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TSJReiteradora

SE/0273/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los…

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Resumen del caso

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Improcedencia

El demandante señala que, el 19 de enero de 2018, la Agencia Nacional de Hidrocarburos lo notificó mediante cédula con la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 641/2017 de 29 de diciembre que aprobó el presupuesto ejecutado por YPFB ANDINA en la gestión 2009, en la Concesión otorgada "Planta de …

Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 273

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 139/2019-CA

Demandante : YPFB ANDINA SA

Demandado : Ministerio de Hidrocarburos

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : Resolución Ministerial RJ N° 021/2019 de 19 de marzo Magistrado Relator :Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por YPFB ANDINA SA, contra el Ministerio de Hidrocarburos.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 185 a 195, interpuesta por el Gerente General de YPFB ANDINA SA, Mario Salazar Gonzáles (en adelante YPFB ANDINA), contra el Ministerio de Hidrocarburos (en adelante el MH); impugnando la Resolución Ministerial RJ N° 021/2019 de 19 de marzo; el Auto de admisión de 13 de junio de 2019 de fs. 198; la contestación a la demanda de fs. 253 a 261; la Réplica de fs. 265 a 269; la Dúplica de fs. 298 a 304; el Decreto de Autos para Sentencia de 2 de diciembre de 2019 de fs. 305; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 19 de enero de 2018, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) notificó mediante cédula (fs. 75 del Anexo 1) a YPFB ANDINA con la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 641/2017 de 29 de diciembre (fs. 72 a 74 el Anexo 1), que APROBÓ el presupuesto ejecutado por YPFB ANDINA en la gestión 2009, en la Concesión otorgada "Planta de Compresión Río Grande", conforme a los Anexos adjuntos a dicha resolución.

Mediante memorial de 1ro de febrero de 2018(fs. 113 a 120 del Anexo 1),YPFB ANDINA interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 641/2017.

Mediante memorial de 10 de agosto de 2018 (fs. 189 a 196 del Anexo 1), YPFB ANDINA interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 641/2017, ante el silencio administrativo negativo de la ANH.

El 25 de marzo de 2019, el MH notificó (fs. 594 del Anexo 1) a YPFB ANDINA con la Resolución Ministerial RJ N° 021/2019 de 19 de marzo, que ACEPTÓ parcialmente el recurso jerárquico interpuesto por YPFB ANDINA, REVOCANDO únicamente la depreciación, con corrección de error en el punto denominado "combustibles consumibles y otras fuentes de energía para operaciones" y corrección de error en relación al valor de compra de baterías.

Contra la Resolución Ministerial RJ N° 021/2019, YPFB ANDINA presentó la demanda contenciosa administrativa de fs. 185 a 195, que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

YPFB ANDINA mediante la demanda de fs. 185 a 195, relacionó los antecedentes ocurridos desde la etapa administrativa hasta la recursiva y expuso los siguientes argumentos:

Agravios cometidos por la resolución impugnada.

Aseveró que la resolución impugnada omitió analizar con fundamento propio cómo es que YPFB ANDINA, no tendría razón y no habría desvirtuado la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 641/2017; asimismo, omitió motivar por qué no se consideraron los argumentos de hecho y derecho expuestos por YPFB ANDINA; tampoco consideró la prueba que demuestra que, la provisión de costos realizada durante la gestión, corresponde al cierre del proyecto, ni expuso si es suficiente o no, para respaldar los derechos reclamados; aspectos que, le ocasionó estado de indefensión; vulneró el debido proceso previsto en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), por falta de motivación y fundamentación; y quebrantó el principio de "legalidad" instituido en la CPE.

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SPC) N° 2023/2010-R de 9 de noviembre, referida a la motivación de las resoluciones; manifestó que en la resolución impugnada, el MH sólo realizó un comentario al recurso jerárquico presentado por YPFB ANDINA, sin exponer los motivos que sustentaron su decisión; asimismo, omitió fundamentar y motivar de forma clara y precisa sobre los otros conceptos impugnados a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, desconociendo el principio de "congruencia" de las resoluciones y vulnerando el debido proceso, entendido como garantía constitucional, conforme a la línea jurisprudencial contenida en las , N° 1365/2005-R, N° 2227/2010-R y N° 0405/2012-R y quebrantó el principio de "sometimiento pleno a la Ley" instituido en el art. 4-c) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).

Fundamentación técnica.

Respecto a los gastos por instalación y puesta en marcha del proyecto EXCHANGE TURBINA TC 101-B por USD24.839.-; señaló que el MH omitió pronunciarse sobre la prueba consistente en la "vista" del registro contable extraído del software de contabilidad denominado Sistemas, Aplicaciones y Productos en Procesamiento de Datos (en adelante SAP) de YPFB ANDINA, que demostró que el importe observado fue provisionado en la gestión 2008; asimismo, no consideró la temporalidad de ejecución del cargo, que se encuentra respaldado por la Norma Internacional de Contabilidad (en adelante NIC) 16, que establece: "El reconocimiento de los costos en el importe en libros de un elemento de Propiedades, Planta y Equipo terminará cuando el elemento se encuentre en el lugar y condiciones necesarias para operar de la forma prevista por la gerencia.".

