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TSJ

SE/0274/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 274/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014.

EXPEDIENTE: 97/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: CONSORCIO FEDERECI IMPRESIT ICE contra la Superintendencia Tributario General.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Consorcio FEDERICI- IMPRESIT-ICE, contra la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 183 a 201, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0675/2007 de 12 de noviembre; la providencia de admisión de la demanda de fs. 210, el memorial de apersonamiento y contestación del representante legal de la Superintendencia Tributaria General (STG) de fs. 252 a 258; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que Julio Jaime Urquidi Gumucio en representación legal del Consorcio FEDERICI-IMPRESIT-ICE, mediante memorial de fs. 183 a 201, se apersona e interpone demanda contencioso-administrativa contra la STG, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0675/2007 de 12 de noviembre, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:

1.- El Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó al CONSORCIO FEDERICI-IMPRESIT-ICE, con la Orden de Verificación Interna Nº 00051000656, comunicándole que se realizó la verificación de sus obligaciones tributarias respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos fiscales al 31de marzo de 2003, por una disminución de sus activos fijos en un monto de Bs. 8.847.914.-; al efecto, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN emitió Vista de Cargo Nº VC-GDC/DF/VI-IA/0761/06 de 9 de noviembre, estableciendo la existencia de deuda tributaria por el IVA e IT correspondiente a los períodos fiscales abril, julio, agosto y septiembre 2002, enero y marzo 2003, por la suma de Bs.1.377.978.- que incluye Impuesto omitido por los impuestos señalados, además de la calificación de la conducta del contribuyente como Evasión Fiscal.

Ante la notificación con la Vista de Cargo, señala que presentó descargos y argumentó que las Declaraciones Juradas Rectificatorias por los periodos enero y marzo de 2003, no fueron tomadas en cuenta en los importes fijados como reparo por la Administración Tributaria (AT) según al saldo total de los activos, debido a que los bienes tales como maquinarias; equipos para construcción y vehículos fueron remitidos a “Zona Franca Cochabamba” para su respectiva “reexpedición o reexportación”, manifestando que toda mercadería internada a zonas francas nacionales se encuentra exentas del pago de impuestos conforme al art. 37 y demás disposiciones legales del DS Nº 27947 de 20 de diciembre de 2004, que reglamenta la Disposición Adicional Primera de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003.

2.- Manifiesta, que no obstante a la abundante prueba de descargo que presentó, la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, determinó contra la empresa un adeudo tributario de Bs.3.059.989 sin la respectiva conversión en UFV (liquidado de la siguiente forma: tributo omitido de Bs.1.377.978.-, por mantenimiento de valor Bs.246.714.- impuestos actualizados por Bs.1.624.692.- (sin mencionar el mantenimiento de valor de la UFVs); por intereses Bs. 622.951.- y una multa sobre el impuesto omitido de Bs. 812.346.- correspondiente al 50% del IVA e IT, de los periodos abril, julio, agosto y septiembre/2002, enero y marzo/2003, que fueron calculados en aplicación de los arts. 114, 115 y 116 de la Ley Nº 1340 (antiguo Código Tributario).

Contra la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IA/010/2007 de 19 de enero, refiere que planteó Recurso de Alzada que fue resuelto mediante Resolución STR-CBA/RA 0122/2007 de 23 de julio, que revocó parcialmente la resolución determinativa, modificando el impuesto omitido a Bs.15.663por el IVA e IT, correspondiente al periodo enero 2003, más la multa calificada por todos los periodos fiscalizados, debiendo procederse a la liquidación de accesorios a la fecha del pago del total de la deuda; además revocó la resolución determinativa, en cuanto a los reparos por los periodos abril, julio, agosto, septiembre 2002 y marzo 2003, quedando firme y subsistente enero 2003 y la multa calificada como evasión fiscal por los periodos fiscalizados, refiriendo que la Superintendencia Regional Cochabamba realizó correcta valoración real y legal sobre la prueba aportada.

3.- Refiere que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada y la Superintendencia Tributaria General mediante Resolución STG-RJ/0675/2007 de 12 de noviembre, revocó parcialmente la Resolución de Alzada, en cuanto al punto referido a los activos fijos que se encuentran en ZOFRACO, manteniendo firme y subsistente el total de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa debiendo la AT considerar los pagos a cuenta realizados por el contribuyente después de la notificación con la Resolución Determinativa impugnada.

Agrega que FEDERICI-IMPRESIT-ICE, cumplió debidamente con el requisito de haber agotado la vía administrativa de impugnación, que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN al emitir la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IA/010/2007, omitió realizar la relación y valoración de la prueba de descargo, alegaciones, documentos e informaciones presentados en fase administrativa, lo que vició de nulidad el acto administrativo conforme a las regulaciones normativas establecidas en los arts. 99. II de la Ley 2492 Código Tributario boliviano (CTB), 13 num. 4 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 de 11 de agosto. Asimismo, acusa de infringidos los arts. 68 num. 6) y 7 ), 81 y 200 de la Ley 2492 CTb.

