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TSJReiteradora

SE/0266/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Tributos / Corresponsabilidad

La parte recurrente señala que realizado el control diferido posterior a la DUI N° 2016/201/C-17574 de 27 de mayo de 2016, se evidenció que el precio declarado por el operador Hugo Mamani Mendoza, sería ostensiblemente bajo, motivo por el que se realizó un ajuste del valor en aduanas aplicando los m...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 266

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 124/2019- CA

Demandante : "ADESCO" Agencia Despachante de Aduanas SRL.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0161/2019 de 19 de febrero.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduanas SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 32 vta., interpuesta por ADESCO Agencia Despachante de Aduanas SRL., representada por su Gerente General, Fernando Jaime Cruz Selaez, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0161/2019 de 19 febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el apersonamiento del tercer interesado de fs. 107 a 115; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 136, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Luego de realizar una relación de los antecedentes de los recursos impugnatorios, la ADA ADESCO, señaló:

1.Realizado el control diferido posterior a la DUI N° 2016/201/C-17574 de 27 de mayo de 2016, se evidenció que el precio declarado por el operador Hugo Mamani Mendoza, sería ostensiblemente bajo, motivo por el que se realizó un ajuste del valor en aduanas aplicando los métodos de valoración, determinándose una supuesta omisión de pago.

Cuando fue requerida por la Administración Aduanera, la información y documentación en calidad de prueba tanto al importador como ADESCO Agencia Despachante de Aduanas SRL, el importador incumplió con presentar otra documentación adicional; sin embargo cómo auxiliar de la función pública aduanera la ADA ADESCO, remitió oportunamente toda la carpeta correspondiente a la DUI N° 2016/201/C-17574 de 27 de mayo de 2016 a requerimiento de la Autoridad Aduanera, resultando ¡lógico que posteriormente se pretenda atribuir a la misma una responsabilidad solidaria y mancomunada como el "único, principal y propietario de la mercancía", como es el importador/operador Hugo Mamani Mendoza.

A continuación, transcribió los arts. 42, 45 y 48 de la Ley General de Aduanas (LGA), así como la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 2492, prosiguió con el art. 61 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), referidos a que la Agencia Despachante de Aduanas según corresponda, responderá solidariamente son su comitente y no será responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos de mercancías recibidos de sus comitentes, consignantes o consignatarios, como no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas que debe realizar el importador.

Es importante considerar que la Administración Tributaria Aduanera, al iniciar el control diferido posterior y concluir con la resolución determinativa, estableció observaciones respecto a la factura de re-expedición porque no describió el lugar y condiciones de entrega de las mercancías según los términos internacionales de comercio ICOTERMS y que los precios declarados en Aduana, resultan ostensiblemente bajos, es importante que se considere, que este despacho aduanero se realizó sobre la base de lo dispuesto en la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), que estableció que en el caso de valoración aduanera, el valor de las mercancías será declarado por el importador en la Declaración Andina de Valor y qué será responsabilidad del importador o del comprador de la mercancía, norma supranacional, la cual demuestra, qué la ADA ADESCO SRL, únicamente transcribió fielmente los datos de la documentación presentada por el importador, conforme establece la norma, no habiendo cometido ningún otro acto, que no sea legal y propio de la función aduanera, por lo que no existe observación alguna fundada de parte de la Administración Tributaria, que indique se hubiese transgredido alguna función del agente despachante de aduanas, en la elaboración de la mencionada Declaración Única de Importación de la mercancía sujeta a importación; es más, verificaron la transcripción exacta del valor de la factura de reexpedición a la declaración en el Campo 22, no existiendo elemento que demuestre la intervención de la ADA cómo responsable de la transacción comercial de la mercancía sujeta a importación.

Por otro lado, como auxiliar de la función pública aduanera, en estricto apego a lo dispuesto por el art. 183 de la Ley N° 1990 LGA, queda eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, asimismo el último párrafo del art 61 del RLGA, dispone que el agente despachante de aduanas no es responsable, cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes o consignatarios de la mercancía.

