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TSJReiteradora

SE/0271/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la Administración

La entidad demandante manifiesta que en instancia jerárquica, hizo uso de la impugnación; sin embargo, se emite resolución de alzada con fundamentación escueta y sin sustento, la AGIT confirmó la errada determinación asumida en alzada (transcribió los numerales ix, x, xviii, xix y xx de la Resolució...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 271

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 164/2019 - CA

Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz

del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada :AGIT-RJ 0345/2019 de 8 de abril

Magistrado Relator :Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad de General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 60, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Carlos Eufronio Camacho Vega, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0345/2019 de 8 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 135 a 150, la intervención del tercero interesado de fs. 184 a 189, la réplica de fs. 195 a 198, la dúplica de fs. 204 a 209, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 210; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

ANTECEDENTES PROCESALES

CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante manifestó los siguiente:

Mediante Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 2218790031, se declaró improcedente la solicitud de Acción de Repetición por Pago en Exceso, requerida por el sujeto pasivo a la Administración Tributaria, que al ser impugnada, mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0020/2019 de 25 de enero, que vulnerando el debido proceso en su elemento congruencia, resolvió cuestiones sobre otra resolución administrativa, que no fueron objeto de impugnación, estableciendo anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Administrativa N° 231879000456 de 4 de septiembre, inclusive, contradiciendo de esa manera, la especificación del Auto de Admisión del recurso, que señalaba como acto impugnado, la Resolución Administrativa N° 2218790031; aspecto que evidencia la vulneración del derecho al debido proceso.

En instancia jerárquica, se impugnó esa incongruente decisión; sin embargo, con fundamentación escueta y sin sustento, la AGIT confirmó la errada determinación asumida en alzada (transcribió los numerales ix, x, xviii, xix y xx de la Resolución impugnada); pretendiendo sin ningún sustento legal, justificar la decisión de alzada, de no pronunciarse sobre un acto administrativo no impugnado, únicamente por estar referido como antecedente en la impugnación presentada por el sujeto pasivo; sin embargo, según se observa del memorial de recurso de alzada y del Auto de Admisión del recurso, que estaban dirigidos contra la Resolución Administrativa N° 22187900031, que es el acto sobre el que se abrió la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), a efectos der revisar los fundamentos con los que declaró improcedente la solicitud de Acción de Repetición; por lo que, le correspondía a dicha instancia recursiva, resolver la impugnación en base a lo fundamentado en el acto recurrido, evidenciándose que en el mismo, no se mencionó los fundamentos sobre nulidad ni se resolvió la nulidad de ningún acto administrativo, como erradamente sustenta la AIT; aspecto que se hizo notar en la contestación del recurso de alzada y jerárquico.

Por lo anterior, la decisión de la AIT resulta ser incongruente y ultrapetita; toda vez que si el sujeto pasivo hubiera tenido alguna objeción sobre la Resolución sobre la que sustenta su decisión, la entidad aludida, hubiera hecho uso de los mecanismos que la Ley le otorga; sin embargo, no lo hizo, consintiendo y convalidándolo, por lo que, no correspondía la revisión por parte de la AGIT. Al respecto, invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0197/2015-S1 de 26 de febrero.

En ese entendido, la fundamentación de las Resoluciones de alzada y jerárquico, versan sobre aspectos que no fueron parte y/o no fueron resueltos por el acto administrativo efectivamente impugnado, que resolvió cuestiones relativas a la acción de repetición presentada por el sujeto pasivo y los motivos de su improcedencia, no siendo parte de ella ninguna cuestión de nulidad; por ello, la AIT, extralimitando su competencia, revisó fundamentos de otra resolución, anulando dicho acto administrativo que no fue impugnado por el contribuyente.

Respecto a la congruencia como componente del debido proceso, invocó las SSCC N° 1312/2003-R de 9 de septiembre, 0486/2010-R de 5 de julio y 0764/2013 de 7 de junio.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0345/2019, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22187900031.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al estar admitida la demanda por Auto de 21 de agosto de 2019 (fs. 71), previa citación, por memorial de fs. 135 a 150, la AGIT contestó negativamente la demanda, alegando que:

La instancia jerárquica advirtió que la ARIT Santa Cruz, emitió pronunciamiento sobre el reiterado pedido del sujeto pasivo respecto a la revocación de oficio de un acto administrativo que se encontraba firme, hecho que consideró lesivo a sus intereses y que motivó la impugnación de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 28187900031, que le fue notificada minutos después de la notificación con la Resolución Administrativa N° 231879000456, que anuló la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22177900018, habiendo pedido alternativamente la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, aspecto que demuestra que la Resolución del Recurso de Alzada, no emitió un pronunciamiento ultra petita.

