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TSJReiteradora

SE/0264/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación

La parte recurrente señala que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) COMEXBRASBOL SRL, el 11 de abril de 2022 elaboró la DIM DI-2022-721-2114019 a su favor, para mercadería consistente en Hilos y Agujas, habiendo asignando canal verde con levante y salida el 14 de abril de 2022; asimismo, la Factur...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 264

Sucre, 15 de noviembre de 2023

Expediente:

37/2023-CA

Demandante:

Milton Alex Camacho Rojas

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1113/2022 de 21 de noviembre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Milton Alex Camacho Rojas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 77 a 84, subsanada a fs. 96, interpuesta por Milton Alex Camacho Rojas, contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1113/2022 de 21 de noviembre, de fs. 89 a 95; el Auto de admisión de 6 de febrero de 2023 de fs. 98; la contestación a la demanda, de fs. 102 a 110; el apersonamiento del tercer interesado, de fs. 116 a 120; el Decreto de Autos para Sentencia de 31 de julio de 2023, de fs. 198; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Administración Aduanera, el 16 de abril de 2022, en control rutinario en PIA Yacuses del departamento de Santa Cruz, intervino el camión con placa de control 1478 ZBC, marca Nissan Cóndor, color blanco, conducido por Ponciano Grágeda Vargas; con mercadería consistente en hilados y agujas con la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) DI-2022-721-2114019; y naftalina que se encontraba fondeada en el camión, sin documentación de respaldo; en tal mérito, se emitió el Acta de Comiso N° 0502568 (fs. 83 de los antecedentes, Cuerpo I).

El 19 de abril de 2022, Milton Alex Camacho Rojas solicitó mediante Nota (fs. 175 de los antecedentes, Cuerpo I), se haga entrega de la mercadería comisada, toda vez que, se encuentra amparada por la DIM DI-2022-721-2114019, por ello, luego de un control el 14 de abril de 2022, fue liberada del recinto de Puerto Seco AGESA.

La Administración Aduanera, notificó el 27 de abril de 2022 en Secretaría, a Milton Alex Camacho Rojas, con el Acta de Intervención Contravencional UCOIZR C 0467/2022 (fs. 263 a 282 de los antecedentes, Cuerpo II), por encontrarse mercadería extranjera consistente en naftalina, que no cuenta con documentación que acredite su legal internación a territorio nacional; presumiendo, la comisión de contrabando contravencional, de conformidad a lo dispuesto en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); el sujeto pasivo mediante Nota de 3 de mayo de 2022 (fs. 317 a 322 de los antecedentes, Cuerpo II), presentó descargos y argumentos contra dicha Acta de Intervención Contravencional.

Presentados los descargos, la Administración Aduanera, emito la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0139/2022 de 18 de mayo (fs. 412 a 491 de los antecedentes, Cuerpo III), declarando probada la comisión de contravención tributaria por contrabando contravencional, conforme al art. 181 inc. b) del CTB-2003; disponiendo el comiso definitivo de los ítems B1-1 al B53-1; así como la multa del 50% del valor CIF (Cost, Insurance and Freight / costo, seguro y flete) de la mercadería en sustitución al comiso del medio de transporte, incrementada en un 30% conforme a lo dispuesto en el art. 155 (Agravantes) del CTB-2003; determinando un pago de UFV’s.139.793,15.- (Ciento Treinta y nueve mil setecientos noventa y tres 15/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); Resolución que fue notificada en Secretaría, a Milton Alex Camacho Rojas el 18 de mayo de 2022 (fs. 492 de los antecedentes, Cuerpo III).

Contra la determinación administrativa, el sujeto pasivo presentó recurso de alzada (fs. 49 a 53 del Anexo 1), que fue resuelto por la Resolución ARIT-SCZ/RA 0343/2022 de 29 de agosto (fs. 157 a 169 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0139/2022 de 18 de mayo.