Fue la propia Administración aduanera qué adoptó y aprobó el formato e instructivo de llenado de la Declaración Andina de Valor (DAV) mediante Resolución de Directorio N. 01-010-09 qué en el núm. III establece que la declaración contenida en la DAV, es de responsabilidad del importador o comprador, más aun cuando señaló que la verificación del correcto llenado se encuentra a cargo de los funcionarios de la administración aduanera, lo que ocurrió en el presente caso, porque éstos, una vez llenado el formulario informático de la DUI N° 2016/201/C-17574 de 27 de mayo de 2016, avalaron y refrendaron la misma, disponiendo el pago de tributos aduaneros a la importadora, así como el Levante de la mercadería, sin ninguna observación durante el año 2016, concluyendo que evidenciaron en su momento el cumplimiento de la normativa aduanera por parte de la ADA respecto al valor detallado en la citada DUI.

En ese sentido la ADA ADESCO SRL, se limitó a transcribir documentos en observancia a los requisitos previstos por Ley y no comprobó si la transacción comercial, las condiciones de entrega y otros elementos eran correctos o no; toda vez que reiteran que dichas facultades previstas en el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB- 2003), son privativas y exclusivas de la administración aduanera, no llegándose a evidenciar ni probar la existencia de datos erróneos en la declaración en lo referente al valor de la DUI referida, tampoco qué hubiera habido negligencia o dolo en el momento de la transcripción de los documentos entregados por el operador importador Hugo Mamani Mendoza quién es el único responsable por sus mercancías.

Prosiguió indicando que, de acuerdo a la normativa supranacional emitida por la CAN recogida por la Ley General de aduanas, su Reglamento y la Resolución de Directorio R.D. 01-010-09, respecto a las importaciones de mercancías y el valor en aduana, corresponde que el importador sea el único responsable sobre una variación de valor, porque, fue él, quién realizo la transacción comercial cómo comprador con el proveedor de su mercancía.

En este hecho la ADA ADESCO SRL, no intervino puesto que está transacción, fue anterior en otro tiempo y espacio, luego de esa compra, el importador solo buscó los servicios de una agencia despachante de aduanas para coadyuvar en la nacionalización de su mercadería, siendo el documento que sustenta el valor declarado en aduana hoy motivo de observación, la Declaración Andina de Valor DAV, que fue entregada por el importador Hugo Mamani a la agencia aduanera quién reitera, que no tuvo intervención alguna en esa transacción ni en la DAV.

Durante el periodo de prueba, dentro del Recurso de alzada, se ofreció como prueba documental entre otras la copia legalizada del pronunciamiento CITE DIRANB N° 054/2016 de 14 de diciembre 2016 emitido por el propio Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, remitido al Gerente Regional de Despachantes de Aduana, documentación que también fue ofrecida en calidad de reciente obtención ante la AGIT, y que daría respuesta a la solicitud de pronunciamiento respecto a que, en materia de valoración aduanera, la notificación debe efectuarse única y exclusivamente al importador y no a la agencia despachante de aduanas, por lo que la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional, emitió el informe AN-GRNJGC N°1588/2016 de 2 de diciembre de 2016 y en virtud a la misma, el Directorio de la Aduana Nacional, conforme a la atribución establecida en el art. 37 inc. K) de la Ley N°1990 en respuesta a su nota CITE N° 135/ 2016 de 3 de agosto de 2016 emitió el siguiente pronunciamiento: "En concordancia con lo establecido por el artículo 53 núm. 1 inc C) de la resolución N°1684 de la CAN actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el art. 18 de la Decisión 571 de la CAN "Valor en Aduana de las Mercancías Importadas", el art. 48 de la Ley General de Aduanas y los arts. 249 y 252 de su Reglamento (DS 25870), cuando la administración aduanera verifique que el despachante de aduana o la agencia despachante de aduana ha transcrito fielmente la información de la Declaración Jurada de Valor en la Declaración Única de Importación, toda actuación y la resolución definitiva que en materia de "valoración aduanera adopte administración aduanera deben ser notificados únicamente al importador".

Asimismo, se presentó el Fax AN-GEGPC-F-035/2013 de 14 de noviembre de 2013 emitida por la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia, respecto a la aclaración normativa vigente sobre valoración aduanera, documentación qué no fue considerada conforme al principio de congruencia ni siquiera mencionada, menos se otorgó un valor legal a la misma; es decir, porqué sería pertinente o impertinente, violando de este modo el principio de legalidad y el debido proceso.