Por lo tanto, existiendo violación a normas legales vigentes, solicita admitir la demanda contencioso-administrativa declarándola probada con costas, revocando la resolución de recurso jerárquico Nº STG-RJ/0186/2007 de 7 de mayo, y por ende dejar sin efecto el Impuesto Omitido de Bs.3.059.989.- y la sanción por evasión fiscal sobre la base de una correcta apreciación de las pruebas, cuya relación y evaluación fue omitida ilegalmente por la AT y convalidada esta omisión por la STG, contraviniendo normas expresas.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 210, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General interino, quien contesta en forma negativa por memorial presentado el 12 de junio de 2008, manifestando lo siguiente:

1.- Que la STG no violó los derechos esenciales del contribuyente, como el debido proceso, establecimiento de la verdad material, presunción de cumplimiento de obligaciones tributarias, valoración de prueba y carga de la prueba.

Con relación a las diferencias en activos fijos y valoración de pruebas, la AT manifiesta que el Consorcio FEDERICI-IMPRESIT-ICE no presentó documentación sobre la venta de sus activos fijos en el proceso de determinación, y mucho menos acreditó la venta en sus Estados Financieros, cuyos ingresos no fueron declarados ni facturados conforme a Ley, razón por el que no se consideró los créditos fiscales generados en los períodos respectivos, para compensar el débito fiscal generado por ventas observadas, cuando ésos créditos ya fueron utilizados por lo que no correspondía compensarlos.

Indica, que en cuanto a las pruebas el contribuyente presentó documentos que acrediten la reexportación de las maquinarias y equipos a zona franca, pero en fotocopias simples por lo que no fueron valorados.

2.- Manifiesta que de la revisión de antecedentes, se evidenció que la AT inició la Verificación Interna al Consorcio FEDERICI-IMPRSIT-ICE comparando el saldo inicial y final del rubro de activos fijos expuestos en su Balance General Comparativo al 31 de marzo de 2003, detectando la disminución de sus activos, por el que requirió documentación de respaldo por la diferencia (disminución) de Bs.8.847.914.-, diferencia que el contribuyente aclaró que se debió a su reexportación, que ingresaron al país bajo el régimen de importación temporal (camionetas Mack, semirremolques, tanques, autogrúa Ivéco, camionetas, motoniveladoras, palas cargadoras, rodillo, encofrados y otros para la construcción del nuevo aeropuerto de Cochabamba), que realizada las consultas mediante RITEX sobre las importaciones y reexportaciones realizadas por el Consorcio, comunicó la inexistencia de información sobre trámite alguno en las gestiones 2001 al 2003. Determinándose una diferencia por tributo omitidos de Bs. 1.119.607.- por el IVA y Bs. 258.371.- por el IT, que totalizaron a Bs.1.377.978.-, importes que fueran consignados en la Vista de Cargo.

El Consorcio FEDERECI IMPRESIT ICE, acreditó con la presentación de documentación original consistente en partes de recepción de las gestiones 2001 y 2002 a zona franca Cochabamba y declaraciones de mercancías de exportación por las mismas gestiones, en las que el consorcio figura como importador y exportador, por lo que dicha empresa habría introducido maquinaria, equipo y vehículos a zona franca, excepto activos como seis semirremolques, un camión Fiat, una motoniveladora, ya que el consorcio no presentó las partes de recepción que demuestra el ingreso a zona franca, respecto a los activos como: cuatro semirremolques, una motoniveladora, una pala cargadora, que si bien acreditó su internación en zona franca, no demostró documentación respaldatoria del destino de dichos activos.

Señala que existen trámites de nacionalización de activos del consorcio por las gestiones 2001, 2002, 2003, incluyendo dos niveladoras que según DUI´s 1145 y 3983 fueron vendidas a SERPREC Ltda. y BISA LEASING S.A., pero que no existe respaldo documental que demuestre la nacionalización de las motoniveladoras, ya que no existe factura alguna.

En cuanto a la pala cargadora, la factura presentada, no cuenta con acuse de recepción del comprador ni de zona franca, y junto a esto, el contrato de compra y venta de equipo fueron presentados en fotocopias simples, no aportando el consorcio con más información.

En cuanto a los vehículos que según el consorcio se encuentran en zona franca, y estando acreditado mediante certificado emitido por Gerencia General de Zona Franca de Cochabamba, contradictoriamente el consorcio dio de baja dichos activos fijos, por otro lado no se establece el monto de los vehículos por los cuales se pueda evidenciar que corresponden a los que fueron dados de baja y tampoco se comprobó el destino de los mismo.

3.- Que la presentación de la Declaración de Reexportación de mercancías y para confirmar la reexpedición de las mismas a territorio extranjero, la Aduana debe expedir certificado de confirmación de reexpedición, documentos que el consorcio no acreditó en ninguna instancia, limitándose a la presentación de documentos de ingreso de maquinaria y equipo a zona franca, más no su destino final, en tal situación, y no habiendo respaldado el consorcio FEDERICI-IMPRESIT-ICE la baja de los activos fijos expuestos sin haber comunicado a la AT conforme lo establecido en el art. 30 del DS Nº 24051 (Reglamento al IUE), que constituye un requisito sine qua non. Consecuentemente, no habiendo respaldado el Consorcio FEDERICI-IPRESIT-ICE la baja de los activos fijos expuestos en el Balance General Comparativo al 31 de marzo de 2003, correspondía a la STG revocar la Resolución de Alzada, manteniendo en su totalidad los conceptos observados en la Resolución Determinativa.

