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TSJReiteradora

SE/0263/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Prescripción

La parte recurrente señala que la Resolución Ministerial demandada, en lo referente a la imprescriptibilidad e inembargabilidad de los beneficios sociales, la autoridad estatal estableció que dichos beneficios no han sido de ningún modo afectados por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Soc...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 263

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 013/2019- CA

Demandante : Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey CBBA.

Demandado : Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : Resolución Ministerial N° 1119/2018 de 22 de octubre.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey CBBA Ltda, contra el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 37, interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey CBBA Ltda, representada por Yamil Eddy Miranda Encinas, que impugna la Resolución Ministerial N° 1119/2018 de 22 de octubre, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, la contestación a la demanda de fs. 53 a 58 vta.; el apersonamiento del tercer interesado y contestación de fs. 103 a 104; no cursa réplica ni dúplica; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey CBBA Ltda., luego de efectuar una relación de antecedentes y de hechos señaló:

La Resolución ministerial impugnada de manera errónea infringe principios laborales así como derechos constitucionales interpretando erróneamente la normativa laboral, aplicando indebidamente la Ley y efectuando una apreciación inadecuada de las pruebas, confirmando totalmente la Resolución de 19 de abril de 2018 y la Resolución Administrativa N° 219 de 15 de junio de 2018, que determinó arbitrariamente la prescripción del depósito 10000006036425 por Bs23.771,80, en favor del Ministerio del Trabajo, sin haber considerado la verdad material de los hechos así como la veracidad o primacía de la realidad, legalidad, seguridad jurídica, razonabilidad, tipicidad; ni valorado y/o apreciado en su sana crítica de manera adecuada la prueba documental acompañada por la Cooperativa, lesionando los principios científicos que informan la crítica de la prueba, en razón legal que la Cooperativa demandante, depositó el monto de dinero por concepto de pago de beneficios sociales en la cuenta fiscal bancaria del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social CTA.CTE. M/F. FISCAL-MTEPS- INGRESOS: 10000006036425 el 19 de julio de 2013 en la suma de Bs23.771,80 por concepto de beneficios sociales a favor de Roxana Rodríguez, cumpliendo en consecuencia con el espíritu y la naturaleza jurídica del art. 9 del DS N°28699 de 1o de mayo de 2006 que reglamenta la Ley General del trabajo; en tal sentido el monto de dinero depositado, emerge del pago de beneficios sociales, que son imprescriptibles e inembargables conforme preceptúa el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, existe una apropiación indebida de un monto de dinero, emergente de manera exclusiva de pago de beneficios sociales.

A continuación, hace referencia a la normativa y Sentencias Constitucionales, sobre el principio de verdad material, como verdad jurídica, conocimiento de la realidad objetiva que va en oposición a la verdad formal.

En síntesis, refiere que, en el marco de este principio, se encuentra plenamente demostrado el depósito de los beneficios sociales de la funcionaría Roxana Rodríguez en la cuenta fiscal bancaria del Ministerio del Trabajo, que son imprescriptibles. En tal efecto legal existió una lesión grosera del art. 48 parág. IV de la CPE, violándose el derecho constitucional al debido proceso como derecho y garantía constitucional en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, así como del bloque de constitucionalidad, denominado "principio de constitucionalidad" que irradia e impregna a todos los actos y resoluciones jurídicas-administrativas, institutos constitucionales que fueron vulnerados en la Resolución Ministerial N° 1198/18, generando de manera infundada una arbitraria prescripción de manera injusta e inconstitucional.