Por lo que la AGIT al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1950/2018 de 10 de diciembre, vulneró a todas luces sus derechos constitucionales al debido proceso, la legalidad, a la defensa, a la presunción de inocencia consagrados en los artículos 9-4, 13-IV, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado: 23-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14-II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el principio de informalismo, verdad material y congruencia, porque el demandado se equivocó en su valoración y aplicación normativa; puesto que, no aplicó de manera objetiva imparcial y equitativa la norma rigiéndose al caso concreto a observar una variación de valor atribuible al importador, pues éste realizó una transacción comercial en el exterior con su proveedor, para luego entregar a la ADA ADESCO SRL, la Declaración Andina de Valor, en la cual no tuvo ninguna intervención, limitándose a la transcripción fiel de esa documentación, que fue posteriormente avalada por la aduana nacional, quién ordenó el pago de tributos y su levante una vez nacionalizada y validada la DUI N° 2016/201/C-17574 de 27 de mayo de 2016, por lo que, la AGIT no se circunscribió a la Ley en el marco de la Constitución Política del Estado y respeto de los derechos y garantías.

En tal sentido concluyó que existió vulneración al debido proceso, en cuanto al derecho a la prueba, a la valoración de la misma, al principio de verdad material, al principio de legalidad, al de seguridad jurídica.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se emita resolución declarando probada la demanda; consecuentemente, se Revoque parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0161/2019 de 19 de febrero y en definitiva se excluya a ADESCO AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS SRL, de toda responsabilidad solidaria con el importador, referida a la deuda tributaria que incluye tributos aduaneros del GA e IVA, intereses y sanción por omisión de pago.

Contestación a la demanda y petitorio.

Luego de señalar que los argumentos de la demanda son reiterativos, ya resueltos anteriormente.

A continuación, hizo referencia a la carencia de argumentos en la demanda planteada, toda vez que en la misma se emiten criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal y lo peor es que no se demuestra los agravios que la resolución demandante le habría causado.

La Resolución Determinativa, estableció la contravención tributaria por omisión de pago conforme el art. 160 núm.3 del Código Tributario Boliviano, sancionado por el art. 165 de dicho código por concepto de tributos aduaneros correspondientes a la DUI C-17574 En ese sentido corresponde considerar que la ADA demandante en cumplimiento de lo dispuesto en el art 58-b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas elaboró suscribió y presentó la mencionada DUI, que fue aceptada por la administración aduanera.

En ese contexto conforme a la normativa precitada se tiene que la responsabilidad solidaria del despachante y de la ADA con el consignatario de la mercancía nace por disposición expresa de la Ley, surgiendo desde el momento en que la administración aduanera acepta la declaración de mercancías y que alcanza al pago total de los tributos aduaneros actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que corresponda por las operaciones aduaneras en las que intervengan.

Señala que el art. 48 es concordante con el art. 87 ambos de la Ley N° 1990 y qué resulta que los mismos regulan la responsabilidad del despachante y de la ADA en relación a la declaración jurada del valor en aduana y no en cuanto a las DUI y la información que debe contener, qué debe ser completa correcta y exacta de acuerdo a los previsto en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por el DS N° 25870.

Por lo que no es correcto confundir la DAV con la DUI, por lo que es imprescindible hacer aquella disquisición ya que sobre la DAV es indiscutible que la responsabilidad es exclusiva del importador lo que no sucede con la DUI, de la cual nace la responsabilidad solidaria por qué el despachante y la agencia despachante de aduana intervienen al momento de su elaboración; no como simples transcriptores, sino como fedatarios ante la administración aduanera de la correcta declaración de cantidad calidad y valor de las mercancías objeto importación.

En ese entendido sobre el argumento que las notificaciones deben efectuarse solamente al importador en consideración de la Decisión 571 de la CAN; se tiene que, la mencionada normativa supranacional señala que ante dudas observaciones al valor declarado debe solicitarse y comunicarse al importador, explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias; es decir, que la mencionada normativa no establece restricciones respecto a notificar o solicitar documentación a la agencia despachante de aduana.

También aclaró que el art. 183 de la Ley N°1990, establece que queda eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero el auxiliar de la función pública aduanera, que en el ejercicio de sus funciones efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de su comitente consignante, consignatario o propietarios de las mercancías; no obstante que, se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen, entre lo declarado en la factura comercial y otros documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero.

