Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 273
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente: 253/2021-CA
Demandante: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1123/2021 de 23 de agosto
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 31, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II (GDLPZ-II) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Ranulfo Prieto Salinas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1123/2021 de 23 de agosto; el Auto de admisión de fs. 33; la contestación a la demanda de fs. 68 a 76; el Decreto de fs. 103 que corrió traslado a la réplica, ejercido por memorial de fs. 110 a 114; el Decreto de fs. 115 que corrió traslado para la duplica, cumplida por memorial de fs. 118 a 120; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 121; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 20 de marzo de 2020, la GDLPZ-II emitió la Orden de Verificación Nº 19990203348 (fs. 8 de los antecedentes administrativos) notificado al Sujeto pasivo, Empresa Minera San Lucas SA, el 23 de junio de 2020, por medio del cual se comunicó el inicio de la verificación Previa de la Devolución Impositiva del Impuesto al Valor Agregado (IVA) periodo noviembre de la gestión 2018.
Desarrollado el procedimiento legal, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Devolución Previo Nº 362025000017 de 22 de diciembre de 2020 (fs. 471 a 491 de los antecedentes administrativos), notificado al contribuyente el 8 de febrero de 2021 (fs. 494 de los antecedentes administrativos), determinando como monto no sujeto a devolución por el IVA del periodo fiscal noviembre de la gestión 2018 el importe de Bs.1.086.303.
Notificada la Resolución Administrativa, el sujeto pasivo Empresa Minera San Lucas SA interpuso recurso de Alzada por memorial de fs. 44 a 49 de los antecedentes de impugnación administrativa, finalizando el recurso con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0455/2021 de 4 de junio (fs. 106 a 121 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ el acto administrativo impugnado.
Contra la Resolución de Alzada emitida, el sujeto pasivo interpuso Recurso Jerárquico por memorial de fs. 140 a 147, que fue resuelto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1123/2021 de 23 de agosto que ANULÓ la Resolución de Alzada impugnada hasta la Resolución Administrativa de Devolución Previo Nº 362025000017 de 22 de diciembre de 2020, a objeto de que la Administración Tributaria emita nuevo acto debidamente fundamentado, congruente y que cumpla con lo dispuesto en el art. 28-e) de la LPA.
Por memorial de fs. 26 a 31, la GDLPZ-II representado por Ranulfo Prieto Salinas, formuló demanda contencioso administrativo, admitida por Decreto de 1 de diciembre de 2021 de fs. 33; concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 121 y se pasó a resolverse la problemática en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- Realizó un resumen de las actuaciones administrativas del procedimiento de Devolución Impositiva, la Resolución Administrativa que emitió y la impugnación en Recurso de Alzada y Jerárquico.
2.- La instancia Jerárquica determinó anular el acto administrativo, porque no tendría fundamentación y sería incongruente; sin embargo, la Resolución Administrativa contendría la valoración de los papeles de trabajo, analizado las facturas que respaldan el crédito fiscal comprometido, los medios fehacientes de pago, los registros contables y procedió al control cruzado, conforme a los cuadros de: “Detalle de facturas y/o crédito fiscal” y “resumen del resultado de verificación del crédito fiscal”; pero, la AGIT señaló que no se expuso los resultados obtenidos, porque no están los cuadros dentro de la Resolución Administrativa, considerándolo como una contradicción entre los papeles de trabajo y el contenido en la Resolución Administrativa, vulnerando la congruencia; por ello, determinó la nulidad de obrados pese a que el acto está acorde al art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
La autoridad demandada no consideró que la Administración Tributaria, usó sus atribuciones, aplicando la Ley Nº 2492 y el “Manual de Procedimiento de Verificación a las Solicitudes de devolución Impositiva CEDEIM” (versión 2), al verificar la solicitud de devolución impositiva, ventas, crédito fiscal, depuración del crédito fiscal IVA, medios fehacientes de pago, importaciones y verificación de Gravamen Arancelario (GA), realizado bajo el control cruzado de información recabada del Sistema Integrado de Recaudación de la Administración Tributaria (SIRAT-2); pero, la verificación no contó con la documentación del contribuyente porque no presentó, pese a ser requerida, incumpliendo los arts. 70-4 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), 8-4-8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530 y 54 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-16, infringiendo los 3 requisitos de validez del crédito fiscal, explicados en el Auto Supremo Nº 477 de 22 de noviembre de 2012 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (no especifica la Sala emisora).