En el punto cuarto de la parte considerativa de la Resolución Ministerial demandada, en lo referente a la imprescriptibilidad e inembargabilidad de los beneficios sociales, la autoridad estatal estableció que dichos beneficios no han sido de ningún modo afectados por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, toda vez que en las cuentas fiscales no se consigna depósito de dinero en fondos en custodia a nombre de Roxana Rodríguez Torrico; sino que, existe un depósito de dinero de data de 19 de julio del 2013, consignando cómo ingresos a favor del Ministerio de trabajo y qué no existe apropiación indebida haciendo mención además a la Sentencia N° 035/2015 de 26 de junio, emitida por el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social dentro del proceso laboral que inició la señora Roxana Rodríguez Torrico contra la institución que representa, en el núm. 2 señaló: "...de la certificación de fs. 149 del Ministerio del Trabajo por la cual certifica que en el Sistema de Control de Depósitos de Fondos en Custodia: no existe registrado depósito en la cuenta mencionada a nombre de la Sra. Roxana Rodríguez Torrico; lo que significa que si bien la entidad demandada habría depositado, empero no ha realizado el trámite correspondiente...", por tanto el referido Ministerio de Trabajo hizo conocer a la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba." Ltda., del error que había cometido al no realizar su depósito en Fondos en Custodia a nombre de la referida señora.

No se valoró de forma adecuada la prueba documental acompañada (Sentencia N° 035/2015 de 26 de junio de 2015 y Auto de Vista N° 037/2018 de 23 de marzo de 2018), toda vez que en la misma Sentencia se hace mención a otra certificación acompañada por el Banco Unión que acredita la existencia de un depósito realizado por dicha Cooperativa a favor del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, acreditado en el Auto de Vista referido. Certificación que debe ser valorada, toda vez que si bien no se detalló el concepto del depósito realizado por la Cooperativa "Cristo Rey" existe el mismo y fue depositado en la cuenta del Ministerio del Trabajo, por pago de beneficios sociales a favor de Roxana Rodríguez, por tal razón fue acompañada al proceso laboral instaurado por la prenombrada y es justo en el marco constitucional que dichos dineros sean devueltos a favor de la Cooperativa, puesto que esa documentación en su debida oportunidad, se encontraba siendo valorada por el Juez de Primera Instancia y una vez concluido el proceso la Cooperativa "Cristo Rey" solicitó la devolución de esos importes, porque dichos dineros, corresponde a los socios de esta Cooperativa y resulta ser injusto que el Ministerio del Trabajo pretenda apropiarse de manera indebida esos dineros, vulnerando ostensiblemente el principio de verdad material y la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales.

Las Autoridades judiciales de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifestaron que la Cooperativa "Cristo Rey Cbba." Ltda., debía acudir directamente a la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de que en la vía administrativa se les devuelvan dichos dineros depositados; en consecuencia, con dicha resolución judicial, se aperturó el plazo para que pueda hacer efectivo el reclamo ante la Jefatura Departamental; empero, dicha petición, se la realizó una vez concluido el proceso laboral, por lo que no existe, ni nunca existió prescripción, toda vez que el depósito efectuado emergió de un pago absoluto de beneficios sociales, consecuencia de un proceso laboral que interrumpió cualquier acto de prescripción.

Por otra parte, señaló que la Autoridad Administrativa demandada, debió inexcusablemente exponer los hechos, con la debida relevancia jurídica y realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, toda vez que de contario se vulneró el derecho y garantía del debido proceso.

Por consiguiente, afirmó que la Resolución de Recurso Jerárquico constituye una Resolución contradictoria e ¡legal, que no observó los principios de verdad material, legalidad en materia administradora sancionadora, congruencia, razonabilidad, in dubio pro actione y/o favorabilidad.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalado pidió, se declare probada la demanda en consecuencia, se revoque y/o determine la nulidad absoluta de la Resolución Ministerial N° 1119/2018 de 22 de octubre, así como la Resolución Administrativa N° 219 de 15 de junio de 2018 y la Resolución Administrativa de 19 de abril de 2018, determinando en consecuencia la devolución de los depósitos de beneficios sociales de Bs23.771,80 a su favor.

Contestación a la demanda y petitorio.

