Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 265
Sucre, 15 de noviembre de 2023
Expediente: 143/2022-CA
Demandante: Carlos Fernando Torricos Rúa
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0533/2022 de 31 de mayo
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Carlos Fernando Torricos Rúa, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, interpuesta por Carlos Fernando Torricos Rúa, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0533/2022 de 31 de mayo de fs. 5 a 14; el Auto de 28 de julio de 2022 de fs. 22 que admitió la demanda; el memorial de la AGIT de fs. 58 a 64, que contestó la demanda; la réplica de fs. 68 a 70; la dúplica de fs. 74 a 76; el memorial de fs. 98 a 101, presentado por la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Patacamaya, en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 24 de agosto de 2023 de fs. 103; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 5 de febrero de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA), validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-1136, por cuenta de su comitente Carlos Fernando Torricos Rúa, por la importación de un JEEP COMPASS VIN: IC4NUDBB3CD588627 (fs. 1 de los antecedentes administrativos).
El 9 de noviembre de 2021, la importadora por memorial presentado ante la Administración Aduanera, conforme el art. 63-3 del Código Tributario Boliviano (CTB), solicitó la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por Omisión de Pago, porque el Jeep validado mediante DUI C-1136, estaría en abandono y no cumple las formalidades y requisitos para la salida de recinto aduanero, solicitando además la nulidad de la referida DUI C-1136 y se proceda a la disposición de la mercancía (fs. 40 de los antecedentes administrativos).
El 6 de diciembre de 2021, la Administración Aduanera notificó personalmente a Carlos Fernando Torricos Rúa, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-72-2021 de 11 de noviembre, que rechazó el abandono expreso, así como la extinción de la obligación tributaria y la multa por omisión de pago de la mercancía declarada en la DUI C-1136, y dispuso la prosecución de las gestiones determinadas en la normativa para el cobro coactivo (fs. 52 a 56 y 66 de los antecedentes administrativos)
El rechazó al abandono expreso, la extinción de la obligación tributaria y la multa por omisión de pago de la mercancía declarada en la DUI C-1136, fue impugnado en vía administrativa, determinación que fue REVOCADA totalmente en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2022 de 11 de marzo (fs. 94 a 101 de los antecedentes de impugnación administrativa), en consecuencia, declaró la procedencia del abandono expreso de la mercancía consignada en la DUI 2015/234/C-1136 de 5 de febrero de 2015, así como la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por omisión de pago; interpuesto el recurso Jerárquico por la Administración Aduanera, la AGIT emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0533/2022 de 31 de mayo (fs. 121 a 130 de los antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ totalmente la Resolución de Alzada impugnada; manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-72-2021 de 11 de noviembre.
Contra la Resolución Jerárquica, la contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 20), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda del contribuyente.
El representante legal del demandante realizó un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica que impugnó, posteriormente argumentó:
Indicó que, su poderconferente renunció a la mercancía amparada en la DUI 2015/234/C-1136 de 5 de febrero de 2015, consistente en un vehículo tipo Vagoneta Jeep Compass, Año 2012, VIN: IC4NUDBB3CD588627, color negro, porque se habría cumplido con lo dispuesto por el art. 152 de la Ley N° 1990 de la Ley General de Aduana (LGA), para que la Administración Tributaria declare el abandono expreso de la mercancía y la disposición por parte de la aduana según corresponda; toda vez que por razones ajenas a su persona no se pudo continuar con el trámite de importación correspondiente; habiendo caído este vehículo en abandono, pero que la administración tributaria soslayó estos hechos inició las acciones de cobro coactivo, sin considerar que la mercancía ya no puede ser retirada del recinto aduanero, correspondiendo que se declare la extinción de la obligación tributaria aduanera; solicitud que fue rechazada por la Administración Tributaria soslayando el art. 63 de la Ley N° 2492, que prevé como una forma de extinción de esa deuda tributaria, el abandono expreso o de hecho de la mercancía.
