Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 267
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente: 262/2021-CA
Demandante: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Departamento
Resolución Impugnada: :
La Paz
AGIT-RJ 1315/2021 de 4 de octubre
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, representada por Frida Luisa Ayala Álvarez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19 interpuesta por La Gerencia Regional Oruro (GRO) de la Aduana Nacional (AN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1315/2021 de 4 de octubre; el Decreto de admisión de 4 de enero de 2022 de fs. 21; la contestación a la demanda de fs. 72 a 78, el apersonamiento y contestación del tercero interesado Importe Export Disbollantas Ltda de fs. 43 a 51; la réplica decretada a fs. 74 y notificada a las partes conforme a diligencias de fs. 80 y 81, sin que la entidad demandante ejerza ese derecho en el plazo legal; por lo que, no se corrió traslado para duplica; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 140; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
El 8 de julio de 2011 la AN emitió el acta de Reconocimiento/Informe de variación de Valor (1170697D0) (fojas 1065 a 1067), comunicando los hallazgos encontrados respecto a la DUI C-2629.
Por acta de Intervención GRORU-UFIOR-0029/11 de 18 de agosto de 2011 (fs. 1118 a 1121 de los antecedentes administrativos), califico la presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera cometido por Import Export Disbollantas Ltda., por medio de su representante legal Gover Peña Crespo.
El 31 de agosto de 2011, la GRO presentó denuncia por el delito de defraudación aduanera prevista por el art. 178-b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) contra el representante legal de la Empresa Import Export Disbollantas Ltda, por el tributo omitido de UFVs.80.418,5 en la declaración de la DUI C-2629 (fs. 1175 a 1181 de los antecedentes administrativos).
Por Auto Interlocutorio Definitivo Nº 024/2015 de 27 de marzo (fs. 1582 a 1586 de los antecedentes administrativos), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 declaró probada la excepción de incompetencia disponiendo se remita en fotocopias legalizadas los antecedentes a la AN.
Por nota de 22 de julio de 2015 (fs. 1592 de los antecedentes administrativos), se remitió el cuaderno de investigaciones de la fiscalía para que la AN realice el procedimiento administrativo contravencional.
El acta de Diligencia Nº 2 de 28 de agosto de 2015, notificada a Import Export Disbollantas Ltda el 10 de septiembre de 2015 (fs. 1593 a 1598 de los antecedentes administrativos), declaró la presunta comisión de la Contravención Tributaria de Omisión de Pago por la suma de UFVs174.133,33.
Desarrollado el procedimiento administrativo, la AN emitió la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC Nº 09/2016 de 7 de enero (fs. 1631 a 1644 de los antecedentes administrativos), determinando la liquidación preliminar de la deuda tributaria de UFVs171.111,25, acto notificado a Import Export Disbollantas Ltda el 21 de enero de 2016 conforme a diligencia de fs. 1645 de los antecedentes administrativos.
Concluido el plazo para la presentación de descargos, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016 de 12 de abril (fs. 1682 a 1702 de los antecedentes administrativos), y determinó la deuda tributaria de UFVs175.572, notificado al comitente el 21 de abril de 2016 conforme a diligencia de fs. 1713 de los antecedentes administrativos.
Contra la determinación administrativa, la Empresa Import Export Disbollantas Ltda, presentó recurso de Alzada, que concluyó con la Resolución ARIT-LPZ/RA 0700/2016 de 15 de agosto (fs. 1782 a 1830 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo emitida, disponiendo que se emita un nuevo acto que configure los hechos, actos, datos y elementos del descarte de los métodos de valoración.
Contra la Alzada emitida, la AN interpuso Recurso Jerárquico que tramitado concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1387/2016 de 31 de octubre (fs. 1865 a 1886 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la Resolución de Alzada emitida con reposición hasta la Vista de Cargo, disponiendo que la AN emita nueva fundamentando el descarte de los Métodos de Valoración o en su caso el valor de sustitución.
Contra ese acto, la GRO interpuso demanda Contencioso Administrativo, el cual concluyó con la Sentencia Nº 107 de 2 de octubre de 2018 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró IMPROBADA la demanda.