Contra la referida Resolución, Milton Alex Camacho Rojas, interpuso recurso jerárquico (fs. 193 a 202 del Anexo 1), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1113/2022 de 21 de noviembre (fs. 218 a 224 del Anexo 2 y fs. 89 a 95 del expediente), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra esta determinación, Milton Alex Camacho Rojas, interpuso la demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DE TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La Agencia Despachante de Aduana (ADA) COMEXBRASBOL SRL, el 11 de abril de 2022 elaboró la DIM DI-2022-721-2114019 a su favor, para mercadería consistente en Hilos y Agujas, habiendo asignando canal verde con levante y salida el 14 de abril de 2022; asimismo, la Factura Comercial acredita la importación de la mercadería, consignada con el numero NR 7071, emitida el 29 de marzo de 2022, por la Empresa Comercial Círculo SA, que describe mercancía consistente en Ovillos de Hilos de diferentes colores, identificados con sus respectivo códigos, cantidades unitarias, registradas en la Lista de Empaque de la empresa proveedora; con documentación de soporte, como el Certificado de Origen BR028A362200022151D0, emitido por el Federacao Das Asociacoes Empresariais, Carta Porte Internacional por Carretera, Declaración Andina de Valor N° 222634 y Declaración de Exportación del país de origen DUE 22BR000567557-8 emitida por el Receita Federal.

Prueba que no fue valorada correctamente por la Autoridad de Impugnación recurrida; toda vez que, existe la documentación de soporte, en físico original; la AGIT, entre sus fundamentos basa su fallo en una supuesta aplicación del art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), sin considerar la prueba de reciente obtención, consistente en la Carta del fabricante de la mercadería, la Empresa Comercial Circulo SA, dirigida a la Aduna Nacional, que confirma la emisión de la Factura.

Debió aplicarse el principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que rige en la actividad administrativa, conforme dispone el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

La Carta aclaratoria del fabricante, la Empresa Comercial Circulo SA, confirmó la autenticidad del Certificado de Origen SC 1636000214, debidamente legalizada y apostillada, documentos que debieron ser valorados; al no haber sido tomados en cuenta, se transgredió el debido proceso, el derecho a la defensa y de presunción de inocencia, previstos en los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE.

La Autoridad de Impugnación Tributaria, debió ceñirse a los hechos tal y como sucedieron, no limitarse únicamente al contenido literal del expediente; es obligación de la Autoridad la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuación a algunas actuaciones de carácter administrativo formal; en aplicación de la verdad material, resulta evidente que la mercadería consistente en los Ovillos de Hilos y sus Agujas internadas al país, mediante la DIM DI 2022-721-2114019, si bien no, coincide en todo a la observación realizada por la Administración Aduanera respecto marca, fabricante, cantidad, proveedor, importador, cantidades, códigos colores, etc.; dicha mercancía coincide con otras características, como la descripción del producto el mismo ítem, marca, procedencia y otras características, que son respaldadas documentalmente.

No se valoró todo el elenco probatorio presentado en sede administrativa, omitiendo aplicar la verdad material sobre lo formal; como señala el art. 4 de la LPA.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda; revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1113/2022 de 21 de noviembre, emitida por la AGIT.

Admisión.

Mediante Auto de 6 de febrero de 2023 de fs. 98, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, por memorial de fs. 102 a 110, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La demanda interpuesta, no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa; no refirió cuál sería la infracción legal o errada interpretación de la AGIT en la determinación asumida; reiteró los argumentos expuestos en instancia administrativa; constituyéndose, en un impedimento para resolver del fondo de la acción, porque no se puede suplir esta carencia de carga argumentativa por parte del Tribunal que resuelva la controversia; como se estableció en las Sentencias N° 238 de 5 de julio de 2013 y N° 252 de 18 de abril de 2017, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Más allá de la falta argumentativa, la AGIT advirtió que, según el Acta de Intervención Contravencional UCOIZR C 0467/2022, la Aduana Nacional comisó mercadería consiente en Hilados y Agujas con DIM DI-2022-721-2114019, además de naftalina que se encontraba fondeada en el interior del camión, entre los hilos sin documentación de respaldo.

