Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 269/2013.
EXP. N°: 70/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos Bolivianos S.A. (CLHB) contra Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE.
FECHA: Sucre, treinta de julio de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo a instancias de Mauricio Prudencio Tardío en representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A. (CLHB) contra la ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, cuyas atribuciones en la materia han pasado al Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 33, impugnando la Resolución Administrativa SG Nº 1229/2006 de 14 de Noviembre de 2006 emitida por la Ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, de los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que Mauricio Prudencio Tardío en representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A. (CLHB), dentro el termino hábil, de conformidad con el art. 70 de la Ley 2341 de L.P.A., los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 23 de la Ley 1600 del SIRESE, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa SG Nº 1229 de 4 enero de 2006, emitida por la ex Superintendencia General del Sistema de Regulación, con los siguientes fundamentos:
Que el 28 de Febrero de 2005, la CLHB presento a la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) su presupuesto ejecutado de la gestión 2004 para su aprobación, que alcanzo la suma de $us.11.782.886 por el gasto incurrido en la operación del sistema de poliductos; presupuesto que previa auditoría realizada por la empresa Berthin Amengual & Asociados, en la que CLHB coopero diligentemente proporcionando información necesaria, que después de un análisis del presupuesto e informe de auditoría, la SH aprobó dicho presupuesto ejecutado, mediante RA SSDH Nº 503/2006 el 12 de Abril de 2006, disponiendo aprobar en su único punto dicho presupuesto, pero no en la suma que pretendía la CLHB de $us.11.782.886, sino en la suma de $us.8.601.03, monto que causó un daño económico a la empresa, a esa Resolución Administrativa Nº 503/2006 que aprueba el presupuesto, la CLHB interpuso Recurso de Revocatoria con el objetivo que en sede administrativa se revierta el daño que dicha RA le ocasiono, porque el presupuesto aprobado no reflejaría su realidad financiera. Por RA SSDH Nº 868/2006 de 26 de Junio de 2006, se resolvió el recurso de revocatoria interpuesto, desestimando dicho recurso por estar presentado fuera del plazo previsto por ley, y en consecuencia confirma la misma de manera íntegra, consecuentemente a este acto la CLHB recurre en Jerárquico, y por RA SG 1229/2006 de 14 de noviembre de 2006 confirma la RA. 868/2006 de Junio de 2006 dictada por la SH.
También indica que el informe del presupuesto presentado por la CLHB, refleja la totalidad de los gastos ejecutados durante la gestión 2004 en la operación de los ductos, con la finalidad de que sea considerado en las revisiones tarifarias, y que de acuerdo a la Ley de Hidrocarburos las tarifas para el transporte de hidrocarburos por ductos, deberán ser aprobadas por el Ente Regulador en base a tres principios rectores, y que este conjunto de actuaciones del sistema regulatorio en general, y en particular la R.A. Nº 1229/2006, tienen un efecto directo e inmediato sobre la compañía, los mismos que dañan intereses y derechos legítimamente adquiridos por la CLHB, lo cual ha llevado a la empresa a impugnar la resolución 503/2006 a instancias administrativas y al no tener una respuesta de fondo, acude a la vía judicial a través del contencioso administrativo.
Asimismo, solicita que en contencioso administrativo se considere y analice los gastos e inversiones OPEX (gastos en general que ascienden a $us.11.782.886), sueldos y salarios, otros beneficios sociales (subsidio de lactancia), prima sobre utilidades, seguro privado, otros gastos de personal, mantenimiento de ductos, combustibles, seguro, otros costos de oficina, donaciones y contribuciones, alquiler de infraestructura, otros gastos de vehículos, otros servicios profesionales, otros gastos de oficina, otros gastos no incorporados como OPEX y Capex (inversiones de capital), correspondiendo al sistema regulatorio; en principio la SH y luego a la SG, conocer y resolver el fondo de la temática planteada por el presupuesto ejecutado 2004, tal cual ordena el art. 68 de la Ley 2341.