Cumpliendo lo determinado por la AGIT y confirmado por el Tribunal Supremo, la AN emitió la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-Nº 921/2019 de 26 de diciembre (fs. 1918 a 1934 de los antecedentes administrativos), determinando una deuda Tributaria de UFVs110.916,00; notificado el acto administrativo y concluido el plazo para la presentación de descargos la GRO emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 121/2021 de 22 de febrero (fs. 1972 a 2004 de los antecedentes administrativos), que determinó la deuda tributaria de UfVs92.241.
Contra la determinación de la AN, la Empresa Import Export Disbollantas Ltda, presentó recurso de Alzada, que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0574/2021 de 15 de julio (fs. 129 a 144 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa emitida; contra este acto, la empresa señalada interpuso Recurso Jerárquico que finalizó con la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 1315/2021 de 4 de octubre (fs. 207 a 217 de los antecedentes de impugnación administrativa) que REVOCÓ la Resolución de Alzada y dejó sin efecto la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 121/2021, por haber prescrito las facultades de la AN para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones a la DUI C-2629.
Por memorial de fs. 14 a 19, la GRO representada por Frida Ayala Álvarez, formuló demanda contencioso administrativo, admitida por Auto de 4 de enero de 2022 de fs. 21; concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 140 y se pasa a resolverse la problemática en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
El cómputo de la prescripción debería ser diferenciado, porque durante el tiempo de la investigación penal el cómputo de la prescripción es conforme al art. 154 del CTB-2003 que es para delitos tributarios y no podría regir lo dispuesto en los arts. 59 y siguientes de la misma norma; por ello, el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la remisión de los antecedentes de sede judicial a administrativa no debería computarse; es decir, no debe considerarse del 01 de septiembre de 2011 al 31 de julio del 2015, periodo donde el hecho estaba catalogado como delito y la AN no tenía la facultad de control, determinación e imposición de sanciones, porque al considerarse delito estaba bajo la tuición del Ministerio Publico y del Juez de Instrucción Penal.
Considerando lo señalado, la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016, habría sido emitida y notificada antes de que se configure la prescripción.
La emisión y notificación de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016, tiene el efecto interruptivo previsto en el art. 61 de la Ley Nº 2492, esto pese a la anulación de obrados dispuesta en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1387/2016, aspectos sobre los cuales no se habría realizado un análisis adecuado en la Resolución Jerárquica ahora impugnada, realizando su análisis solo respecto de la suspensión de la prescripción y no de la interrupción, siendo que la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0574/2021 habría dispuesto un efecto interruptivo de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016 basados en la aplicación supletoria y análoga del Código Civil (CC).
De acuerdo a lo señalado, la Autoridad de Alzada y Jerárquica, no han ingresado a un análisis de los argumentos jurídicos de subsistencia de la interrupción ocasionado por la Resolución determinativa señalada.
La anulación declarada no tiene efecto respecto de la interrupción generada por la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016, que debe ser aplicada conforme al art. 61 del CTB-2003, norma que tendría un vacío legal al no prevé la interrupción de la prescripción de los actos aun sean estos anulados; por ello, debería aplicarse lo regulado en los arts. 5-II y 8-II del CTB-2003, permitiéndose la aplicación del art. 1504-1 del CC, entendiendo que la anulación de obrados, no conlleva a que se deje sin efecto la interrupción generada por la notificación.
Debe ser considerada la Jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 0001/2004 y 1369/2011 respecto a lo que se entiende como prescripción, que aplicado a la emisión de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016, no se debe considera la inactividad de la entidad pública, aspecto que dejaría deducir por qué en la rama Civil, se ha previsto que la nulidad de la notificación no deja sin efecto la interrupción del cómputo de la prescripción.
Con ello, la AGIT habría omitido considerar la aplicación análoga del art. 1504 del CC, considerando el efecto interruptivo de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016, configurando que la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 121/2021 fue emitida dentro el nuevo término de prescripción.
Petitorio
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se confirme en todas sus partes la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 121/2021.
Admisión.
