bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica y financiera, es la encargada de la dirección, administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio del Estado en las materias tratadas en el presente Capítulo. II. La AJAM se organizará de acuerdo a lo previsto en la presente Ley. III. La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE, con rango de Directora Ejecutiva Nacional o Director Ejecutivo Nacional, que ejercerá la representación institucional, y las Directoras o Directores Departamentales o LEY DE MINERÍA Y METALURGIA 28 Regionales de Minas, serán designadas o designados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Resolución Suprema. IV. Para el cumplimiento de sus funciones la AJAM, contará con autoridades departamentales y/o regionales, cuyas máximas autoridades tendrán el rango de Directoras o Directores Departamentales o Regionales. V. Las atribuciones del ex-Servicio Técnico de Minas - SETMIN, serán ejercidas por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, conforme a la presente Ley.”
En cuanto a los derechos mineros, el art. 92 y siguientes de la Ley Nº 535, estipula: “ARTÍCULO 92. (DERECHOS MINEROS). Los derechos mineros otorgan a los titulares, la potestad de prospectar, explorar, explotar, concentrar, fundir, refinar, industrializar y comercializar los recursos minerales, mediante actividades mineras propias y complementarias en toda o parte de la cadena productiva minera.”
El art. 93 de la referida Ley, determina: “(ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS). I. El reconocimiento u otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades establecidas en la presente Ley, no otorga al titular o titulares, ni a quienes estuvieren asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas mineras. II. Los titulares de derechos mineros no podrán dar las áreas mineras en arrendamiento. III. Con excepción de las actividades mineras legalmente existentes anteriores a la publicación de la presente Ley, no se podrán realizar actividades mineras de prospección terrestre, exploración o explotación, concentración, refinación y fundición: a) (…)” (negrillas añadidas).
El art. 94 de la reiterada Ley, señala: “(DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRE-CONSTITUIDOS). I. El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos adquiridos de los titulares privados individuales o conjuntos, de las empresas privadas y mixtas, y de otras formas de titularidad privada respecto de sus Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s, previa adecuación al régimen de contratos administrativos mineros, de acuerdo a la presente Ley. II. El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos mineros pre-constituidos de las cooperativas mineras, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse los mismos al régimen de contratos administrativos mineros, de acuerdo a la presente Ley. TÍTULO VII RÉGIMEN REGALITARIO MINERO TÍTULO VI CONSULTA PREVIA EN MATERIA MINERA TÍTULO V RÉGIMEN DE ADECUACIONES TÍTULO IV CONTRATOS MINEROS Y LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN TÍTULO III DERECHOS MINEROS Y EXTINCIÓN TÍTULO II ESTRUCTURA DEL SECTOR MINERO ESTATAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO III DERECHOS MINEROS Y EXTINCIÓN 61 III. El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos mineros adquiridos de las empresas estatales, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse o registrarse, con las salvedades previstas en la presente Ley.”
Y el art. 95 de la citada Ley Nº 535, instituye: “(DOMINIO DEL TITULAR). I. El titular de derechos mineros tiene dominio, libre disposición y gravamen sobre: la inversión, la producción minera, los bienes muebles, inmuebles construidos, equipos y maquinarias instalados dentro y fuera del perímetro del área minera, que son resultado de sus inversiones y trabajos. II. Una vez extinguido el derecho minero, por cualquiera de las causales establecidas en la presente Ley, la infraestructura construida no comprendida en el Parágrafo precedente, que pertenezca al titular de los derechos mineros, se consolidará a favor del Estado, sin perjuicio de normas especiales que dispongan un destino específico por razones de interés público.”.
La Sentencia Constitucional Nº 0032/2006 de 10 de mayo, desarrollo el siguiente razonamiento: “(…) El art. 68 del CM. Esta norma, dispone que, sobre las concesiones, actividades mineras y sus productos, pueden celebrarse toda clase de actos y contratos, que se regirán por dicho Código y, en lo que sea aplicable, por el Código de comercio, Código civil y otras normas legales pertinentes.