Afirmó que, la AGIT de manera ilegal revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2022 de 11 de marzo; toda vez que, con el argumento que, al constituirse en un Título de Ejecución Tributaria conforme el art. 108-6 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), se traduce en una situación jurídica que impide a la Administración Aduanera la aceptación del abandono expreso de la mercancía que se encuentra amparada en la DUI, conforme al art. 152 de la LGA, y por ello, no dio curso a lo solicitado, incurriendo en error evidente y manifiesto, omitiendo en su análisis que no existe situación jurídica pendiente que impida la extinción de la deuda tributaria impaga al encontrarse con título de ejecución tributaria; toda vez que, el procedimiento previsto en la Ley N° 2492 (CTB-2003) para la ejecución tributaria de forma expresa faculta al importador (sujeto pasivo) oponerse al pago de la deuda solicitando cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista en la referida Ley.
La AGIT, no solo ha omitido negligentemente que aún estando en ejecución tributaria la Ley tributaria vigente y de cumplimiento ineludible permite al sujeto pasivo, la extinción de la obligación tributaria en materia aduanera y la extinción de la obligación de pago en aduanas, por abandono expreso, que compete la renuncia de la mercancía a favor de la aduana nacional.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0533/2022 de 31 de mayo, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2022 de 11 de marzo; que en ejecución de sentencia se disponga la calificación de daños y perjuicio, disponiendo que a tercero día se disponga la devolución de los dineros que fueron cobrados en ejecución tributaria.
Admisión.
Mediante Auto de 28 de julio de 2023 de fs. 22, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 58 a 64, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda incumple los requisitos esenciales propios del Contencioso Administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del TSJ.
El demandante sólo realizó un resumen de los argumentos del Recurso Jerárquico y realizó criterios subjetivos carentes de fundamentos, aduciendo hechos inexactos, que constituye un impedimento para ingresar a resolver el fondo de la demanda conforme prevé la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril emitido por Sala Plena del TSJ.
La ADA AGENTECA SRL, validó la DUI C-1136, por cuenta de su comitente Carlos Fernando Torricos Rúa, para la importación de un Jeep Compass, años después, el 9 de noviembre de 2021, la importadora solicitó la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por Omisión de pago, pidiendo se proceda a la disposición por abandono expreso de la mercancía y nulidad de la citada DUI, solicitud que fue rechazada por Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-72-2021 de 11 de noviembre, porque al haber sido validada la DUI el 5 de febrero de 2015, se produjo el hecho generador, pretendiendo la parte actora confundir al Tribunal de Justicia, al referirse al motivo por el cual su petición fue rechazada; omitiendo además considerar que el art. 152 de la LGA, constituye una previsión legal a partir de la cual, se infirió que la existencia de la obligación tributara pendiente de pago, constituye una situación jurídica que impide a la Administración Aduanera, disponer de manera inmediata de la mercancía que se encuentra amparada en la DUI 2015/234/C, aspecto que justifica la improcedencia del abandono expreso de la mercancía.
La AGIT advirtió que, lo decidido por la instancia de Alzada al revocar la Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-72-2021 de 11 de noviembre, es una resolución emergente de una incorrecta aplicación e interpretación de la normativa, en consecuencia, se revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2022 de 11 de marzo, manteniendo firme y subsistente la referida Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-72-2021 de 11 de noviembre.
Las aseveraciones del demandante, lejos de constituir fundamentos sólidos que sustenten su demanda, sólo ponen en evidencia la carencia argumentativa; existiendo jurisprudencia al respecto, emitida por la Sala contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 42/2022 de 20 de abril; expresando sólo una disconformidad genérica, aspecto que impide que se ingrese a resolver lo demandado conforme determinó también la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre del Tribunal Supremo de justicia (no señala Sala).
Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0509/2022 y como jurisprudencia la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
El contribuyente presentó la Réplica de fs. 68 a 70 y reiteró los argumentos expuestos en su demanda.
La AGIT presentó la Dúplica de fs. 74 a 76, reiterando los argumentos de su contestación a la demanda.
Apersonamiento del Tercero interesado.