Mediante Auto de 4 de enero de 2022 de fs. 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 72 a 78, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La demanda es una reiteración de los fundamentos de impugnación administrativa, ocasionando un impedimento para conocer el fondo de la acción conforme se analizan en las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de junio, Nº 119/2017 de 13 de marzo y 32/2018 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La demanda contiene nuevos argumentos que no fueron reclamados en instancia Jerárquica, al reclamar la interpretación de las normas bajo el método sistemático y al indicar el cómputo diferenciado; por lo que, no pueden ser considerados conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0654/2013 de 29 de mayo, la Sentencia Nº 228/2013 de 2 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Los argumentos de la entidad demandante sólo son disconformidades, que no exponen los agravios generados, ni se sustentan en norma jurídica; por lo que debería considerarse la SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio; además, la parte actora esperaría que se supla las imprecisiones que contiene la demanda, sin considerar lo expuesto en la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La DUI C-2629 de 3 de julio de 2011 tenía vencimiento en la misma gestión emitida y tendría cómputo de prescripción de 4 años que inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, aplicando la norma conforme a lo previsto en la SCP Nº 0012/2019-S2; por lo que, el 29 de marzo de 2021, fecha en la que se notificó la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 121/2021, ya estaba prescrita aun esa facultad.
Respecto de la suspensión del cómputo de la prescripción por el proceso penal, se tiene que el art. 62 del CTB-2003, prevé taxativamente todas las causales que generan ese efecto, no encontrándose la solicitada por la AN.
Lo expuesto debe ser considerado conforme se determinó en la Sentencia Nº 51/2017, citada en la Sentencia Nº 274/2020 de 21 de septiembre (no señala Sala emisora); además, de que en casos análogos se obró en el marco de la legalidad conforme a la Sentencia Nº 164 de 25 de octubre de 2020 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.
Respecto de la aplicación del CC, considera que la norma tributaria no puede interpretarse de manera aislada o autónoma conforme expone la Sentencia Nº 101/2015 de 24 de marzo emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo, entendiendo que la entidad demandante no aportó criterio legales acordes a la problemática; más aún, considerando que, la potestad del Estado no puede ser discrecional y arbitraria, apartándose de los principios Constitucionales, que rigen a efectos de imponer sanciones, respetando además el debido proceso.
La Resolución Jerárquica demandada, habría cumplido con la línea jurisprudencial contenida en la SC Nº 1060/2006-R (no señala fecha de emisión), al encontrarse motivada y fundamentada, sin que conlleve que sea abundante y exagerada, conforme también ha expuesto la SCP Nº 532/2014 de 10 de marzo aplicando el art. 211 de la Ley Nº 2492.
Al respecto de lo señalado debería considerarse las SC Nº 752/2002-R y 1396/2001-R (no señala fecha de emisión).
Pidió que la resolución de la causa sea considerando la doctrina tributaria contenida en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0339/2020 y la jurisprudencia de la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1315/2021 de 4 de octubre.
Réplica y dúplica.
La parte demandante de acuerdo a la diligencia de fs. 80, fue notificada con el decreto de 14 de febrero de 2019 de fs. 79, que corrió en traslado para presentar la réplica; sin embargo, dentro el plazo legal, la AN no ejerció ese derecho; por lo que, no se corrió traslado para duplica.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia de notificación de fs. 109 vta., el tercero interesado fue citado el 24 de marzo de 2022, con la provisión citatoria; encontrándose apersonado por memorial de fs. 43 a 51; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se resuelve conforme a Ley.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
Considerando a las exposiciones realizadas por las partes, debe analizarse si es correcta o no la aplicación normativa empleada en instancia de impugnación al declarar la prescripción de la facultad determinativa de la Administración Aduanera.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que sólo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina aplicable al caso
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar:
Respecto de la prescripción, García Novoa en las memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”
En ese sentido se debe tener presente que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo previsto por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación porque ésta; si bien subsiste, solo se priva al ente tributario, de ejercer las acciones en el ámbito de sus facultades.
El contexto señalado, determina como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura, de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
La aplicación normativa en Materia Tributaria está regulada dentro el contenido de la Ley Nº 2492, Decretos reglamentarios y otra normativa específica; entendiéndose que, su aplicación está regulada por el art. 8 del CTB-2003, que fue analizada en la Sentencia Nº 10 de 16 de octubre de 2015, cuando definió:
“Que, la normativa descrita ut supra en el entendimiento de este Tribunal debe ser entendida como una excepción normativa que solamente opera ante la existencia de una figura jurídica del ordenamiento legal tributario no regulada en forma expresa clara y precisa, para lo cual se haría necesario acudir en forma excepcional a otro cuerpo de Leyes para regular sus particularidades; asimismo, se aplicaría excepcionalmente para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con los principios generales del derecho; por ello, hacer referencia a Leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá excepcionalmente para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.
