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SE/0264/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señala que la AGIT, ha cometido el mismo error procedimental que la Autoridad Regional Chuquisaca, al haber dado por válidos la exclusión de los fundamentos técnico jurídicos de un reclamo expreso, referido a la falta de fundamentación del presupuesto de reincidencia, al no haber...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 264/2020

EXPEDIENTE : 199/2016

DEMANDANTE : Juvenal Moscoso Carrasco

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0540/2016 de

23 de mayo.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 45 a 54, interpuesta por Juvenal Moscoso Carrasco, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0540/2016 de 23 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 97 a 103, contestación del tercero interesado de fs. 121 a 124 vlta., los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

a) El 21 de abril de 2015, la Administración Tributaria emitió el Acta de Infracción Nº 00125733, la cual señala que servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales, se constituyeron en el establecimiento comercial “Perfumería Lorena” de Juvenal Moscoso Carrasco con NIT 1098732019, ubicado en la calle Junín Nº 426, de la ciudad de Sucre, oportunidad en que bajo la modalidad de observación directa, constataron que el contribuyente no emitió factura, nota fiscal o documento equivalente, por la venta de un jaboncillo Protex por Bs. 7, por lo que procedieron a la intervención de la Factura Nº 10929 con Número de Autorización 1001001646442, solicitando la emisión de la Factura Nº 10930, posterior a la intervenida, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del art. 160 de la Ley Nº 2492 del CTB, artículo que señala que la no emisión de factura por montos iguales o superiores a Bs. 5 se encuentra tipificada como contravención tributaria, sancionando con la clausura del establecimiento y en aplicación del parágrafo II del art. 164 del CTB y al tratarse de la 5ta. vez, correspondía que el contribuyente sea sancionado con la clausura del establecimiento por 48 días continuos, otorgándole un plazo de 20 días para presentar descargos, asimismo, la funcionaria actuante hizo constar en observaciones que la compradora no quiso retornar al negocio y que el contribuyente aceptó la no emisión de la factura.

b) El 11 de mayo de 2015, Juvenal Moscoso Carrasco, presentó a la Administración Tributaria memorial de descargos, solicitando se disponga la nulidad del Acta de Infracción Nº 00125733 de 21 de abril de 2015 por violación de derechos y garantías constitucionales.

c) El 9 de junio de 2015, la Administración Tributaria notificó al Contribuyente con la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 18-000586-15 de 29 de mayo, por la cual sancionó a Juvenal Moscoso Carrasco con NIT 1098732019 con la clausura de 48 días de su establecimiento comercial, al incurrir por quinta vez en el ilícito tributario de no emisión de factura, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 164, parágrafo II de la Ley Nº 2492.

d) El 14 de octubre de 2015, se notificó al sujeto pasivo y a la administración tributaria con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0273/2015 de 12 de octubre de 2015, que resolvió anular la Resolución Sancionatoria Nº 18-000586-15 de 29 de mayo de 2015, con reposición de obrados hasta que la Administración Tributaria emita nueva Resolución que contemple los fundamentos de la reincidencia con datos precisos y claros, que justifiquen la decisión.

e) El 26 de noviembre de 2015, el Ente Fiscal notificó a Juvenal Moscoso Carrasco, con la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 18-001360-15 de 11 de noviembre de 2015, que sancionó al contribuyente con la clausura de 48 días continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, por incurrir por quinta vez en la contravención de no emisión de factura.

f) Juvenal Moscoso Carrasco, interpuso recurso de Alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0039/2016, que resolvió Confirmar la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 18-001360-15 de 11 de noviembre. Interpuesto el recurso jerárquico, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0540/2016 de 23 de mayo, que dispuso Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0039/2016 de 26 de febrero.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, Juvenal Moscoso Carrasco, interpuso demanda contenciosa administrativa, evidenciando lo siguiente:

I.2.1.- El planteamiento de su demanda, contiene un resumen de los antecedentes de emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-001360-15 de 11 de noviembre de 2015, igualmente transcribe los agravios denunciados en su recurso de alzada así como en el recurso jerárquico y la emisión de las respectivas resoluciones.

Refiere también que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, aplicó erróneamente el art. 168 de la Ley 2492, prendiendo justificar con dicho artículo, el hecho de que no hubo vulneración al debido proceso y a la presunción de inocencia, justificando el accionar de que el Acta de Infracción Nº 00125733 aplicó una sanción referida a la clausura de 48 días consecutivos.