Luego de una relación de los antecedentes y resumen de la demanda de contrario el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, indica:

La Constitución Política del Estado en sus arts. 46 a 55, consagra a favor de todas las personas, el derecho al trabajo digno, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, gozando de la protección del Estado en el ejercicio del trabajo en todas sus formas, señalando además que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; asimismo dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; encomendando a los tribunales y organismos administrativos la resolución de conflictos emergentes de las relaciones laborales; disposiciones concordantes con lo dispuesto por el art. 109, parág. I del texto constitucional disponiendo que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de ¡guales garantías para su protección.

Posteriormente refiere a los arts. 1-c), 27, 66 de la Ley N° 2341, sobre la autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos.

Refiere que el DS N° 28699 de 1o de mayo de 2006, en su art. 10 parág. I y II establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, si el trabajador opta por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el art. 7 de dicha Ley.

La Resolución Suprema N° 218056 de 4 de marzo de 2011, en el art. 13 señala que "El Subsistema de Recaudaciones de Recursos, comprende el conjunto de funciones, actividades y procedimientos para recaudar recursos públicos relativos a ingresos tributarios, ingresos no tributarios, crédito público, donaciones, regalías, transferencia, venta de bienes y servicios, recuperación de préstamos y otros recursos públicos".

La Resolución Ministerial N° 339/06 de 28 de julio en su artículo Tercero establece que: "El plazo para redamar la devolución de los importes erróneamente depositados en las cuentas del Ministerio del Trabajo es de dos (2) años, vencido el mismo prescribirá el derecho a realizar cualquier redamo y los depósitos se consolidarán a favor del Ministerio del Trabajo"(sic) y su art. 5o señala que la encargada del cumplimiento y aplicación de la esta Resolución es la Dirección General de Asuntos Administrativos.

El Instructivo MTEPS/DGAA N° 196/2015 "Depósitos Erróneos" de 22 de octubre de 2015, emitido por la Dirección General de Asuntos Administrativos, establece que el plazo para reclamar una devolución de importes erróneamente depositados en las cuentas del Ministerio del Trabajo es de dos (2) años, vencido el mismo prescribirá el derecho a realizar cualquier reclamo y los depósitos se consolidaran a favor del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

En ese sentido el 19 de julio de 2013 la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CRISTO REY CBBA" Ltda., depositó la suma de Bs23.771,80 en la cuenta N° 10000006036425 del Banco de Unión a favor del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, consignado "INGRESOS" evidenciándose tal extremo de la boleta de depósito N° 96160960 emitida por el Banco Unión de 19 de julio de 2013.

El 17 de junio de 2016 la referida Cooperativa, remitió nota CITE -CCR-GG-258/2016 a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, con referencia "Solicitud devolución de depósito errado N° 10000006036425 del Banco de la Unión", adjuntando a la misma, la Sentencia N° 035/2015 de 26 de junio, emitida por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 que conminó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CRISTO REY CBBA" Ltda., el pago de beneficios sociales y derechos laborales a Roxana Rodríguez Torrico, finiquito por el monto de Bs61.262,67 y memorial de desistimiento firmada por la misma dentro de la demanda de pago de beneficios sociales; una vez en conocimiento de esos extremos el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, remitió mediante Nota Interna MTEPS/JDTCBBA/NI N° 718/20.16 el 9 de septiembre de 2016 a la Dirección General de Asuntos Administrativos, transmitiendo la solicitud de devolución de depósito errado, procedimiento realizado en cumplimiento a la Resolución Ministerial N° 339/06 de 28 de julio de 2006 e Instructivo MTEPS/DGAA N° 196/2015 de 22 de octubre. Tal normativa determina expresamente que el plazo para reclamar la devolución de los importes erróneamente depositados en las cuentas del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social es de dos (2) años, vencido el mismo prescribirá el derecho de realizar cualquier reclamo y los depósitos se consolidaran a favor de este Ministerio, en ese entendido, toda vez que el deposito fue realizado el 19 de julio de 2013 consignado como ingreso y que el trámite de devolución de depósito erróneo fue iniciado el 17 de junio de 2016, cuando había sobrepasado abundantemente el plazo establecido para solicitar la devolución, siendo evidente que el recurrente conocía esta norma, no pudiendo alegar desconocimiento de la misma.

