Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 265
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente: 092/2021-CA
Demandante: Country Club Cochabamba
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT RJ 199/2021
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Country Club Cochabamba, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 59, interpuesta por Country Club Cochabamba, a través de sus apoderados Jaime Iván Jiménez Crespo y Carlos Alberto Ruiz Romero, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 199/2021 de 1 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de Admisión de 22 de junio de 2021, de fs. 78; la contestación de la AGIT de fs. 170 a 181; el memorial de apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada, Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAMC) de fs. 83 a 91; el memorial de réplica de fs. 187 a 189; el Decreto de Autos de 14 de junio de 2022, de fs. 222; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES
El 27 de diciembre de 2019, Country Club Cochabamba solicitó la Acción de Repetición, argumentando que en virtud del Plan de Pagos N° 3663418, de las gestiones 2004, 2005 y 2006, sobre el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), realizó el pago de 10 cuotas equivalentes a Bs4.898.428; pero que para las referidas gestiones se declaró la prescripción; en respuesta la Administración Tributaria Municipal (ATM), condicionó la solicitud de exención a la suscripción del Plan de Pagos, que fue declarado nulo judicialmente; toda vez que, al no existir deuda, tampoco existe plan de pago.
El 20 de febrero de 2020, Country Club Cochabamba, mediante memorial, ratificó los fundamentos de hecho y derecho, de su solicitud de 27 de diciembre de 2019 y requirió la emisión de una Resolución que resuelva la Acción de Repetición respecto a las 10 cuotas canceladas dentro del Plan de Pagos N° 3663418.
El 16 de junio de 2020, la ATM notificó a Country Club Cochabamba, con la Resolución Técnico Administrativa N° 1046/2020, que rechazó la Acción de Repetición, emergente de cuotas parciales del IPBI, de las gestiones 2004, 2005 y 2006, derivadas de la suscripción del Plan de Pagos N° 3644592, de 23 de diciembre de 2016, respecto al inmueble N° 131031 con Código Catastral N° 16-545-0010-00-000-000, en aplicación de los artículos 121 y 122-II del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) Ley N° 2492.
La citada Resolución Técnico Administrativa N° 1046/2020, fue impugnada en instancia administrativa, mereciendo la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT CBA/RA 0301/2020, de 30 de octubre, que RECHAZÓ el recurso interpuesto, que fue recurrida, a través de Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0199/2021, de 1 de febrero, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT CBA/RA 0301/2020.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0199/2021, Country Club Cochabamba, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Luego de efectuar una abundante y redundante argumentación de antecedentes y argumentos, la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Country Club Cochabamba; alegó:
El trámite de Renovación de Exención del IPBI (Resolución Técnica Administrativa DIR N° 327/2017 de 25 de octubre de 2017), fue emitido por la ATM en vulneración al principio de legalidad dispuesto en el art. 19 de la Ley N° 2492; al condicionarnos y exigimos la obligación de previo pago de deuda tributaria, como requisito para la exención (renovación) del IPBI, que no se encuentra dispuesta en ninguna Ley Municipal, mucho menos en la Ley Municipal 003/2012 de 28 de diciembre de 2012 de Creación de Impuestos Municipales del GAMC, por lo tanto las diez cuotas efectivamente pagadas, como parte del Plan de Pagos, son lesivas al Country Club Cochabamba y se configuran como pagos indebidos.
Las acciones de determinación, sanción y cobro de deuda tributaria del IPBI, por las gestiones 2004 a 2006, a la fecha del trámite de renovación de exención se encontraban prescritas; sin embargo, conforme las reglas de la prescripción, al no operar de oficio y tener que ser reconocida por la ATM; quien la rechazó, solo ante la finalización de la vía administrativa de impugnación y la interposición de una demanda contencioso administrativa la ATM de Cochabamba admitió la prescripción de sus acciones por efecto de la declaración judicial.
El trámite de renovación de exención del IPBI, por las gestiones 2016 a 2019 (Resolución Técnica Administrativa DIR N° 327/2017 de 25 de octubre de 2017), aplicando y exigiendo una obligación no prevista por Ley, cual es el previo pago de deuda tributaria como condición “sine qua non”, para la obtención de una exención, con la suscripción involuntaria del Plan de Pagos N° 3663418 y las diez cuotas efectivamente pagadas; se constituyen en un pago indebido sujeto a devolución y el Country Club Cochabamba ha demostrado que cumple con la condición del artículo 121 del CTB-2003, para su respectiva restitución.