El art. 101 del RLGA, concordante con el art. 35-I de la Resolución de Directorio (RD) N° 01-015-21 de 31 de mayo de 2021, que prevén que la información consignada en el DIM, debe ser completa, correcta y exacta; en el caso se verificó que la mercadería descrita en el DIM DI-2022-721-2114019, no tenía coincidencia en todas sus características con la mercadería comisada descrita en el Acta de Intervención Contravencional; en la etapa de descargos el sujeto pasivo, no desvirtuó la comisión del ilícito de contrabando contravencional; presentó memorial el 15 de agosto de 2022, ofreciendo documentos fuera del plazo previsto por el art. 89 del CTB-2003, que no se encuentran comprendidos como documentos de soporte en el art. 111 del RLGA.

Además, el propio sujeto pasivo, reconoce que la DIM no contiene datos exactos en relación a la mercadería objeto de comiso; la carta aclaratoria del fabricante la Empresa Comercial Circulo SA, no fue presentada como documentación de soporte del despacho aduanero, por ello, no procedía su valoración en esa etapa por parte de la Aduana Nacional; en fase de impugnación se consideró el principio de verdad material, que fue insuficiente para desvirtuar la conducta de contrabando contravencional.

Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Apersonamiento del Tercero interesado.

Por memorial de fs. 116 a 120, José Luis Mollinedo Koya Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, se apersonó al proceso contencioso administrativo, en su calidad de tercero interesado y expuso lo siguiente:

La demanda no cumple con la carga argumentativa exigida por el art. 327 núm. 6 y 7 del CPC-1975; por otro lado, la DIM DI-2022-721-2114019, no tiene conciencia con los números encontrados físicamente en las mercancías, de tal manera, el DIM presentado al momento de la intervención, no ampara la mercadería comisada; en ese sentido, se procedió conforme al Reglamento de Contrabando Contravencional aprobado por la RD 01-024-21 de 1 de octubre de 2021; existe relación de causalidad entre el hecho ilícito, la norma infringida y la conducta del contraventor.

Con estos argumentos, solicitó, declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, confirmar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1113/2022 de 21 de noviembre y se declare firma y subsistente la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0139/2022 de 18 de mayo.

Réplica y Dúplica.

Contestada la demanda contenciosa administrativa, se determinó el uso de la Réplica, mediante Proveído de 36 de junio de 2023; notificado en la diligencia de fs. 192, el demandante no hizo uso de la Réplica.

Concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia por Decreto de 31 de julio de 2023, de fs. 198.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en determinar, si la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1113/2022 de 21 de noviembre, aplicó de manera correcta la normativa referida a la comisión de contravención tributaria por contrabando contravencional y sí valoró adecuadamente la prueba, respetando el principio de la verdad material.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que sólo debe analizarse la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina aplicable al caso.

Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la verdad material; para ello, es pertinente citar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0760/2015-S2 de 8 de julio, que señaló:

“En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: «es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento». (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29).

El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…’.

(…)

A su vez, la SCP 0525/2013 de 19 de abril, estableciendo el alcance de este principio rector de la actividad administrativa en todos sus ámbitos, ha concluido lo siguiente: ‘…la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material’”.

El principio de verdad material, busca el conocimiento de la verdad desechando cualquier rigorismo formal excesivo que impida la aplicación de justicia; de tal manera, no puede permitirse la obstaculización de la verdad por la exigencia de formalismos excesivos.

Asimismo, debe considerarse la congruencia de las resoluciones que fue explicada por la SCP 0027-2019-S3 de 1 de marzo, la misma que señaló:

“La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

En aplicación a la congruencia de las resoluciones, toda autoridad que resuelva una problemática tiene que demarcar su actuación dentro lo discutido y solicitado por las partes; es decir, no puede ir más allá de lo fundamentado y solicitado en la demanda y el responde a la misma, teniendo en este margen el ámbito del desarrollo de sus decisiones respondiendo al justiciable en cuanto a las pretensiones realizadas y la amplitud del derecho que las resguarda.