Que, en el contexto descrito la doctrina señala que el mecanismo excepcional de supletoriedad el cumplimiento de condiciones necesarias para su configuración como ser que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y finalmente, que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida; la falta de una de estas condiciones, hace que no pueda operar la supletoriedad de una legislación en otra.”
Es decir, la aplicación del art. 8 de la Ley Nº 2492, debe ser bajo las condiciones previstas legalmente; por lo que, no puede considerarse como la permisibilidad de excluir lo puntualmente regulado para materia tributaria o realizarla sobre poniendo de la demás normativa, tampoco permite la ampliación, modificación o cambio de lo determinado en la norma específica, debiendo entender que la interpretación de los métodos admitidos en derecho, otorga la posibilidad de dar el mejor sentido a lo previsto en la norma para que pueda ser aplicada a un caso, permitiendo que se llegue a la finalidad de impartir justicia, dando un resultado extensivo o restrictivo de los términos contenidos en la norma; asimismo, debe entenderse que la analogía es la herramienta que permite superar los vacíos aplicando una norma o supuesto reglado por disposiciones legales de otras materias sobre hechos acontecidos en materia Tributaria, basándose en la similitud; empero, como se señaló precedentemente, esto no debe ser considerado como la permisibilidad para ampliar, modifica o suprimir los preceptos legales propios de la materia.
Lo expuesto contribuye a la seguridad jurídica, toda vez que se otorga a los particulares la convicción de su situación jurídica con relación a sus bienes y obligaciones, que no pueden ser modificadas; sino, por circunstancias previamente reguladas en la Ley y por medio de procedimientos legales regulares; es así que, el contenido de una norma no puede ser modificada, restringida o ampliada bajo la figura de la aplicación análoga prevista en el art. 8-III de la Ley Nº 2492, porque conllevaría a la incertidumbre legal generando la desprotección de los administrados sobre cómo es que debe considerar o cumplir la norma, además de no tener certeza sobre los derechos u obligaciones que tiene.
Resolución del caso concreto.
De acuerdo a lo expuesto en el acápite de “Doctrina aplicable al caso”, se debe analizar el reclamo efectuado por el demandante respecto de la aplicación de la Ley Nº 2492, para determinar si se encontraban vigentes sus facultades al momento de emitir la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET-Nº 121/2021 de 28 de febrero, que en contraposición la AGIT en calidad de demandado y la empresa Import Export Disbollantas Ltda en calidad de tercero interesado, afirman que se configuró la prescripción, controversia sobre la cual ronda la parte central del problema objeto de este proceso.
En el punto 1, la entidad demandante, refiere que el cómputo debe ser diferenciado, considerándose el art. 154 del CTB-2003 que regula la prescripción de delitos tributarios; al respecto, debemos considerar que la normativa señala:
“I.- La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.
II.- La acción penal para sancionar delitos tributarios prescribe conforme a normas del Código de Procedimiento Penal.
III.- La acción para sancionar delitos tributarios se suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria.
IV.- La acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los dos (2) años.”
Para el caso en análisis, debemos considerar que la prescripción a ser analizada recae sobre la facultad de determinación y sanción de contravenciones tributarias; sobre estas, el art. 154 del CTB-2003 no regula causales de suspensión o interrupción, motivo que hace inaplicable su disposición a efecto de considerar el ejercicio de la facultad de la AN para emitir y notificar la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 121/2021; entendiendo que, si bien configura la suspensión del cómputo de la prescripción para sancionar delitos tributarios, esto no conlleva que sea aplicable al presente caso, sólo porque previo a la determinación, se hubiese tramitado un proceso penal, entendiendo que las figuras legales en el ejercicio de la atribución aduanera son diferentes y no pueden supeditarse sus particularidades una sobre otra.