Referente a la imprescriptibilidad e inembargabilidad de los beneficios sociales , precisa que esta situación fue dilucidada en estrados judiciales, la que de ningún modo afecta a esa Cartera de Estado, toda vez que en las cuenta fiscales no se consigna depósito en Fondos en Custodia a nombre de la misma; sino, que existe un depósito de dinero de 19 de julio de 2013, consignado como ingresos a favor del señalado Ministerio, cuya devolución en caso de error se habría realizado sin mayor complicación hasta el 19 de julio de 2015, tal como establece la Resolución Ministerial N° 339/06 de 28 de julio de 2006; enfatizando, que la prescripción asumida por esa Cartera Estatal de ninguna manera pretende la apropiación de dineros, sino el cumplimiento de normativa establecida, no pudiendo el demandante vulnerar la misma alegando su propia negligencia.

Petitorio.

Por todo lo expuesto, contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicitó, emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.

Réplica y Duplica.

No cursan en el expediente memoriales de réplica y dúplica.

Contestación del tercer interesado.

Mediante diligencia de fs. 100 se notificó al tercer interesado Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, quien por escrito de fs. 103 a 104 se apersonó y con fundamentos similares que el Ministerio del Trabajo pide se declare IMPROBADA la demanda.

Decreto de Autos.

Mediante Decreto de 31 de enero de 2020, cursante a fs. 106, se decretó Autos para Sentencia.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- La Cooperativa de Ahorro y Crédito "CRISTO REY CBBA" Ltda., realizó el depósito por la suma de Bs23.771,80 en la cuenta del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social N° 10000006036425 del Banco Unión el 19 de julio de 2013.

El 17 de junio de 2016 la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CRISTO REY CBBA" Ltda., remitió Nota CITE-CCR-GG-258/2016 a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, bajo la referencia: "Solicitud devolución de depósito errado N° 10000006036425 del Banco de la Unión"

Mediante Nota Interna DGAA N° 336/2016 de 20 de septiembre, se observó que la solicitud de devolución, habría prescrito en el mes de julio de 2015, conforme lo establece la Resolución Ministerial N° 339/06 de 28 de julio 2006, al haberse realizado el depósito el 19 de julio de 2013.

La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió el Auto de 19 de abril de 2018 disponiendo la prescripción del depósito erróneo de Bs23.771,80, realizado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CRISTO REY CBBA" Ltda., en favor del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

2.- Posteriormente, el 17 de mayo de 2018, contra esta Resolución, la señalada Cooperativa, interpuso Recurso de Revocatoria, que mereció la emisión de la Resolución Administrativa N° 219 de 15 de junio de 2018, que CONFIRMÓ el acto administrativo impugnado.

3.- Contra esta Resolución de revocatoria, la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CRISTO REY CBBA" Ltda., interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución Ministerial N° 1119/18 de 22 de octubre, que la CONFIRMÓ en todas sus partes.

4.- Impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico, la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CRISTO REY CBBA" Ltda., promovió proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta sentencia.

III PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, el demandante controvierte la legalidad de la Resolución Ministerial que confirmó a la de revocatoria, que ratificó la prescripción del depósito erróneo de Bs23.771,80, realizado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CRISTO REY CBBA" Ltda., en favor del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantiza el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar". En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basan en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

V.ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Conforme a la problemática planteada, que cuestiona la determinación asumida por las instancias impugnatorias administrativas, corresponde la resolución de la causa sintetizando en un solo punto al ser conducente lo demandado, en tal contexto se tiene:

Ante la problemática planteada es necesario primero identificar que la Cooperativa demandante argumenta la imprescriptibilidad del pago errado realizado por ser imprescriptibles e inembargables los beneficios sociales.