Concluye, que por todo lo expuesto y al amparo del art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el art. 118 núm. 7 de la C.P.E., solicita declarar probada la presente demanda contencioso administrativa, demandando que las Resoluciones Administrativas Nº 1229/2006, SSDH Nº 868/2006 y principalmente la RA SSDH Nº 503/2006, queden sin valor legal alguno y de esta manera se repare la lesión originada a los derechos subjetivos de la CLHB.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 10 de Marzo de 2007 (fs. 40) y corrido el traslado a la entidad demandada Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, éste responde a la demanda (fs. 73 a 75), con los siguientes fundamentos:
Que la R.A. SSDH Nº0868/2006 de 26 de Junio de 2006 emitida por la SH, en sus numerales 5, 6 y 7 indica que el plazo para interponer el recurso de revocatoria es de 10 días hábiles previstos por el procedimiento administrativo, computable a partir de la notificación con la R.A. 503/2006, y que este plazo feneció a horas 16:30 del día Viernes 5 de Marzo de 2006, a efectos de confirmar la fecha de presentación del memorial del recurso de revocatoria, la S.H. por nota DJ 0645/2006 de 9 de Junio de 2006, solicitó certificación en sentido si en fechas del 20 de Abril al 12 de Mayo de 2006 la CLHB presento memorial de solicitud de aclaración y complementación a la R.A. 503/2006. Y en base a esa certificación fue que condujo a la desestimación del Recurso de Revocatoria interpuesto por la CLHB el 12 de Mayo de 2006.
Indica que la R.A. 1229/2006 de 14 de Noviembre de 2006, emitida por la Superintendencia General, del análisis y la verificación del recurso de revocatoria interpuesto por la CLHB, este se encontraba fuera del plazo establecido por la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, y que dada la naturaleza del Recurso Jerárquico interpuesto por la CLHB, la Superintendencia General a través de la R.A. 1229/2006 circunscribió su análisis en base a lo determinado por la R.A. 868/2006, considerando que no correspondía pronunciarse sobre otros argumentos esgrimidos por la CLHB, por lo que confirmó la Resolución del Recurso de Revocatoria.
Menciona que el plazo de la distancia no busca otra cosa que beneficiar a los administrados que realizan actuaciones administrativas en lugares distintos y alejados al de su domicilio, por no existir en el lugar de su domicilio una entidad administrativa que pueda recepcionar los actuados pretendidos por el administrado, en razón del funcionamiento y procedimientos administrativos aplicables al Sistema de Regulación Sectorial, disposiciones enmarcadas en principios de eficiencia, economía, imparcialidad y razonabilidad. Y que en el caso presente, la CLHB fijo su domicilio en el mismo municipio, al de la sede regional de la SH en la ciudad de Santa Cruz, habiéndose realizado notificaciones y presentación de todos los actuados administrativos, incluido el de revocatoria, en la sede regional Santa Cruz de la S.H., por lo que no es aplicable el beneficio de la distancia pretendido por el recurrente.
Concluye, que por todo lo expuesto solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por CLHB en la vía ordinaria de puro derecho, con costas.
Que con la contestación a la demanda y por decreto de fs. 77, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, que por decreto de fs. 92, se tiene por renunciado el derecho a la réplica por lo cual se dispone autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, cuyas atribuciones en la materia han pasado al Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
CONSIDERANDO IV: De los antecedentes y lectura del proceso se evidencia:
Que la CLHB mediante nota GGRL-SCZ-097/05 presento a la S.H. el presupuesto ejecutado 2004 por costos de operación en $us.11.782.886, para el sistema de poliductos internos operado por la empresa CLHB, y después de un análisis e informe de auditoría realizada por la empresa Berthin Amengual & Asociados, la S.H. emite la Resolución Administrativa SSDH Nº 503/2006, en la cual dispone aprobar dicho presupuesto ejecutado de la gestión 2004, en la suma de $us. 9.116.491 por el total del presupuesto operativo.