El art. 76 de la Ley Nº 2492, regula que quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos del mismo, debiendo considerarse el aforismo “onus probando” que prevé que “lo normal se presume, lo anormal se prueba”, entendiendo que el sujeto pasivo al no presentar respaldos, no probó el derecho que reclama.
La Resolución Administrativa emitida contendría el trabajo realizado, exponiendo el cruce de información realizada con el SIRAT-2, pero es insuficiente para validar la apropiación del crédito fiscal, porque se requiere los documentos del contribuyente.
La AGIT al considerar la incongruencia, no advirtió que la Resolución Administrativa cumple con todos los requisitos de validez y responde a la solicitud del contribuyente.
La Resolución de Alzada emitida, afirmó que no existe falta de motivación y fundamentación, porque la Resolución Administrativa expone un razonamiento integral y armónico que sustenta la decisión asumida; por ello, no se habría incurrido en vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia.
3.- El art. 28 de la Ley Nº 2341 regula los elementos esenciales para la validez del acto administrativo y los arts. 35 y 36 de la misma norma, señalando las circunstancias para que un acto sea declarado nulo o anulable; pero, la carencia de esos requisitos no necesariamente recaen en la nulidad; menos si este, no vulnera el debido proceso o afecta el derechos a la defensa.
La Sentencia Constitucional (SC) Nº 1644/2004-R de 11 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0598/2020 de 4 de octubre de 2020, regulan la aplicación de la anulabilidad, aspecto que la AGIT no ha considerado, porque no analizó los principios procesales que rige la materia de nulidades, menos ha configurado la indefensión o lesión al interés público conforme a la SCP Nº 0035/2015-S1 de 16 de enero.
La AGIT no fundamentó el principio de trascendencia de las nulidades, porque se debe probar que el acto tildado de nulo ocasiona perjuicio cierto e irreparable; aspecto que no acontecería en el presente caso, porque desde el inicio del procedimiento administrativo, se puso en conocimiento del sujeto pasivo toda la prueba, como son las notas Nº SL-293 y 0409, por las que el administrado, respondió las solicitudes de requerimiento de documentación y la oportuna presentación del recurso de Alzada.
De acuerdo a lo expuesto debería aplicarse la SC Nº 262/2004-R de 10 de agosto; porque la AGIT emitió un fallo infundado e incongruente que vulneró el derecho al debido proceso de la Administración Tributaria, porque no efectuó un análisis ecuánime de los antecedentes administrativos; entendiendo que la nulidad dispuesta sólo favorece al sujeto pasivo; quien una vez retrotraído el proceso, podrá presentar la documentación requerida en la Orden de Verificación y solicitar se considere para la determinación, vulnerando la seguridad jurídica y la legalidad de los procedimientos de revisión previstas en la Ley, aspecto que no fue considerado por la AGIT.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1126/2021; en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Previo Nº 362025000017 de 22 de diciembre.
Admisión.
Mediante Auto de 1 de diciembre de 2021 de fs. 33, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 68 a 76, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- Los argumentos de la demanda son incongruentes, en razón de no ajustarse a los términos resueltos en instancia Jerárquica, puesto que contra la Resolución anulatoria no se puede pedir que en Sentencia se ingrese al fondo, conforme determinaron las Sentencias Nº 581/2017 de 12 de julio, emitida por Sala Plena, 10 de 1 de marzo de 2108 y 46 de 7 de mayo de 2018 emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la SCP Nº 0756/20185-S2 de 8 de julio.
2.- La anulación de la Resolución emitida por el SIN, se sustenta en la falta de motivación y fundamentación, advirtiendo que la única observación dividida en tres puntos no fundamentó los cargos.