El requisito esencial, para que proceda una acción de repetición, es la demostración ante la ATM de haber efectuado pagos indebidos y no tener deuda tributaria líquida y exigible, de conformidad al Parágrafo I del art. 122 de la Ley N° 2492.
Asimismo, dentro del cuaderno administrativo, a fs. 108 y 107, cursa el pago de las diez cuotas efectivamente pagadas, dentro de los registros internos de la ATM de Cochabamba.
Ahora bien, respecto a no tener deuda tributaria líquida y exigible con la ATM; alegó haber demostrado inexistencia de deuda tributaria, con los siguientes documentos:
- Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0856/2017-S2 de 21 de agosto de 2017. - Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019.
- Auto complementario de 7 de mayo de 2019.
- Resolución de Amparo Constitucional N° 0074/2019 de 1 de octubre de 2019.
- Resolución Técnico Administrativa de Acción de Repetición N° 1046/2020 de 22 de marzo de 2020
La comprobación de inexistencia de deuda tributaria, por efecto de la declaración judicial de prescripción, sobre la facultad que tiene la ATM de determinar, imponer sanciones, cobrar o ejecutar el IPBI de las gestiones 2004 a 2006; fue entendida, acatada, constituida como cosa juzgada y admitida por la ATM, en la emisión de la Resolución Técnica Administrativa N° 1046/2020 cuando señaló y confirmó el registro de la prescripción en el Sistema Informático RUAT.
Tomando en cuenta, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el GAMC, ante el Tribunal Departamental de Justicia, denunciando la vulneración de garantías constitucionales, contenidas en la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019 y en el Auto complementario de 7 de mayo de 2019, que fue denegada mediante Sentencia N° 0074/2019 de 1 de octubre de 2019 al no enmarcarse la demanda del accionante a las circunstancias previstas en el art, 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la línea jurisprudencial, en consecuencia la ATM, entendió que la decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, es de carácter obligatorio, por lo tanto las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales y colectivas que intervinieron en el proceso.
Vulneración al principio de legalidad, contraviniendo el art. 19 del CTB-2003, al exigir como condición previo pago de deuda tributaria, para acceder a la exención del IPBI, sin Ley municipal que lo disponga expresamente, haciendo cita de los arts. 6, 12 del CTB-2003, 12 de la Ley Municipal N° 003/2012 de 28 de diciembre, Decreto Municipal N° 037/2015 de 27 de abril, conforme se tiene probado en la Resolución Técnico Administrativa de Acción de Repetición N° 1046/2020 de 22 de marzo, art. 11 exención de pago del IPBI.
Consideraron, que la condición de previo pago de deuda tributaria, es vulneradora del principio de legalidad por las siguientes afirmaciones:
- No se encuentra expresamente dispuesta en la Ley Municipal 003/2012 de 28 de diciembre, vulnerando el artículo 19, y numeral 3-I y el art. 6 del CTB-2003.
- Ha sido adicionada, y exigida sin fuerza de Ley el art. 30 h) 1 y 2, del Decreto Municipal N° 001/2013 de 8 de mayo de 2013, modificado por el artículo segundo del Decreto Municipal N° 37/2015 de 27 de abril de 2015, como requisito “sine qua non”, para la renovación del trámite de exención del IPBI (gestiones 2016 a 2019).
- De existir deuda tributaria por el IPBI, debió seguirse el procedimiento de determinación, sanción, cobro y/o ejecución tributaria, procedimiento dispuesto en el CTB-2003 de forma independiente; y no ser incluido como condición previo pago dentro del trámite de exención.
- La exigencia del previo pago de deuda tributaria, vició el consentimiento del Country Club Cochabamba, al tener que suscribir y pagar involuntariamente un Plan de Pagos, cuya obligación sobre dicho impuesto estaba siendo dilucidado en demanda contencioso administrativa (prescripción), ante el Tribunal Supremo de Justicia.
- Condición de previo pago de deuda tributaria, exigida bajo presión, porque de no efectuarse el pago previo, era inminente el rechazo del derecho a la exención del IPBI de las gestiones 2016 a 2019, con la consecuencia de inicio de fiscalización y persecución de cobro por dichas gestiones.