Con dicha Resolución Administrativa la CHLB fue notificada el 20 de Abril de 2006 a horas 9:00 (fs. 303 de anexo), y al ver afectados sus intereses económicos la CLHB por la diferencia del presupuesto aprobado y el que presento, interpone recurso de revocatoria contra esa R.A, recurso presentado en fecha 12 de Mayo de 2006 a horas 17:57, en las oficinas de la S.H. Regional Santa Cruz de la Sierra, según consta en nota de cargo de recepción (fs. 298 del anexo), y que por RA SSDH Nº 868/2006 de 20 de Junio de 2006, fue desestimado el recurso de revocatoria interpuesto, por haber sido presentado fuera del plazo de 10 días hábiles previstos por el art. 64 de la Ley 2341 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Con dicha resolución Administrativa se notificó a la CLBH en su domicilio señalado ubicado en Equipetrol Norte, Av. San Martin Nº 1700, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 03 de Julio de 2006 según consta en la diligencia de notificación (fs. 341 anexo), por lo cual no se realizó ningún análisis ni pronunciamiento de fondo del recurso de revocatoria interpuesto. Finalmente ante la RA SSDH Nº 868/2006 que desestima el recurso de revocatoria, la CLHB interpone recurso Jerárquico, la que fue resuelta por Resolución de Recurso Jerárquico RA SG Nº 1229/2006 de 14 de Noviembre de 2007, en la que confirma la RA SSDH Nº 868/2006 y en su mérito la RA SSDH Nº 0503/2006, también sin pronunciamiento de fondo del recurso por la extemporaneidad del recurso de revocatoria, y que ahora este último acto es recurrido en contencioso administrativo en base a los fundamentos de su demanda, establecidos de esta forma los antecedentes fácticos, se concluye lo siguiente:
En el presente caso, para poder ingresar a realizar un análisis de fondo de la demanda como pretende el actor, en principio se debe establecer, la pertinencia o no de la acción con respecto a las resoluciones dictadas en sede administrativa, referentes a la desestimación del recurso de revocatoria.
Que de lo expuesto por el actor y el demandado y de la revisión de los antecedentes de todo el proceso, se establece lo siguiente:
1.- Que la CLHB, fue legalmente notificada con la RA SSDH Nº 503/2006 en su domicilio conocido en la Av. San Martin Nº 1700, piso 3 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 279 anexo), mismo lugar que señalo el actor a momento de interponer recurso de revocatoria y jerárquico, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 9 parágrafo I del Decreto Supremo N° 24505 de 21 de febrero de 1997, y que en dichos domicilios se practicaron todas las notificaciones, pues del entendimiento de la citada disposición reglamentaria, se desprende que el acto formal por el cual los administrados comunican el lugar en que conocerán las determinaciones de la Administración, es señalado en el primer escrito, aspecto que es concordante con la previsión contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el domicilio constituido a efectos del juicio, se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro, en el caso de autos, el domicilio especial fijado en el Centro Empresarial Equipetrol, 3er. Piso, Equipetrol Norte, Av. San Martin Nº 1700, ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el cual la CLHB fue notificada con la RA. SSDH Nº 503/2006, y puntualizar también, que en el caso de las personas jurídicas el lugar señalado en su escritura de constitución, entendiéndose que en dicho domicilio se realizan sus actividades principales; sin embargo, la propia ley prevé que para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho se debe elegir un domicilio especial, como ocurrió en el caso de autos, en que por disposición del artículo 9.I del Decreto Supremo N° 24505 la empresa demandante constituyó domicilio especial en el radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ciudad donde también se encuentra la Regional de la SH, lugar en el que fue presentado el memorial del recurso de revocatoria conforme se evidencia a fs. 298 del anexo. Por lo que de lo expuesto se descarta la aplicación del art. 21 núm. III de la Ley 2341 (plazo adicional) por estar situado el domicilio especial del recurrente en el mismo municipio que la Superintendencia de Hidrocarburos Regional Santa Cruz.
2.- En cuanto al plazo para recurrir de revocatoria, éste se halla regulado por el art. 64 de la LPA, que señala: "El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación."; norma concordante con lo establecido por el art. 89 del D.S. Nº 27172 que dispone: "I. El Superintendente Sectorial resolverá el recurso de revocatoria en un plazo de treinta (30) días, prorrogables por otros treinta (30) días en caso de apertura de un término de prueba. Si el término de prueba es abierto de oficio, el auto de apertura deberá fundamentarse en las razones que lo justifican.", estableciendo así el plazo en que deberá ser presentado el recurso de revocatoria.
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