Respecto a lo expuesto por la instancia de alzada, en sentido que no se otorgó un plazo de impugnación en la Resolución Administrativa N° 231879000456, dicha instancia no manifestó que el sujeto pasivo hubiera denunciado que no se otorgó un plazo de impugnación; sino más bien la ARIT, resaltó este hecho en respuesta a uno de los argumentos planteados por la Administración Tributaria, referido a que el sujeto pasivo hubiera consentido la anulación dispuesta en la Resolución administrativa señalada al no haber presentado recurso de alzada contra dicho acto, por lo que corresponde desestimar dicho agravio.

Si bien en la identificación del acto administrativo impugnado en el recurso de alzada, no se mencionó la Resolución Administrativa N° 231879000456; de la lectura de los fundamentos en los que apoya la impugnación, se observa que el sujeto pasivo, de forma reiterada reclamó que la Administración Tributaria vulneró el procedimiento previsto por Ley y el debido proceso al momento de emitir la señalada Resolución, por ello es que se entiende que ésta, también fue impugnada al constituir un acto administrativo definitivo que lesionó los derechos del sujeto pasivo, al disponer la anulación de una resolución administrativa que ya se encontraba firme y al no otorgarle un plazo para impugnar la misma, ni haber sido considerado en el contenido de la Resolución Administrativa aludida, ni en las actuaciones de la Administración, por que fue notificado casi en forma simultánea con la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22187900031; de modo que no es evidente que el sujeto pasivo hubiera consentido la anulación dispuesta, cuando por el contrario, presentó fundamentos de hecho y de derecho con los que pretendió demostrar que las actuaciones de la Administración Tributaria, no se realizaron conforme a Ley; por ello, no se puede atribuir al sujeto pasivo ni a la AGIT, la inobservancia de normas en las que incurrió la Administración Tributaria, vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica al modificar aspectos sustanciales de la Resolución Administrativa de Repetición N° 221779000018, que se encontraba firme y ejecutoriada y que demuestra la existencia de vicios en el proceso, sancionados expresamente con la nulidad de obrados, de conformidad con los arts. 35 inc. c) y 36 de la Ley N° 2341 y 55 del Decreto Supremo N° 27118, aplicables supletoriamente por disposición del art. 201 de la Ley N° 2492.

De la compulsa del expediente se observa que en el recurso de alzada presentado el 1 de noviembre de 2018, el sujeto pasivo expuso la relación de hechos de su solicitud de Acción de Repetición, iniciada el 15 de mayo de 2017, respecto de la cual, el 6 de diciembre de 2017, se le notificó con la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 2217790018, que declaró procedente dicha solicitud; no obstante, ante la falta de emisión de los Certificados de Crédito de Nota Fiscal (CENOCREF), presentó memoriales solicitando se cumpla la mencionada Resolución. Manifestó además que a horas 11:40 del 13 de octubre de 2018, fue sorprendido con la notificación de la Resolución Administrativa N° 231879000456 de 4 de septiembre de 2018 y de forma inmediata, a horas 11:43 del mismo día, fue notificado con la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22187900031 de 8 de octubre de 2018, con lo que pretendió demostrar el indebido e ilegal procedimiento seguido por la administración Tributaria, que vulneró el debido proceso; pues primero se tardó casi dos años en tramitar y responder a la acción de repetición planteada y luego, a pesar que en primer término se había aprobado dicha acción, casi un año después, la Administración Tributaria anuló de oficio una Resolución que ya tenía el carácter de ejecutoriada y que era de cumplimiento obligatorio para el SIN.

Asimismo, el sujeto pasivo refirió que la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 28187900031, era nula de pleno derecho, conforme al art. 35 de la Ley N° 2341, por haber sido emitida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, revocando de oficio lo dispuesto por la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22177900018, al emitir la Resolución administrativa N° 231879000456, anulatoria, vulnerando su derecho al debido proceso. Posteriormente, expuso los aspectos de fondo que sustentarían la procedencia de la Acción de Repetición que presentó a la Administración Tributaria y finalmente, en el petitorio solicitó la revocatoria de la Resolución administrativa de Acción de Repetición N° 22187900031 o que alternativamente se disponga la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.