Por memorial de fs. 98 a 101, la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Patacamaya, representada por Gary Antonio Cuentas Llanos, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
Señaló que, la figura del abandono expreso o voluntario “es el acto mediante el cual aquel que tiene derecho de disposición sobre la mercancía, la deja a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando su voluntad por escrito a la administración aduanera”, conforme el Anexo Glosario de Términos Aduaneros de Comercio Exterior Definiciones Aplicables de la Ley N° 1990 (LGA), previsto además por el art. 152 de la referida Ley; en ese contexto, se evidencia que la ADA AGENTECA SRL, por cuenta de su comitente, validó la DUI C-1136 para la importación de un Jeep, quien posteriormente, el 09 de noviembre 2021 solicitó la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por Omisión de Pago, que fue rechazada mediante Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-72-2021 de 11 de noviembre, en razón a que la mercancía se encuentra en dicha situación jurídica que impide su inmediata disposición, situación jurídica identificada que conlleva la ausencia de pago de los tributos aduaneros, pago que debió ser efectuado en el plazo de 3 días después de la validación de la DUI.
No se puede considerar la figura del abandono expreso o voluntario, como un elemento o vía para evadir los tributos que fueron declarados por el sujeto pasivo, y multas generadas ante el incumplimiento del plazo, máxime cuando el hecho se suscitó en la gestión 2015 y su solicitud recién fue realizada en la gestión 2021, o sea, más de 6 años de efectuada la importación de la mercancía, que por el transcurso del tiempo sufrió deterioro en su estructura y funcionalidad, circunstancia que impediría que la Aduana Nacional, logre la disposición y la recuperación del tributo omitido, más interés y multas, situación que generaría perjuicio el Estado.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0533/2022 de 31 de mayo.
Decreto de Autos:
Cumplidas las formalidades del proceso, por Decreto de 24 de agosto de 2023 de fs. 103, se determinó Autos para Sentencia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es determinar si fue correcta o no la decisión de la AGIT, al REVOCAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2022 de 11 de marzo y rechazar la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por omisión de pago, respecto la solicitud de abandono expreso de la mercancía consignada en la DUI C-1136 de 11 de febrero de 2015.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
Para el análisis del presente caso, debe considerarse que conforme al art. 4-c) de la Ley N° 2341, la Administración Pública rige sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados al debido proceso; este principio está estrechamente vinculado al principio de legalidad, por el cual las actuaciones de la Administración Pública por encontrarse sometidas a la Ley, se presumen legítimas, salvo declaración judicial en contrario.
Dentro de lo expresado, es necesario considerar que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0024/2018-S2 de 28 de febrero, señaló:
“El principio de presunción de legitimidad fue desarrollado por la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente al tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, pues se presume que fue emitido observando las reglas del debido proceso y respetando el derecho a la defensa. En similar sentido, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre sostiene que dicho principio implica el sometimiento de la administración pública al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa, por lo que, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 0411/2017-S1 de 12 de mayo.”
En el Estado de Derecho, las entidades Administrativas están obligadas a someter sus actos a la Ley, no pudiendo apartar sus decisiones y determinaciones a lo expresamente contenido en la norma, disposición que no sólo se encuentra previsto por el art. 4 de la Ley N° 2341; sino también, está en el contenido del art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En ese mismo sentido, la SCP N° 0380/2018-S2 de 24 de julio, indicó:
“Los principios generales de la actividad administrativa se encuentran previstos en el art. 4 de la LPA y entre ellos se encuentran:
1) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.
Al respecto, el principio de presunción de legitimidad fue desarrollado por la SC 95/01 de 21 de diciembre, señalando que el mismo se funda en la razonable suposición que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente al tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución; es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, pues, se presume que fue emitido observando las reglas del debido proceso y respetando el derecho a la defensa. En similar sentido, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre sostuvo que dicho principio implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; por lo que, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 0411/2017-S1 de 12 de mayo.
Conforme a lo señalado, el principio de legalidad permite emplear los medios adecuados y necesarios para lograr el cumplimiento de los fines y facultades que tienen los diferentes entes administrativos, debiendo determinar en base a estos los aspectos favorables o desfavorables a las pretensiones de los administrados frente a los de la administración pública, evitando apreciaciones subjetivas o extensivas que no se encuentren reguladas y causen desmedro al sujeto pasivo.
Es decir, el principio de legalidad otorga al administrado el convencimiento de que las determinaciones de la Administración Pública no son arbitrarias, sino que se encuentra dentro el marco de la normativa legal pertinente, aplicada de manera racional y congruente con los hechos analizados; este aspecto, no sólo permite conocer la fundamentación y motivación del acto administrativo, sino que también permite ejercer el derecho a recurrir las resoluciones ejerciendo el derecho a la defensa; y por ello, la administración pública debe sustentar las Resoluciones que emite dentro los parámetros legales.
