Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 262/2020
EXPEDIENTE : 199/2017
DEMANDANTE : Gastón Xavier Guillen Valdivia.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0155/2017 de 14 de febrero
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 24 vlta., presentada por Gastón Xavier Guillen Valdivia, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0155/2017 de 14 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), providencia de admisión de fs. 30, contestación de fs. 47 a 52, réplica de fs. 105 a 106 vlta., dúplica de fs. 111 a 115 vlta., notificación al tercer interesado de fs. 68, apersonamiento del tercer interesado de fs. 58 a 63, autos para sentencia de fs. 125, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y
CONSIDERANDO I:
I.1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Que, en el presente caso existen dos Resoluciones de Alzada la Nro. ARIT-LPZ/RA 0557/2016, de 01 de agosto, que dispuso la nulidad de las actuaciones hasta la vista de cargo inclusive, emitiéndose posteriormente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1239/2016, de 10 de octubre, actuado que se encuentra ante el Tribunal Supremo de Justicia, como efecto de la nulidad dispuesta, más tarde la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0998/2016 de 5 de diciembre, que habiéndose interpuesto el recurso jerárquico se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0155/2017 de 14 de febrero, constituyéndose este acto el recurrido mediante la presente acción contenciosa administrativa. Encontrándose pendiente de resolución el contencioso administrativo que tiene como registro ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente No. 296/2016 en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa segunda.
Siendo los fundamentos de la Resolución AGIT-RJ 0155/2017 de 14 de febrero, hoy impugnada, haber omitido manifestarse sobre la resolución de alzada que dispuso la nulidad de las actuaciones hasta la vista de cargo citando únicamente la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA 0998/2016 de 5 de diciembre, cuando la primera Resolución de Alzada corresponde a la ARIT-LPZ/RA 0557/2016 de 1 de agosto, en la cual se consideró que desde la vista de cargo no se observó los fundamentos y pruebas aportadas, argumentando que en cuanto a los descargos presentados por el sujeto pasivo, verificó la instancia jerárquica que la Administración Tributaria se refirió a los mismos, conforme se evidenció en las páginas 21-24 del acto administrativo impugnado. Ni la Administración, ni la resolución jerárquica, ni la resolución de alzada que acata la instrucción de la Autoridad General no se manifestaron sobre la consideración de que la gestión fiscalizada corresponde a la gestión 2010 de los periodos de enero a diciembre y que en los estados financieros se registró la obligación de pago con la Empresa MARA Ltda., emergente de las Facturas Nos. 441 y 433, como obligaciones por pagar, tal extremo no consideraron las instancias administrativas, menos consideraron que en esta gestión no podía existir documentos fehacientes de pago, al haberse cerrado dicha gestión con obligación por pagar.
Continua detallando, que no se puede desechar un registro contable que responde a la realidad económica del contribuyente, habiéndose respaldado los pagos de Bs. 456.245,78.- y 215.000.- con recibos de pago en efectivo, manifestando que dichas cancelaciones debieron realizarse mediante el sistema bancario, sin embargo los documentos presentados por el recurrente no son lo suficientemente idóneos o confiables, por lo que se mantiene como gasto no deducible el importe de Bs. 568.400.- correspondientes a las Facturas Nos. 433 y 441.
Por otra parte, indicó que los recibos de pago nunca fueron considerados por el contribuyente, por lo que algo que no existió no puede ser suficientemente idóneo y/o confiable. Así también, no se observó el monto correspondiente a los determinados como ingresos, resultando los fundamentos expuestos por el sujeto pasivo no considerados, ni apreciados; se inobservó la condición de sujeto pasivo del contribuyente ante la obligación del pago del Impuesto a la Transferencia, así como el acto recurrido, la vista de cargo y la resolución determinativa, aplicación y observación de esta norma; no se valoraron los contratos de provisión e instalación de vidrios, aluminio, ejecución y provisión de mano de obra fina y gruesa, tabiquería del Edificio Miguel Ángel, así como cédula de identidad de Mario Ayllón Sánchez, no cumplieron con los arts. 81 y 217 del Código Tributario, ya que fueron presentados en fotocopias simples y sin juramento de reciente obtención, por lo que no correspondía su valoración.
La instancia jerárquica afirmó que los aspectos de nulidad planteados en calidad de recurrente son inexistentes y que los aspectos de fondo observados como gastos deducibles es correcta de acuerdo a la normativa vigente, manteniendo la no consideración de obligación de pagar y que la pérdida acumulada no está debidamente sustentada, si los Bs.18.500.166,71.- se encuentra registrada en la cuenta resultados acumulados representan utilidades no distribuidas y las pérdidas acumuladas sobre las que los accionistas, socios o propietarios no han tomado decisiones. Pudiendo existir resultados acumulados positivos o negativos y hacer de esta un grupo de cuentas o niveles pérdidas acumuladas o gastos de años anteriores.
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