Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 274
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 154/2019-CA
Demandante: Empresa Constructora GENESIS LTDA
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0459/2019 de 6 de mayo
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Constructora GENESIS LTDA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 63, interpuesta por el representante legal de la Empresa Constructora GENESIS LTDA, Carlos Guillermo Klinsky Montero (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0459/2019 de 6 de mayo de fs. 22 a 38; el Auto de admisión de 17 de julio de 2019 de fs. 70; el memorial de fs. 156 a 170, que contestó la demanda; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 193; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 26 de junio de 2015, la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) notificó mediante cédula (fs. 38 del Anexo 1) al contribuyente con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 00140VI06781 de 11 de mayo 2015 (fs. 32 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la verificación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), contenido en las facturas de compras declaradas por el contribuyente en los períodos fiscales junio, agosto, noviembre y diciembre de la gestión 2011.
El 5 de septiembre de 2018, el SIN notificó mediante cédula (fs. 668 del Anexo 4) al contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 291879000419 de 20 de agosto de 2018 (fs. 634 a 663 del Anexo 4), estableciendo preliminarmente la deuda tributaria de Bs 1.102.046.- (Un millón ciento dos mil cuarenta y seis 00/100 Bolivianos) por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del IVA, períodos fiscales junio, agosto, noviembre y diciembre de la gestión 2011.
Mediante Memorial presentado el 22 de octubre de 2018 (fs. 670 a 672 del Anexo 4), el contribuyente solicitó la prescripción de la facultad determinativa del SIN para los períodos fiscales verificados y la nulidad de la VC N° 291879000419.
El 12 de noviembre de 2018, el SIN notificó mediante cédula (fs. 756 del Anexo 4) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171879001091 de 28 de octubre de 2018 (fs. 721 a 751 del Anexo 4), que determinó la deuda tributaria de Bs1.112.225.- por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago del IVA y multa por incumplimientos de deberes formales, períodos fiscales junio, agosto, noviembre y diciembre de la gestión 2011.
Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 44 a 47 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0052/2019 de 22 de febrero (fs. 135 a 152 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, al no existir vicios de nulidad y no operó la prescripción.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 173 a 179 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0459/2019 de 6 de mayo (fs. 237 a 253 del Anexo 2 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 55 a 63), que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Denunció que la AGIT, en la resolución impugnada, vulneró los principios de "seguridad jurídica", "irretroactividad de la Ley" y "legalidad" instituidos en los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), 6 y 150 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 4-c) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), respectivamente; porque se aplicó las Leyes Nos. 219, 317 y 812, que modificaron los plazos y la forma del cómputo de la prescripción de las facultades tributarias, a períodos fiscales anteriores a su vigencia; más aún, si estas modificaciones no benefician de ninguna forma al contribuyente.
Citando los arts. 59 y 60 del CTB-2003, vigentes cuando se produjo el vencimiento del pago de los periodos fiscales verificados por el SIN, señaló que el cómputo del plazo inició el 1ro de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, sin que hubiese ocurrido causal de suspensión en su transcurso; por lo que, cuando el SIN notificó la RD N° 171879001091, el 12 de noviembre de 2018, su facultad determinativa se encontraba prescrita.
Denunció que la VC y la RD, emitidas por el SIN, son nulas porque: "...se debe especificar el origen y concepto de la procedencia de la deuda tributaria con el objeto que el sujeto pasivo pueda presentar de forma cierta sus descargos o tenga la información porque tiene una deuda y pueda pagar, subsanar el error o en su defecto impugnar, en palabras sencillas la Administración Tributaria tiene la obligatoriedad de emitir los actos administrativos con una correcta valoración, fundamentación y demostrando el resultado del trabajo realizado, es decir, que no es suficiente enumerar las observaciones sin especificarlas, sobre todo debe contener un sustento técnico; inicialmente en la Vista de Cargo se establece una deuda tributaria sin especificar el origen, el concepto, generando de esa manera no tener la certeza de que documentación faltó para demostrar la inexistencia de la deuda tributaria, o en el caso específico que períodos debió presentarse documentación." (Resaltado de origen).
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y que se REVOQUE la resolución impugnada, declarando prescrita la facultad determinativa del SIN.
Admisión.
Mediante Auto de 17 de julio de 2019 de fs. 70, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT mediante memorial de fs. 156 a 170, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0770/2012 de 13 de agosto, referida a que el principio de "irretroactividad" no se contrapone a la necesidad de mutaciones normativas; señaló que, ningún Juez, Tribunal u Órgano Administrativo, se encuentra autorizado para no aplicar la norma jurídica, porque de acuerdo al art. 5 de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo), se presume la constitucionalidad de las normas entre tanto no sean declaradas inconstitucionales.
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