Respecto del trabajo de campo, en el recurso Jerárquico se reclamó que el SIN, argumentó la ausencia de la presentación de la documentación, aspecto que no permitió verificar las transacciones realizadas efectivamente; empero, también afirmó que el control cruzado confirmó las facturas comprometidas; por ello, se cuestionó el incumplió los arts. 99-II del CTB-2003, 28-e) y 35-c) de la Ley Nº 2341; con ese razonamiento, la AGIT en la revisión de la Resolución Administrativa de Devolución Previo Nº 362025000017, advirtió que no está motivada ni fundamentada esta afirmación; además, que las conclusiones serian incongruentes.
El papel de trabajo “Detalle de facturas y/o crédito fiscal observado”, sustentarían la depuración realizada, teniendo como fuente el Form. 1133, advirtiendo errores en la emisión de notas fiscales; empero, los acápites 7 a 9 y 11 de la Resolución Administrativa observó que las 251 facturas, incumplen de los requisitos previstos para el crédito fiscal por no entregarse la documentación solicitada.
Lo expuesto sería contradictorio con el control cruzado, porque según los papeles de trabajo, elaborados considerando el libro de Ventas IVA, Sistema SIRAT, Libro de Compras IVA, mostrarían que el 100% de las facturas son válidas para el cómputo del crédito fiscal IVA y se verificó que los proveedores cumplen con los requisitos formales que fueron objeto de control cruzado; empero, en el cuadro Resumen del resultado de verificación del crédito fiscal IVA” no explica por qué se mantiene las observaciones de las facturas.
En el papel de trabajo “Resumen general de crédito fiscal observado”, señalarían que los respaldos de la revisión, se encontrarían referenciados como V1, pero este no consta en los antecedentes administrativos.
La demanda solo contiene una relación de hecho y cita de derecho, empero, no aporta elementos que apoyen a sus fundamentos y el agravio de la Resolución Jerárquica; por ello, debería considerarse la Sentencia Nº 20 de 27 de marzo de 2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
La entidad demandante alegó la vulneración del derecho al Debido Proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones; pero no desvirtuó las carencias de la Resolución Administrativa emitida por el SIN, que transgredió los arts. 28-e) de la LPA, 115-II y 117-I de la CPE, estando sustentada la Resolución Jerárquica de fs. 140 a 147 de los antecedentes de impugnación administrativa.
La Resolución Jerárquica contiene los fundamentos legales y técnicos, respetando el debido proceso.
3.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica STG-RJ 0050/2009 y como jurisprudencia, la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN.
Réplica y dúplica.
Contestada la demanda por memorial de fs. 68 a 76, se corrió traslado para replica conforme al decreto de fs. 103, la parte demandante por memorial de fs. 110 a 114 hizo uso de ese derecho, corriéndose en traslado para la duplica por decreto de fs. 115, presentando el demandado el memorial de fs. 118 a 120.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia fs. 61, el 31 de marzo de 2022, se notificó al tercero interesado Empresa Minera San Lucas SA con la demanda planteada por la AN, apersonándose al proceso por memorial de fs. 97 a 102 asumiendo de esa manera defensa.
Decreto de Autos para Sentencia
Por Decreto de fs. 121 se emitió Autos para Sentencia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, valoró correctamente la Resolución Administrativa de Devolución Previo Nº 362025000017 a fin de determinar la nulidad de obrados hasta ese acto administrativo.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por las partes, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina aplicable al caso.
Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso y sus elementos configurativos fundamentación y motivación de las Resoluciones; esto, en la incidencia que tiene respecto del derecho a la defensa y que deben ser respetados por toda Autoridad sea esta Judicial o Administrativa; en ese entendido, es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:
“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).
Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese sentido, es relevante considerar que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, encontrando que esos elementos han sido entendidos por la SCP Nº 0782/2015-S3 de 22 de julio, como:
“(…), la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Por ello, el TCP por medio de las SC Nº 1305/2011-R de 26 de septiembre y las SCP 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012, 0112/2010-R, han instituido que, toda Autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; con la finalidad que el justiciable, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no solo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que no solo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesos; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática.