La demanda contenciosa administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales, en mérito a que la entidad demandante sólo reiteró lo expuesto en instancia administrativa recursiva, circunstancia que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por carencia argumentativa (Sentencia N° 238 de 5 de julio de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Incumple los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), pues la cosa demandada no es clara, precisa, ni constituye un agravio que conculque normas y sobre todo, no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la Administración Tributaria la Resolución jerárquica impugnada; así como tampoco demuestra la interpretación errada de la AGIT, siendo una copia textual de su acto administrativo definitivo (Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa).

La demanda no puede traducirse en la simple disconformidad del demandante, conforme estable la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre.

En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, la AGIT de manera fundamentada y motivada señaló que la Resolución de alzada recurrida, cumplía con las previsiones del art. 211 del CTB-2013, al haber resuelto de forma congruente los agravios planteados por el sujeto pasivo, resultando evidente que la ARIT no anuló obrados hasta la Resolución Administrativa N° 231879000456, por considerarla un acto de mero trámite, siendo incuestionable que el recurso de alzada estuvo referido tanto a la Resolución Administrativa N° 231879000456, como a la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22187900031; de ahí que en alzada se interpretó el recurso conforme la intención del recurrente, en virtud del principio de informalismo; pronunciándose sobre todos los motivos observados por las partes y desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos, los aspectos cuestionados de la Resolución recurrida, en el marco de lo previsto por los arts. 139 inc. b), 144 y 211 del CTB-2013, conforme exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341 cumpliendo con las normas del debido proceso.

Citó como línea doctrinal de la AIT, contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución STG-RJ/0617/2017 y las Sentencias N° 396/2013 de 18 de septiembre y 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Supremo N° 56 de 24 de febrero de 2014.

Petitorio

En mérito a lo fundamentado, solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0345/2019.

Intervención del tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 184 a 189, se apersonó Aldo Caballero Roca, en representación de la empresa SAEXPLORATION SA, en su condición de tercero interesado, contestando a la demanda, en los siguientes términos:

La Resolución Administrativa de Acción de Repetición, N° 22187900031, es nula de pleno derecho por haber revocado de oficio lo dispuesto en la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22177900018, en la que se había declarado procedente la acción de repetición interpuesta por la empresa; hecho que vulnera el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE y 68 del CTB- 2013, pues como bien señaló la AGIT, resulta ilegal desconocer una Resolución administrativa que había sido emitida con anterioridad, sin que previamente se justifiquen los motivos de la misma; ello demuestra que a lo largo del procedimiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa de Repetición señalada, la Administración Tributaria incumplió la normativa legal aplicable, vulnerando además el principio non bis in idem, por haberse revocado una Resolución firme, legalmente notificada a la empresa, lo que genera la nulidad absoluta del procedimiento, conforme se dispuso en alzada y en instancia

En virtud a lo dispuesto por los arts. 121 y 122 del CTB-2013, corresponde que se declare procedente la Acción de Repetición interpuesta por SAEXPLORATION SA, al ser evidente que la empresa efectuó pagos en exceso del IT por los periodos fiscales julio y agosto de 2014, como se determinó inicialmente mediante la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 2217790018: empero luego, de manera contradictoria, casi un año después de su notificación, el SIN emitió la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22187900031, que declaró improcedente la acción solicitada, argumentando que no correspondía utilizar el IUE efectivamente pagado como pago a cuenta del IT del mismo periodo fiscal en el que se efectuó el pago del IUE, "normativa legal" que no está relacionada con la petición de repetición efectuada por la empresa, que no solicitó la validez de dichos pagos a cuenta, sino, simplemente la devolución del IT pagado en exceso.

En base a lo expresado, solicitó se declare improbada la demanda y se confirme la Resolución impugnada y deliberando en el fondo, se anule la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22187900031, ordenando al SIN la emisión de los títulos valores que hagan efectiva la devolución del IT pagado en exceso.

Réplica

Por memorial de fs. 195 a 198, la entidad demandante presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando de declare probada la demanda y resuelva revocando totalmente la Resolución jerárquica impugnada y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 2218790031.

Dúplica

Mediante memorial de fs. 93 a 95, la AGIT presentó dúplica, reiterando que la demanda contenciosa administrativa contiene manifestaciones genéricas e imprecisas que no identifican ni fundamentan con claridad los derechos supuestamente vulnerados o agravios que se habrían ocasionado con la Resolución jerárquica impugnada, defectos que no pueden ser subsanados.

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Máxima

NULIDAD Y ANULABILIDAD/Quien demande la nulidad o anulabilidad, debe tomar en cuenta que estos deben ser impugnados por los recursos administrativos correspondientes.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 59-II del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0271/2020Fuente oficial