Resolución del caso concreto.
El demandante afirmó que la instancia Jerárquica aplicó incorrectamente los arts. 63 de la Ley N° 2492, 152 de la LGA modificado por la Ley N° 615 y 273 del Reglamento a la LGA, porque correspondía declarar el abandono expreso de la mercancía.
La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0533/2022 de 31 de mayo, para revocar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2022 de 11 de marzo y confirmar la Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-72-2021, se sustentó en:
“De lo señalado, se tiene que la mercancía objeto del presente proceso fue sometida al Régimen de Importación al Consumo con la validación de la DUI C-1136 el 5 de febrero de 2015; sin embargo, dentro de los tres (3) días que dispone el Artículo 10 de la RLGA para el pago de los tributos aduaneros no se procedió al mismo; razón por la cual se constituyó en TET conforme el Artículo 108, Numeral 6 del CTB, lo que se traduce en una situación jurídica que impide a la Administración Aduanera la aceptación del abandono expreso de la mercancía que se encuentra amparada en dicha DUI; por lo que, en virtud al Artículo 152 de la LGA no es posible dar curso a lo solicitado por la importadora.
(…) conforme el análisis expuesto procedentemente, (fs. 42 del expediente); toda vez que, conforme el análisis expuesto procedentemente, la existencia de una obligación tributaria pendiente de pago se constituye en una situación jurídica que impide a la Administración Aduanera disponer de forma inmediata de la mercancía que se encuentra amparada en dicha DUI; aspecto por el con no procede el abandono expreso de la mercancía”
Al respecto, debe considerarse que, en la legislación Nacional, el Código Tributario prevé como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las determinadas en el art. 109 señalado:
I.- La ejecución tributaria se suspenderá inmediatamente en los siguientes casos:
1.- Autorización de un plan de facilidades de pago, conforme al Artículo 550 de este Código;
2.- Si el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca.
II.- Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición.
1.- Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código.
2.- Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la Inexistencia de la deuda.
3.- Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. (resaltado añadido)
Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria.
El citado artículo, prevé que contra la ejecución tributaria puede oponerse cualquiera de las forma de extinción de la deuda tributaria prevista en el CTB-2003; es por ello que, debe considerarse que dentro el Capítulo III, en la sección VII prevé que las “Formas de extinción de la obligación tributaria y de la obligación de pago en aduanas”, son el pago, la compensación, la confusión, la condonación, la prescripción y en específico en materia aduanera el art. 63 del CTB-2003 que regula el desistimiento, abandono o destrucción, norma que señala:
“I.- La obligación tributaria en materia aduanera y la obligación de pago en Aduanas se extinguen por:
1.- Desistimiento de la Declaración de Mercancías de Importación dentro los tres días de aceptada la declaración.
2.- Abandono expreso o de hecho de las mercancías.
3.- Destrucción total o parcial de las mercancías.
II.- El desistimiento de la declaración de mercancías deberá ser presentado a la Administración Aduanera en forma escrita, antes de efectuar el pago de los tributos aduaneros. Una vez que la Aduana Nacional admita cl desistimiento la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera.
III.- La destrucción total o parcial, o en su caso, la merma de las mercancías por causa de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera sido así declarada en forma expresa por la Administración Aduanera, extingue la obligación tributaria aduanera.
En los casos de destrucción parcial o merma de la mercancía, la obligación tributaria se extingue sólo para la parte afectada y no retirada del depósito aduanero.”
La disposición legal transcrita, regula la extinción de la obligación de pago en Aduana por abandono expreso, cuya aplicación debe ser efectuada considerando lo previsto en el art. 152 de la LGA, modificado por el art. 3 de la Ley N° 615, que respecto de este abandono expreso dispone:
“Abandono expreso o voluntario, es el acto mediante el cual aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, renuncia al mismo a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la Administración Aduanera.
La Administración Aduanera rechazará el abandono siempre y cuando las mercancías no se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, o no se coloquen en ellos a costa del interesado, y que por su naturaleza y estado de conservación no puedan ser dispuestas o estén afectadas por algún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su inmediata disposición.