La motivación adecuada de una Resolución Judicial o Administrativa, debe contener: 1) Exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 2) Expresión de los hechos y la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 4) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de manera motivada; y 5) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; esto, conforme a lo analizado TCP en la SCP Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.
De acuerdo a lo señalado, no basta con identificar la prueba o su ubicación; sino, se debe efectuar una descripción de su contenido asignándole un valor positivo o negativo en cuanto a la problemática planteada y si es relevante con el análisis del caso, se debe establecer el convencimiento y conclusiones que permite arribar a la misma.
Es necesario resaltar que el debido proceso, está resguardado Constitucionalmente en los arts. 115 y 117 de la CPE, pero también dentro el Derecho Tributario Nacional, se encuentra regulado por el art. 68-6 del CTB-2003, que al señalar los derechos del sujeto pasivo, establece:
“Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.”
Aspecto que se encuentra íntimamente relacionado, con lo determinado en el inc. 7 del mismo art. 68 del CTB-2003; esto, en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por las diferentes Administraciones Tributarias al momento de emitir las Resoluciones correspondientes; aclarando que, sí la Resolución no contiene una adecuada motivación y fundamentación, se restringe al sujeto pasivo el derecho a impugnar las observaciones que se puedan efectuar dentro de las facultad otorgadas al sujeto pasivo.
Resolución del caso concreto.
Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso“, se analizara si la AGIT al momento de anular obrados hasta La Resolución Administrativa de Devolución Previa, ha procedido correctamente o no, al evidenciar que la GDLPZ-II no ha motivado ni fundamentado adecuadamente el acto administrativo; en ese entendido, se tiene lo siguiente:
La GDLPZ-II afirmó que la AGIT no sustenta la determinación asumida, porque no realizó una correcta valoración de la Resolución Administrativa que emitió; además que, el sujeto pasivo no ha efectuado el reclamo por el que se procedió a anular obrados; por ello, de inicio corresponde verificar el reclamo contenido en el Recurso Jerárquico de fs. 140 a 147, buscando corroborar si contiene el reclamo en la forma:
“CUESTIONES FORMALES
…la Administración Tributaria emitió dicha resolución sin la debida motivación y fundamentación que es necesaria, puesto que establece su única observación (dividida en tres puntos) simplemente refiriendo el concepto, pero sin hacer la menor argumentación, fundamentación o explicación de dicha observación.
La Resolución Administrativa en sus páginas 9 a la 13, contiene un cuadro con el detalle y los datos de las facturas y/o crédito fiscal observado, el cual consigna una columna (observaciones) en la que escuetamente se realiza una misma observación para todas las facturas (…) al finalizar dicho cuadro, la Resolución Administrativa contiene la simple transcripción de los artículos pertinentes de las normas que regulan la devolución impositiva, pero no motiva ni siquiera una mínima motivación, explicación o fundamento de la observación en el cuadro de las páginas 9 a 13” (fs. 140 vta. y 141 de los antecedentes de impugnación administrativa).
La transcripción realizada, permite evidenciar que efectivamente el sujeto pasivo reclamó de manera clara y puntualmente vicios de forma en la Resolución Administrativa, aclarándose que lo transcrito no es el único argumento realizado en el Recurso Jerárquico, sino que, se formuló observaciones en la forma sobre el contenido de la Resolución de Administrativa emitida por el SIN; por lo que se corrobora, que lo afirmado por la AGIT en el responde a la demanda, es correcto, porque el sujeto pasivo reclamó los vicios por los que se determinó la anulación del acto administrativo.