Alegó que, el Country Club Cochabamba, ha cumplido con los presupuestos y requisitos para ser sujeto de devolución de las diez cuotas, en virtud a los arts. 121 y 122 del CTB-2003, por constituirse en pagos indebidos y no tener deudas tributarias con el ente municipal.
En el recurso de impugnación interpuesta a las autoridades de alzada y jerárquica, ante la negativa de la ATM, de conceder la acción de repetición, explicamos y fundamentamos por qué el Country Club Cochabamba no incurre en ninguna de las causales de rechazo de la acción de repetición, porque no aplica el art. 122-III del CTB-2003 al caso concreto; sin embargo, la AGIT pretendió en un exceso arbitrario, que sea probado a través de la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, quien declare como pago indebido al Plan de Pagos N° 3663418 y las diez cuotas pagadas.
Situación jurídica, que expone la falta de conocimiento que tiene la AGIT -por no valorar razonablemente la prueba presentada, respecto del objeto de la demanda contencioso administrativa que se estaba dilucidando ante el Tribunal Supremo de Justicia, que era específicamente, la prescripción de las acciones de la ATM de determinar y cobrar el IPBI de las gestiones 2004 a 2006, que se circunscribió solo a ese agravio, dándoles la razón y una vez concluido se aperturó el derecho (a ejercer la devolución del pago indebido).
Resumió en un cuadro adjunto, que los pagos indebidos fueron efectuados de forma anterior a la declaración judicial de prescripción (IPBI gestiones 2004 a 2006) sobreviniente a los pagos indebidos efectuados.
Afirmó que es la autoridad demandada la que ha establecido que los pagos efectuados por el sujeto pasivo, han sido realizados en merito a la ejecución tributaria emergente de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 327/2015 de 03 de marzo, luego, en la misma Resolución de alzada se ha establecido que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, declarando probada la demanda interpuesta por el Country Club, contra la AGIT; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 327/2015 de 03 de marzo de 2016 y deliberando en el fondo, declaró prescrita la facultad de imponer sanciones y cobro de la deuda establecida en Resolución Determinativa N° 325/2014, de 17 de junio, situación de hecho que acredita que tanto, la citada Resolución Determinativa, como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 327/2015 de 03 de marzo, establecieron y confirmaron -en una última instancia administrativa- una deuda tributaria que estaba prescrita, causándole un menoscabo en su patrimonio, por lo que corresponde la restitución de lo cobrado de forma indebida.
Si bien, esas actuaciones han sido rectificadas (dejadas sin efecto y valor legal), por el Tribunal Supremo de Justica; es claro, que han causado un perjuicio en el patrimonio del Sujeto Pasivo, quien ha agotado todos los recursos legales que prevé el CTB-2003, para hacer valer sus derechos, recurriendo al control judicial, para restituir sus derechos, que han sido conculcados mediante los actos administrativos emitidos por la ATM y la AGIT, debiendo quedar en claro que la posición asumida por la Autoridad jerárquica, cuando se limita a señalar, que el contribuyente opto por solicitar un plan de pagos, no tiene trascendencia y pone en evidencia, que esa instancia no ha analizado los antecedentes de forma integral, asumiendo una posición incongruente en el contenido y fundamentación de la Resolución jerárquica, dado que la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido dictada, como efecto de los recursos que franquea el CTB-2003.
Asimismo, la AGIT pretende aislar el hecho que el trámite del proceso contencioso administrativo ha establecido la ilegalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 327/2015 de 3 de marzo, la Resolución Determinativa confirmada ilegalmente por esta última, dejando en claro, la improcedencia del cobro efectuado por la vía coactiva; a través, de una ejecución forzosa obligando a nuestra institución a la suscripción de un plan de pagos.
Ante la evidente falta de valoración, análisis y pronunciamiento de los argumentos de fondo, pruebas y documentos presentados por el Country Club Cochabamba por parte de las instancias de derecho público intervinientes en sede administrativa (Administración Tributaria Municipal de Cochabamba, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba y Autoridad General de impugnación Tributaria), en la emisión de los diferentes actos administrativos vinculados, conectados y relacionados de manera directa con la presente demanda contenciosa administrativa, sobre las siguientes pretensiones planteadas, formal, previa y expresamente en la vía administrativa, en cuanto a que el Country Club Cochabamba:
- Cumplió con las dos condiciones del art. 121-I del CTB-2003, para la restitución de las diez cuotas pagadas a la ATM.