Asimismo, el último párrafo del art. 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas establece que el despachante no será responsable cuando transcriba con fidelidad Los documentos que reciba de sus comitentes de conformidad con lo que prevé el artículo 183 de la Ley N° 1990.

Con el referido análisis se evidencia qué la eximente de responsabilidad está únicamente referida a las penas privativas de libertad por la comisión de delitos aduaneros; es decir, no es aplicable a la comisión de contravenciones aduaneras ni a los tributos aduaneros intereses actualizaciones emergentes de las operaciones aduaneras en la que intervenga el despachante de aduana.

De esta manera, se advierte que la responsabilidad solidaria de ADESCO Agencia Despachante de Aduana SRL, y el importador Hugo Mamani Mendoza, nació desde el momento de la aceptación por parte de la Administración Aduanera de la DUI C-17574, que fue elaborada y suscrita por el Despachante de la Agencia involucrada; consecuentemente, se tendría que la citada Agencia y la Importadora, se constituyen en responsable solidario.

Sobre la Nota con CITE: DIRANB N° 054/2016 mencionada por la ADA demandante, señaló que corresponde considerar lo dispuesto por el art. 47 de la Ley General de Aduanas N° 1990, que prevé que la ADA será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergente de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras; en consecuencia, dicha nota no desvirtúa la responsabilidad solidaria de la citada ADA.

A continuación, indicó que la afirmación de que se habrían vulnerado los derechos constitucionales del demandante, es impreciso, obscuro y contradictorio, porque no se explicó cómo supuestamente se vulneraron esos derechos.

Es decir, no se precisó cómo se hubiera dado lugar a la indefensión, a la lesión al debido proceso, la seguridad jurídica y menos la verdad material; por el contrario, la parte contraria pudo presentar cuanta prueba vio por conveniente, obrando la instancia administrativa de acuerdo a los parámetros legales vigentes.

Habiendo la AGIT obrado y resuelto en resguardo del debido proceso, fundamentando y motivado su resolución jerárquica.

Petitorio.

En tal mérito pide se dicte Sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Réplica y Duplica.

No cursa en el expediente, réplica ni dúplica.

Contestación del tercer interesado.

Mediante diligencia de fs. 79 se notificó al tercer interesado Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, quien por escrito de fs. 107 a 115 se apersonó y con fundamentos similares a la AGIT pidió se declare IMPROBADA la demanda.

Decreto de Autos.

A fs. 136 cursa, Decreto de 27 de enero de 2020, en la que se dictó Autos Para Sentencia.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- El 27 de mayo de 2016 "Adesco Agencia Despachante de Aduanas (ADA)" SRL., tramitó y válido la Declaración Única de Importación (DUI) C-17574, por su comitente Hugo Mamani Mendoza, para la nacionalización de sábanas, frazadas, cobertores y cortinas, (fs. 19-21 de los antecedentes administrativos).

El 30 de agosto de 2016, la Administración Aduanera notificó a Antonio Salcedo Koch como representante de "Adesco Agencia Despachante de Aduanas (ADA)" SRL., con la Orden de Control Diferido N° 2016CDGRLP0716-1 de 2 de agosto de 2016, a objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal respecto a la Declaración de Importación DUI N° C-17574 de 27 de mayo de 2016.

El 16 de septiembre de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRLGR- UFILR-I-1639-2016, concluyendo que estableció la presunta contravención tributaria por Omisión de Pago por parte del operador Hugo Mamani Mendoza y el declarante "Adesco Agencia Despachante de Aduanas (ADA)" SRL., de acuerdo al art. 160 núm. 3 del Código Tributario Boliviano, sugiriendo la emisión de la Vista de Cargo correspondiente.

El 22 de septiembre de 2016 la Administración Aduanera notificó al representante de "Adesco Agencia Despachante de Aduanas (ADA)" SRL., con la Vista de Cargo AN- GRLGR-UFILR-VC-473/2016 de 16 de septiembre, que determinó la Deuda Tributaria en 21.799 UFV, asimismo, estableció la Sanción por Omisión de Pago en 21.542 UFV, otorgando el plazo de 30 días para formular y presentar descargos (fs. 82-89 y 90 de antecedentes administrativos).

El 3 de octubre de 2016, el representante de "Adesco Agencia Despachante de Aduanas (ADA)" SRL., formuló descargos y solicitó la nulidad de la Vista de Cargo.