Lo expuesto, tiene mayor incidencia, porque la remisión de antecedentes al Ministerio Publico no es una causal de suspensión ni de interrupción regulada en el art. 154 del CTB-2003, como afirma la entidad demandante; además, la aplicación normativa para la prescripción de la facultad de determinación tributaria, es el art. 59 y siguientes del CTB-2003, entre las cuales no contempla como interrupción o suspensión la remisión de antecedentes al Ministerio Publico.
Asimismo, el art. 62-II del CTB-2003, prevé como causal de suspensión del cómputo de la prescripción, la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales iniciados por el contribuyente; aspecto que, no tiene similitud con el proceso penal interpuesto por la AN, porque la causal de suspensión está condicionada al inicio de un medio de impugnación tributaria generado por el sujeto pasivo; es decir, se tiene como causal de suspensión las vías o recursos de impugnación contra los actos administrativos emitidos por las entidades públicas tributarias en el ejercicio de sus atribuciones, aspecto que no se adecúa a la denuncia penal iniciada por la AN.
La entidad pública demandante, afirmó que no puede considerarse para la prescripción el tiempo transcurrido desde el 01 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2015, porque la conducta del sujeto pasivo estaba catalogado como delito; sin embargo, esta afirmación tampoco se encuentra dentro de lo regulado en los arts. 59 y siguientes del CTB-2003 para ser considerado como efecto suspensivo o interruptivo; además, conforme a lo dispuesto en el art. 60 de la misma norma tributaria, el cómputo de la prescripción de la facultad de determinación se inicia el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es así que, la DUI C-2629 fue aprobada el 3 de julio del 2011, iniciándose el cómputo para la prescripción el 1 de enero del 2012; por lo que, no puede realizarse el computo conforme a lo afirmado por la entidad demandante, porque el hecho generador del tributo se encontraba configurado con la presentación de la DUI C-2629, extremo que no cambia al calificar la conducta como contravención o delito tributario, entendiéndose que la obligación tributaria sigue teniendo el mismo origen.
En el punto 2, la entidad demandante reclamó que la anulación de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016 y su notificación, no repercute en el efecto interruptivo que tiene y por ello genera ese efecto; al respecto, debemos considerar que la anulación de los actos administrativos está regulado por el art. 36 de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), determinando las causas por las cuales un acto es anulable, los cuales pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma Autoridad que dicto el acto.
Para el presente caso, es necesario referirse al saneamiento de un acto anulado; que conlleva la emisión de una nueva Resolución Administrativa que supere las causas por las que fue anulado el anterior; considerando esto, debe aplicarse el art. 54 del Decreto Supremo (DS) Nº 27113, que regulando los efectos de la figura legal de anulación, determinando:
“I.- La revocación de un acto administrativo declarado nulo determina que sus efectos se retrotraen al momento de vigencia del acto revocado, y la de un acto anulable tendrá efecto futuro al momento de vigencia del acto de revocación.”
Al regular que el acto anulable tiene efecto futuro, hace referencia puntual a la vigencia y efectos desde la emisión del nuevo acto; es decir, desde que la Autoridad administrativa ha saneado el vicio, teniéndose en consecuencia que una Resolución Administrativa anulada no genera efecto legal alguno; sino, se otorga esa calidad al acto administrativo que reponga los derechos vulnerados del administrado y solo se determinan los efectos legales desde la notificación del acto que sanea el procedimiento (nueva resolución administrativa).
En el derecho administrativo, se aplica las nulidades por determinación de la normativa específica (arts. 36, 37 de la LPA; 53 y 54 del DS Nº 27113), entendiendo que los actos administrativos son emitidos dentro de un procedimiento en el que la entidad pública ejerce las facultades delegadas del Estado, donde frente a los administrados ejerce la calidad de Autoridad; por ello, no se puede permitir la transgresión de derechos del sujeto pasivo y menos su indefensión en los actos que se emiten.
De acuerdo a lo señalado, para los efectos de la nulidad no puede considerarse lo dispuesto en el art. 1504 del CC, porque no se está discutiendo derechos entre particulares; por el contrario, se tiene el ejercicio de las facultades del Estado por las entidades públicas, que dentro de un procedimiento administrativo, donde debe ser aplicado, con los resguardos contenidos en la LPA, entendiendo que la regulación de un acto administrativo se encuentra específicamente contenida en esa Ley.