Por ello primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque esta subsiste; sino que, por el contrario, se priva al impetrante de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

El contexto señalado establece como requisito primordial el elemento "transcurso del tiempo "como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

La Resolución Suprema N° 218056 de 4 de marzo de 2011, en el art. 13 señala que "El Subsistema de Recaudaciones de Recursos, comprende el conjunto de funciones, actividades y procedimientos para recaudar recursos públicos relativos a ingresos tributarios, ingresos no tributarios, crédito público, donaciones, regalías, transferencia, venta de bienes y servicios, recuperación de préstamos y otros recursos públicos".

La Resolución Ministerial N° 339/06 de 28 de julio en su art. 3o establece que: " El plazo para redamar la devolución de los importes erróneamente depositados en las cuentas del Ministerio del Trabajo es de dos (2) años, vencido el mismo prescribirá el derecho a realizar cualquier redamo y los depósitos se consolidarán a favor del Ministerio del Trabajo"(sic) y su art. 5o señala que la encargada del cumplimiento y aplicación de la esta Resolución es la Dirección General de Asuntos Administrativos.

A su vez el Instructivo MTEPS/DGAA N° 196/2015 "Depósitos Erróneos" de 22 de octubre de 2015, emitido por la Dirección General de Asuntos Administrativos, establece que el plazo para reclamar una devolución de importes erróneamente depositados en las cuentas del Ministerio del Trabajo es de dos (2) años, vencido el mismo prescribirá el derecho a realizar cualquier reclamo y los depósitos se consolidaran a favor del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

De los antecedentes y la normativa transcrita, se constata que, emergente de la ruptura de la relación laboral, por acogerse al despido indirecto, el 27 de agosto de 2013, Roxana Rodríguez Torrico inició un proceso laboral de pago de beneficios sociales, generando la emisión de la Sentencia N° 035/2015 de 26 de junio de 2015, que declaró probada en parte la demanda, cuantificándose en Bs47.575,80, por lo conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacación y primas. Reconociendo un tiempo de servicios de 8 años, 2 meses y 29 días, descontándose el pago de un quinquenio.

La demanda señalada fue concluida por memorial de desistimiento presentado por Roxana Rodríguez Torrico el 9 de septiembre de 2015, manifestando que la Cooperativa le canceló en su integridad los beneficios sociales establecidos en Sentencia, más la correspondiente actualización de acuerdo a las UFVs y la multa por incumplimiento de pago de beneficios sociales.

Sin embargo, con anterioridad a la interposición de la demanda, se evidenció que la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CRISTO REY CBBA" Ltda., realizó el depósito por la

suma de Bs23.771,80 en la cuenta del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social N° 10000006036425 del Banco Unión el 19 de julio de 2013.

En ese contexto el 17 de junio de 2016 la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CRISTO REY CBBA" Ltda., remitió Nota CITE-CCR-GG-258/2016 a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, "Solicitud devolución de depósito errado N° 10000006036425 del Banco de la Unión", que mereció la contestación en el Auto de 19 de abril de 2018 disponiendo la prescripción del depósito erróneo de Bs23.771,80, realizado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CRISTO REY CBBA" Ltda., a favor del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolución que fue confirmada por las instancias impugnatorias (Recurso de revocatoria y jerárquico).

Bajo este escenario fáctico y jurídico la Cooperativa demandante expresó que tal monto fue emergente del pago de beneficios sociales, depositado en previsión de la aplicación de la multa dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 286999 de 1 de mayo de 2006, por lo que goza de imprescriptibilidad; empero es la misma Cooperativa demandante, que reconoció que tal depósito fue realizado con error, conforme se evidencia de la propia suma o síntesis de la Nota CITE-CCR-GG-258/2016 a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, "Solicitud devolución de depósito errado N° 10000006036425 del Banco de la Unión"

Además, corresponde aclarar que la ex trabajadora; en los hechos, desconoció tal pago o en su favor, y no estuvo de acuerdo con el monto, por lo que no recogió el mismo y entabló la demanda respectiva.