El 16 de agosto de 2016, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Antonio Salcedo Koch como representante de "Adesco Agencia Despachante de Aduanas (ADA)" SRL con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR- RESDET-237-2018 de 17 de mayo de 2018 que declaró probada la contravención tributaria por Omisión de Pago establecida en la Vista de Cargo.

2. Posteriormente la ADA "Adesco Agencia Despachante de Aduanas" SRL., impugnó a través del Recurso de Revocatoria, la señalada Resolución determinativa, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 1950/2018, de 10 de diciembre que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-RESDET-237-2018 de 17 de mayo.

3.- Contra la resolución de alzada, "Adesco Agencia Despachante de Aduanas (ADA)" SRL, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0161/2019 de 19 de febrero, que CONFIRMA la resolución de alzada.

4.- Contra la indicada Resolución de Recurso Jerárquico la ADA ADESCO, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En autos, la empresa demandante controvierte la decisión de la Autoridad de Impugnación Tributaria que confirmó la resolución de alzada, manteniendo la responsabilidad solidaria con el importador Hugo Mamani Mendoza, respecto a la deuda tributaria por Omisión de Pago de la DUI C-17574.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa conforme lo demandado, se tiene:

El art. 109-I de la CPE señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de ¡guales garantías para su protección, de su parte los arts. 115, 117-I y 180-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme el art. 30. 12 de la Ley de Órgano Judicial que señala: "... impone a toda persona que tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en sus disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar...”.

El art. 42 de la Ley General de Aduanas, señala:" El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros".

En mérito a esta normativa legal, las Agencias Despachantes de Aduana al fungir el rol de auxiliar de la función pública aduanera, la Ley determina sus funciones y atribuciones, plasmados en el art. 45 de la citada disposición legal, que estipula: "El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga, b) Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su número de licencia y matrícula profesional emitida por la Cámara Nacional Despachantes de Aduana, c) Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes. La Aduana Nacional comprobará la correcta declaración del despachante de aduana (...)"

A su vez, el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señala: " El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura Comercial o documento equivalente, según corresponda, en original; b) Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), original o copia; c) Parte de Recepción, original; d) Lista de Empaque para mercancías heterogéneas, original; e) Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador; f) Póliza de seguro, copia; g) Documento de gastos portuarios, en original; h) Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia; i) Certificado de origen de la mercancía, original; j) Certificados o autorizaciones previas, original; k) Otros documentos establecidos en norma específica. Los documentos señalados en los incisos e), f), g), h), i), j), y k), serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas. Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que correspondan. Cuando la documentación señalada en el presente Artículo constituya base para despachos parciales, el Declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente.".

Además, el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, expresamente establece que, una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte.

La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libre de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La Ley General de Aduanas, establece que la potestad aduanera, es el conjunto de atribuciones que la Ley otorga a la Aduana Nacional, para el cumplimiento de sus funciones y objetivos y debe ejercerse en estricto cumplimiento de la presente Ley y del ordenamiento jurídico del país, por lo que en su art. 3, estipula: " La Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes" norma concordante con el art. 5 de su reglamento que señala:"La Aduana Nacional como sujeto activo de la obligación aduanera tiene competencia y atribuciones para la recaudación de los tributos aduaneros, establecidos en el art. 25 de la Ley, la fiscalización y control de dichos tributos así como la determinación de la deuda aduanera y la cobranza coactiva en su caso. También tiene facultad sanciona dora en las contravenciones aduaneras".

En cumplimiento estricto a esta norma legal y demás disposiciones en materia aduanera, la Aduana Nacional emitió el Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-017 de 7 de abril de 2009, con la finalidad que las Agencias Aduaneras, puedan verificar los datos consignados en la documentación proporcionada por el importador a la Agencia Despachante de Aduana; en el caso de autos, de los datos del proceso se tiene que la DUI C-17574, fue tramitada y validada para su comitente Hugo Mamani Mendoza, para la nacionalización de sábanas, frazadas, cobertores y cortinas de mercancía variada; ahora bien, de los antecedentes del proceso se evidencia que:

La Factura de Reexpedición no reflejó el precio realmente pagado o por pagar; no describió el lugar y las condiciones INCOTERMS incumpliendo el art. 5 inc. g) de la Resolución N° 1684, referido a los requisitos previstos en el art. 9 del Reglamento de la Decisión 571, como tampoco observó dato alguno sobre la forma de pago y no se encuentran documentos que certifiquen la transacción de la compra venta.