Lo expuesto es entendido dentro de la aplicación de lo previsto por el art. 74-1 de la Ley Nº 2492, que instituye que los procedimientos tributarios se sujetaran a los principios del Derecho Administrativo; y en su caso, se aplican supletoriamente la LPA y otras norma administrativa; por lo que, al encontrarse normativa específica para el procedimiento administrativo y que regula las nulidades, no es posible emplear de manera supletoria el CC; más aún, porque debe considerarse que, la prescripción tributaria tiene normativa específica, contenida en la Ley Nº 2492, que no puede ser modificada, ampliada o distorsionada con el justificativo de aplicar los arts. 5 y 8 del CTB-2003, porque en el caso en análisis no existe vacío legal que permita la aplicación análoga de normas, porque como se señaló precedentemente, la anulabilidad administrativa se encuentra regulada por la Ley Nº 2341 y su reglamento y la prescripción en el contenido del CTB-2003.
Lo expuesto, determina que la anulación de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 051/2016, también incluye los efectos legales que produce; entre ellos, la interrupción de la prescripción determinada en el art. 61 de la Ley Nº 2492, bajo lo dispuesto por el art. 54 del DS Nº 27113; puesto que, la notificación de la Resolución Determinativa señalada, no tiene efecto jurídico y no puede considerarse en el presente caso como causal de interrupción del cómputo de la prescripción.
Respecto de las SC Nº 0001/2004 y 1369/2011, no son aplicables al caso, porque no analizan un análisis de la prescripción aplicando la Ley Nº 2492.
Con lo expuesto, corresponde realizar el cómputo de la prescripción conforme a los hechos y antecedentes del presente caso; es así que, como se analizó anteriormente, la prescripción de la facultad de determinación tributaria se configura a los 4 años (art. 59 del CTB-2003 sin modificaciones), plazo de se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel que se produjo e vencimiento del periodo de pago respectivo (art. 60-I del CTB-2003).
Para la DUI C-2629 de 3 de julio de 2011, inició el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2012 y finalizó el 31 de diciembre de 2015, aplicándose la prescripción desde el 1 de enero del 2016, periodo en el que no se advierte que se hubiese generado causales de suspensión o interrupción que se encuentren contenidas en los arts. 61 y 52 del CTB-2003.
Ahora bien, las acciones de la Administración Tributaria iniciaron el 8 de julio de 2011 con la notificación a la ADA Acuario SRL con el Acta de Reconocimiento/informe de Variación de Valor, por el que se configuraron las observaciones al valor declarado en la DUI C-2629; posteriormente, se notificó a la ADA señalada, con la Diligencia Nº 1 comunicando observaciones y requiriendo documentación; el 5 de septiembre de 2012 la AN formalizó querella contra Grover Peña Crespo, como representante legal de la Empresa Impor Export Disbollantas Ltda, proceso que concluyó con el Auto Interlocutorio Nº 024/2015 emitido por el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declarando probada la excepción de incompetencia y declinó la misma a la entidad administrativa.
Reasumiendo competencia, la AN notificó a la ADA con la Diligencia Nº 2 el 10 de septiembre de 2015; posteriormente, emitió la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC Nº 09/2016, que fue notificada el 21 de enero de 2016; asimismo, emitió la Resolución Determinativa Nº AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 51/2016, notificada al sujeto pasivo el 21 de abril de 2016.
De acuerdo a la relación de hechos, se advierte que al momento de la notificación con la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC Nº 09/2016, las facultades de la AN ya se encontraban prescritas el 1 de enero del 2016, conforme el cómputo expuesto precedentemente; extremo que afectó a todas las actuaciones realizadas posteriormente, recayendo en consecuencia que la emisión y notificación de la Resolución Determinativa ANGROGR-ULEOR-REDET Nº 121/2021, fue realizada cuando las facultades estaban prescritas.
En conclusión, el demandante no ha demostrado que la facultad de determinación y sanción tributaria se encontraba vigentes a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa ANGROGR-ULEOR-REDET Nº 121/2021; por consiguientemente, corresponde confirmar la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada y con ello mantener firme lo determinado por la AGIT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional representada por Frida Luisa Ayala Álvarez; y en su mérito, se mantiene firme y subsistente tanto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1315/2021 de 4 de octubre como la DUI C-2629.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.