- Probado que, las diez cuotas se constituyen en pago indebido, por ser una obligación impuesta por la ATM, sin que sea exigida mediante Ley Municipal, en vulneración al principio de legalidad.
- Probada la inexistencia de deuda tributaria líquida y exigible con la ATM.
- Probada la inaplicabilidad del art. 122-III, del CTB-2003.
Considerando los antecedentes del proceso ,la tutela Judicial efectiva comprende el cumplimiento y la ejecución la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019 y el Auto Complementario de 07 de mayo de 2019, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando así también el derecho de acceso a la justicia, consagrado por el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en nuestra Norma Supra Legal prevista en el art. 115- de la CPE.
Solicitó la aplicación de la tutela judicial efectiva, amparado en jurisprudencia constitucional,, al ser básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o acceso a la justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115-I de la CPE, derecho que según la jurisprudencia citada tiene tres elementos constitutivos; 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; 2)Logrará el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, 3) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
Petitorio
Concluyó solicitando, en Sentencia, se declare probada en todos sus extremos y en observancia del principio de tutela judicial efectiva, al amparo del art. 115 de la CPE, se emita pronunciamiento revocando en todas sus partes la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0199/2021 de 1 de febrero y en consecuencia, se conceda la acción de repetición solicitada por el Country Club Cochabamba al haber:
- Cumplido con las dos condiciones del art. 121-I del CTB-2003, se disponga la restitución de las diez cuotas pagadas a la ATM, en el monto de Bs. 4.898.428,00.-, más la actualización del valor aplicado a la tasa de interés activa promedio para Unidades de Fomento a la Vivienda, en función al art. 47 del CTB-2003.
- Probado que las diez cuotas se constituyen en pago indebido, por ser una obligación impuesta por la ATM, sin que sea exigida mediante Ley Municipal, en vulneración al principio de legalidad.
- Probada la inexistencia de deuda tributaria líquida y exigible con la ATM.
- Probada la inaplicabilidad del artículo 122-III, del CTB-2003.
Contestación a la demanda
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, la AGIT contestó negativamente a la demanda; alegando que, la parte adversa buscó y busca infructuosamente un pronunciamiento al margen de una norma jurídica municipal, sin comprender que la constitucionalidad y legalidad no puede ser controvertida por la vía administrativa jurisdiccional, menos por ésta vía judicial, poseyendo un procedimiento propio y especialísimo.
Asimismo, se debe tener en cuenta que, conforme el art. 3 del CTB-2003, la normativa legal del Gobierno Autónomo Municipal, en su jurisdicción, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera. En tanto que de acuerdo, con el art. 13 de la citada Ley, la jerarquía de la normativa municipal se encuentra sujeta a la CPE.
Por su parte, el art. 11 de la Ley N° 154 de Clasificación de Impuestos y Definición de impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, establece que los impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, de acuerdo a la citada Ley y el Código Tributario Boliviano.
Conforme el precedente marco normativo, se tiene que los Gobiernos Autónomos Municipales, se encuentran facultados a emitir normativa propia a fin de ejercer sus competencias y atribuciones; por lo que, conforme el art. 5 de la Ley N° 027 se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad.
Por otra parte, respecto a la cita de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ-0082/2010, en el que se indicó que la exención de tributos no puede estar condicionada al pago de impuestos de gestiones anteriores a su aprobación, se debe establecer, que el análisis expuesto en la citada Resolución Jerárquica implica el análisis de la Ley N° 843 y su Reglamento en cuanto al IPBI, marco normativo que difiere al presente caso.
Concluyó solicitando, se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Country Club Cochabamba, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 199/20221 de 1 de febrero.
Tercero interesado
A través de memorial de fs. 83 a 91, se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contestando negativamente la demanda, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa y en consecuencia, quede firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 199/2021 de 1 de febrero, salvándose de esta manera sus derechos.