En este punto es necesario dejar claro que la concesión consiste en el otorgamiento gubernativo a favor de particulares o de empresas, del aprovechamiento privado en el dominio público en minas, aguas o montes. Las diversas legislaciones han establecido distintos sistemas para la explotación de riquezas naturales en los países. Así, el sistema dominial sostiene que las minas pertenecen al dominio eminente del Estado como integrantes de una categoría de bienes de interés general, separados e independientes del suelo, pudiendo explotar la riqueza minera a través de particulares o en forma directa; consecuencia de ello es que se haya reservado al Estado la potestad de conceder permisos de exploración, de limitar las exploraciones y explotaciones a determinadas zonas o sustancias; obligar que se realicen determinadas inversiones o trabajos para mantener los premisos; exigir determinada capacidad técnica o económica para adjudicar este dominio a los particulares mediante la concesión; etc.
Por lo anterior, y partiendo de la premisa que el art. 136 de la CPE proclama que son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento; y dispone que la ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares, es la propia Constitución que permite otorgar la concesión; sin embargo, tal concesión no puede consistir en un bien inmueble, sino que la concesión faculta al concesionario a realizar actos y actividades de explotación sobre la riqueza natural en las condiciones que la ley establece, puesto que habrá que recordar que el principio de la dominaliedad pública del Estado sobre las minas, lleva implícitamente el poder de concederlas para su explotación dado que hay también un interés general, público, en que las minas se exploten para evitar que la improductividad de esta riqueza prive a la sociedad de uno de sus elementos más valiosos para la defensa y la prosperidad común.
Es así que, examinada desde la óptica de lo establecido por los arts. 136 y 137 de la CPE, se tiene que el art. 68 del CM, al establecer la posibilidad que sobre las concesiones mineras se celebren “todo tipo de actos y contratos”, implica que inclusive podrían celebrarse contratos de traslación de dominio, de enajenación, o de garantía hipotecaria, en contra de la inalienabilidad consagrada por las normas constitucionales señaladas, dado que se trata de bienes dominiales, que no pueden ser objeto de contratos entre particulares por cuanto su titularidad corresponde siempre al Estado.
Por consiguiente, el art. 68 del CM es contrario al mandato de los arts. 136 y 137 de la CPE, y debe declararse su inconstitucionalidad en la presente Sentencia (…)” (negrillas añadidas).
Resolución del caso concreto:
De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, consta en el Testimonio Nº 09/1990 de 18 de junio de fs. 117 a 131, la escritura pública de adjudicación definitiva de la concesión minera “EL PROGRESO” de 45 hectáreas, otorgada por Auto de Adjudicación s/n de 9 de mayo de 1989, emitida por la Superintendente Departamental de Minas de Potosí-Chuquisaca, a favor de Florencio Ramos Chávez y Emilio Ramos Patzi; posteriormente, en cumplimineto de la Ley Nº 1777 del Código de Minería de 17 de marzo de 1997, la inscripción provisional y definitiva fue registrada únicamente a favor de Florencio Ramos Chávez.
El 14 de febrero de 2018, Julián Ramos Callapino, en representación legal de la Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”, mediante Formulario AD-03.1 AJAM-PT-CH-SOL.AD-00127/2017, formalizó la solicitud de adecuación ante la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, de la ATE del área denominada “EL PROGRESO”, con Código Único N° 10659 compuesta de cuarenta y cinco (45) hectáreas; asimismo, en cumplimineto del art. 192-I de la Ley N° 535, adjuntó el Testimonio N° 340/2017 de fecha 27 de marzo, de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada que girará bajo la razón social de “EMPRESA MINERA PUCA TAMBO SRL”, conformada por el titular del derecho minero FLORENCIO RAMOS CHAVEZ y JUSTINA CALLAPINO ARANDO DE RAMOS, esposa del titular de acuerdo al Certificado de Matrimonio presentado dentro del trámite de adecuación; además, de GERMAN RAMOS CALLAPINO, RAMON RAMOS CALLAPINO, JULIAN RAMOS CALLAPINO, MARCELA RAMOS CALLAPINO Y RAUL RAMOS CALLAPINO, hijos mayores de edad de acuerdo a los Certificados de Nacimiento; en consecuencia, se constituyó como Actor Productivo Minero (APM), de acuerdo a lo previsto en el art. 31 de la Ley N° 535.
La Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, emitió la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/ADEC-APROB/51/2019 de 28 de agosto, de fs. 132 a 137, que resolvió: “(…) PRIMERO.- APROBAR la adecuación de la Autorización Transitoria Especial (ATE) por pertenencia del área minera denominada EL PROGRESO, de titularidad de FLORENCIO RAMOS CHAVEZ, compuesta por cuarenta y cinco (45) hectáreas, al régimen de Contrato Administrativo Minero, sobre el área minera denominada EL PROGRESO, con Código Único N° 1500368, de titularidad de la EMPRESA MINERA PUCA TAMBO S.R.L, compuesta por 94.2893 hectáreas, de acuerdo al Informe Técnico AJAM/DCCM/INF-TEC-ADEC/311/2019 y Plano Definitivo - Proceso de Adecuación que forma parte indisoluble de la presente Resolución, todo de conformidad al artículo 40 del Reglamento de Adecuación, aprobado por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante Resolución Ministerial N° 0294/2016 de 05 de diciembre de 2016, concordante con el parágrafo III del artículo 205 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia. (….)” (negrillas añadidas).
El Sindicato Agrario de la Comunidad “LA PALCA”, por nota de 19 de noviembre de 2019 de fs. 133, dirigida a la autoridad Regional Potosí de la AJAM, solicitó la “REVERCIÓN POR FALLECIMIENTO DEL PETICIONARIO DEL AREA MINERA ATE EL PROGRESO CON CÓDIGO 10659”; en atención a la solicitud, la Dirección Regional Potosí Chuquisaca de la AJAM, requirió al Director del Servicio del Registro Cívico (SERECI) de Potosí, Informe sobre el fallecimiento de Florencio Ramos Chávez.
El SERECI, emitió el Informe Nº 2161 de 4 de marzo de 2020 de fs. 140, que señaló: “(…) que, en la búsqueda en las bases de datos de REGINA, sereciweb, del Sistema de Registro Civil Biométrico y Archivos Físico a cargo de ésta Dirección se informa que Florencio Ramos Chávez tiene partida de defunción registrada, la cual se demuestra en el reporte que consigna: DATOS ACTUALES DE DEFUNCIÓN. OFICIALÍA: 50101009. LIBRO: LIBD I. PARTIDA: 70. FOLIO: 70. FECHA DE INSCRIPCIÓN: 17/09/2019. DATOS DE FALLECIDO. NOMBRE: FLORENCIO. PRIMER APELLIDO: RAMOS. SEGUNDO APELLIDO: CHÁVEZ. DATOS DE DEFUNCIÓN. FECHA Y HORA DE DEFUNCIÓN: 17/09/2019-03:45.” (negrillas añadidas).
La Dirección Regional Potosí Chuquisaca, emitió la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/AL/RES/ADM/ 334/2020 de 7 de diciembre de fs. 141 a 146, que resolvió: “(…) PRIMERO.- DECLARAR la Extinción de la Autorización Transitoria Especial denominada EL PROGRESO, con código único 10659, de 94.2893 hectáreas, ubicado en el Municipio de Yocalla, Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí, por muerte de FLORENCIO RAMOS CHAVEZ, conforme lo previsto en el parágrafo I del Artículo 120 de la Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia de fecha 28 de mayo de 2014, artículo 58 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros aprobado por Resolución Ministerial Nº 023/2015 de fecha 30 de enero de 2015. (…)” (negrilla añadida); Resolución Administrativa que, fue confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/2/2021 de 14 de enero y posterior por la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/10/2021 de 19 de marzo.
De los antecedentes administrativos y conforme los fundamentos jurídicos desarrollados, se precisa que el art. 94 de la Ley N° 535, reconoce como derecho adquirido las concesiones otorgadas bajo el régimen del anterior Código de Minería que, constituidas en derecho real, formaban parte del patrimonio del titular.
En ese sentido, si bien el señalado art. 94 reconoce al actor productivo minero, su derecho adquirido y de acuerdo a éste la facultad de trabajar sin restricción alguna en el área otorgada; empero, no se puede desconocer lo previsto en el art. 349 de la CPE, que determina que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del Estado Boliviano, correspondiendo al mismo Estado su administración en función del interés colectivo.