Entonces ese depósito realizado, no cumplió su fin y por el contrario, la Cooperativa se atuvo al resultado que generaría el proceso laboral y con el monto que fije esa instancia jurisdiccional cancelaría la diferencia del monto que fue depositado por ellos, y que fue calculado de forma unilateral.

A esto se debe sumar que el depósito en las cuenta fiscales del Ministerio de Trabajo no fue consignado como depósito en Fondos en Custodia a nombre de Roxana Rodríguez Torrico; sino que, en realidad existe un depósito de dinero de 19 de julio de 2013, consignado como ingresos a favor del señalado Ministerio del Trabajo, de cuya constancia, dentro del proceso laboral se emitió la Certificación de fs. 149 del Ministerio del Trabajo, que certifica que, en el Sistema de Control de Depósitos de Fondos en Custodia, no existe registrado a nombre de Roxana Rodríguez Torrico; lo que significa que, si bien la entidad demandada, habría depositado; empero no realizó el trámite correspondiente de devolución durante todo el proceso, a sabiendas que el monto podía cambiar y que fue depositado de forma unilateral y con error en el registro como ingreso y no como fondos en custodia. Lo cual fue expresamente reconocido por la Cooperativa demandante cuando pidió la devolución de ese monto por un error en el depósito.

Entonces, es aplicable la normativa contemplada en la Resolución Ministerial N° 339/06 de 28 de julio en su art. 3o que establece el plazo para reclamar la devolución de los importes erróneamente depositados en las cuentas del Ministerio del Trabajo, siendo el mismo de dos (2) años, con la previsión, que vencido el mismo prescribirá el derecho a realizar cualquier reclamo y los depósitos se consolidarán a favor del Ministerio del Trabajo.

Para el caso, siendo que el depósito fue realizado el 19 de julio de 2013 la devolución habría prescrito el 19 de julio de 2015, conforme establece la Resolución Ministerial N° 339/06 de 28 de julio 2006, aplicable al caso de autos por el principio de especificidad.

Por otra parte, si bien la interposición de una demanda tiene el efecto de interrumpir el curso de la prescripción, conforme el art. 1503 y siguientes del Código Civil, sin embargo tal previsión no es aplicable al caso de autos, toda vez que el depósito realizado de manera unilateral por la Cooperativa demandante, no conllevaba ningún efecto en la demanda y su resolución posterior además de descontarse o reconocer lo efectivamente pagado, lo que no ocurrió, porque la demandante no recogió dicho depósito, ni menos se enteró al haberse registrado como ingresos a favor del Ministerio del Trabajo; y no así, como fondos en custodia a nombre de la ex trabajadora Roxana Rodríguez Torrico.

Además, este monto depositado no formó parte de la liquidación de los beneficios sociales correspondientes, circunstancia que no compromete la imprescriptibilidad alegada en la demanda de los beneficios sociales a favor de la ex trabajadora.

En consecuencia, se concluye que el Ministerio demandado, no vulneró normas legales, ni el debido proceso, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la Resolución Ministerial N° 1119/18 de 22 de octubre de 2018.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 37, interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey CBBA Ltda, representada por Yamil Eddy Miranda Encinas; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial N° 1119/2018 de 22 de octubre, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

DEVOLUCIÓN DE LOS IMPORTES/ El plazo para reclamar la devolución de los importes erróneamente depositados en las cuentas del Ministerio del Trabajo es de dos (2) años, vencido el mismo prescribirá el derecho a realizar cualquier redamo y los depósitos se consolidarán a favor del Ministerio del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey CBBA.
Demandado
Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 339/06 de 28 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0263/2020Fuente oficial