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TSJ

SE/0271/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2013PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 271/2013.

EXP. N°: 324/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Jhovana Rosario Escobar Vega c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, treinta de julio de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la JHOVANA ROSARIO ESCOBAR VEGA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0256/2012/2012 de 27 de abril de 2012.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por JHOVANA ROSARIO ESCOBAR VEGA de fs. 96 a 102, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0256/2012/2012 de 27 de abril de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respuesta de fojas 137 a 139; réplica; dúplica; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: JHOVANA ROSARIO ESCOBAR VEGA, representada por Mariela Rocío La Mar de Escobar, de conformidad a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA), interpone demanda contencioso administrativa contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0256/2012/2012 de 27 de abril de 2012, fundamentando su acción en los siguientes extremos:

Que habiendo emitido el Administrador de Aduana Interior La Paz, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/670/2011 de 26 de octubre de 2011, en la que se señala que “…el Informe de Cotejo AN/GRLPI/SPCCR/981/2011 emitido en cumplimiento a la RD 01/003/11 de 23 de marzo de 2011, determina que se procedió a la revisión, verificación y valoración técnica de la documentación presentada estableciendo que la mercadería descrita en el cuadro de valoración AN-GRLPZ-LAPI-SPCC-642/2011 no se encuentra amparada con la documentación de descargo presentada, debido a que no coincide en cuanto a los códigos ni a las medidas, por lo que se debe proceder al remate de la misma…” Habiendo desarrollado un cuadro comparativo de mercadería menciona la accionante que toda la documentación coincide con las DUIS presentadas tanto los códigos como la cantidad, renunciando al Ítem 28, haciendo mención que le son vulnerados sus derechos constitucionales por no haber sido tomada en cuenta las pruebas y certificados debidamente traducidos por la ARIT por lo que solicita la anulación de la resolución AGIT-RJ 0256/2012 de 27 de abril de 2012.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fs. 109, se admite la demanda, corriendo traslado a la autoridad demandada, misma que citada por diligencia de fs. 130, se apersonó representada por Julia Susana Ríos Laguna, contestando negativamente la demanda por memorial de fs. 137 a 139, con los argumentos allí contenidos, solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.

Finalmente, con la réplica y dúplica en el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, decretándose el 17 de abril de 2012 “autos” para sentencia que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria.

Que la atribución de atribuir la contravención de contrabando contra la accionante por parte de la Administración Aduanera emerge de la realización del procedimiento del “operativo Hamachi” por no contar la mercadería transportada con documentación respaldatoria válida, procediendo de esta manera los funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) al comiso de la mercadería según procedimiento, hecho que es plasmado en el Acta de Comiso Nº 000062 y en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-722/11 de 17 de agosto de 2011, el conductor del vehículo que transportaba la mercadería presentó la DUI C-16531, que no coincidía con la mercadería trasladada, habiéndose establecido posteriormente por Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/642/11 de 16 de agosto de 2011, determinado un tributo omitido de 40.108.31.- UFV´s, contra JHOVANA ROSARIO ESCOBAR VEGA DENTRO DE LAS FACULTADES INSTITUIDAS POR LOS artículos 21, 66 y 100 de la Ley 2492, toda vez que la conducta contraventora del sujeto pasivo está vinculada al procedimiento de determinación de tributo aplicando acertadamente las disposiciones establecidas en el Título II, Capítulo II, en sus artículos 96 y siguientes del Código Tributario referido. Es dentro de estas facultades que la administración aduanera ha establecido la existencia de comisión de la contravención aduanera por contrabando, por las operaciones efectuadas mediante cotejo y comprobación de documentación, determinando la no coincidencia de la Declaración de Importación DUI C-16531 con la mercadería trasladada, identificados que fueron en el proceso las personas sindicadas así como los elementos de prueba.

La administración ante la falta de respaldo documental idóneo que permita la correcta y exacta verificación de lo declarado y lo transportado acertadamente, ha llegado a la conclusión que el administrado ha cometido la contravención aduanera de contrabando, habiéndose demostrado la ausencia de legal importación de la mercancía.

Al respecto cabe resaltar que para que el Estado Plurinacional a través de la administración aduanera pueda eximir de la comisión de la contravención aduanera por contrabando al sindicado, debe verificar la no incongruencia entre la declaración de importaciones y las características de la mercancía, pues estas tienen que cumplir con lo establecido en el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Art. 101 del D.S. 25870 de 11 de agosto de 2000, ya que las declaraciones de importación tienen que cumplir con los componentes de cabalidad, precisión y exactitud que no pueden ser soslayadas.

Que una de las conductas de defraudación de la hacienda pública es el contrabando impropio como conducta de defraudación en el tránsito fronterizo de mercancías, sea que implique engaño, (contrabando impropio fraudulento) asumiendo una actitud engañosa ante la administración aduanera, o bien omitiendo la declaración de datos de importación o en su caso declarando características con las que no cuenta la mercancía, toda vez que la reciprocidad que el administrado deba brindar como miembro componente del Estado a éste no debe soslayar la buena fe del Estado, no pudiendo en consecuencia existir variaciones entre los datos de las declaraciones de importaciones y las características de la mercadería, por cuanto al existir incoherencias entre la DUI C-16531 y las características de la mercancía comisada, dicha situación no salva la responsabilidad de la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra los sindicados, lo contrario significaría vulneración a la buena fe del Estado y los propósitos que persigue por medio de la potestad tributaria que tiene de financiarse.

CONSIDERANDO IV: Este procedimiento administrativo está regido por un conjunto de garantías que permiten la eficaz labor de la Administración y, a la vez, la seguridad jurídica del administrado, es decir, su posibilidad de presentar recursos y efectuar reclamaciones frente a los actos de la Administración, no habiéndose advertido vulneración de garantías que pudieran poner en situación de indefensión al administrado.

En el caso de autos este Tribunal Supremo, en la labor de control de legalidad de los actos administrativos, no encuentra vulneración a los principios del procedimiento administrativo, pues el administrado activó todos los sistemas recursivos que la ley le brinda como procedimientos fundamentales para el control de la voluntad sancionadora de la administración, en afán de solicitar modificación de una decisión con la cual disiente. Menos aún vulneración de derechos sustantivos o de fondo cuya finalidad son la protección de los derechos fundamentales de los particulares, habiéndose respetado el debido proceso adjetivo, que consagra la garantía de defensa en proceso en sus componentes de: derecho a ser oído antes y después del acto administrativo, derecho a ofrecer y producir pruebas razonables y derecho a una decisión fundada relacionada con los requisitos de motivación del acto administrativo que exprese fundamentos que llevan a la emisión del acto, aspectos que en el procedimiento administrativo de autos, han sido respetados.

Por lo expuesto y no estando demostradas las infracciones acusadas en la demanda contenciosa administrativa, queda establecido que la actuación jurídico administrativa de la Aduana Nacional está enmarcada dentro de la normativa, correspondiendo resolver la demanda contencioso administrativa desestimando su petitorio.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, impartiendo justicia en nombre del pueblo boliviano y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en virtud de los fundamentos expuestos, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 96 a 103, interpuesta por JHOVANA ROSARIO ESCOBAR VEGA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Jhovana Rosario Escobar Vega
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2013SE/0271/2013Fuente oficial