Ahora bien, considerando los reclamos realizados por el sujeto pasivo, la AGIT resolvió la controversia, observando que en el contenido de la Resolución Administrativa emitida, el ente fiscal configuró: 1) la falta de presentación de documentos requeridos por ente fiscal, aspecto que conllevaría que no se cumplió con ninguno de los requisitos de los 3 requisitos de validez del crédito fiscal; 2) no se tendrían medios fehacientes de pago respaldados por entidad financiera de 27 facturas que se encontrarían alcanzadas por la bancarización; y 3) se tendría 11 facturas relacionadas con la importación y 240 facturas estarían comprometidas.
En la Resolución Jerárquica se afirmó que las observaciones realizadas en la Resolución Administrativa, son el resultado de la verificación contenida en los papeles de trabajo; es así que, verificó que el papel de trabajo signado como “Detalle de facturas y/o crédito fiscal Observado”; en el que, la fuente para su elaboración es el form. 1133, efectuando una sola observación para las 251 facturas, justificado en el incumplimiento del contribuyente en la presentación de la documentación solicitada; pero, este resultado sería contradictorio al papel de trabajo donde se efectuó el control cruzado en el que se afirma que el 100% de las facturas son válidas para el cómputo del crédito fiscal IVA; además, en este papel de trabajo, se verificó que los proveedores cumplieron los requisitos formales a los que fue objeto del control cruzado, configurando de esta manera la contradicción en el trabajo previo y la Resolución emitida por la Administración Tributaria.
Analizando los fundamentos expuestos, la Resolución Jerárquica determinó que la Resolución Administrativa no está fundamentada ni motivada; empero, respecto de las observaciones realizadas por la AGIT del acto administrativo, la demanda no fundamentó por qué considera que no corresponden, no explicó cómo es que la Resolución emitida por el SIN sí se encuentra sustentada y fundamentada; por el contrario, se advierte que la AGIT sustentó las razones por las cuales anuló obrados.
Ahora bien, revisando lo alegado por la AGIT, pese a que el SIN no expuso las razones por las cuales considera que son incorrectas las apreciaciones de la Resolución Jerárquica, este Tribunal advierte que si existe la contradicción entre lo asumido en la Resolución Administrativa y los papeles de trabajo realizados para sustentar la misma, porque en el punto 7 de la Resolución Administrativa emitida por el SIN, se establece que las 251 facturas no cumplen con los tres requisitos de validez del crédito fiscal, entre estos que no se presentó la factura original o documento equivalente, pero contradictoriamente, en los papeles de trabajo de fs. 60 y 76, en el que se realizó el cruce de información, el SIN afirmó que las facturas emitidas son válidas para el crédito fiscal; es decir que, con el control cruzado sí se ha constatado la existencia de las facturas declaradas, porque se encuentran emitidas por el proveedor a nombre del contribuyente y dosificadas por la entidad fiscal.
Sin embargo de lo señalado, el cuadro de detalle de facturas y/o crédito fiscal observado, no expone los motivos por los cuales no se consideró estas facturas, ni describió el razonamiento que llevaría a observar el incumplimiento de los 3 requisitos legales exigidos por los arts. 8 de la Ley Nº 483 y de la normativa reglamentaria.
Además, el SIN debe precisar cuál es la información que requirió al sujeto pasivo y no fue presentada, explicando la pertinencia de estos y por qué su carencia impide determinar la validez del crédito fiscal; pero, por el contrario de manera directa y sin exponer la razón concluyó que: “En el presente caso el Contribuyente no cumplió con los tres requisitos al no entregar ninguna documentación e información por la Administración Tributaria, por lo expuesto no corresponde la devolución del crédito fiscal de dicha operación”, exposición que no permite que el contribuyente comprenda por qué la falta de documentación impide realizar un trabajo óptimo.
Asimismo, debe considerarse que el cuadro de la página 9 de 21 a 13 de 21 de la Resolución Administrativa, puede ocasionar confusión, porque la observación es genérica y no permite apreciar cabalmente, cuáles son las observaciones realizadas sobre cada una de las 251 facturas; es decir, primero se realizó una observación imprecisa a todas las facturas; y posteriormente, se configuran observaciones más puntuales pero sólo de un grupo de facturas; aspecto que conllevaría a que, no se comprenda cabalmente el total de observaciones por factura.