Réplica y dúplica
Por Auto de 15 de noviembre de 2021, de fs. 196 a 197, se constata que el Country Club Cochabamba, presentó memorial de réplica de fs. 187 a 189; que fue presentada en forma extemporánea, no correspondiendo traslado para la dúplica
Decreto de Autos
Cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos el 14 de junio de 2022, conforme consta a fs. 222.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Problemática planteada
De la revisión de la demanda, contestación y antecedentes contenidos en el expediente, se evidencia que la problemática traída a juicio de éste Tribunal, se circunscribe en determinar, si el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 019972021 de 1 de febrero, emitida por la AGIT, se negó indebidamente la acción de repetición solicitada por el Country Club Cochabamba.
Análisis jurídico y legal
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia, de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por la empresa demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la CPE, que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; y de acuerdo a los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, que garantizan el derecho al debido proceso, que constituye también, uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.
En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad, como como única garantía de la armonía social.
Del caso concreto
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la ley en los actos y resoluciones de la administración, en el caso por la AGIT, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
Inicialmente, corresponde establecer los antecedentes y el origen de la acción de repetición de la que deriva en la litis; puesto que, resulta necesario conocer dichos antecedentes, con el fin de tener un enfoque correcto de la cancelación de las 10 cuotas que el Country Club Cochabamba, solicitó en la acción de repetición.
En ese sentido, se advierte que la ATM, como resultado del proceso de determinación por el IPBI de la gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006, notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa N° 0033/2009, la que derivó en una Demanda Contenciosa Tributaria, planteada por la entidad ahora demandante, la que en instancia de apelación a través de Auto de Vista N° 018/2013 fue anulada; posteriormente, el GAMC notificó a Country Club Cochabamba con la Resolución Determinativa N° 325/2014, que fue objeto de impugnación, emitiéndose corridas las instancias administrativas, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo, que declaró la prescripción de la gestión 2003, manteniendo firme y subsistentes las gestiones 2004 a 2006 obligaciones del IPBI.
Contra esta determinación, Country Club Cochabamba, interpuso demanda Contencioso Administrativa, por las gestiones 2004 a 2006, que mereció la Sentencia N° 22, de 18 de diciembre de 2015, que fue objeto de la Acción de Amparo Constitucional y que en revisión de ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0856/2017-S2 concediéndose la tutela, dejando sin efecto la señalada Sentencia.
En cumplimiento a la SCP N° 0856/2017-S2, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, declarando probada la demanda contenciosa administrativa y revocó parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015, de 3 de marzo de 2015, declaró la prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria y para sanciones administrativas sobre el IPBI de las gestiones 2004 a 2006 del inmueble con Código Catastral N° 16P0145000000.
Ante la interposición de complementación y enmienda planteada por el Country Club Cochabamba, contra la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, mediante el Auto complementario de 7 de marzo de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la enmienda y complementación.
El 27 de diciembre de 2019, Country Club Cochabamba solicitó ante el GAMC, acción de repetición, alegando que suscribió el Plan de Pagos N° 3663418, por el IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006, por el inmueble de su propiedad N° 131031, con Código Catastral N° 16-545-0010-00-000-000, efectuando como consecuencia del señalado Plan de Pagos, la cancelación de 10 cuotas equivalentes a la suma total de Bs4.898.428.
La entidad demandante, fundamentó en su solicitud de repetición; que se declaró la prescripción respecto a las gestiones 2004, 2005 y 2006; pero, que la ATM, habría condicionado la solicitud de exención, a la suscripción de un “Plan de Pagos”, que hubiese sido declarado nulo judicialmente; toda vez que, ante inexistencia de deuda, tampoco existiría plan de pagos; petición que fue reiterada por el Country Club Cochabamba, el 20 de febrero de 2020.
Posteriormente, la ATM, notificó a Country Club Cochabamba con la Resolución Técnico Administrativa N° 1046/2020, por la que rechazó la Acción de Repetición, por el Plan de Pago, en aplicación de los artículos 121 y 122-II del CTB-2003.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes y la demanda planteada por Country Club Cochabamba, contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo, que dio lugar posteriormente a la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se demuestra que en el contenido de la demanda accionada por la entidad demandante, en su petitorio el Country Club Cochabamba solicitó: “ que se declare probada la demanda, en consecuencia, que se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo y se declare la prescripción las facultades de la Administración Tributaria para determinar una deuda tributaria e imponer la sanción de omisión de pago, vinculada al IPBI de las Gestiones 2004, 2005 y 2006, del bien inmueble con Código Catastral Nº 16P0145000000, ubicado en el circuito Bolivia s/n de la Zona Alalay Norte, de propiedad del Country Club Cochabamba.” (El resaltado y subrayado ha sido añadido)
La Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró probada la demanda contenciosa administrativa y revocó parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015, de 3 de marzo de 2015 y la prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria y para sanciones administrativas sobre el IPBI de las gestiones 2004 a 2006 del inmueble con Código Catastral N° 16P0145000000.