Resolución del caso concreto.

El demandante, se limitó a señalar que se habría afectado el principio de verdad material; empero, no consideró que la aplicación de la verdad material no conlleva la aceptación simple y pura de la prueba, por el contrario dentro el debido proceso debe realizarse la valoración de la misma para corroborar que las afirmaciones contenidas en la demanda son o no ciertas, pero la carencia de argumentos en la demanda impide que este Tribunal, pueda realizar un mayor estudio respecto de los ítems B1-1 al B53-1 y corroborar las diferencias señaladas por la Administración Aduanera y las Autoridades de Impugnación Tributaria; entendiendo que el marco de amplitud para ingresar a valorar el control jurisdiccional, se encuentra delimitado por los aspectos alegados por las partes; y el sujeto pasivo demandante, ni siquiera se refirió que ítems, pues los señalados, fueron de conocimiento por los antecedentes, no así por la demanda.

De manera general, se afirmó una vulneración a la verdad material sobre la formal, prevista en el art. 4 inc. d) de la LPA; sin argumentar ni señalar cuales serían las coincidencias o características de los ítem observados, que establecerían similitud entre la descripción del producto y la documentación de respaldo; se limitó el demandante a afirmar que la mercadería coincide en otras características, pero no expone cuales desarrollándolas para su verificación; aludiendo además, en forma expresa que es cierto que la mercadería no coincide en todo, con el DIM de respaldo; puesto que, señalo a fs. 83 del expediente y pag. 13 de la demanda, que: “…resulta evidente que la mercadería consístete en los ovillo de hilos y sus agujas internadas por MILTON ALEX CAMACHO ROJAS, al país, mediante la DIM DI-2022-721-2114019, si bien, no coincide en TODO a la observación realizada por la Administracion Adunaera respecto MARCA, FABRICANTE, CONTIDAD, PROVEEDOR, IMPORTADOR, CONTIDADES, CODIGOS COLORES Y ETC., decimos esto pro que dicha mercancía coincide con otras características, como la descripción del producto el mismo ítem, marca, procedencia y otras características, características que son respaldadas…” (Textual); de tal manera, no media carga argumentativa que haga un comparación especifica de cuáles serían las características que coinciden con la mercancía comisada, en los ítems B1-1 al B53-1.

Lo expresado ya fue objeto de análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien en la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio, estableció: “… es imperativo que la demanda contencioso administrativo este sustentado en una adecuada fundamentación donde los argumentos que se expresen en los conceptos de vulneración de las normas que hubiera incurrido la autoridad administrativa e los agravios inferidos en esta actividad cuyo control de legalidad se solicita, deben esta dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideración en que se sustenta el acto reclamado; de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizados por el Órgano colegiado al ser son argumentos expuesto ambiguos y superficiales…”.

Conforme a lo expuesto, la carencia de argumentos en la demandan impiden que la Autoridad Jurisdiccional pueda ingresar a aspectos que no fueron reclamados exponiendo los hechos que la sustentan, ni se puede pretender la simple mención de la verdad material y su aplicación expuesto por el Tribunal Constitucional, sean suficientes argumentos para que el juzgador supla la carencia argumentativa e ingresar a revisar todo en cuanto a lo realizado traspasando lo reclamado de forma puntual por el demandante.

Por otro lado, el art. 101 de la RLGA, que fue modificado por DS N° 784 de 2 de febrero de 2011, señala: “La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero”, es evidente que la mencionada norma, exige que la declaración de mercancías sea completa, correcta y exacta, en el último párrafo señala también que debe contener identificación de la mercancía por su número de serie u otros signos aplicables a la mercancía objeto de despacho.