Además, se estableció como factores de riesgo, precios ostensiblemente bajos, factura presumiblemente falsa o inexacta, descripción incompleta falsa o inexistente, descripción incompleta o imprecisa de las mercancías, inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de mercancías y país de origen o procedencia.

Al margen que, en cumplimiento de los arts. 14 y 15 de la Decisión 571 de la CAN, se procedió a realizar el ajuste del valor en Aduana de mercancía descrita, tomando en cuenta los métodos para determinar el mencionado valor dispuesto en el art. 53 de la Resolución N° 1684 y el orden de aplicación, determinó un valor FOB de sustitución en USD26.061,12, mediante la aplicación del Método del último recurso, aspectos que determinaron, que el Operador Hugo Mamani Mendoza y la ADA ADESCO Agencia Despachante de Aduanas SRL, como responsable solidario, incurrieron en la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, de acuerdo al art. 160 núm. 3 del Código Tributario Boliviano, sugiriendo la emisión de la Vista de Cargo correspondiente. Lo cual no ha sido enervado en ningún momento por la ADA demandante que sólo se limitó a expresar que no fue parte de la transacción que generó la importación, olvidándose que es ella la que consigna todos los datos en la DUI y valida su contenido.

Con relación a la responsabilidad solidaria, que la ADA "Adesco Agencia Despachante de Aduanas" SRL., asegura no tener, el art. 47 de la Ley General de Aduanas, establece "... El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes. Asimismo, la Agencia Despachante de Aduana será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras", concordante con el art. 61 de su Reglamento que establece " (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E INDIVISIBLE).- El Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan. La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías" (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, el Despachante de Aduana, al ser auxiliar de la función pública aduanera y efectuar los despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros, tiene la obligación conforme el art. 45 de la LGA, de dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes, por lo que no es justificable el argumento que dicha agencia, se limitó a la transcripción de datos otorgados por el importador, más aún si el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, obliga al Declarante a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, toda la documentación soporte donde se consigne el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que correspondan; es decir, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera; por consiguiente, conforme la norma anterior, la Agencia Despachante de Aduana, adquirió responsabilidad solidaria con el consignatario de la sanción impuesta por el contrabando contravencional.

Sobre lo alegado que, el demandante se encontraría exento de responsabilidad por haber transcrito con detalle los documentos que le fueron presentados por el importador o consignatario; sobre el particular, se debe considerar que el art. 183 de la Ley General de Aduanas, dispone: " Quedará eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero"(las negrillas y subrayado son nuestras).

De la norma transcrita, es evidente que esta exención trata sobre penas privativas de libertad a tratarse de personas jurídicas o colectivas por la comisión del "delito aduanero"; más no así, de la responsabilidad solidaria por sanciones pecuniarias, multas, pago de tributos, actuaciones e intereses que corresponden en las operaciones que este hubiese intervenido, en "contravenciones tributarias" y que en el caso de autos al haberse establecido que la ADA "Adesco Agencia Despachante de Aduanas" SRL., ha incurrido en una contravención tributaria; por ende, no se encuentra liberada de la responsabilidad solidaria e indivisible con el consignatario por el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes dispuesta por Resolución Determinativa AN- GRLGR-ULELR-RESDET-237-2018 de 17 de mayo de 2017.

Sobre la afirmación de que se habrían vulnerado los derechos constitucionales, supuesta lesión al debido proceso, la seguridad jurídica y verdad material, tales alusiones son imprecisas, obscuras y contradictorias, porque no se explica cómo supuestamente se vulneraron esos derechos.

En consecuencia, se concluye que la AGIT, no incurrió en conculcación de normas legales, ni vulneró el debido proceso, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0161/2019 de 19 de febrero.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 32 vta., interpuesta por ADESCO Agencia Despachante de Aduanas SRL., representada por su Gerente General Fernando Jaime Cruz Selaez; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0161/2019 de febrero.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL COMITENTE Y DE LA ADA/La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías siendo responsables el comitente como la ADA de futuras sanciones.

Datos del proceso

Demandante
"ADESCO" Agencia Despachante de Aduanas SRL.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Artículo 45 de la Ley General de Aduanas

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0266/2020Fuente oficial