Continúa señalando que el art. 168 de la mencionada Ley, no faculta al funcionario interventor del Servicio de Impuestos Nacionales, para que pueda determinar la sanción que corresponde en el Acta de Infracción, sanción que fue simplemente refrendada por el Gerente del Servicio de Impuestos Distrital de Chuquisaca al emitir la Resolución Sancionatoria, la cual a su vez ha sido confirmada por la resolución de recurso de alzada y el recurso jerárquico.

I.2.2.- Señala también que la AGIT, ha cometido el mismo error procedimental que la Autoridad Regional Chuquisaca, al haber dado por válidos la exclusión de los fundamentos técnico jurídicos de un reclamo expreso, referido a la falta de fundamentación del presupuesto de reincidencia, al no haber justificado la Administración Tributaria, de forma expresa y documentada, el incumpliendo de lo señalado en el art. 155 numeral 1), referente a la existencia de sanciones firmes anteriores a la que pretende imponer nuevamente respecto a un mismo ilícito, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, dejándolo en estado de indefensión, omisión que afecta la motivación del acto, requisito esencial de todo acto administrativo dispuesto en el art. 28 inc.) b), e) de la Ley del Procedimiento Administrativo, por lo que el Director de la AGIT, debió haber anulado y/o revocado la Resolución Sancionatoria Nº 18-001360-15 de 11 de noviembre de 2015.

I.2.3.- Continúa manifestando que, en virtud de que el Servicio de Impuestos Nacionales, pretende ejecutar la sanción establecida en la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ-0540/2016 de 23 de mayo de 2016 y considerando que el proceso Contencioso Administrativo, busca dejar sin efecto la ejecución de la clausura dispuesta y de hacer efectiva dicha sanción, no tendría razón de ser la prosecución del presente proceso, por lo que en previsión de lo determinado por el art. 169 del Código de Procedimiento Civil, solicita la determinación de medidas precautorias que cohíba de la ejecutoria de la sanción.

I.3. Petitorio.

En la parte final, solicita la Nulidad y/o Revocatoria total de la Resolución Jerárquica AGIT/RJ 0540/2016 de 23 de mayo, dejando sin efecto la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0039/2016 de 26 de febrero de 2016 y por ende la Resolución Sancionatoria Nº 18-001360-15 de 11 de noviembre de 2015, declarado probada la presente demanda.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante escrito de fs. 97 a 103, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

I.4.1. Respecto a la falta de fundamentación de la reincidencia, señala que se encuentra debidamente analizado en el acápite IV.4.1 Vicios Denunciados, señalado que de acuerdo al art. 168 de la Ley 2492, se evidencia que el Acta de Infracción suple al Auto Inicial de Sumario Contravencional, cuando la contravención es establecida en Acta, en consecuencia, es dicho acto el que da inicio a la sustanciación del sumario contravencional, el cual concluye con la resolución sancionatoria, advirtiéndose que el Acta de Infracción Nº 00125733, indica entre otros aspectos, que el acto que origina la contravención, el plazo para presentar los descargos y que al tratarse de la quinta vez en que se incurre en la contravención de no emisión de factura, corresponde la sanción de 48 días de clausura, aclarando que solo la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 18-001360-05, es la que establece la comisión de la contravención y se aplica la sanción respectiva. Evidencia también que de la lectura de la Resolución Sancionatoria, se puede verificar que la misma contiene su respectiva fundamentación.

I.4.2.Refiere, que los arts. 164.II, 170 de la Ley Nº 2492 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 100/2014, para el cálculo de la sanción de clausura por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, no condicionan la aplicación de la sanción a la existencia de un acto firme previo, señalando que el grado de reincidencia del presunto contraventor es verificado por la Administración Tributaria, razón por la cual aplicó la sanción considerando sus anteriores intervenciones, por lo que el contribuyente al haber incumplido con el deber formal de emisión de factura por 5ta vez, le corresponde la sanción de clausura por 48 días, conforme establece el art. 164.II de la Ley Nº 2492, evidenciándose que la Resolución Sancionatoria contiene los fundamentos de hecho, encontrándose motivada, en consecuencia no es evidente que la resolución de recurso jerárquico, provocó indefensión al sujeto pasivo, habiéndose cumplido con las normas del debido proceso.

Por último señala que respecto a la nulidad, el demandante debió expresar los principios y requisitos para la aplicación del instituto de la nulidad, arguyendo la existencia de un defecto, sin que esté aspecto esté debidamente fundamentado y motivado.

I.5. Petitorio.

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho, el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Juvenal Moscoso Carrasco
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto.

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