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TSJReiteradora

SE/0273/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Concesión Minera / Reversión

La parte recurrente señaló que la resolución jerárquica no consideró las inversiones para la instalación de una planta de lixiviación en tanques de manera correcta, tampoco, los estudios correspondientes realizados y finalmente la compra de equipos, llegando a invertirse más de $us. 870.000, ni se c...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 273/2020

EXPEDIENTE : 371/2017

DEMANDANTE : Compañía Minera RALP SRL.

DEMANDADO (A) : Ministerio de Minería y Metalurgia

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : R.J. Nº 181/2017 de 28 de agosto

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 89 a 117, interpuesta por Jaime José Sanabria Goytia, en representación de la compañía demandante, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 181/2017, de 28 de agosto, pronunciada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, la respuesta de fs. 125 a 135, la réplica de fs.v291 a 296 vta., la duplica de fs. 307 a 310 vta., la intervención de tercer interesado, conforme consta de fs. 141 a 159 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, mediante Informe AJAM/DJU/INFLEG/76/2017 de 3 de mayo, la Dirección Jurídica de la AJAM, establece que la ATE “Siempre Aliados”, no tiene actividad minera actual, por lo que recomienda emitir la Resolución de Reversión de Derecho Minero.

LA autoridad nacional de la AJAM, con los antecedentes mencionados, emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/50/2017 de 3 de mayo, disponiendo revertir la propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la Autorización Transitoria Especial denominada “Siempre Aliados”, por la inexistencia de actividades mineras y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales.

El 24 de mayo de 2017, la empresa demandante, interpuso recurso de revocatoria, resuelto a través de la Resolución N° 28/2017 de 23 de junio, que rechazó el recurso de revocatoria, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

El 14 de julio de 2017, la empresa demandante, presentó recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico N° 181/2017 de 28 de agosto, que confirmó en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 28/2017 de 23 de junio, y en consecuencia, rechaza el recurso jerárquico dentro del trámite de reversión de la Autorización Transitoria Especial-ATE denominada Siempre Aliados.

I.2.- Fundamentos de la demanda

1.- Denunció, vulneración al principio de verdad material, al confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 28/2017 de 23 de junio, con una serie de simples argumentos de carácter ambiguo general y sobre todo formal, que se enuncian de manera reiterada y taxativa, en un marco normativo declarativo, que de ninguna manera puede considerarse como fundamento técnico ni jurídico de la Resolución de Reversión de Derechos Mineros y tampoco de la Resolución de Recurso de Revocatoria, toda vez que dichos enunciados jurídicos, se limitan y hacen al ámbito de su competencia y a la actividad minera en general y por lo mismo son superfluos al caso particular.

Añadió que, en base a un incongruente Informe Técnico, se emitió la Resolución de Reversión y la Resolución de Recurso de Revocatoria, en desmedro de la prueba documental presentada, que acredita de manera irrefutable que en la ATE “Siempre Juntos”, tiene actividad minera en las etapas o fases de prospección, exploración y desarrollo y que ha sido verificada por los técnicos del VMMRF dentro del procedimiento administrativo de reversión de derechos mineros.

En ese sentido sostuvo que las autoridades demandadas, no han investigado ni probado la verdad material respecto a la existencia de actividad minera en la ATE “Siempre Aliados”, como manda la norma administrativa, ni su decisión se sustenta en documentos, datos y hechos ciertos, limitándose sus actuaciones a la aplicación de un procedimiento administrativo formal, contenido en in incongruente informa técnico que contiene un verdad aparente respecto a la existencia de actividad minera de prospección, exploración y desarrollo de la ATE denominada “Siempre Aliados”, que se tiene y se viene implementando de manera integral y sostenida en dicha ATE desde la gestión 2009 y aun a la fecha, con la inversión de sumas importantes de dinero en las fases de prospección, exploración y desarrollo.

Por otra parte señaló que la resolución jerárquica no consideró las inversiones para la instalación de una planta de lixiviación en tanques de manera correcta, tampoco, los estudios correspondientes realizados y finalmente la compra de equipos, llegando a invertirse más de $us. 870.000, ni se consideró que dentro de los trabajos más importantes la construcción del campamento de Berenguela para el personal de operación, la construcción de una presa de agua fresca para abastecer la planta con un costo de $us. 120.000, así como la compra de equipos con que se cuenta y que están depositados en los galpones de la empresa en la ciudad de El Alto, en resumen, sostiene que al emitirse la resolución impugnada, no se habría valorado la documentación presentada por parte de la empresa demandante, que evidencia que en dicha compañía, existía actividad minera; se aclara que no se ingresa en mayor análisis sobre el tema, por ser reiterativos, es decir, referidos a que en la Compañía Minera RALP SRL, existió actividad minera, por lo que no debió emitirse resolución de reversión de la misma.