En ese sentido, se constata que el Country Club Cochabamba, basó su solicitud de repetición, por prescripción del IPBI de las gestiones 2004 a 2006 del inmueble con Código Catastral N° 16P0145000000, en base a la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia que deliberando en el fondo razonó señalando: “(…) los 4 años para que opere la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal para determinar un adeudo tributario e imponer sanciones administrativas, vinculadas al IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006, transcurre: para la gestión 2004, desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009; para la gestión 2005, desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010; para la gestión 2006, desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. (…) En consecuencia, al momento de la notificación al demandante, con la Resolución Determinativa Nº 325/2014, el 24 de julio de 2014, ya habían transcurrido más de los 4 años previstos por el art. 59.I de la Ley Nº 2492 para que opere la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal, para determinar una deuda tributaria y para imponer sanciones administrativas. (El resaltado y subrayado ha sido añadido)
Asimismo en su parte resolutiva la Sentencia N° 25, determinó: “(…) en virtud de los fundamentos expuestos, en única instancia, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 48 a 61 vta., presentada por Jaime Iván Jiménez Crespo en representación legal del COUNTRY CLUB COCHABAMBA; y, REVOCA parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo, declarando la prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones administrativas, vinculadas al Impuesto a la Propiedad Inmueble de las gestiones 2004, 2005 y 2006, del inmueble de propiedad del demandante, con código catastral Nº 16P0145000000, ubicado en calle Circuito Bolivia s/n de la Zona Alalay Norte.”
En suma, el contexto desarrollado, demuestra de manera profusa y objetiva que la demanda contencioso administrativa plateada por el Country Club Cochabamba, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo, emitida por la AGIT, pretendía que el Tribunal Supremo de Justicia, declare probada la demanda, disponiendo la prescripción del hecho generador del IPBI, del bien inmueble con Código Catastral Nº 16P0145000000; evidenciándose a contrario, que la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia determinó, revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo, declarando la prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones administrativas, vinculadas al Impuesto a la Propiedad Inmueble de las gestiones 2004, 2005 y 2006.
Estos hechos demuestran que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo, versó en su contenido, sobre la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria; mas no así, para la determinación y aplicación del hecho imponible del IPBI, como entiende erradamente el sujeto pasivo; pretendiendo dar un contexto y un efecto diferente a la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, base sobre la cual pretende amparar su solicitud de acción de repetición del IPBI, respecto de la prescripción del hecho generador, de las gestiones 2004 a 2006, del inmueble con Código Catastral N° 16P0145000000, amparándose en un fallo que determinó la prescripción de las facultades de la ATM, para determinar la deuda tributaria, sin demostrar la prescripción del hecho generador o imponible, que es el presupuesto legal expresamente establecido por la Ley para configurar el IPBI determinado por la Ley N° 843, en su artículo N° 52.
Asimismo, la entidad demandante no demostró, que hubiese firmado el Plan de Pagos N° 3663418, de las gestiones 2004, 2005 y 2006, sobre el IPBI, en el que realizó el pago de 10 cuotas equivalentes a Bs4.898.428, de una manera dolosa; es decir, como producto de una presión, violencia o coacción del GAMC, para la firma del Plan de Pagos, aspecto que demuestra que ese Plan de Pagos ahora reclamado fue suscrito de manera voluntaria por el Country Club Cochabamba, aplicándose correctamente, como estableció la resolución impugnada el art. 122-III del CTB-2003, hechos que demuestran, que la resolución impugnada, confirmó correctamente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT CBA/RA 0301/2020, de 30 de octubre, que rechazó el recurso interpuesto, contra la resolución de rechazo de la acción de repetición.