Refiere que del cargo realizado por la administración tributaria, está el importe observado de Bs. 505.120.-, por la venta de activos fijos, reportado en la determinación del débito fiscal IVA de la declaración de la información tributaria complementaría, concepto que fue aceptado por el Consorcio quien canceló Bs.93.920.- y Bs.21.673.- por el IVA e IT, en consecuencia las actuaciones de la Superintendencia Tributaria se apegan a la ley.

Señala también que la resolución de recurso jerárquico emitida por esa entidad al mantener firme y subsistente la deuda tributaria por el IVA e IT y la calificación de la sanción en el 50% establecida en la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/010/2007, acomodó su accionar a la Ley 1340.

Con relación a la solicitud de nulidad de la Resolución Determinativa, por no contener requisitos mínimos de validez, señala que la Ley Especial será aplicada con preferencia a la Ley General; Que la STG interpretó erróneamente los arts. 43 y 44 de la Ley 2492 CTb, que regulan los casos en que procede la determinación de la deuda tributaria sobre Base Cierta y sobre Base Presunta; y finalmente, que la citación por cédula con la Resolución Determinativa, por intervención incompatible de un funcionario como testigo se encuentra viciada de nulidad (reclamos o aspectos que no fueron observados), al no haber sido planteado oportunamente como agravios estas reclamaciones, se los tiene como actos consentidos, sobre los que la instancia de alzada y jerárquica se encontraban impedidas de emitir criterio por el principio de congruencia, no siendo la vía para resolver actos consentidos la vía contencioso-administrativa.

Por lo señalado solicita se declare improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el Consorcio FEDERICI-IMPRESIT-ICE, manteniendo firme y subsistente la Resolución STG-RJ/0675/2007 de 12 de noviembre, emitida por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias recursivas de impugnación, así como la Administración Tributaria.

Que el objeto de la controversia se refiere a establecer si la entidad demandada al emitir la resolución impugnada cumplió con el voto del art. 211 de la Ley 3092, referido al contenido de las resoluciones, por consiguiente si es evidente la vulneración del art. 99. II de la Ley 2492, art. 13 num. 4 de la RND Nº 10-0021-04, arts. 68 incs. 6) y 8), 81 de la Ley 2492 y 200 de la Ley 3092. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los Anexos, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Como resultado de la fiscalización realizada con la Orden de Verificación Interna Nº 0051000656 - Operativo 100, la AT emitió la Vista de Cargo Nº VC-GDC/VI-IA/761/06 que determinó reparos por el IVA e IT por los periodos fiscales de abril, julio, agosto y septiembre 2002, enero y marzo 2003, que dio lugar a la Resolución Determinativa Nº VC-GDC-/DF/VI-IA/010/07 de 19 de enero, que establece una deuda tributaria total de Bs. 3.059.989.-, resolución impugnada mediante Recurso de Alzada, bajo el argumento de no haber sido valorados los descargos presentados por el recurrente, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada Nº STR-CBA/RA 0122/2007de 23 de julio, resolviendo revocar parcialmente la Resolución Determinativa, modificando el impuesto omitido a Bs.15.663.- por IVA e IT periodo enero 2003, más la multa calificada por todos los periodos fiscalizados.

Ante tal determinación de la AT, interpuso Recurso Jerárquico, el mismo que mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0675/2007 de 12 de noviembre, resolvió revocar parcialmente la Resolución STR-CBA/RA/0122/2007 de 23 de julio, en el punto referido a los activos fijos que se encuentran en depósitos aduaneros de ZOFRACO; en consecuencia, mantener firme y subsistente el total de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/010/2007 de 19 de enero.

2.- Ingresando al desarrollo de la controversia, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

2.1.-La AT conforme a las atribuciones conferidas por los arts. 66, 100 y 104.I de la Ley 2492 CTb, efectuó la fiscalización a la empresa Consorcio FEDERICI-IMPRESIT-ICE mediante Orden de Verificación Interna Nº 0051000656 -Operativo 100- Estados Financieros, determinando reparos por el IVA e IT por los periodos fiscales abril, julio, agosto y septiembre 2002, enero y marzo 2003, que dio lugar a la Resolución Determinativa Nº VC-GDC-/DF/VI-IA/010/07, por el que se establece un adeudo tributario de Bs.3.059.989.-, debido a que el contribuyente ahora demandante declaró el monto de Bs.505.120.- como ingreso no gravado por venta de activos fijos, dato considerando en los reparos IVA e IT correspondiendo a los periodos fiscalizados.

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Datos del proceso

Demandante
CONSORCIO FEDERECI IMPRESIT ICE
Demandado
la Superintendencia Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0274/2014Fuente oficial