La comparación de los datos de la mercancía comisada, descrita en los ítems B1-1 al B53-1, del Acta de Intervención Contravencional UCOIZR C 0467/2022 (fs. 263 a 282 de los antecedentes, Cuerpo II), comparados con los datos descritos en la DIM DI-2022-721-2114019 (fs. 160 a 173 de los antecedentes, Cuerpo I) y su documentación soporte, consistente en: Factura Comercial NR: 7021 de 12 de abril de 2022 (fs. 59 a 64 de los antecedentes, Cuerpo I), Lista de Peso y Empaque - Comex 7021 de 10 y 26 de marzo de 2022 (fs. 41 a 58 de los antecedentes, Cuerpo I), Declaración Andina del Valor No 2242634 de 11 de abril de 2022 (fs. 34 a 39 de los antecedentes, Cuerpo I) y Certificado de Origen N° BR028A36220002215100 de 30 de marzo de 2022 (fs. 33 de los antecedentes, Cuerpo I); no existe coincidencia, ni los número registrados, como códigos en la columna correspondiente a la descripción de la mercancía comisada, no se encuentran registrados en la citada DIM, ni en la mencionada documentación soporte, ante esta falta de correspondencia de datos y códigos, que también fue afirmada por el sujeto pasivo demandante, en su memorial de demanda, es evidente que la Administración Aduanera, como las Autoridades de Impugnación Tributaria no vulneraron los arts. 14-I, 115-I-II, 116-I y 180-I de la CPE, más cuando no existe una fundamentación que permita advertir las razones por las cuáles el demandante considera la vulneración al principio de verdad material, al derecho al debido proceso y presunción de inocencia, encontrando la limitante de este Tribunal en el conocimiento de la causa en las carencias argumentativas del demandante.

Respecto a la Carta aclaratoria del fabricante, la Empresa Comercial Círculo SA (fs. 307 a 309 de los antecedentes, Cuerpo II), no es un documento comprendido como soporte de la mercancía, no se encuentra descrito en los documentos que señala el art. 111 del RLGA; asimismo, esta misiva, no refuta el hecho que la mercancía descrita en los ítems B1-1 al B53-1, no contenga los datos descritos en la DIM DI-2022-721-2114019, la Factura Comercial NR: 7021 de 12 de abril de 2022, la Lista de Peso y Empaque - Comex 7021 de 10 y 26 de marzo de 2022 (fs. 41 a 58 de los antecedentes, Cuerpo I, la Declaración Andina del Valor No 2242634 de 11 de abril de 2022 y el Certificado de Origen N° BR028A36220002215100 de 30 de marzo de 2022; en tal mérito, no se advierte documento que acredite la legal internación de la mercancía comisada a territorio nacional; conclusión que no es contraria del principio de verdad material, puesto que, existe documentación idónea de respaldo en los antecedentes y trámite administrativo; con los que la mercancía comisa no coincide.

De lo anterior se deduce que la autoridad demandada, en busca de la verdad material efectuó una valoración correcta de la prueba documental de descargo cotejando en relación a las características y descripción física de la mercancía, habiéndose pronunciado en función del principio de verdad material cuyo contenido constitucional implica dar preferencia a la verdad material, sobre lo formal; en el caso, en la apreciación que efectuó la autoridad demandada no se advierte limitación formal alguna; sino, el cotejo necesario entre la documentación que respalda la importación y las características de la mercancía. Por lo expuesto, el sujeto pasivo demandante no ha demostrado los extremos de la demanda, correspondiendo desestimar la demanda por no ser ciertos sus argumentos.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 77 a 84, subsanada a fs. 96, interpuesta por Milton Alex Camacho Rojas; y en su mérito, mantiene firme y subsistente tanto la Resolución de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1113/2022 de 21 de noviembre, como la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0139/2022 de 18 de mayo.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia de entrega.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA/ El demandante debe cumplir con la carga argumentativa; es decir, especificar los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión, debiendo tomarse en cuenta que la demanda contencioso-administrativa es independiente en su argumentación y totalmente ajena a los fundamentos de derecho emitidos en la resolución jerárquica impugnada.

Datos del proceso

Demandante
Milton Alex Camacho Rojas
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio.

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