Respecto, a la petición de declaratoria de inaplicabilidad del art. 122-III del CTB-2003, demandado por el Country Club Cochabamba; se debe precisar, que conforme a todo hasta aquí fundamentado, se demostró, que el Country Club Cochabamba, no demostró haber satisfecho una obligación prescrita, (hecho generador del pago del IPBI), habiéndose demostrado a contrario, de una manera amplia y profusa, que la Sentencia N° 25, determinó la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria; más no, por la prescripción del hecho generador del IPBI, en favor de la entidad demandante.
Asimismo, debe tenerse presente, que el art. 122-III del CTB-2003 prevé como presupuesto de la norma, que el pago hubiese sido efectuado para satisfacer una obligación prescrita, hecho no demostrado en el caso en análisis, puesto que la exigencia del art. 122-III del CTB-2003 prevé: “III. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado en desconocimiento de la prescripción operada.” (Las negrillas fueron añadidas)
En tal sentido, se demostró en párrafos anteriores, que el Country Club Cochabamba, no efectuó ningún pago por una obligación prescrita, que es el presupuesto legal del señalado art. 122-III del CTB-2003; demostrándose contrariamente, la prescripción de la facultad de la ATM para determinar la deuda tributaria, evidenciándose un error en la interpretación de los efectos de la Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, que ha sido entendido erradamente por el sujeto pasivo, demostrándose contrariamente, la inaplicabilidad para el presente caso del art. 122-III del CTB-2003, demandado por el Country Club Cochabamba; razón por la que, este Tribunal confirma la no aplicación del señalado artículo, en el presente caso.
En relación a la petición de restitución de las diez cuotas pagadas a la ATM, en el monto de Bs. 4.898.428,00.-, más la actualización del valor aplicado a la tasa de interés activa promedio para Unidades de Fomento a la Vivienda, en función al art. 47 del CTB-2003, al cumplirse con las dos condiciones del art. 121-I del CTB-2003.
De transcripción del artículo 121 del CTB-2003, se evidenció que éste no contiene un parágrafo I, como erróneamente lo señala la entidad demandante, aspecto que ya por sí mismo, impide a este Tribunal efectuar un análisis sobre una norma inexistente, como es el parágrafo I del art. 121, artículo que en su párrafo único señala: “(Concepto). Acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario.”
La norma transcrita demuestra evidentemente, que la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados, es procedente por cualquier concepto tributario, siendo la condición exigida por la norma, que el sujeto pasivo, demuestre los pagos indebidos o en exceso, que hubiese efectuado, presupuesto de hecho que en el presente caso no aconteció; es decir, el Country Club Cochabamba, no demostró durante la sustanciación del proceso, haber efectuado pagos indebidos o en exceso a la ATM, evidenciándose, en consecuencia, que el sujeto pasivo, no demostró la aplicación del art. 121 del CTB-2003, aspecto que inhibe a este Tribunal emitir mayor criterio al respecto.
Respecto a la petición que señala que se dé por probado, que las diez cuotas se constituyen en pago indebido, por ser una obligación impuesta por la ATM, sin que sea exigida mediante Ley Municipal, en vulneración al principio de legalidad.
El Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), fue puesto en vigencia con la promulgación de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, que en su artículo N° 52, Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles determinó: “OBJETO Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.”
“SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición.
Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos, serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.”
Debe tenerse presente que por Ley N° 154 del 14 de julio de 2011; “Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, mantiene vigente los Impuestos Municipales creados por la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), hasta que los Gobiernos Municipales aprueben sus leyes específicas; recordar que el art. 123 de la CPE, prevé:” La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie (…)”; evidenciándose en consecuencia, que se aplicó correctamente el art. 52 de la Ley N° 843, en el caso en análisis.
Por lo razonado, con criterio ajustado a derecho; se determinó, que la demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 59, interpuesta por el Country Club Cochabamba, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 199/2021 de 1 de febrero, emitida por la AGIT; no puede ser acogida, porque la resolución impugnada compulsó correctamente los elementos facticos y probatorios del proceso, no habiéndose demostrado las vulneraciones de aplicación errónea e interpretación indebida de la norma.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del CPC-1975, art. 2-2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia en única instancia, a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 59, interpuesta por Country Club Cochabamba, a través de sus apoderados Jaime Iván Jiménez Crespo y Carlos Alberto Ruiz Romero, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 199/2021 de 1 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); manteniéndose firme y subsistente en todos sus extremos y contenidos la resolución impugnada.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la AGIT.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.