La Resolución de Aceptación o Rechazo, será emitida en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos siguientes a la formalización de abandono.”
De la normativa señalada, se advierte que el abandono expreso contiene como requisitos para su aplicación que: 1) La solicitud sea efectuada debe ser por escrito y realizada por quien tiene el derecho de disposición de la mercancía; y 2) Que el solicitante renuncie de forma total o parcial la disposición de la mercancía en favor del Estado.
Asimismo, la norma prevé que la solicitud debe ser rechazada cuando: 1) La mercancía no se encuentre en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados o no sean colocados en estos a costo del interesado; y 2) que por su naturaleza y estado de conservación no puedan ser dispuestos o estén afectados por algún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su inmediata disposición.
Al respecto en el caso, la AGIT confirmó la determinación de la AN de rechazar la solicitud de abandono expreso sustentado en que la DUI, al constituirse en un TET que genera una situación jurídica que impide a la Administración Aduanera la aceptación del abandono; además indicó que, la AN sustento el rechazo en el tercer considerando de la Resolución Administrativa N° AN-GRLGR-PATKZ-RESADM-72-2021 de 11 de noviembre de 2012.
Consiguientemente, efectuando una revisión del contenido de la Resolución Administrativa emitida por la AN en el tercer considerando, consta que sólo se transcribió la parte conclusiva del Informe AN-GRLGR-PATLZ-I-290-2021, pero no sustenta las razones por las cuales esas conclusiones serian correctas, tampoco efectúa un sustento propio del acto administrativo; por ello es que, la AGIT erróneamente sustentó su determinación en un acto administrativo incompleto.
La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 533/2022 de 31 de mayo no sustenta porqué considera que la DUI constituida en TET genera una situación jurídica que impida a la AN disponer de manera inmediata de la mercancía; pues si bien la DUI constituye un TET conforme prevé el art. 108-6) del CTB-2013, porque no se pagó la obligación que asume este documento; empero, debe considerarse también que el art. 109-II-1 del CTB-2003 dispone que contra la ejecución fiscal es admisible cualquiera de las formas de extinción de la deuda tributaria previstas en el CTB-2003; entendiéndose que, de no existir un TET no sería viable la solicitud de abandono expreso como forma de extinción de la deuda, porque esto no es una causal de rechazo de la solicitud de abandono expreso.
Por otra parte, debe considerarse que el art. 152 de la LGA determina como causal de rechazo del abandono expreso, que la mercancía esté afectada por algún gravamen o situación jurídica que impida su inmediata disposición, aspecto que fue utilizado por la AGIT; empero, no se ha argumentado adecuadamente por qué la existencia del TET genera ese impedimento; más aun considerando que, de aplicarse la norma en la manera que señala la Resolución Jerárquica, haría inaplicable cualquier solicitud de abandono expreso, porque se entiende que esta figura se da cuando existe un TET pendiente de pago y se pretende que la renuncia en favor del Estado que se hace de la mercancía es para satisfacer la deuda.
Es así que, el art. 152 de la LGA cuando determina como impedimento legal la existencia de algún gravamen o situación jurídica para su inmediata disposición, no está referida a que la DUI tenga calidad de TET, porque justamente se pretende que el abandono como forma de extinción de la deuda generada por ese título sea satisfecha al adquirir el Estado la disposición del bien.
La Resolución Jerárquica que se impugna, no contiene un sustento o explica adecuadamente el impedimento por el cual se hubiese rechazado ese abandono expreso, previsto por el art. 152 de la LGA; por ello es que, las demás causales de rechazo no ameritan que sean analizadas.
Conforme a lo señalado, consta que la AGIT efectuó una errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 152 de la LGA, modificado por el art. 3 de la Ley N° 615, al confirmar el rechazo del abandono expreso de la mercancía sustentado en la situación jurídica que pueda impedir su inmediata disposición, porque no se ajusta a los hechos y la normativa vigente; por ello que, al revocar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2022, obró erróneamente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, interpuesta por Carlos Fernando Torricos Rua representado por Sebastiao Mario Braga Barriga; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0533/2022 de 31 de mayo, mantenido firme y subsistente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2022 de 11 de marzo.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.