A raíz de ello, también denunció la vulneración de derechos adquiridos respecto a la integralidad del área minera de la ATE y de la negativa a la acumulación de actuados administrativos, previstos en el art. 44 de la LPA, así como también la violación, interpretación a aplicación errónea de la Ley N° 403 de reversión de derechos Mineros y del DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013 y finalmente la inaplicabilidad de la citadas normas en proceso de adecuación a Contratos Administrativos.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se dicte sentencia, declarando probada la demanda, debiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica N° 181/2017 de 28 de agosto, así como la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 28/2017 de 28 de agosto y la Resolución N° 50/2017 de 3 de mayo que resolvió, revertir la ATE denominada “Siempre Aliados”.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 120, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 125 a 135, Félix Cesar Navarro Miranda, en representación del Ministerio de Minería y Metalurgia, expresando en síntesis lo siguiente:

Con la promulgación de la CPE de 2009, se desarrolla una marco distinto de explotación con relación a los recursos naturales, es así que el Parágrafo I del art. 349 de la Ley Fundamental, determina que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo del pueblo boliviano y corresponde al Estado su administración, en función del interés colectivo. Este cambio trascendental de la minería, ha generado que los recursos naturales sean considerados de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Como se podrá advertir, ya la CPE, estableció alcances de carácter trascendental e inviolable de los recursos naturales, consignado y otorgándole una garantía a los bienes de propiedad del pueblo boliviano frente a los particulares, citando sobre el tema, el art. 311, 348, 370, de la CPE, la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013 y su DR N° 1801 de 20 de noviembre del mismo año.

En base a ello, con relación a que la Resolución de Rechazo está basada en un incongruente informe técnico, precisó que la facultad para realizar verificación de la existencia o no de actividades mineras, corresponde al Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización (Ley N° 403 y el DS 1801) mediante la utilización de procedimientos técnicos operativos definidos, citando sobre el tema, el art. 3 del Reglamento a la Ley de Reversiones, de donde se establece que el Informe emitido por el VPMR y F, es la base para que la AJAM defina la reversión o no reversión , debiendo para tal efecto, valorar y considerar toda la documentación que cursa en el expediente administrativo, además de los aportados por el interesado, los cuales fueron valorados y cotejados correctamente.

Respecto a la vulneración del principio de verdad material y valoración de la prueba, mencionó que la empresa demandante, reconoce la inexistencia de la actividad minera de explotación, sin embargo alega que existe en el área actividades de prospección y exploración y que no habría sido considerado este hecho; se mencionó que la valoración de la prueba, tiene su fundamento en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC N° 1057/2011-R de 1 de julio, que en el caso concreto, la ATE “Siempre Aliados”, fue adquirida por la Empresa RALP Ltda., a través de un contrato de compra venta, y que en el mencionado documento, el Ing. Julio León Prada, transfirió a título de venta a favor de RALP SRL varias concesiones.

Argumentó que el Informe Técnico citado, menciona que la inspección se realizó con la presencia de los representantes legales de la empresa ahora demandante, de donde se desprende que el titular de la ATE, tuvo participación directa y activa en todo el proceso de inspección, no habiendo en ningún momento alegado ninguna observación en lo referente a la inexistencia de explotación minera y mucho menos se hizo notar la existencia de actividades de prospección o exploración debiendo inicialmente en todo caso, mostrar o conducir a los técnicos del VPMRyF en donde se encontrarían los trabajos de exploración o prospección en caso de existir desmontes, pozos de muestreo y otros en los últimos 12 meses, extremo que no sucedió en el caso presente, pues si bien la empresa demandada presentó documentación probatoria, las mismas fueron debidamente analizadas y valoradas de manera fundamentada y motivada, vale decir que revisado el expediente, se evidenció que la aseveración de que la valoración de la prueba cuestionada no habría llegado a practicarse, no es evidente, toda vez que las mismas han sido debidamente consideradas desde el inicio con la aclaración de que la inspección de existencia o inexistencia de actividades mineras y posterior reversión, recae sobre la ATE y no a un proyecto minero, por lo que no existe ninguna vulneración al debido proceso, defensa, verdad material y otros alegados, fundamentando también la vulneración de derechos adquiridos respecto a la integralidad del área minera de la ATE y de la negativa a la acumulación de actuados administrativos, previstos en el art. 44 de la LPA, así como también la violación, interpretación a aplicación errónea de la Ley N° 403 de reversión de derechos Mineros y del DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013 y finalmente la inaplicabilidad de la citadas normas en proceso de adecuación a Contratos Administrativos.

II. 1 Petitorio.

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Máxima

REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS/ Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE y contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera RALP SRL.
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros y su Decreto Reglamentario. Articulos 4 y 5 del Decreto Supremo N° 1801.

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2020SE/0273/2020Fuente oficial