Se aprecia que las observaciones realizadas por la AGIT, para anular la Resolución Administrativa, se encuentra sustentado y motivado, siendo que el ente fiscal no ha realizado fundamentación que busque rebatir los fundamentos de la instancia Jerárquica.
El ente tributario refirió en la demanda que cumplió el procedimiento descrito en el “Manual de Procedimiento de Verificación a las Solicitudes de devolución Impositiva CEDEIM” aspecto que no consideró la AGIT; empero, la observación no fue el incumplimiento a ese manual, sino la falta de motivación y fundamentación en el acto emitido por el SIN, carencias que transgreden lo dispuesto en el art. 8-j) acápite“En verificación previa” de la RND 10-0032-16, afectando el derecho del contribuyente previsto en el art. 68-6 del CTB-2003, porque el debido proceso no solo conlleva que el contribuyente tenga acceso irrestricto de las actuaciones del ente fiscal; sino también, permitirle conocer los motivos y razones de las determinaciones asumida por la entidad fiscal, obligando a emitir resoluciones motivadas y fundamentadas.
Asimismo, es necesario aclarar que la anulación de la Resolución Administrativa, no significa la restricción o desconocimiento de las atribuciones y facultades de la GDLPZ-II, como está siendo entendido por la entidad demandante; porque no se cuestionó el requerimiento de información, ni se ha cuestionado la aplicación normativa realizada, tampoco se observó la aplicación de los arts. 70-4 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), 8-4-8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530 y 54 de la RND Nº 10-0021-16, porque no se ha ingresando al fondo de la problemática; sino se ha discutido los aspectos de forma, por incumplir la motivación y fundamentación de las resoluciones; por lo que, no se advierte transgresión a la normativa señalada.
La entidad fiscal demandante, afirmó que la AGIT, anuló un procedimiento sólo por anular, sin aplicar los principios de la anulabilidad, que están explicados en la SC Nº 1644/2004-R y la SCP Nº 0598/2020, porque la AGIT no ha determinado cómo se cumple con el principio de trascendencia; al respecto, debe considerarse que dentro del ámbito del derecho administrativo, la anulabilidad de los actos se encuentra regulado por el art. 36 de la LPA que prevé:
I.- Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II.- No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
III.- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
IV.- Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.
La normativa señalada, se aplica al caso por la trascendencia de la nulidad, porque se evidencio que se generó indefensión al contribuyente (art. 36-II de la LPA), quien por no conocer el razonamiento integro de la decisión asumida por el SIN, no puede ejercer de manera completa y cabal su derecho a la defensa y a impugnar la Resoluciones Administrativas emitidas, no por el plazo para la presentación de los recursos, (como entiende el SIN); sino porque, al no conocer las razones claras y precisas para la depuración de las 251 facturas, no se puede realizar una impugnación y menos rebatir en el acto administrativo, restringiendo el derecho al debido proceso.
Conforme a lo señalado, se restringió el derecho de conocer las razones de una decisión y por medio de este a realizar el ejercicio de una adecuada defensa, hechos que demuestran la trascendencia de la decisión asumida en la Resolución Jerárquica, que velando por los derechos del contribuyente, anuló obrados.
Las afectaciones indicadas, no son subsanadas por el acceso que tiene el contribuyente a los antecedentes administrativos; más aún, cuando la AGIT ha verificado que existen contradicciones entre lo expuesto en los papeles de trabajo y lo afirmado en la Resolución Administrativa; además, de la carencia de motivación y fundamentación; por ello, no es suficiente que el SIN refiera que el contribuyente tenía acceso irrestricto a los antecedentes administrativos.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la AGIT ha realizado un correcto análisis de la Resolución Administrativa de Devolución Previo Nº 362025000017 de 22 de diciembre de 2020, al identificar los vicios de nulidad que contiene el acto administrativo y que fueron reclamadas de forma clara y puntual por el administrado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 31, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz–II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Ranulfo Prieto Salinas; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1123/2021 de 23 de agosto.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.