Argumentó que, el importe de USD24.839.-, que incluye la instalación, puesta en marcha y servicio de apoyo, debe formar parte de los costos de inversión asociados al EXCHANGE TURBINA TC 101-B, porque efectivizó el mantenimiento mayor ejecutado; toda vez que: 1. El registro fue realizado conforme a lo establecido en el Manual de Cuentas y Reporte Periódico de Información, aprobado por la Superintendencia de Hidrocarburos a través de la Resolución Administrativa SSDH N° 1151/2004 de 15 de noviembre (en adelante Manual de Cuentas), que define que la cuenta denominada 15 0 421 Continuidad Operativa, contiene el costo original de adquisición o construcción, incluidos todos los gastos relacionados hasta la puesta en marcha o actividad para su uso; y 2. La definición de Mantenimiento Mayor, prevista en el Reglamento de Costos para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos, a través de la Resolución Ministerial N° 061/2009 (en adelante Reglamento de Costos), establece que forman parte de las diferentes actividades de mantenimiento el desarmado, limpieza, inspección, reemplazo, reparación de elementos y componentes, armado, pruebas y otras actividades destinadas a reestablecer las condiciones iniciales Activo.

En cuanto a los gastos por instalación y puesta en marcha del proyecto EXCHANGE TURBINA TC 101-E por USD2.277,66.-; afirmó que el MH no se pronunció sobre la prueba consistente en la "vista" del registro contable extraído del SAP de YPFB ANDINA, que demostró que el importe observado fue provisionado en las gestiones 2007 y 2008; asimismo, no consideró la temporalidad de ejecución del cargo, que se encuentra respaldado por la NIC 16, antes citada.

Argumentó que el importe de USD2.277,66.-, que corresponde al servicio de apoyo, debe formar parte de los costos de inversión asociados al proyecto EXCHANGE TURBINA TC 101-E, en consideración a la definición de Mantenimiento Mayor antes citada.

Respecto al reemplazo de baterías en TC'S A, B y C por USD33.434; señaló que, de acuerdo al Manual de Cuentas, dentro los activos de optimización, se deben contabilizar todos aquellos gastos en proyectos de optimización de procesos y prestación de servicios, tales como protección catódica, equipos y herramientas, SCADA (no explicó el significado de la abreviación) y proyectos de ingeniería y servicio técnico; sin establecer restricciones sobre el período de vida del activo y/o su fungibilidad; por lo que, la compra de baterías corresponde a un activo regulado que forma parte de los activos de optimización de servicios.

Argumentó que el MH no consideró el art. 5 del Reglamento de Costos, prevé que los costos de inversión a capitalizar o adiciones al stock de capital, constituyen incrementos en los activos realizados por el concesionario, que aumentan la utilidad, eficiencia, durabilidad o capacidad de los activos respecto al momento de su puesta en servicio original; asimismo, no tomó en cuenta el art. 11 del referido Reglamento de Costos, que prevé que en caso de reemplazo de partes de otras instalaciones técnicas constitutivas de los activos, el costo será capitalizado si se verifica el reemplazo de componentes nuevos y la ampliación de prestaciones originales de la unidad.

Afirmó que el Procedimiento de Autorizaciones BO-PLA-PD-001, aprobado por Reunión de Directorio N° 16/2013 de YPFB ANDINA, establece que se considera como inversión, toda aplicación de fondos para la adquisición, desarrollo, construcción de activos de naturaleza material, inmaterial o financiera que tenga una capacidad de generar beneficios futuros y con una vida útil mayor a un año.

Añadió que:

El reemplazo de baterías en las unidades de respaldo de energía de los Turbocompresores A, B y C, por nuevos módulos de baterías capaces de respaldar el suministro de energía a los sistemas de control de los Turbocompresores, se encuentra previsto en el art. 11-1 del Reglamento de Costos.

Cada unidad de Turbocompresores cuenta con un módulo de respaldo de energía capaz de alimentar el sistema de control ante la pérdida directa de suministro a través de su fuente de alimentación, condición que se enmarca en el art. 11-2 del Reglamento de Costos.

El módulo de respaldo de energía está formado por conjunto de cargador, batería y armario de baterías que constituyen un incremento en los activos del concesionario, que deben tener como efecto, aumentar la utilidad, eficiencia, durabilidad o capacidad de los activos de acuerdo al art. 5 del Reglamento de Costos.

Estas baterías se caracterizan por un elevado grado de confiabilidad y una prolongada vida útil, siempre y cuando no sean sometidas a descargas profundas frecuentes; no formando parte del mantenimiento rutinario, conforme establece el Reglamento de Costos y el Manual de Cuentas.

Manifestó que estos aspectos y normativa expuesta, no fueron considerados por el MH en la resolución impugnada; por lo que, no corresponde reclasificar los gastos realizados, debiendo ser aprobados como gastos de inversión.

Aspectos económicos y financieros.

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Datos del proceso

Demandante
YPFB ANDINA SA
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0273/2020Fuente oficial