Tomando en cuenta que, no todos los socios se constituyen en representante legal o titular de una Empresa Minera, en el presente caso, el socio Julián Ramos Callapino, no se constituye en titular de la Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”; en consecuencia, no corresponde ejercer o tener la potestad de los derechos mineros otorgados a los titulares, conforme prevé el art. 92 de la Ley Nº 535, respecto de los derechos mineros que son otorgados a los titulares; es decir, la potestad de prospectar, explorar, explotar, concentrar, fundir, refinar, industrializar y comercializar los recursos minerales, mediante actividades mineras propias y complementarias en toda o parte de la cadena productiva minera.
Corresponde señalar además que, respecto del alcance de los derechos mineros, el reconocimiento u otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades previstas en la normativa, no otorga al titular o titulares, ni a quienes estuvieren asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas mineras, conforme instituye el art. 93 de la Ley Nº 535.
Y Respecto del dominio del titular, el art. 95 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. El titular de derechos mineros tiene dominio, libre disposición y gravamen sobre: la inversión, la producción minera, los bienes muebles, inmuebles construidos, equipos y maquinarias instalados dentro y fuera del perímetro del área minera, que son resultado de sus inversiones y trabajos. II. Una vez extinguido el derecho minero, por cualquiera de las causales establecidas en la presente Ley, la infraestructura construida no comprendida en el Parágrafo precedente, que pertenezca al titular de los derechos mineros, se consolidará a favor del Estado, sin perjuicio de normas especiales que dispongan un destino específico por razones de interés público”
En consecuencia, el actor, no ejerció la titularidad de la ATE “EL PROGRESO” y posteriormente denominada Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”; confundiendo que el ser socio de una Empresa Minera le daba los derechos mineros como a los titulares de la misma; sin embargo, los derechos y obligaciones de los socios se encuentran claramente previstos en la respectiva minuta de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Código de Comercio; y de la revisión de los antecedentes, se advierte que el actor tampoco demostró que le fue reconocido u otorgado un derecho minero respecto de un área determinada previa adecuación al Régimen de Contratos Administrativos Mineros, coligiendo que la AJAM, obró conforme a normativa, cumpliendo las facultades previstas en la Ley Nº 535, sin vulnerar derechos y principios constitucionales, en base a la verdad material.
De los fundamentos descritos precedentemente, el art. 114-e) de la Ley Nº 535, señala que los derechos mineros reconocidos u otorgados por el Estado se extinguen o suspenden, según corresponda por: “(…) e) Muerte del titular individual en el caso previsto de empresa o negocio unipersonal, sin perjuicio del derecho preferente a favor de terceros, de acuerdo con el Art. 120 de la presente Ley.” (negrilla añadida).
El art. 120-I de la referida Ley, señala: “Artículo 120. (MUERTE DE TITULAR). I. El fallecimiento de un titular persona individual de una ATE con posterioridad a la vigencia del efecto abrogatorio de Artículos del Código de Minería, dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 032, de fecha 10 de mayo de 2006, extingue sus derechos sobre la ATE.
II. Si conforme al Artículo 192 de la presente Ley, un titular persona individual hubiere quedado registrado como negocio o empresa unipersonal, para fines de adecuación de sus derechos sobre una ATE, y luego fallece sin haber suscrito contrato administrativo minero, sus derechos sobre la ATE quedan extinguidos.
III. En el caso del Parágrafo precedente si, como consecuencia de la adecuación, el titular persona individual hubiere suscrito contrato administrativo minero y falleciere, el contrato quedara resuelto de pleno derecho.”. (negrilla añadida).
Y el art. 58 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, señala: “(EXTINCIÓN POR MUERTE DEL TITULAR).- Cuando se otorgare un derecho minero al titular de empresa unipersonal, a través de un Contrato Administrativo Minero o Licencia y este falleciere encontrándose vigente su derecho, el mismo quedará extinguido. A tal efecto, la Dirección Departamental o Regional deberá adoptar las siguientes previsiones: (…).” (negrilla añadida).
En el caso, conforme se advierte del Informe Nº 2161 de 4 de marzo de 2020 de fs. 140, se acreditó el fallecimiento de Florencio Ramos Chávez, el 19 de septiembre de 2017, quien fue el titular de la Autorización Transitoria Especial denominada EL PROGRESO, con código único 10659, de 45 hectáreas, ubicado en el Municipio de Yocalla, Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí; extremo sobre la titularidad, que también fue reconocido en la CLÁUSULA SEGUNDA del Testimonio Nº 460/2017 de 28 de abril, de fs. 4, que establece: “De acuerdo a los objetivos de la Constitución de la Empresa Minera "Puca Tambo" S.R.L., ésta realizara actividad minera en la Concesión Minera denominada "El Progreso" cuyo adjudicatario es el señor FLORENCIO RAMOS CHÁVEZ, con C.1.1199155 Pt., mayor de edad, casado, de ocupación agricultor, vecino de esta ciudad, hábil por derecho, conforme se evidencia por la Escritura Pública de Adjudicación Definitiva de la Concesión Minera N° 9/90 de fecha 18 de junio de 1990 expedido por el Dr. Abigael Burgoa Ordoñez, Notario y Registrador Especial de Minas.” (negrillas añadidas).
Del texto desarrollado, en cumplimiento de lo previsto en el art. 120-I de la Ley N° 535, al evidenciar el fallecimiento de Florencio Ramos Chávez, titular del área minera "EL PROGRESO", corresponde la extinción del derecho sobre el área minera; aclarando que, la Empresa Minera Puca Tambo SRL, no se encuentra reconocida como titular de derechos mineros y si bien fue legalmente constituida, su consideración dentro del presente proceso de adecuación radicó en que su conformación se originó en mérito a la titularidad de derechos mineros que detenta uno de sus socios, conforme lo dispuesto por el art. 192-a) de la Ley de Minería y Metalurgia, titularidad que a la fecha se ha visto afectada con su fallecimiento; a cuyo efecto, resultaría contrario a las disposiciones desarrolladas ut supra reconocer la transferencia de derechos en favor de una sociedad dentro de la cual no figura un titular de derechos mineros propiamente dicho, cuál era el caso de Florencio Ramos Chávez; en ese entendido, la determinación arribada por la Resolución Jerárquica, que confirmó el Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/2/2021 de 14 de enero y que ésta confirmó la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/AL/RES/ADM/ 334/2020 de 7 de diciembre, que declaró la Extinción de la Autorización Transitoria Especial denominada EL PROGRESO, con código único 10659, de 94.2893 hectáreas, ubicado en el Municipio de Yocalla, Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí, por muerte de FLORENCIO RAMOS CHAVEZ, fue correcta y en el marco de las disposiciones legales vigentes.
En relación a la vulneración al debido proceso, corresponde señalar que, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a través de la SCP 0486/2010 de 5 de junio, entre otras, ha establecido que, la fundamentación y motivación de las resoluciones, implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y en base a la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia.
De lo anterior, se entiende que todo fallo, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmado en la Resolución, no solamente en los fundamentos que fueron objeto del recurso; sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional o administrativa a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué de su decisorio.
En base ello, de la lectura de la Resolución impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, se observa claramente las razones tanto jurídicas como fácticas que llevaron a la Autoridad jerárquica a confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria; por otro lado, no se evidencia incongruencia alguna en cuanto a la estructura de dicha resolución; son plenamente coincidentes la exposición de hechos, la fundamentación de derecho y la decisión asumida; es decir, responden a las pretensiones jurídicas del actor entonces recurrente, sin que el fallo negativo a sus intereses, implique razón para acusar de vulneración del debido proceso.
CONCLUSIONES.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que no son evidentes los reclamos planteados por la Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL” y consiguientemente la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, no incurrió en las vulneraciones acusadas de acuerdo con la problemática planteada, no existiendo ninguna conculcación de normas legales, al contrario, se advierte que la autoridad demandada interpretó y aplicó correctamente las normas jurídicas inherentes al caso concreto, en consecuencia se debe mantener firme la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 98 a 107, interpuesta por la Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”, representada por Julián Ramos Callapino, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, representada por Willy Angulo Díaz y Pablo Augusto Rodríguez Torrez; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° AJAM/DJU/RRJ/10/2021 de 19 de marzo, de fs. 19 a 30.
SE DEJA SIN EFECTO, la medida cautelar determinada por Auto de 18 de noviembre de 2021 de fs. 263 a 265; por Secretaría de Sala, elabórese el oficio a la AJAM, para el cumplimiento de lo dispuesto.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.
Regístrese, comuníquese y archívese.